JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000433

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2010-0493 de fecha 10 de mayo de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUCIO ANTONIO CORREA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.377.538, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2010, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diez (10) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 18,19, 20, 24, 25, 26, 27, y 31 de mayo de dos mil diez (2010), así como los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de junio de dos mil diez (2010).

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia simple del instrumento poder acreditado a la Abogada Luishec Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.060, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación y copias certificadas de los cálculos de prestaciones sociales correspondientes a la parte querellante.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los argumentos siguientes:

Que, “El ciudadano Lucio Antonio Correa Pérez, ya identificado, ingresó al organismo querellado el 16-2-1976 (sic), en fecha 1-9-2005 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente IV/ Sub-Director. El 1 de abril de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales ciento veintiocho mil ciento ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 128.187,75) (…)” (Negrillas de la cita).

Que, “Para explicar la diferencia en cuanto a la indemnización de antigüedad debo aclarar que nuestro argumento se basa de la información suministrada por el propio organismo querellado, esto es, de los cálculos elaborados por el Ministerio. Así de la planilla de resumen (…) se aprecia en la parte denominada ‘TOTALES’ los montos y conceptos que comprenden el pago tanto de régimen anterior como el vigente, luego se observa que la Administración refleja y paga la cantidad de un mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 1.608,00) que, de acuerdo con lo indicado en ese recuadro, corresponde a una parte de la indemnización de antigüedad de régimen anterior, (…) allí se aprecia que desde 16/2/76 (sic) al 31/01/80 (sic) corresponde un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 15 días, es decir, 4 años en total…” (Mayúscula del original).

Que, “…en la planilla denominada ‘Calculo (sic) de los intereses de las prestaciones Sociales’ (…), la Administración señala como fecha de ingreso el 1-11-1982 (sic) e inicia los cálculos desde noviembre de 1983 y parte de una antigüedad de 1 año (…). Es oportuno señalar que resulta contradictorio que en ésta (sic) planilla se indique como fecha de ingreso el 16-2-1976 (sic)…” (Negrilla del original).

Que, “…se aprecia en la planilla de finiquito que identifiqué (…) que el capital con que se inicia los cálculos es el mismo monto correspondiente al sueldo del mes noviembre del año 1983 (2.010,00) (sic), lo cual es un error contable ya que al no incorporar el capital acumulado entre el año 1976 al 1980 éste no generó el interés correspondiente a ese mes de noviembre de 1983…”.
Que, “…con relación al pago de indemnización de antigüedad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de ocho mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs. 8.537,00), al restar lo pagado, 6.739,73 (sic), la diferencia asciende a un mil setecientos noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.797, 26) y, (sic) así solicitó se declare…”.

Que, “…Otra diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, recordemos que el interés acumulado no es otra cosa que el interés de fideicomiso que progresivamente se fue capitalizando (…)” (Negrilla de la cita).
Que, “…con relación al Interés Acumulado la Administración determinó que eran tres mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.3.654, 22), (…) luego a (sic) considerar la antigüedad acumulada de cuatro (4) años tenemos que el interés es de seis mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.923,32) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 3.269,10) y, (sic) así solicito que se declare…” (Negrilla de la cita).

Que, “(…) El organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, (…) donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto (…)” (Subrayado de la cita).

Que, “(…) la Tasa que publica el BCV es equivalente? (sic), es el caso que de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997 (sic) por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la Tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual (…)” (Negrilla y mayúsculas de la cita).

Que, “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos…” (Negrilla de la cita).

Que, “…considerando la prima rural complementa el sueldo y forma parte de la remuneración del docente y, por ende, se toma en cuenta para el cálculo del pago de las prestaciones sociales, al incorporar la ruralidad dentro de los cálculos generales tenemos que el capital que debió pagar la Administración asciende a tres mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.369,86), por lo que la diferencia es de quinientos treinta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.531,79) y, (sic) así solicito que se declare…”.

