JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001975

En fecha 11 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-1008 de fecha 2 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ruiz Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 3.163.148 actuando con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo y Representante Legal de la Sociedad Mercantil RUÍZ BOLÍVAR SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 9 Tomo 34-A PRO, de fecha 1º de noviembre de 1989, debidamente asistido por el Abogado Nicolás Dorta Changir, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.990, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1852-05 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2006, por el ciudadano José Ruiz Bolívar, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil recurrente contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis al presente caso.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Representante Legal de la Sociedad Mercantil recurrente debidamente asistido por el Abogado Juan Zavala inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.697, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 6 de diciembre de 2006.

En fecha 7 de diciembre de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recurrente en fecha 5 de diciembre de 2006, se ordenó agregarlo a los autos, declarándose abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 14 de diciembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la promoción de pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2007.

En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió la prueba de informes y negó por manifiestamente ilegal la prueba de inspección judicial promovidas por la parte recurrente, ordenando notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la anterior decisión.

En fecha 31 de enero de 2007, se libró oficio Nº 103-07 a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que el día 21 de marzo de 2007, fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República, el oficio de notificación Nº 103-07.

En fecha 24 de abril de 2007, se libró oficio Nº 374-07 a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la remisión de la información requerida por la parte recurrente, mediante la prueba de informes, admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia de que el día 14 de mayo de 2007, fue recibido en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el oficio de notificación Nº 374-07.

En fecha 30 de mayo de 2007, el Representante Legal de la Sociedad Mercantil recurrente debidamente asistido por el Abogado Juan Zavala, , solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 5 de junio de 2007, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de mayo de 2007, fecha en la que comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas hasta la presente fecha. En esa misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el día 3 de mayo de 2007 hasta el 5 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, han transcurrido trece (13) días de despacho, correspondientes a los días 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007 y 5 de junio de 2007.

En esa misma fecha, se acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitado por la parte recurrente.

En fecha 30 de octubre de 2007, terminada la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedan más actuaciones que realizar en el mismo se ordenó remitirlo a esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se remitió el presente expediente el cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez

En fecha 8 de noviembre de 2007, se fijó para el día 28 de noviembre de 2008, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m) la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de informes Orales previstos en el aparte 21, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia. En consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano José Ruiz Bolívar actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ruíz Bolívar Seguridad, C.A., debidamente asistido por el Abogado Nicolás Dorta Changir interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1852-05 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical el Expediente Nº 023-04-01-03667, en el cual de (sic) vulneraron derechos constitucionales. Es el caso, que en fecha 26 de Enero (sic) de 2006, un funcionario de dicho Ente Administrativo dejó Cartel de Notificación en la sede de mi representada, donde se señala lo siguiente: ‘…este Despacho Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó Providencia Administrativa Nº 1852-05 de fecha 07 de Diciembre (sic) de 2005, mediante la cual se declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: ELIAS MARCANO, que transcurridos quince (15) días después de la publicación del presente cartel, se le tendrá por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de su debido conocimientos (sic) y fines legales pertinentes’. Le observo a este Órgano Jurisdiccional que no se dejó un ejemplar e la providencia Administrativa Nº 1852-05 de fecha 07-12-05 8 (sic) indicada en el cartel, ni tampoco transcripción del contenido de la mencionada providencia administrativa”. (Mayúsculas del original).

Denunció la violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de ser notificado no se le entregó la Providencia Administrativa, que se impugna, por lo tanto, no pudo ejercer pertinentemente su derecho a la defensa, ya que se produjo una indefensión real y material.

Arguyó que se le violentó el derecho al debido proceso por cuanto el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador se encuentra viciado de inconstitucionalidad ya que se le otorgó a la parte accionante, oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos que no comparecieron en el lapso legal, siendo que dicha oportunidad había precluido en fecha 17 de mayo de 2005, por lo tanto, una vez vencido el lapso probatorio no podía concederse a la parte accionante oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos que no comparecieron en el lapso legal al haberse agotado el lapso de pruebas, pero que el ente administrativo vulnerando su derecho al debido proceso le concedió la oportunidad a la parte accionante para que evacuara a los referidos testigos.

Manifestó, que “… todo procedimiento debe discurrir por los cauces previstos en el ordenamiento jurídico y es indudable que cuando se otorgó a la parte accionante oportunidad para evacuar los testigos promovidos, vencido el lapso probatorio, se vulneró el debido proceso, siendo el acto impugnado producto de un procedimiento donde se conculcaron derechos constitucionales, lo que equivale a que el mismo sea nulo de nulidad absoluta. No puede existir un acto administrativo con validez y eficacia jurídica que sea producto de un procedimiento con estas características, pues no existe garantía alguna de respecto (sic) a la igualdad de las partes y al principio de seguridad jurídica”.

Señaló, que en el mencionado procedimiento de reenganche hubo violación al derecho a ser oído por un órgano imparcial, por cuanto “… se le concedió un trato favorable a la parte accionante, y ello quedó patentizado cuando en el auto de fecha 19-05-05 (sic) el ente administrativo le concedió oportunidad para evacuar a los testigos promovidos por la accionante, cuando ya esa oportunidad había precluido el día 17-05-05 (sic)…”.

