JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000593

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JSCA-FAL-N001503 de fecha 8 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA TREJO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.499.916, asistida por el Abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.018, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 8 de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010 y ratificado en fecha 3 de junio de 2010, por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Democracia del estado Falcón, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, concediéndose cinco (5) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2010), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintiún (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de dos mil diez (2010)…”. En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de julio de 2009, la ciudadana María Josefina Trejo Morillo, asistida por el Abogado Alirio Palencia Dovale, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), comencé a prestar servicios en un destino público correspondiente al Municipio Democracia del Estado (sic) Falcón, por órgano de la Alcaldía, ejerciendo el cargo de Contabilista de Control Presupuesto. Luego ininterrumpida la prestación de mis servicios, en fecha dos (02) de enero de dos mil siete (2007), fui ascendida al cargo de Directora de Presupuesto a través del nombramiento expedido por el Alcalde del referido Municipio en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil ocho (2008) a través de la Resolución Nº 36…”.
Que, “Desde mi ingreso a la Administración Pública, me encontré ocupando en forma continua y permanente en los destinos públicos arriba señalados en una jornada de servicios semanal de lunes a viernes y en una jornada de servicios diaria comprendida de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo mis días de descanso los días sábado y domingo, salvo que por razones de servicios debía permanecer en mi puesto…”

Que, “…seguí prestando servicios a la Alcaldía del Municipio Democracia del Estado (sic) Falcón, hasta que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), presenté mi renuncia, la cual fue aceptada en la misma fecha por mi Superior Jerárquico, en la administración municipal donde informaba que no seguiría prestando mis servicios…”.

Que, “…mi relación funcionarial comenzó el veintiséis (26) de julio de mil (sic) dos mil uno (2001) y terminó el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), originando así un tiempo efectivo de servicios de 07 AÑOS, 07 MESES Y 01 DÍA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…una vez finalizada la relación de empleo público con el Municipio Democracia del Estado (sic) Falcón, por órgano de la Alcaldía, recibí el pago de ciertos derechos funcionariales a saber: a) 3.313,51 Bs. F., por concepto de ‘liquidación de prestaciones sociales’ mediante cheque Nº 45000122, Cuenta Corriente Nº 0006-0034-21-0347000428, girado en contra del BANCORO, C.A. (…) b) 5.560,99 Bs. F. por concepto de liquidación de prestación de antigüedad e intereses de fideicomiso llevado por la Institución Financiera BANCORO, C.A. Estos dos pagos realizados ascienden a un total de 8.874 Bs. F. que según cálculos realizados por Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Democracia del Estado Falcón, corresponden a 5.517 Bs. F. por concepto de antigüedad, 2.297 Bs. F. por concepto de vacaciones fraccionadas y 1.060 Bs. F. por concepto de bonificación de Fin Año para un total de 8.874 Bs. F.…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “es necesario indicar que con la cantidad pagada en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), el Municipio Democracia del Estado (sic) Falcón, por órgano de la Alcaldía, no se encuentra honrado el pago de las vacaciones anuales y bono vacacional anual a las cuales tengo derecho por cuanto jamás se me concedió el tiempo necesario para su disfrute…”.

