JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000811

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA-2009-0736 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Williams Rosendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.880, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES CHICHARRONERA UN RINCON DEL JUNQUITO EN LA RAIZA, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 4-B-Sdo, de fecha 15 de julio de 1997, modificada el 23 de marzo de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 4-B-Sdo., por ante la misma oficina, contra la providencia administrativa Nº 00173 de fecha 23 de agosto de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2009, por el Abogado Williams Rosendo, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Chicharronera Un Rincón del Junquito en la Raiza, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el referido Tribunal Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia, previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito; comenzó la relación de la causa, se concedió el lapso de un (1) día correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar apelación.

En fecha 29 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 29 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 28 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27 y 28 de julio de 2009, así mismo se dejó constancia que transcurrió un (01) día del término de la distancia correspondiente al día 30 de junio de 2009.

En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Nilson Morillo Morillo, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, transcurrido el lapso fijado se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 22 de septiembre de 2010, 21 de julio de 2011 y 7 de febrero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Carmen Beatriz González, Apoderada Judicial del ciudadano Nilson Rafael Morillo Morillo, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de diciembre de 2007, el Abogado Williams Rosendo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Chicharronera Un Rincón del Junquito en la Raiza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy Charallave, Municipio Cristóbal Rojas estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “En fecha 23-08-07 (sic), se dicta el Acto Administrativo, (Providencia Administrativa) por la inspectora del trabajo en los Valles del Tuy Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado (sic) Miranda. Mi representada es notificada de dicha decisión que obliga ilegalmente a mi representada a restituir al ex trabajador NILSON MORILLO, C.I.V-9.480.632, a su puesto de labores. Cabe destacar ciudadano juez, que el ex trabajador en forma voluntaria rompió el vinculo laboral que lo unió a mi representada desde el 06-11-2006 (sic) hasta el 07-05-2007 (sic), teniendo un tiempo efectivo de servicio de seis (6) meses un (1) día, percibiendo un salario de (Bs.512.325) (512.30 Bs F). El órgano, basa su sentencia en apreciación de prueba cuya inexactitud resulto de actas o instrumentos del expediente mismo, incurriendo de esta forma en falso supuesto, establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; en ningún momento ciudadano juez, NILSON MORILLO, fue despedido de la empresa que represento y eso quedó demostrado suficientemente en el curso del procedimiento y prueba de ello son las actas del expediente que en su debida oportunidad presentaré para que sean apreciadas en su justa dimensión y exactitud…”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Expresó que, “…en fase de promoción y evaluación de pruebas se aprecia que a la testigo, promovida por mí, ciudadana LOURDES ELENA MARTINEZ (sic) RIVAS, cedula (sic) de identidad Nª (sic) 6.339.259, el decidor no le confiere valor probatorio alguno por cuanto según él operador jurídico, un solo testigo no se toma como prueba, contradiciendo, flagrantemente lo previsto en el articulo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil. También es importante destacar el hecho que la testigo SOLÍS HERNANDEZ (sic), cedula (sic) de identidad Nª (sic) V-6.498.666, también promovida por mí, no se presentó a prestar testimonio debido a que fue amenazada de agresión por parte del ex trabajador NILSON MORILLO, quien también en un acto de cobardía intento agredir a la testigo LOURDES ELENA MARTINEZ (sic) RIVAS, después que ésta fue evacuada como testigo, a esta situación se debió la ausencia de SOLIS HERNANDEZ (sic). Yo mismo en presencia de los ciudadanos Procuradores del Trabajo, Abogados del Reclamante fui desafiado a pelear por el señor NILSON MORILLO, de la misma forma desafió al gerente dé la empresa ciudadano JAIR A. ORTEGANO V…”. (Mayúscula del original).

Arguyó que, “La conducta de la inspectora del trabajo de los Valles del Tuy, al dictar dicho Acto Administrativo constituye una flagrante violación del derecho al debido proceso y a obtener oportuna respuesta de la Administración de justicia, en virtud de que los administrados no pueden hacer justicia por sus propios medios. De las Actas del expediente se desprende la decisión del ciudadano NILSON MORILLO, determinar la relación de trabajo en fecha 07-05-07 (sic), este, se apersonó por ante la sala de consulta (cálculos) del despacho y solicitó se le calculara el monto de sus prestaciones, en esa oportunidad el funcionario actuante le explicó; con lujo de detalles, que no le correspondían los conceptos establecidos en el articulo (sic) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no tenia (sic) derecho a preaviso ni a indemnización; éste en forma voluntaria aceptó el monto que le fue calculado y se trasladó a la sede de la empresa para que le fuera cancelado el monto previsto. Días después en forma inexplicable hizo acto de presencia un funcionario de la Inspectoría del Trabajo Valles del Tuy para notificar, a mi representada, de un presunto procedimiento de Reenganche y Pagó de Salarios Caídos incoado por el ex-trabajador ya mencionado, es aquí donde se inicia el procedimiento que dio lugar al irrito Acto Administrativo, que con todo derecho impugno en mi carácter de apoderado (sic) de la empresa ‘INVERSIONES CHICHARRONERA UN RINCON DEL JUNQUITO EN LA RAIZA’…”. (Mayúsculas del original).

