JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000710

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2011/779 de fecha 24 de mayo de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Neuman Cuellar y Mercedes Benguigui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.809 y 24.956, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANKLIN NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.809, contra la Providencia Administrativa Nº 329-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., contra el referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 24 de mayo de 2011, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Abogado Neuman Cuellar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de junio de 2011, se dió cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación al recurso de apelación, presentado por el Abogado Neuman Cuellar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 8 de diciembre de 2011, venció el lapso otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 y en virtud, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la transacción extrajudicial suscrita entre el Abogado Armando Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.604, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central S.A y el ciudadano Franklin Narváez.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de abril de 2008, los Abogados Neuman Cuellar y Mercedes Benguigui, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Franklin Narváez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 329-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestaron, que el procedimiento de calificación de falta se inició “…en fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2.007) (sic), por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas contra el ciudadano FRANKLIN NARVÁEZ, (…) quien prestaba sus servicios en la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P. L. C., C.A., desde el día primero (1) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993) (sic), con el cargo de Adjunto a la División de Control y Fiscalización de la Gerencia de Operaciones Portuarias, hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2.008) (sic), tal y como consta de carta de despido, suscrita por el Presidente de la empresa (…) no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 5.752, publicado en Gaceta Oficial No. 38.839, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2.007) (sic), razón por la cual, solicitamos su reincorporación a su puesto de trabajo…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que en fecha 15 de marzo de 2007, fue admitida la solicitud de calificación de faltas interpuesta por Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A., contra su representado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello, “…el patrono pide la autorización después de calificar las faltas cometidas para despedir justificadamente al trabajador, en virtud de que el trabajador, por su supuesta negligencia, causo (sic) gravamen irreparable en el patrimonio de su patrono, dejando de percibir éste cantidades de dinero, por concepto de liquidación del servicio de uso y acopio de contenedores vacíos, que debió ser cancelado por la empresa ‘CORPORACIÓN P.G., C.A.’, pero que como indicó el accionante en dicha solicitud, ‘efectivamente dichos montos fueron cancelados el día veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2.007) (sic), no trayendo a los autos prueba alguna de tal cancelación, con lo cual se refutaría y carecería de pertinencia, la falta grave del accionado en este procedimiento de calificación de falta…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Esgrimieron, que “…tuvo lugar el acto de la contestación de la Solicitud, indicando (…) nuestro representado de manera negativa todos los alegatos de la accionante, por cuanto nunca ha incurrido en hechos intencionales o negligentes que configuren la falta de probidad, ni mucho menos que haya faltado gravemente a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”, que “…el supuesto hecho ocurrido, fue en fecha ‘octubre de 2006’, no indicando el accionante la fecha efectiva en que ocurrió dicho hecho…” (Negrillas y subrayado del original).

Relataron, que una vez promovidas y evacuadas las pruebas ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas “…en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2.007) (sic), mediante Providencia Administrativa, signada con el No. 329-07, la cual (…) declaro (sic) CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., en virtud de haber quedado comprobado que incurrió en la causal de despido justificado prevista en los literales a)- e- i) (sic) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘Falta de probidad y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expusieron, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurrió en el vicio de inmotivacion del acto administrativo, ya que “…resolvió la solicitud de Calificación a favor del patrono, sin considerar lo argumentado por el trabajador y lo alegado y probado en autos, ya que no consta en los autos, prueba suficiente, ni elementos de convicción que puedan demostrar la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo como causal justificada de despido, incurriendo en una errónea valoración de las pruebas aportadas por la accionante y omitiendo pruebas, con las cuales se ha podido demostrar que nuestro representado, nunca ha debido de haber sido calificado, ni despedido; en consecuencia el Órgano Administrativo, se pronuncio (sic) injustificadamente sobre el despido ya que no se aportaron las pruebas suficientes en el expediente…”.

Indicaron, que “…el patrono no especificó el día y la hora en que supuestamente incurrió el hecho, sólo alegó que el mismo, fue en el mes de octubre de dos mil seis, y además se percató del supuesto hecho en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2.007) (sic), preconstituyendo pruebas extemporáneas, ya que desde el día del hecho ocurrido hasta la consignación de la solicitud de calificación transcurrieron cinco (5) meses…”.

