JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000548

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 360 de fecha 2 de abril de 2009, emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YARELIS MARÍA BERMUDEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.229, debidamente asistida por el Abogado Manuel Alfredo Escobar Quinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.813, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº C.A. 0045 de fecha 25 de enero de 2005 emanado de la PROCURADURÍA METROPOLITANA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS actualmente DISTRITO CAPITAL DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por la Abogada Diviana Illas, en su carácter de Apoderada Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2007, por el referido Tribunal Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia, previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito; comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar apelación.

En fecha 11 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 13 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 10 de junio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009, así como los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de junio de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte emitió pronunciamiento en el cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, de igual forma se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación de las mismas.

En fecha 22 de septiembre de 2009, esta Corte acordó notificar a las partes.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil resulta negativa de la notificación dirigida a la ciudadana Yarelis María Bermúdez Paz.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil el oficio dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 15 de julio de 2009, esta Corte acordó librar boleta por cartelera a la ciudadana Yarelis María Bermúdez Paz, para ser fijada en la sede del Tribunal.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 15 de marzo de 2010, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 15 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010, así como los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2010.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de abril de 2005, la ciudadana Yarelis María Bermúdez Paz, asistida por el Abogado Manuel Alfredo Escobar Quinto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar contra acto administrativo contenido en el oficio Nº C.A. 0045, de fecha 25 de enero de 2005, emanado de la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Ingrese a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 01 (sic) de Agosto de 2001, ocupando el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, Código 3340, Grado 99, según se desprende de Punto de Cuenta No. (sic) 948, de fecha 26/07/2001 (sic), debidamente suscrito por las autoridades con competencia para el ingreso de personal en la referida Secretaria (sic) de Salud para el momento del acto de ingreso, (Se anexa marcado ‘B’), cargo que desempeñe hasta el 04 (sic) de abril de 2002…” (Negrillas del original)

Argumentó que, “…En fecha 05 (sic) de abril de 2002, fui designada por el Alcalde del Distrito Metropolitano para la fecha, para desempeñar el cargo de Directora de Recursos Humanos de la Secretaria (sic) de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Encargada, según se desprende de Resolución No- (sic) 2670-A (Se anexa marcado ‘C’), cargo que desempeñé, hasta el día 30 de Noviembre de 2004, fecha en la cual renuncié a la encargaduría, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, dirigida a la Secretaria de Salud ciudadana ASIA VILLEGAS POLKAJ. (Se anexa marcada ‘D’)…”. (Mayúsculas y negrillas del Original).

Expresó que, “…El día 01 de Diciembre de 2004, me incorpore al cargo de Abogado IV, Código No (sic) 55, adscrito a la Procuraduría Metropolitana de Caracas, presentándome ante el Procurador Metropolitano Dr. REINALDO GIL GUEVARA, recibiendo de este y de la Coordinadora General Dra. MARIA ANTONIA RODRIGUEZ (sic), las instrucciones y directrices correspondientes a las funciones y responsabilidades del cargo de Abogado IV de esa Procuraduría, asignándome las tareas propias del cargo a fin de iniciar mi gestión laboral dentro de la Institución. Es importante destacar que en fecha 18 de agosto del 2004, participé en el concurso realizado por la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la misma Alcaldía, para optar a un cargo de Abogado en la Procuraduría Metropolitana, División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos o Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano…”. (Mayúscula del Original).

Arguyó que en el acto administrativo recurrido se aprecia el vicio de ausencia de base legal motivado a que, “…no señala la Norma del Ordenamiento Jurídico que autorice al funcionario que lo suscribe a realizar la mencionada actuación, siendo que cuando la Administración, exteriorice las voluntad (sic) sobre la decisión tomada, debe en todos los casos, señalar expresamente la Norma que permite tal actuación, lo cual no ocurre en el presente caso…”.

Esgrimió que, “…la administración, no tomó Norma alguna como fundamento para adoptar la decisión expresada en el acto administrativo impugnado, en razón de lo cual, debe entenderse que carece del fundamento legal, por medio del cual el legislador autoriza la actuación administrativa, todo ello conforme al principio de legalidad administrativa, previsto en el Articulo N° 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la base legal del acto constituye la norma o las normas que en el marco del ordenamiento jurídico venezolano autorizan a la Administración para que esta actúe en relación a un caso concreto o especifico. Es así, como doctrinariamente se ha considerado que la base legal constituye uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo y en tal sentido, debe condicionar la motivación como requisito de forma, toda vez que, esta, debe expresar los fundamentos legales del acto de conformidad con lo previsto en el articulo 9 y numeral 5 del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con lo anterior, se concluye que todo acto administrativo como manifestación exterior de la voluntad de la Administración debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, lo cual requiere de una interpretación precisa y que debe además coincidir con la situación de hecho que da origen al acto administrativo…”.