Esgrimió que, “…[su] representada tiene un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto en comento, es que pido se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo (Providencia Administrativa) Nª (sic) 00173, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 23 de Agosto de 2007, ya que dicho acto fue dictado en franca y absoluta violación de normas constitucionales y legales que se mencionan en la presente SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que hoy nos ocupa. Según el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público qué violé o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios que lo ordenen o efectúen incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa ordenes (sic) superiores’ dictado en franca y absoluta violación de normas constitucionales y legales que se mencionan en la presente SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que hoy nos ocupa. Según el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios que lo ordenen o efectúen incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa ordenes (sic) superiores…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicito que“…se declare Con Lugar la Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo (Providencia Administrativa) emanada de la inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Nª (sic) 00173, de fecha 23 de Agosto de 2007, por cuanto el mismo viola normas de orden público…”. (Subrayado del original)

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de junio de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Por tanto, la Empresa estableció cuáles hechos alegados por el actor admitía y cuáles rechazaba, lo cual determinó cómo se fijaría la distribución de la carga de la prueba, ya que el accionado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y visto que la Empresa reconoció la relación laboral, negando el despido argumentando que el trabajador voluntariamente decidió romper el vínculo, hecho éste nuevo, a ésta le correspondía probar en el transcurso del Procedimiento que el trabajador voluntariamente había decidido romper el vínculo laboral.
(…)
Por tanto, visto que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en acatamiento del Decreto 5.265 sobre Inamovilidad Laboral, por el hecho cierto de que la Empresa no logró demostrar que el trabajador dejara de ir a trabajar por no estar conforme con su salario, lo cual es un hecho existente, cierto y relacionado con el objeto de la decisión, este Tribunal Superior concluye que no se configuró el falso supuesto, y así se decide.
Alega el accionante que la testigo Solis Hernández no se presentó a prestar testimonio debido a que fue amenazada por Nilson Morillo, quien también intentó agredir a la testigo Lourdes Elena Martínez Rivas, después que fue evacuada como testigo. Expresa que él mismo, en presencia de los Procuradores del Trabajo fue desafiado por Nilson Morillo, igual que al gerente de la empresa Fair A. Ortegano V., por lo que considera que la conducta de la Inspectora del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa constituye una flagrante violación del derecho al debido proceso y obtener oportuna respuesta, ya que los administrados no pueden hacerse justicia por sus propios medios.
Para decidir este Tribunal Superior observa: No se evidencia de autos que los ciudadanos Solis Hernández, Lourdes Elena Martínez Rivas, William Rosendo y Fair A. Ortegano V. hayan sido agredidos por el ciudadano Nilson Morillo, por lo que la Inspectoría del Trabajo no consintió en que los involucrados en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se hicieran justicia por sus propias manos. De igual manera, se observa que la Inspectoría del Trabajo notificó al hoy accionante del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, permitiéndole exponer sus argumentos en el Acto de Contestación a dicha solicitud y que evacuara las pruebas que considerara convenientes para probar tales argumentos indicándole al dictar la Providencia Administrativa hoy recurrida los recursos que podía interponer contra la misma, la normativa pertinente y el lapso para interponerlo, respetándole por tanto, el debido proceso. Finalmente, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre los expuestos y las pruebas evacuadas por dicha Empresa, exponiendo al respecto que la Empresa no logró demostrar que el trabajador dejara de ir a trabajar por lo que no estar conforme con su salario, por lo que no se configuró la violación al derecho a obtener una oportuna respuesta, debiendo, por tanto, quien aquí Juzga rechazar tales argumentos, y así se decide.
Alega el accionante que el ciudadano Nilson Morillo decidió terminar la relación de trabajo el 7 de Mayo de 2007, apersonándose ante la Sala de Consulta (Cálculos) del despacho y solicitando el cálculo del monto de sus prestaciones, explicándole el funcionario actuante que no le correspondían los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no tenía derecho a preaviso ni indemnización, aceptando el monto que le fue calculado y trasladándose a la sede de la Empresa para que le fuera cancelado el monto previsto, días después, en forma inexplicable un funcionario de la Inspectoría del Trabajo notificó a la Empresa de un presunto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ex-trabajador, iniciándose el procedimiento que dio lugar a la Providencia Administrativa, por lo que solicita la nulidad de la providencia administrativa, en virtud el del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, para que el ciudadano Nilson Rafael Morillo Morillo renunciara a su reenganche era necesario que éste intentara el cobro de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto ambos procedimientos persiguen finalidades diferentes y excluyentes entre sí, no pudiendo tenerse la solicitud de cálculo de sus prestaciones sociales como su expresión de voluntad de terminar la relación de trabajo con la Firma Mercantil Inversiones Chicharronera un Rincón del Junquito en la Raiza, pues la misma debe ser expresa o inequívoca, lo cual debe evidenciarse por cualquier medio de prueba que no arroje dudas sobre la voluntad del señalado ciudadano de terminar la relación laboral, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano William Rosendo…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil Inversiones Chicharronera Un Rincón del Junquito en la Raiza, contra la Providencia Administrativa Nº 00173 de fecha 23 de agosto de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy Charallave, Municipio Cristóbal Rojas estado Miranda y al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. VS. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“… recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la casusa, exclusive, hasta el día 28 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no consignó, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 en su aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.







V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2009, por el Abogado Williams Rosendo, con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Chicharronera en Rincón del Junquito en la Raiza, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVAN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2009-000811
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,