Asimismo señaló que, “Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa. Ahora bien, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de sesenta y cuatro mil novecientos seis bolívares con veintiséis céntimos (BsF. 64.906,26), (…), nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de ciento cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 140.446,30), por lo que la diferencia por este concepto es de treinta y tres mil seiscientos setenta y cinco mil quinientos cuarentas bolívares con tres céntimos (BsF.140.446, 30) (sic) (…)” (Negrilla del original).

Que, “La objeción que tengo con relación al pago de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo es que la Administración descuenta dos (2) veces dicha cantidad. (…) se aprecia que esta cantidad corresponde al total del régimen anterior y, en parte final de la página resumen en el cuadro llamado ‘TOTALES’ una vez más la Administración procede a descontar la cantidad de 150,00 (sic) por concepto de anticipo…” (Mayúscula del original).

Que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de la Indemnización por antigüedad, interés Acumulado, la Ruralidad, el interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de ochenta y cuatro mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 64.047, 85) (…)”. (Negrillas del original).

Señaló que, “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente doscientos treinta y cinco trescientos mil quince bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 235.315,27), pues, al restar la cantidad ciento veintiocho mil ciento ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (107.127,75) (sic), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de ciento siete mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (BsF. 107.127,52) y así solicito que se declare” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “(…) con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representado, el 1-9-2005 (sic) al 1-4-2009 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a ciento veintiocho mil novecientos diecisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 128.917,47) (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Por último, solicitó el pago de “(…) la cantidad de ciento siete mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (BsF. 107.127,52) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) que se ordene pagar la cantidad ciento veintiocho mil novecientos diecisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 128.917,47), por concepto de interés de mora (…) que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo (…)” (Negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“(…) Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele diferencias de prestaciones sociales discriminado en los rubros siguientes:
Arguyó la parte actora que, no le fue cancelado lo correspondiente a la antigüedad del período 1976-1980, así como los intereses generados durante ese periodo. Considera el recurrente, que los cálculos deben reflejar la antigüedad acumulado en los años precedentes, tomando en cuenta que la Ley de Carrera Administrativa del año 1970, disponía que los funcionarios de carrera tenían derecho a tal beneficio, y más aun cuando en nuestra Constitución vigente se ha consagrado como un derecho constitucional, motivo por el cual entiende que en el caso de autos es aplicable el principio in dubio pro operario.
Para decidir al respecto, observa este Tribunal en el folio 16 planilla de cálculo de prestación de antigüedad correspondiente al período 76/80 del hoy querellante, en la cual la Administración estimó la cantidad de Bs. 1.608,00 (sic) por 3 años, 11 meses y 15 días con base al último sueldo devengado de Bs. 402,00; monto que aparece incluido en la planilla resumen en el Reglón de ‘Totales’ en la línea ‘Total Antigüedad (16/02/76 (sic) al 31/01/80) (sic)’.
De los intereses acumulados del régimen anterior: Es (sic) criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que en materia laboral las fuentes principales del derecho establecen como punto de partida para la aplicación de las normas la Constitución, en segundo lugar las Leyes Orgánicas y en tercer lugar las normas de rango sub legal. Al respecto, para el caso en comento es de aplicación nuestra Carta Fundamental, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es en la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 2.635 del 28 de julio de 1980, artículo 86 que se establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley, es decir, a partir de esta fecha que la prestación de antigüedad del personal docente, generaran intereses, y siendo el caso que el querellante prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 1980, lo acumulado a la fecha no genera intereses, toda vez, que no resulta aplicable en forma retroactiva, en razón que nada previó el legislador al respecto.
En cuanto a la pretensión del apoderado judicial, de la aplicación del principio in dubio pro operario, resulta imperativo destacar lo que ha venido sostenido (sic) la doctrina y la jurisprudencia en relación a los principios que rigen la función pública. En el derecho venezolano esta (sic) conformado por los principios fundamentales insertos en la Constitución, en primer lugar, el principio de la legalidad, que en particular, se fundamenta en la supremacía constitucional, y los principios de la formación del derecho por grados y la sumisión de la Administración Pública al ordenamiento jurídico; en segundo lugar, los principios relativos a la organización del Estado, a la distribución vertical del Poder Público y los que rigen las personas jurídicas estatales; en tercer lugar, los principios de la separación orgánica (horizontal) del Poder Público y el carácter ínter-orgánico de la Administración Pública; en cuarto lugar, los principios relativos a las funciones del Estado, a su ejercicio inter-orgánico y a la función administrativa; en quinto lugar, los principios relativos al carácter inter-funcional de los actos estatales, y a los actos administrativos; y en sexto lugar, el principio del control de la Administración Pública y la responsabilidad administrativa.
Tenemos que el derecho administrativo está montado sobre el principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones. El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho (Art. 2), (sic) que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este (sic), compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.