Que, “Durante el tiempo de la relación funcionarial que me unió con la Administración Pública Municipal. No me fue pagado la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 así como tampoco disfruté efectivamente de ninguna de mis vacaciones anuales, por cuanto mediaron razones del servicio, a las cuales tuve derecho de gozar durante ciertos números de días hábiles, obteniendo el pago de mi sueldo de esos días y el de su accesorio, es decir, la bonificación anual de vacaciones o bono vacacional, tal como consagraba el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el cual surgió el derecho a mi primera vacación anual, y, (sic) actualmente, el artículo 24 de la del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…haciendo la sumatoria de todas las cantidades arriba calculadas, se verifica un monto total de 18.136,02 Bs. F. menos la cantidad de 9.798,06 Bs. F. (4.237 Bs. F de prestación de antigüedad recibida durante la vigencia de la relación funcionarial y 5.560,99 Bs. F. de prestación de antigüedad recibida una vez finalizada dicha relación funcionarial producto del fideicomiso llevado por BANCORO, C.A.) origina un monto de 8.337,96 Bs. F. por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, días adicionales de ésta y Prestación de Antigüedad Complementaria…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó el pago “DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INDEXACIÓN (…), pido sean calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice a tal efecto, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y resaltado de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“MOTIVACION (sic)
Como punto previo pasa este Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad formulado por la representación judicial del Municipio, cuyo fundamento estriba en sostener, ‘(...) la no admisión del recurso o querella funcionaria interpuesta (...) por cuanto el mismo es inadmisible por extemporáneo ya que el articulo (sic) 94 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) (...) establece textualmente los siguiente: ‘TODO RECURSO CON FUNDAMENTO EN ESTA LEY SOLO PODRA (sic) SER EJERCIDO VALIDAMENTE DENTRO DE UN LAPSO DE TRES MESES CONTADO A PARTIR DEL DIA (sic) EN QUE SE PRODUJO EL HECHO QUE DIO LUGAR A EL, O DESDE EL DIA (sic) EN QUE L (sic) INTERESADO FUE NOTIFICADO DEL ACTO’ (FIN DE CITA), y siendo que en el presente caso la recurrente-querellante renuncio (sic) voluntariamente al cargo que venía desempeñando el día 27 de febrero de 2009, fecha en la cual se dio por terminada la relación funcionaria (...) el recurso fue formalizado en fecha 08 de Julio de 2009 (...) transcurrieron exactamente cuatro (04) meses y once (11) días entre el día en que se verifico (sic) el acto que dio origen al recurso y el día del ejercicio del recurso (...)’.
(…)
En el caso de autos se observa la pretensión de la querellante, esta (sic) constituida por el pago de diferencia de las prestaciones sociales, siendo ello así, el lapso de caducidad comenzara (sic) a transcurrir desde el día en que la misma recibió el pago por prestaciones sociales. Al efecto al revisar las documentales que corren insertas en los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y veinte (20) del expediente judicial, consta que en fecha trece (13) de abril de 2009, se produjo el pago de prestaciones sociales; siendo ello así y visto que la querella funcionarial fue intentada en fecha ocho (08) de julio 2009, lo fue dentro del lapso legal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí se desestima el alegato de inadmisibilidad planteado por la parte querellada. Así se decide.
En segundo lugar y a efectos de resolver el fondo de la controversia, debe este Tribunal determinar la continuidad o no en la prestación del servicio de la ciudadana MARIA (sic) JOSEFINA TREJO MORILLO, visto que su pretensión esta (sic) constituida por el pago de la diferencia de prestaciones sociales.
En tal sentido observa que, anexo al libelo de demanda la recurrente consignó copias simples de constancias de trabajo identificadas con las letras ‘C’ y ‘D’, folios catorce (14) y quince (15) del expediente judicial, las cuales presentan membrete de la Alcaldía del Municipio Democracia del estado Falcón, Dirección de Recursos Humanos, suscritas por las ciudadanas NOHEMI VARGAS, GREGORIA CRESPO y WUISIRELYS GARCÍA, en su condición de entonces Directora de Recursos Humanos, Alcaldesa del prenombrado Municipio y Directora de Recursos Humanos, documentales que al no haber sido impugnadas por la Administración Municipal en la primera oportunidad procesal, su contenido se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que la recurrente laboró como Contabilista en el Departamento de Control Presupuestario de la Dirección de Hacienda de ese Municipio desde el veintiséis (26) de julio de 2001 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009, cuando renunció al cargo de Directora de Presupuesto.
Igualmente, se observa que al expediente administrativo cursan Planillas de Participación de retiro del Trabajador del Seguro Social, folios veinte (20) y veintiuno (21), de las cuales se evidencia la continuidad en la prestación de servicio de la querellante desde el veintiséis (26) de julio de 2001 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009, documentos que al concatenarse con las copias simples de constancia de trabajo ut supra identificada, demuestran que la ciudadana MARIA (sic) JOSEFINA TREJO MORILLO laboró para el Municipio Democracia del estado falcón, de manera ininterrumpida desde veintiséis (26) de julio de 2001 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante la tramitación del proceso. Así se decide Visto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia
Al efecto observa que la parte actora solicita el pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.725,90), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2002.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Democracia del estado Falcón, a los fines de rebatir el alegato adujo que la funcionaria ‘(...) no podía gozar de este beneficio por cuanto inicio (sic) labores de contabilista contratada para el Municipio Democracia a en (sic) el periodo (sic) comprendido 27-07-2001 al 31-12-2001, exactamente 05 meses y 05 días, sin que se le adeudare ningún concepto según recibo (...) donde se le anexa el pago por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, sin que para el año 2002 haya prestado servicios para el Municipio Democracia del Estado (sic) Falco (sic), razón por la cual no cumplió interrumpidamente un año de servicio tal y como lo expresa en la querella funcionarial (...)’, con tal propósito consignó expediente administrativo de la querellante.