Alegó que el ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas lesionó su derecho a la defensa, por cuanto no se aplicó lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena a la Administración notificar a los particulares de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos motivado a que, “…no cumple con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 73 de la Ley antes señalada, con lo cual se lesiona mi legitimo derecho a la defensa, toda vez que, no se transcribe el texto integro del acto que se mal pretende notificar y al mismo tiempo se viola el derecho a ser informado de los medios para su defensa, en particular porque omita (sic) la administración los órganos para recurrir del mismo, así como de los lapsos para interponer los recursos que se estimen pertinentes. Ello es fundamental para que el particular que considere que han sido afectados negativamente sus derechos, haga valer los medios de defensa que le permite el ordenamiento jurídico en contra de la decisión de la administración…”.

Manifestó que, “…la administración sólo se limitó a comunicarme que había sido ‘puesta a la orden’ de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, lo cual resulta insólito e incomprensible, por cuanto se trata de una Dependencia Administrativa distinta y separada de la Procuraduría Metropolitana la cual goza de autonomía en materia de Recursos Humanos conforme lo dispone el Articulo (sic) 2 Parágrafo 3 del Decreto 187 de fecha 05-09-03 (sic) Publicado en Gaceta Oficial No. (sic) 0016 de fecha 16-09-03 (sic), en franca y grosera violación de los deberes que le pone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que nos encontramos frente a una notificación defectuosa en los términos previstos en el artículo 74 de la mencionada Ley, y por consiguiente no produce efecto alguno y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal…” (Negrillas del original).

Indicó que, “…el acto administrativo cuya nulidad solicito adolece del vicio de inmotivación, en tanto que no señala las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para adoptar la decisión en mi contra. Antes bien, la Administración está obligada a señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión por ella adoptada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 9 y numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, se encuentra viciado de inmotivación el acto recurrido, que constituye uno de los requisitos de forma del acto administrativo…”.

Por otra parte señaló que, “…el señor Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas dicto un Acto administrativo que lesiona mis derechos, sin seguir para ello ningún tipo de procedimiento administrativo previo, que me permitiera conocer las razones alegadas por la Administración para semejante decisión, conocer las imputaciones efectuadas en mi contra, ejercer las defensas del caso, hacer valer los medios probatorios a que hubiere lugar, acceder a las actuaciones realizadas por la Administración, mediante el acceso al expediente levantado al efecto, lo cual me coloca en un estado de absoluta indefensión. Con tal conducta se viola flagrante y de manera grosera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo ciudadano Juez, el referido Acto Administrativo viola lo dispuesto el en numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto, ha sido dictado sin seguir el procedimiento legalmente establecido para que la Administración lo dictase, particularmente porque no realizó ningún procedimiento como lo hemos señalado con anterioridad, razón por la cual solicitamos sea declarada la nulidad absoluta del mismo…”.

Solicitó amparo cautelar basándose en que, “…con el mencionado acto, he sido impedida de manera arbitraria e ilegal de seguir prestando mis servicios como Abogado IV, en la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, con lo cual, y a pesar de que con el transcurrir del tiempo, la presente acción de nulidad debe ser declarada con lugar y en consecuencia quedar nulo en acto impugnado, durante todo ese tiempo, no podré desempeñar el cargo en cuestión, ni percibir el correspondiente salario que me permita el sustento, así como de mi grupo familiar, lo cual incide negativamente en la posibilidad de supervivencia y lesiona flagrantemente mi derecho al salario…”.