Siendo así las cosas, tenemos que el principio in dubio pro operario resulta inaplicable a esta jurisdicción contenciosa administrativa, por no estar expresamente contemplado en la Constitución y/o en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia debe desestimar los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide. Arguye la parte actora que con motivo al error en el cálculo de la antigüedad y los intereses correspondientes al lapso 1976/1980, se produjo un cálculo desfasado con relación al interés acumulado. Establecido, en el punto precedente que la Administración canceló en forma exacta lo correspondiente a este concepto, resulta improcedente la diferencia alegada por la representación judicial. Así se decide.
De la prima de ruralidad, en el antiguo régimen indica que fue calculada separadamente, y solicita una diferencia de Quinientos (sic) Treinta (sic) y Un (sic) Bolívares Fuertes con Setenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (Bs. F. 531,79), mientras que del actual régimen señaló que para el cálculo de la prestación de antigüedad debe tomarse en consideración, ya que, la misma forma parte del sueldo íntegral (sic), por lo que existe una diferencia de Seis (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Treinta (sic) y Dos (sic) Bolívares Fuertes con Diez (sic) Céntimos (Bs. F. 6.832,10).
Para decidir este Juzgado observa la norma invocada por la representación judicial: Artículo (sic) 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:
‘A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo’.
El Artículo (sic) in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural es sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, que en lo absoluto establece criterio alguno para el cálculo de las prestaciones. Que por otro lado, se limitó la representación judicial a denunciar una presunta irregularidad en la estimación de tal concepto, sin traer a los autos los elementos probatorios que permitan a esta Sentenciadora (sic), valorar tal solicitud, mientras que la representación judicial del órgano querellado consignó anexo a la contestación de la demanda planilla de cálculo de la prima de ruralidad, sin que nada alegará en contrario la recurrente, debe este Juzgado otorgarle pleno valor probatorio, que el monto cancelado tanto para el antiguo régimen como el actual, esta ajustado a la norma, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
De la diferencia del interés adicional solicitado, se alegó que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de la antigüedad y los intereses de fidecomiso acumulados, este error incide directamente en los interés (sic) adicionales, determinado como ha sido que no existe error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arriba indicado, el capital inicial para el cálculo de este concepto es el correcto, en consecuencia este Tribunal desestima lo alegado, así se decide.
Arguyó la parte recurrente, que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00 (sic).
Para decidir este Juzgado observa: Corre (sic) inserto en los folios 16 al 18, ambos inclusive, del Expediente (sic) Principal (sic), cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa: Que (sic) efectivamente en la columna ‘Anticipos’, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre (sic) de 1997 y Noviembre (sic) de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 12.795.065,83 al monto del Interés Acumulado, es decir, Bs. 64.906.262,28 cantidades éstas (sic) a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00 (sic), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 77.701.328,11; por lo que al proceder a restar en el renglón ‘anticipos Artículo Nº 668’ la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 77.551.328,11 (sic); mientras que de la planilla de resumen de los conceptos cancelados resulta evidente que los totales allí indicados, es el subtotal aquí indicado, no incluye esté (sic) descuento, tal como se indica. Y en cuanto el orden donde fue colocado el descuento, resulta evidente que es un error material, que en nada influye en la exactitud de la cantidad cancelada. Por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, actual Bs. F. 150,00 y así se decide.
Del nuevo régimen, que existe una diferencia por concepto de Intereses Acumulado, diferencia que se origina por el error en la prima de ruralidad.
En cuanto al error en la prima de ruralidad, se reproduce el argumento expresado en la solicitud de pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.
Con relación al descuento de Bs. F. 1.621,57 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 24 al 28, ambos inclusive, que efectivamente, en este reglón se reflejan cuatro cantidades en el reglón ‘Anticipos Prestaciones’. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y que está (sic) se limitó a contradecir a la parte recurrente, sin traer a los autos lo (sic) documentos que permitan a quien juzga, valorar sí efectivamente fue solicitado y cancelado el referido anticipo, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.
(…)
De los intereses moratorios y de la indexación: Es (sic) criterio reiterado que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas (sic) asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que (sic) se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal ‘c’.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora (sic) que cursa en el folio 17 planilla de ‘Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales’, que la fecha de egreso de la parte actora fue el 01 de septiembre de 2.005 (sic), y en el folio 14 que la cancelación de las correspondiente (sic) prestaciones de ley (sic) se realizó el 01 de abril de 2.009 (sic), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de abril de 2.009 (sic), calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIO ANTONIO CORREA PEREZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nro.3.377.538 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
• Se Niega el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales.
• Se Niega el reintegro de la cantidad de Bs. F. 150,00 por descuento doble.
• Se Ordena el reintegro de la cantidad Bs. F. 1.621,56 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente.
• Se Ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2.009 (sic), computados en base al monto de prestaciones sociales una vez una vez reintegrado la cantidad de Bs. F. 1.621,56 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
• Se Niega la indexación o corrección monetaria solicitada.
• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrilla y mayúscula del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2010, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente debe esta Corte resaltar lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