(…)
Por su parte, el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, -hoy vigente- en todo lo que no contrarié (sic) a la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que, las vacaciones no son acumulables y deben disfrutarse en un período no mayor de tres (3) meses contados a partir de su nacimiento, así mismo el artículo 21 ejusdem (sic) establece que si el funcionario egresa de la Administración sin haber disfrutado de las vacaciones estas deberán ser pagadas con el último salario devengado.
Pasa a verificar esta Juzgadora si de las pruebas cursantes en autos se encuentra alguna que desvirtué (sic) la pretensión de la querellante, y en tal sentido observa que al expediente administrativo- cuyo contenido es (sic) tiene como cierto, en tanto que no sea objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…), consta específicamente, cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo (sic) veintiséis (26) de julio al treinta y uno (31) de diciembre de 2001, folio sesenta y ocho (68), de la que se desprende que por el concepto reclamado la Administración Municipal pago (sic) seis con veinticinco (6,25) días por concepto de vacaciones fraccionadas, tres (03) días por concepto de bono vacacional, documentales que al no haber sido impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio, específicamente, respecto a que le fue realizado este pago. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la querellante prestó su servicio de manera ininterrumpida desde el veintiséis (26) de julio de 2001, se (sic) derecho a vacar previsto en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nacía el veintiuno (21) de julio de 2002, de allí que pase este Juzgado a verificar si a los autos riela prueba de la que se desprenda el efectivo disfrute del derecho a vacar, al efecto observa que revisado exhaustivamente el aludido expediente no consta que la querellante haya disfrutado efectivamente sus vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2001-2002,
Igualmente, observa que no consta en autos prueba de la que se desprenda que al egresar se le haya pagado lo que correspondía por dicho concepto, razón por la que se ordena el pago por el no disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2001-2002, las cuales de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Carrera Administrativa, se hará con base al último sueldo percibido por la funcionaria. Así se decide.
Solicita la querellante el pago de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.11.506,00), a razón de ‘(…) 15 días de salario por concepto de vacaciones y 40 días de bonificación o bono vacacional para un total de 55 días de salario que multiplicados por 04 vacaciones anuales no disfrutadas y cuyo derecho surgió en fechas 27-07-2003, 26-07-2004, 26-07-2005 y 26-07-2006, originan un total de vacaciones anuales 220 días de salario que multyiplivados (sic) a mi último sueldo devengado como funcionario de 52,30 Bs. F. (...)’
Con respecto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas 2007 2008, la parte querellante señaló que se le adeuda la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.6.066, 80). ‘(…) a razón de 18 días de salario de salario por concepto de vacaciones y 40 días de bonificación o bono vacacional para un total de 58 días salario que multiplicado por 02 vacaciones anuales no disfrutadas (...)’
Por su parte, la querellada refutó tal alegato señalando que ‘(...) no corresponde el pago por cuanto la ex funcionaria (...) para los años 2003, 2004, 2005, 2006, laboro (sic) para el Municipio contratada en periodos (sic) interrumpidos, según recibos sin fecha, inserto en el expediente administrativo que consigno en este acto desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio sesenta y siete (67), sin que se le adeudare ningún concepto (...)’.
