JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000492

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 723-09 de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FÉLIX DOMINGO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.263, debidamente asistido por el Abogado José Lorenzo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.676, contra acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por el Abogado Fabio Orlando Borges, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el referido Tribunal Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia, previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito; comenzó la relación de la causa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar apelación.

En fecha 9 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 6 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de junio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, los cuales son los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009, así como los días 1, 2, 3, 4 y 8 de junio de 2009, de igual forma transcurrieron cinco (5) días correspondientes al término de distancia, referente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte emitió pronunciamiento en el cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, de igual forma se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación de las mismas.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se ordenó notificar a las partes, tal como había sido ordenado en fecha 29 de junio de 2009.

En fechas 5 de agosto y 11 de noviembre de 2010, se recibieron oficios Nº 325-2010 y 351-2010, de fechas 27 de julio y 13 de agosto de 2010, emanados del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, adjunto a los cuales remitieron resultas de las comisiones libradas por esta Corte, por lo cual se ordenó agregarlos a las actas.

En fecha 2 de noviembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes, transcurridos los lapsos y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar apelación.

En fecha 20 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 2 de diciembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de enero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de diciembre de 2010, así como los días 17, 18 y 19 de enero de 2011. Así mismo transcurrieron los cinco (5) días del término de la distancia como son los días 3, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2010.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano Félix Domingo Escalona, asistido por el Abogado José Lorenzo Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…venia disfrutando de su jubilación desde el día primero (1) de Febrero del año 1998, dicha jubilación emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada para ese periodo por su Alcalde Rafael Humberto Biscardi Mogollón, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, con un equivalente al 60% de su último salario. Ahora bien, Ciudadano Juez, según Resolución N° 46-2007, que fue publicada en fecha doce de noviembre del año dos mil siete (12-11-2007), en el diario ‘ULTIMA HORA’, notificación que consigno en copia fotostática simple marcada con la letra ‘B’ y presento el original a fin de que se certifique la primera y me sea devuelto el original, en donde el Alcalde del Municipio Agua Blanca resolvió suspender el pago de la Jubilación de mi representado, sin ninguna justificación legal, causándole graves perjuicios. Privando a mi mandante de dicho beneficio que tiene carácter permanente y vitalicio, que es un Derecho social que obliga al Estado a garantizar la vida digna a los adultos mayores, dentro de la seguridad social como lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), siendo esta una tendencia en todos los Estados Democráticos y Social de Derecho…” (Negrillas y mayúsculas del original)

Argumentó que, “…Esta Pretensión de Nulidad se fundamenta en los artículos 26, 27, 49, 80, 86, 91, 92, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 21 apartes 8°, 20° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con los artículos 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el artículo 106 de la Ley de Seguro Social, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Jurisprudencias (CSJ-SPA, 10-07-1991, caso Tarjetas Banvenez) y (TSJ-SPA, 20-03-200 1, caso Marvin Sierra)…” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “…Como fundamentos jurisprudenciales, es necesario destacar la decisión de fecha (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en un caso similar resolvió que el derecho a la jubilación proviene de un cause muy diferente de la pensión por vejez, ya que la primera se adquiere por haber prestado los servicios por determinado tiempo ante la Administración Pública o por convención colectiva ante la empresa privada y la pensión por vejez se recibe una vez cumplido los sesenta (60) años en el hombre y los cincuenta y cinco (55) en la mujer, para lo cual es necesario haber cotizado mas de setecientas cincuenta (750) semanas ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En efecto, la Pensión por Vejez, tiene como requisito para su otorgamiento, lo que al efecto establece el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. Tanto la jubilación como la Pensión por Vejez son mecanismos de previsión social, que envuelven el derecho a seguir disfrutando de una existencia plausible, en virtud de los servicios proporcionados, pero que atienden a supuestos distintos por lo que no deben confundirse…” (Mayúscula del original).