Así, tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.

Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio noventa y uno (91), que el día 14 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diez (10) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 18,19, 20, 24, 25, 26, 27, y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de junio de dos mil diez (2010) (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden Jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).

En atención al criterio jurisprudencial referido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).


Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado veredicto que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas a lo reclamado por concepto de anticipo de fideicomiso y al pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales desde 1º de septiembre de 2005 hasta el 1º de abril de 2009.

Visto lo anterior, esta Corte observa que el recurrente señaló en su escrito libelar que el órgano querellado procedió a descontarle la cantidad de “(…) de un mil seiscientos veintiún bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.621,57). Por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ Es el caso que (…) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procederemos a incluirlo en nuestros cálculos (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, se observa que en el escrito de contestación consignado por la Abogada Libis Méndez Molina, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, señaló que: “(…) en lo que respecta al Anticipo de Fideicomiso, que alega la representación del actor le fue indebidamente descontado, por cuanto en ningún momento fue solicitado por su mandante, debo expresar que en la oportunidad probatoria será oportunamente demostrado que dicho monto efectivamente fue solicitado por el ciudadano LUCIO ANTONIO CORREA PEREZ (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Al respecto, esta Corte observa que riela a los folio ciento y diecisiete (117) del presente expediente copia certificada de la Planilla de Liquidación emanada del Ministerio querellado, de la cual se desprende que, en efecto, fue efectuado un descuento por la cantidad de un mil seiscientos veintiún bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.621,57), en tal sentido, se observa que la representación judicial del órgano querellado sólo se limitó a rechazar los alegatos expuestos por el querellante referente al presunto adelanto de fideicomiso, sin traer a los autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que al hoy querellante le hubiera sido pagado el anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar su reintegro. Así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios que reclama el querellante por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional advierte que tal y como lo señaló la parte querellante en su escrito libelar, egresó del órgano querellado el 1º de septiembre de 2005, mediante jubilación, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 1º de abril de 2009.

Igualmente, consta al folio diecisiete (17) del presente expediente voucher de pago de las prestaciones sociales de fecha 1º de abril de 2009.

De lo anterior, se advierte que hubo demora en el pago, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios, en consecuencia, se acuerda el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 1º de abril de 2009, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la Consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, procede a CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2010. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUCIO ANTONIO CORREA PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la querellante.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez efectuada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,

IVAN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000433
MEM/