En cuanto al pago de la vacación vencida y no disfrutada correspondiente al periodo 2007-2008, la representación del Municipio no contradijo dicho pedimento entendiéndose contradicho de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En relación con el pago solicitado tal y como se indicó supra la Administración Municipal, no desvirtuó la continuidad en la prestación de servicio de la querellante, en consecuencia probado como esta que laboró en dicho Municipio desde el veintiséis (26) de julio de 2001 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009, y visto igualmente que la Administración de las pruebas aportadas nada probo (sic) respecto al efectivo disfrute de las mismas o su correspondiente pago al momento del egreso, este Tribunal ordena al Municipio el pago del aludido concepto respecto a los periodos (sic) vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005- 2006, 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual debera (sic) tomarse en consideración lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Alega la querellante que el Municipio adeuda por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 01-01 al 31-12-2003 la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 754,20); 01-01 (sic) al 31-12-2004 la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVAES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs.1.023, 30); 01-01 al 31-12-2005 la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.1.800,00); 01-01 al 31-12-2006: la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.2.277,00). Fundamento su pretensión en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para desvirtuar lo alegado por la querellante presentó anexo a su escrito de contestación, copias simples de Nómina de Pagos de Bonificación de fin de año al personal empleado y contratado (Dirección de Hacienda), correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que rielan insertas al expediente folios cuarenta y tres (43), cuarenta y seis (46), cuarenta y nueve (49) y cincuenta y dos (52), respectivamente, documentales a las que se les da pleno valor probatorio visto que la querellante no impugno su en la oportunidad procesal correspondiente en cuanto a que:
En el año 2003 la querellada pago a la querellante sesenta (60) días más treinta (30) días por dicho concepto folios cuarenta y tres (43) del expediente administrativo
En el año 2004 la querellada pago a la querellante noventa (90) días por dicho concepto folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo.
En relación con el año 2005 la querellada pago a la querellante noventa (90) días por dicho concepto -folio cuarenta y nueve (49) del expediente.
Finalmente, en cuanto al año 2006 la querellada pago a la querellante noventa (90) días por dicho concepto folio cincuenta y dos (52) del expediente.
De lo que concluye esta Juzgadora los días pagados a la querellante por bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se corresponde con lo que de conformidad con el artículo 25 de la ley del estatuto de la función Pública correspondía pagar al Municipio por el concepto reclamado, siendo ello así nada se adeuda a la recurrente con respecto a bonificación de fin de año, de los años ut supra mencionados. Así se decide.
Demando además, prestación de antigüedad complementaria y días adicionales acumulados de prestación de antigüedad en virtud de haber prestado servicios durante el año de extinción del vínculo funcionarial por un lapso mayor de seis (06) meses, de allí que el ente Municipal deba pagarle, ‘(...) la cantidad de 25 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad complementaria (60 días menos 35 días acreditados = 25 días de salario) mas la cantidad de 14 días de salario por concepto de días adicionales acumulados por antigüedad para un total de 39 días de salario integra que multiplicados por mi último sueldo integral esbozado en el literal anterior de 71,18 Bs.F. (sic) originan un total de 2.776,02 (...)’, totalizando la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs.18.136, 02), menos la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.9.798, 06), ya recibidos alego se le adeuda por concepto de antigüedad, días adicionales de esta y prestación complementaria la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 8.337,96).
Por su parte, la representación judicial del Municipio para refutar la pretensión de la querellante esgrimió, que si bien es cierto, que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 cinco (05) días de salario por cada mes de servicio y que adicionalmente se cancelaran dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativo hasta treinta (30) días ‘en este caso como la ex -funcionaria (...) para los años 2001, 2003, 2004 ,2005 y 2006 presto (sic) servicios para el Municipio Democracia como personal contratado el cual se evidencia en el expediente administrativo en períodos no consecutivos y sin que nada se le adeudare por ningún concepto. En relación al año 2007, 2008 y 2009 nada se le adeuda en razón de que fue cancelada la prestación de antigüedad según recibo de liquidación de prestaciones sociales, inserto en el expediente administrativo (...), sin que se tomaran en cuenta la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) Bs. 3560, 00) por cuanto no pueden considerarse como sueldo integral por no ser constantes.’
(…)
Así, el pago correspondiente a la prestación de antigüedad del trabajador sólo se realiza al finalizar de la relación de trabajo cantidad además que generara intereses, que serán ser pagados al trabajador bien cada año o a solicitud de este al final de la relación de trabajo.
En el caso de autos, quedó demostrada la continuidad de la relación funcionarial existente entre la querellante y el Municipio recurrido, generándose en consecuencia el pago por prestación de antigüedad por los años efectivamente laborados.
Ahora bien, aún cuando consta al expediente administrativo que el Municipio recurrido pago parte de las cantidades correspondientes por el concepto de antigüedad; sin embargo para su pago se consideró que la prestación se realizo (sic) de manera interrumpida, incumpliendo de tal manera con lo previsto en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.