Que “…En el presente caso, el lapso de evacuación de pruebas fue de cinco (5) días hábiles, que transcurrieron así: Los días 11, 12, 13, 16 y 17, sin embargo los funcionarios del ente administrativo, quienes fueron recusaos siguieron conociendo del procedimiento, le concedieron a la parte accionante un lapso de diez (10) días hábiles para que evacuaran a sus testigos, es decir, los días: 11 ,12 ,13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de Mayo (sic) de 2005, lo que denota una manifiesta parcialidad de los funcionarios…”.

Sostuvo, que “La parcialidad materializada nos lleva a la conclusión que a pesar de todos los medios de defensa que ejerció mi representada, pese a su ejercicio, no tuvieron eficacia, al no tener dichos funcionarios una posición neutra, sino que tal como se lo indicamos en su oportunidad ya tenían predeterminado el pronunciamiento y no tomaron en cuenta de conformidad con el ordenamiento jurídicos alegatos y pruebas realizadas por mi representada, pues de haberlo hecho el pronunciamiento hubiese sido declarar Sin Lugar la pretensión de la parte accionante, ello también se traduce en un verdadero estado de indefensión. Mi representada en la oportunidad legal en el procedimiento administrativo formuló las denuncias de las vulneraciones legales y constitucionales, pero el Ente Administrativo no las tomó en consideración”.

Por todo lo anterior solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1852-05 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y por ende se declarara Con Lugar el presente recurso de nulidad.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Vista la querella interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) RUIZ (sic) BOLIVAR (sic) venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.163.148, procediendo con el carácter de Vice-Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la Empresa RUIZ (sic) BOLIVAR (sic) SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, bajo el N° 9, Tomo 34-A PRO., de fecha 1 de noviembre de 1989, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio NICOLAS (sic) A. DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión, el Tribunal observa:

El Artículo 19, ° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Párrafo 5°, establece:

‘Se declarará inadmisible la demanda...

...Omissis...

... Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...’

Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que los apoderados de la parte recurrente no consignaron los documentos a que se contrae la norma antes citada, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE el recurso a que se contraen las presentes actuaciones”. (Negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2006, el ciudadano José Ruiz Bolívar actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ruíz Bolívar Seguridad, C.A., debidamente asistido por el Abogado Juan Zabala, fundamentó el presente recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denunció, que el fallo apelado violenta el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y por ende el principio pro actione, el cual establece que la interpretación y aplicación de las normas procesales, debe ser la más favorable al recurrente para la satisfacción de dicho principio.

Que, del texto del escrito recursivo se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador omitió entregar a su representada al momento de ser notificada de la Providencia impugnada, copia de la misma, por lo tanto, lo más ajustado sería que el iudex a quo hubiese oficiado al ente administrativo, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, donde debe estar incorporado el texto del acto administrativo impugnado y luego proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

Afirmó, que era obligación de la Administración entregar a su representada copia de la Providencia Administrativa, lo cual no hizo colocándola en un estado de indefensión, ya que la misma solo dejó en la sede de la referida Sociedad Mercantil un cartel de notificación, el cual fue transcrito en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y es el único documento que posee.

Que, el Juez a quo “… no dictó ningún auto dirigido a efectuar tal actuación ni mucho menos señalando lapso para ello, lo que era y es totalmente procedente haber efectuado en desarrollo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por todo lo anterior solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación, sea Revocado el fallo apelado y se ordene requerir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador copia de la Providencia Administrativa Nº 1852-05 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanada de la referida Inspectoría.




IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció de la siguiente manera:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, señalando que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que ya el Tribunal de Primera Instancia había asumido la competencia para conocer el recurso ejercido, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano José Ruíz Bolívar actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ruíz Bolívar Seguridad, C.A., debidamente asistido por el Abogado Juan Zabala, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Juez A quo en la sentencia apelada declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis en la presente causa, por cuanto “… se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que los apoderados de la parte recurrente no consignaron los documentos a que se contrae la norma antes citada, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE el recurso a que se contraen las presentes actuaciones”. (Negrillas del Original).

En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 19.

(omissis)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo 10, del artículo 21 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“… En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…” (Destacados de esta Corte).

De las normas transcritas, interpreta esta Corte que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.

Ahora bien, debe esta Corte señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:

“…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Destacados de esta Corte).

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530, de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:

“…mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´. (Destacado de la Sala).
(…)
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara…”. (Destacados de esta Corte).

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo, que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por cuanto la Providencias Administrativa impugnada por el recurrente, no fue presentada conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se señaló, el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, cuando indicó que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1852-05 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.


En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2006, por el por el ciudadano José Ruíz Bolívar actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad mercantil Ruíz Bolívar Seguridad, C.A., debidamente asistido por el Abogado Nicolás Dorta Changir, REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión del presente expediente al señalado Juzgado Superior, a los fines revisar las otras causales de admisibilidad distintas a la ya estudiada por esta Corte y de ser conducente continúe con el pronunciamiento de Ley. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ciudadano José Ruiz Bolívar, actuando con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo y Representante Legal de la Sociedad Mercantil RUIZ BOLÍVAR SEGURIDAD, C.A., debidamente asistido por el Abogado Nicolás Dorta Changir, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1852-05, de fecha 7 de diciembre de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de revisar las otras causales de admisibilidad distintas a la ya estudiada por esta Corte y de ser conducente continúe con el pronunciamiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

PONENTE
El Secretario Accidental,


IVAN GREGORIO HIDALGO

AP42-R-2006-001975
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,