Finalmente, solicitó que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con el amparo cautelar y que sea declarado con lugar, ordenándose como consecuencia la reincorporación inmediata al cargo señalado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…La pretensión de la recurrente esta (sic) dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CA 0045 de fecha 26 de enero de 2005, mediante el cual, el ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, le informó que había sido puesta la orden de la Dirección de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, sin mencionar en él las razones que sustentaron tal decisión.
El representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en el escrito de contestación del recurso, alegó la existencia en el concurso aperturado para optar al cargo que desempeñó la recurrente, de Abogado IV de una serie de irregularidades que lo vician de nulidad. Con este argumento, a criterio de este juzgador, pretende el citado representante judicial motivar de manera sobrevenida el acto recurrido, pues no se desprenden del contenido de este último los motivos que le sirvieron de sustento al Procurador Metropolitano para colocar a la recurrente en situación de ‘disponibilidad’ o ‘a la orden’, incorporando al debate procesal (ante esta instancia jurisdiccional), de manera extemporánea el aspecto referido a la validez o no, del acto de designación de la querellante en el cargo de Abogado IV, adscrito a la Procuraduría Metropolitana, a pesar de que este hecho, en los términos expresados en el acto recurrido, no guarda relación con el mismo, ni existe constancia en autos de que ese organismo hubiese aperturado un procedimiento destinado a precisar la validez o no de los actos cumplidos en el marco del concurso al cual supra se hizo referencia.
A pesar de lo expuesto, excediendo este juzgador el deber de exhaustividad que le imponen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, observa que corre inserto al folio 16 del expediente, Planilla de Inscripción de la querellante en el concurso para optar al cargo de carrera de Abogado IV en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, adscrito a la Procuraduría Metropolitana, de fecha 13 de agosto de 2004. Consta asimismo al folio 21 del expediente, Oficio N° 2386 de fecha 31 de agosto de 2004, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano, mediante el cual le notificó a la querellante que fue aprobada su designación para ocupar el cargo al cual optaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Concurso Público) y a la decisión emanada del Comité de Concurso de esa Dependencia, según Acta de fecha 18 de agosto de 2004.
Consta asimismo en autos que al folio 22 del expediente, corre inserto el Punto de Cuenta N° 3070-A de fecha 24 de agosto de 2004, producido por la querellante, en el cual se señala que ‘...conforme al artículo 2 Parágrafo 3 del Decreto 187 de fecha 05-09-03 (sic), publicado en Gaceta Oficial N° 0016 de fecha 1 6-09-03 (sic), el Nombramiento a un Cargo de Carrera de la ciudadana YARELIS BERMUDEZ (sic), titular de la cedula de identidad N° 7.626.229 para ocupar el cargo vacante de ABOGADO IV, adscrito a la Procuraduría Metropolitana. Proceso de selección realizado conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la decisión emanada del Comité de Concursos de la Dependencia, según Acta de fecha 18-08-2004 (sic), registrada en el libro que para tal efecto la Dirección de Recursos Humanos, identificado como Concursos 2004.
Ahora bien, los citados instrumentos no fueron impugnados por la parte querellada ni tachados de falsos en el curso del proceso, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, hacen plena prueba en el sentido de acreditar el ingreso de la querellante al cargo de carrera que ostentaba, de Abogado IV, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en la ley, careciendo por ende de sustentación fáctica el alegato formulado por la parte querellada, referido a la supuesta irregularidad del concurso aperturado para optar al cargo en comento, como elemento determinante para proceder a separar a la actora del ejercicio de sus funciones temporalmente. Así se decide. Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio después de hacerse efectiva la renuncia de la querallente (sic) al cargo que desempeñaba en calidad de encargada de Directora (E) de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en lugar de proceder el organismo querellado, a restituirla en el cargo para el cual optó y ganó el concurso respectivo, de Abogado IV, procedió, mediante Oficio N° CA 0045, optó por colocarla a la orden de la Dirección de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, sin indicarle en el texto del citado oficio las razones que sustentaron dicha actuación, ni proceder como correspondía, en el supuesto de que considerase que el ingreso de esta última a la carrera administrativa presentase alguna irregularidad, a ordenar la apertura de un procedimiento destinado a efectuar dicha comprobación, garantizándole a la recurrente, ciudadana YARELIS BERMÚDEZ PAZ, el cabal ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, cuestión que no se aprecia en el caso que nos ocupa se hubiese acordado.
En base a lo expuesto, desestimados como han sido los motivos aducidos en forma sobrevenida por el apoderado de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, para pretender motivar en sede jurisdiccional el acto recurrido, resulta evidente, al no haber mediado para su emisión procedimiento alguno, que le fueron conculcados a la parte actora los derechos a la defensa y al debido proceso, por ostentar ésta el carácter de funcionaria pública de carrera, en virtud de su ingreso a la Administración en la forma dispuesta en los artículos 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal circunstancia, aunada al hecho de no existir en la normativa especial que regula el régimen estatutario de los funcionarios al servicio de la Administración Pública (vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), la figura utilizada por la Administración Metropolitana de ‘colocar a la orden de’, como mecanismo para separar a la actora del ejercicio de sus funciones; y no desprenderse del contenido del acto recurrido los motivos que le sirvieron de sustento para justificar tal actuación, ameritan la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, ordinal y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer el mismo de base legal y de motivación, respectivamente, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al juez contencioso administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena reincorporar a la querellante al cargo de Abogado IV, adscrito a la Procuraduría Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y otros beneficios dejados de percibir, desde de emisión del acto recurrido, hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
(…)
este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por la ciudadana YARELIS MARÍA BERMÚDEZ PAZ.
(…)
Se ORDENA la reincorporación de la querellante en el cargo de abogado IV, adscrito a la Procuraduría Metropolitano del Distrito metropolitano de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir…” (Mayúsculas de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana Yarelis María Bermúdez Paz, asistida por el Abogado Manuel Alfredo Escobar Quinto, contra acto administrativo contenido en el oficio Nº C.A. 0045, de fecha 25 de enero de 2005 emanado de la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas actualmente Distrito Capital y al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. VS. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la casusa, exclusive, hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no consignó, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 en su aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por la Abogada Diviana Illas, con el carácter de Apoderada Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVAN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2009-000548
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,