Visto lo anterior que pasa a determinar lo que se adeuda por dicho concepto. Al efecto observa:
En relación con el año 2001, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación que cursa en el folio sesenta y ocho (68), del expediente administrativo la Administración Municipal pago a la funcionaria veinticinco (25) días de salario integral, siendo ello así, el calculo (sic) y pago correspondiente a este año por prestación de antigüedad se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En cuanto a la prestación de de antigüedad se observa correspondiente al año 2002, se observa que no riela al expediente documento del que se desprenda que el Municipio querellado pago a la recurrente los días correspondientes sobre la base de lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, este Tribunal ordena pagar los sesenta (60) días de salario integral. Así se decide.
Con respecto a la prestación antigüedad del año 2003, este Tribunal observa que al expediente administrativo, cursa Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y seis (66), de cuyo contenido se desprende que la Administración pago sesenta (60) días de antigüedad, correspondientes a dicho año tomando en consideración el salario integral devengado para la fecha por la funcionaria, pero no consta de esta ni de ningún otro documento, el pago de los dos (2) días adicionales a la prestación de antigüedad a que refiere en el artículo 108 de !a Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se ordena a la querellada el pago de los dos (02) días. Así se decide.
Por lo que se refiere a la prestación antigüedad del año 2004, esta Juzgadora al analizar las pruebas aportadas verifica que no se evidencia el pago por antigüedad correspondiente, de allí que, ordena a la querellada el pago de sesenta (60) días de antigüedad más cuatro (04) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prestación antigüedad del año 2005, este Tribunal al revisar exhaustivamente el expediente administrativo verifica que a los folios cuarenta y ocho (48), sesenta (60) y sesenta y dos (62), cursan Planillas de Liquidación de Prestaciones sociales, de las que se desprende que la Administración Municipal pago a la funcionaria cuarenta y cinco (45) días, existiendo un diferencial a favor de la funcionaria de quince (15) días de antigüedad y seis (6) días adicionales que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la prestación de antigüedad del año 2006, al analizar el expediente administrativo, específicamente folios cuarenta y ocho (48), y cincuenta y cuatro (54), corren insertas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a dicho año, de as que se desprende que la Administración realizó el pago de los sesenta (60) días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo base de la querellante y no el sueldo integral por el cual debía ser pagado, así como que no se tomo en consideración la cantidad efectivamente recibida por la funcionaria, pagando sólo fa diferencia resultante. Así se decide.
Prestación de Antigüedad correspondiente al año 2007, al expediente administrativo, folio cuarenta y tres (43), cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la Administración Municipal realizo el pago de los sesenta (60) días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, más no se le pago los diez (10) días adicionales establecidos en la Ley, por lo que se ordena el pago de los mismos. Así se decide.
Con respecto a la antigüedad del año 2008, aduce el querellante le correspondían según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de sesenta (60) días de salario integral, y doce días adicionales (12); aunado a que debió induirse a los fines del pago de antigüedad, la prima semestral por jerarquía o responsabilidad en el cargo. A tal efecto se observa que al expediente administrativo, cursa la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, folio cuarenta y tres (43), de la que se desprende que la Administración, realizó el pago de los sesenta (60) días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y dos (02) días adicionales de los doce (12) días que legalmente le correspondían, por lo que se ordena el pago diez (10) días restantes. Así se decide.
En cuanto a la antigüedad de los meses enero y febrero del año 2009, aduce el querellante le correspondían según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de diez (10) días de salario integral. A tal efecto se observa que, del expediente administrativo, folio cuarenta y tres (43) cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la que se desprende que se realizó el pago de los diez (10) días correspondiente a la prestación de antigüedad de los meses ut supra mencionados, razón por la que nada adeuda por este concepto. Así se decide.
Por lo que se refiere a la prestación de antigüedad complementaria, aduce la querellante que le correspondían según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de veinticinco (25) días de salario integral más la cantidad de catorce (14) días por concepto de días adicionales acumulados de antigüedad. A tal efecto se observa que la funcionaria presto (sic) servicios efectivamente por una fracción superior a seis (06) meses en el (sic) y por consiguiente le corresponde la prestación de antigüedad complementaria solicitada, así como los días adicionales acumulados de antigüedad. Siendo ello así, (sic) y visto que al
analizar las pruebas aportadas se verificó que, no se evidencia el pago por antigüedad correspondiente, ni de los días adicionales, se ordena a la querellada el pago de, veinticinco (25) días de antigüedad mas los catorce (14) días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la prima semestral por jerarquía o responsabilidad, este Tribunal observa que a los fines del calculo (sic) del concepto de antigüedad sólo deben incluirse aquellos que son percibidos de manera permanente por el funcionario, siendo ello así y visto que la prima ut supra mencionada no fue percibida de manera continua se niega su pago. Así se decide.