Finalmente, solicitó que “…se sirva DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo Resolución Nº 46-2007, que fue publicada en fecha doce de noviembre del año dos mil siete (12-11-2007), donde la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado (sic) Portuguesa, representada por el Alcalde Antonio Primitivo Cedeño, suspendió el pago de la jubilación de mi representado. Como consecuencia de ello, solicito, respetuosamente se obligue a la Alcaldía del Municipio de Agua Blanca restituir el pago del beneficio de jubilación al ciudadano Félix Domingo Escalona en los términos en que venía disfrutándolo con anterioridad a la suspensión del derecho a la jubilación. Asimismo solicito, en nombre de mi representado, MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales especialmente, la sentencia N° 00402, de veinte (20) de marzo del año dos mil uno, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y a fin de garantizar el derecho al disfrute a la Jubilación a mi representado, establecido en el Articulo 86 de la CRBV (sic), y evitar que le continúen violentados (sic) derechos y garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal; que pudiera ocasionarle una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este Tribunal ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DÉL ACTO ADMINISTRATIVO viciado de nulidad, que lesiona los Derechos Constitucionales de mi mandante, como es el de percibir su jubilación, como un derecho adquirido, de conformidad con los Artículos 86, 91 y 92 de la CRBV (sic), referentes al Derecho a la Seguridad Social, a percibir un salario digno y a que el salario y las prestaciones sociales son derechos de exigibilidad inmediata; así como, por haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa en el acto administrativo del cual se esta (sic) solicitando la nulidad, ya que no se dirimió en un procedimiento administrativo, tal como lo exige el Artículo 49 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FELIX (sic) DOMINGO ESCALONA, antes identificado, en contra de la Resolución N° 46-2007 donde la Alcaldía de Municipio Agua Blanca del Estado (sic) Portuguesa suspendió el pago de la jubilación al querellante.
Se observa que el querellante alega el vicio de falso supuesto ya que a su decir es errónea la afirmación de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, respecto a que el recurrente goza de una doble jubilación, cuando a su decir no es cierto dado que el hecho de que el mismo goce de la pensión de vejez y a su vez de la jubilación legalmente adquirida no tiene que entenderse como una doble jubilación.
Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por el querellante este juzgador observa que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Efectivamente, al querellante le fue acordado el derecho de jubilación en fecha 01 de febrero de 1998 por parte de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado (sic) Portuguesa, ahora bien, para ser acordado tal beneficio se debe cumplir con determinados requisitos, los cuales evidentemente tuvieron que estar cubiertos para que el órgano procediera a su otorgamiento.
Dicho lo anterior, es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Aclarado este punto, se ha de señalar, que la defensa de la Alcaldía querellante arguye, que el querellante goza de una doble jubilación por cuanto disfruta de la Jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y a su vez de la pensión de vejez otorgada por el I.V.S.S, y es .por tal razón, que se le suspende la jubilación otorgada por la Alcaldía, con fundamento al artículo 148 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Yenezuela, el cual expresa
(…)
Así las cosas, esta superioridad puntualiza, que tanto la parte querellante como la querellada están de acuerdo que se trata de una jubilación y de una pensión de vejez, y ajustando el caso de autos, con lo señalado en la norma supra transcrita, la misma textualmente señala que ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión’, evidenciándose entonces que se trata sólo de una jubilación y sólo una pensión.
Al respecto, se ha definir (sic) lo que se entiende por pensión de vejez, como aquella retribución dineraria que se otorga a los asegurados sociales, cuando cumplen la edad exigida por la ley además de haber acreditado con el pasar del tiempo cotizaciones y así lo señala la ley de seguro sociales cuando reza en su artículo 27 que; ‘El asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o (sic) 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.’
Ello así, habiendo el querellante cumplido con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la jubilación, además de los requisitos para la pensión de vejez los mismos están legalmente otorgados, sin que ello implique la errada apreciación de una doble jubilación, cuando se enfatiza de las consideraciones explanadas anteriormente, que estamos en presencia de 2 beneficios totalmente distintos y que corresponde a todo ciudadano que cumpla con los requerimientos para cada beneficio en concreto.
En el mismo orden de ideas, y tal como lo argumento (sic) la parte querellante, la jubilación luego de otorgada tiene carácter permanente y vitalicia, además de ser un derecho social que obliga al Estado a garantizar la vida digna de los adultos mayores dentro de la seguridad social, y luego de otorgado tal beneficio el mismo genera derechos subjetivos e irrenunciables.
En consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un supuesto de hecho, que genera la nulidad del acto administrativo, por cuanto no se constató en autos la doble jubilación alegada por la parte querellada, teniendo que desecharse de manera obligatoria tal argumento y así se decide.
Finalmente, dada los consideraciones explanadas supra, debe esta superioridad declarar de manera forzosa CON LUGAR la acción propuesta, por cuanto no se constató la doble jubilación que hiciera nacer la suspensión de la misma, en consecuencia se declara nula la resolución N° 46-2007, y se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión y así se decide.
(…)
este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
(…)
Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FELIX (sic) DOMINGO ESCALONA, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
(…)
Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 46-2007 de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano Félix Domingo Escalona, asistido por el Abogado José Lorenzo Jiménez, contra acto administrativo contenido Nº 46-2007, publicado en el diario Ultimas Hora en fecha 12 de noviembre de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa y al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. VS. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“… recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar. Así se declara.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 2 de diciembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 19 de enero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por el Abogado Fabio Orlando Borges, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Agua Blanca, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVAN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2009-000492
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,