La querellante solicita el pago los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, así como indexación debiendo ser calculadas a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
Por su parte, la representación judicial del Municipio Democracia del estado Falcón, resaltó que los intereses generados por las prestaciones sociales son depositados por el ente Municipal en cuenta de ahorro que se aperturó en la Entidad Bancaria BANCORO, ‘(...) razón por la cual debe solicitar el cálculo o la rectificación según sea el caso de los intereses por prestaciones sociales ante esta entidad’.
En cuanto a tal pedimento este Tribunal observa que no obstante verificar que la Administración pago los intereses sobre prestaciones sociales a la querellante, específicamente de:
Planilla de situación de beneficiario BANCORO, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008;
Folios cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo. Planilla de situación de beneficiario BANCORO, desde el 01/12/2007 hasta el 31/1 2/2007; folio cuarenta y siete (47).
Planilla de calculo (sic) de intereses de prestaciones sociales del periodo dos (02) de enero de 2006 al treinta (30) de Junio de 2006; folio cincuenta y tres (53).
Planilla de calculo (sic) de intereses de prestaciones sociales del periodo dos (02) de enero del 2006 al treinta y uno (31) de marzo de 2006; folio cincuenta y siete (57).
Planilla de calculo de intereses de prestaciones sociales del periodo primero (1°) de julio de 2005 al treinta (30) de septiembre de 2005; folio cincuenta y nueve (59).
Planilla de calculo (sic) de intereses de prestaciones sociales del periodo primero (1°) de abril de 2005 al treinta (30) de junio de 2005; folio sesenta y uno (61).
Planilla de calculo (sic) de intereses de prestaciones sociales del periodo primero (1°) de septiembre de 2004 al treinta y uno (31) de diciembre de 2004; folio sesenta y tres (63).
Planilla de calculo (sic) de intereses de prestaciones sociales del periodo primero (1°) de mayo del 2003 al treinta y uno (31) de diciembre de 2003; folio sesenta y cinco (65).
Planilla de calculo (sic) de intereses de prestaciones sociales del periodo primero (1°) de enero del 2003 al treinta (30) de abril de 2003; folio sesenta y siete (67).
Planilla de calculo (sic) de intereses de prestaciones sociales del periodo (sic) veintiséis (26) de julio del 2001 al treinta y uno (31) de diciembre de 2001; folio sesenta y nueve (69).
Documentales de las que se desprende que aun cuando se calculo (sic) y pago (sic) las cantidades en ellas descritas, también lo que en dichos cálculos no se tomo en consideración que la ciudadana MARIA (sic) JOSEFINA TREJO MORILLO, laboró en el Municipio Democracia del estado Falcón de manera ininterrumpida, desde el veintiséis (26) de julio de 2001 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2009, situación que no fue tomada en consideración al momento en que se realizaron los cálculos y pagos incumpliendo de tal manera las pautas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a efectos de los intereses sobre prestaciones.
De allí que, se ordena le sean calculados los intereses de prestaciones sociales a la funcionaria según lo establecido en el artículo ut supra y le sea pagada la diferencia resultante entre lo efectivamente recibido y lo que por Ley correspondía. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria y pago de intereses moratorios generados hasta la sentencia definitiva, se niega en virtud de que ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios implicaría una doble indemnización para la funcionaria, (Vid sentencia Nº 02496 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de noviembre de 2006); en consideración a las cantidades que se generen del informe pericial solo se le aplicara el calculo (sic) de intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ‘(…) las prestaciones sociales son créditos exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses (…)’
(…)
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana MARIA (sic) JOSEFINA TREJO MORILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.499.916, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.018 contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON (sic), por diferencia de prestaciones sociales…” (Negrillas, mayúsculas y resaltados del original).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010 y ratificado en fecha 3 de junio de 2010, por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.


De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 22 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2010), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintiún (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de dos mil diez (2010)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010 y ratificado en fecha 3 de junio de 2010, por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010 y ratificado en fecha 3 de junio de 2010, por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA TREJO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.499.916, asistido por el Abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.528.251, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

AP42-R-2010-000593
MEM/