Adujeron, que “…los controles de Puertos del Litoral’ Central, P.L.C. C.A., para el mes de octubre de dos mil seis (2.006) (sic), no eran idóneos, en vista de que aparentemente nadie estaba en conocimiento del tráfico marítimo, ni de los contenedores entrantes y salientes (…) y mucho menos de las correspondientes planillas de liquidación; nuestro representado FRANKLIN NARVÁEZ, ocupaba para esa fecha el cargo de ADJUNTO A LA DIVISIÓN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE OPERACIONES PORTUARIAS, no siendo un empleado con decisiones de carácter discrecional, debía estar supervisado por el Gerente de Operaciones…” es por ello que en opinión del propio recurrente “…no sé evidencia de los controles que le establece el patrono al trabajador, elementos probatorios que permitan llegar a la conclusión de que efectivamente, el trabajador incurrió en las faltas que se le imputan’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expresaron, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al dictar la correspondiente Providencia Administrativa objeto del presente recurso, incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación del acto administrativo ya que “…debió desechar las testimoniales de los ciudadanos MAYERLYN BRITO y ALEJANDRO ALFONSO PACHECO UZCANGA, (…) tal y como lo hizo con las testimóniales de los ciudadanos MARITZA MARTÍNEZ GALÁRRAGA y CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ, (…) por cuanto los dos primeros testigos tampoco tenían conocimiento directo de los hechos entre la accionante y el accionado (…) en vista de que en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2.007) (sic) le FUE RESTRINGIDO EL ACCESO AL ARCHIVO Y SISTEMA QUE MANEJA LA GERENCIA DE OPERACIONES PORTUARIAS. todo ello consta en el Memorando de esa misma fecha(…) recibido por dicha gerencia, el día ocho (8) de febrero de dos mil siete (2.007) (sic), y preconstituyendo pruebas en contra de nuestro representado, asimismo, el acta fue suscrita por los cuatro (4) testigos, no pudiendo la Inspectoria del Trabajo valorar solo a dos de ellos en sus testimoniales y a los otros dos (2) no, tal y como lo indicó que los testigos desechados no tenían conocimiento directo de los hechos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegaron, respecto al pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo del estado Vargas, que dentro “…de la providencia administrativa, (…) se evidencia una errónea valoración de la prueba, en vista de que dichos testigos, son llamados para que declaren sobre el contenido de varios documentos que ellos mismos encontraron en una carpeta con el nombre de Narváez, pero que efectivamente, solo ellos tienen conocimiento, del contenido de los mismos, es así que al carecer y estar privado de tal información el accionado, no puede defenderse, y no es como quiere hacer ver la Inspectoría del Trabajo, que la carga de la prueba la tiene nuestro representado…” (Subrayado del original).

Señalaron, que “…las faltas por las cuales, supuestamente el accionado fue despedido justificadamente, son extemporáneas, en vista de que los hechos narrados por la accionante supuestamente ocurrieron en el mes de octubre de dos mil seis (2.006) (sic), y es en el mes de marzo de dos mil siete (2.007) (sic), cinco meses después, que el patrono decide calificar las faltas, aunado a ello, en la misma solicitud, indica que no hay daño patrimonial alguno con su confesión, cuando indica que los servicios fueron cancelados en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2.007) (sic), por la firma mercantil ‘Corporación P. G, C.A.’…”(Mayúsculas del original).

Denunciaron, que al momento de dictar el acto administrativo “…la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Vargas, al haber realizado un análisis fáctico, violó por falso supuesto de hecho el Acto Administrativo cuestionado al valorar erróneamente las pruebas (…) las cuales eran de carácter fundamental para nuestro representado, lo cual hace necesario su declaratoria de NULIDAD…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, que la misma se sustenta en“…. una presunción grave de violación de los derechos y garantías lesionados (…), en la existencia de un riesgo inminente de causar a nuestro representado un perjuicio irreparable fundamentando nuestros alegatos en las disposiciones consagradas en los artículos 49, 51, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo 22 del Artículo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Reclamaron, “…que el trabajador sea reincorporado a su puesto de trabajo, hasta tanto se decida el presente procedimiento, así como el pago de los salarios que le corresponden por la prestación de servicio…” con base en lo antes expuesto solicitaron, que “…se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra la Providencia administrativa, signada con el Nº 329-07, y en consecuencia, se declare la Nulidad de la misma…” (Subrayado del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…El thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 329-07, de data 27-11-207 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas, con ocasión del procedimiento de calificación de falta, incoado por Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., contra el ciudadano Franklin Narváez, ut supra identificados, cuya petición fue declarada con lugar, autorizando el despido justificado del trabajador hoy recurrente.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados por el recurrente, tercero parte y opinión fiscal de la vindicta pública, esta Sentenciadora pudo colegir en términos generales que la litis viene circunscrita en el hecho que, la parte actora fue producto de un despido justificado al haberse considerado incurso en las faltas establecidas en los literales ‘a’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Así las cosas, este Tribunal procede a esclarecer la presente controversia y en tal sentido, estima necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, quien aquí suscribe, destaca que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa. El derecho al debido proceso contempla:
• Derecho a ser juzgado conforme a la ley
• Imparcialidad
• Derecho a asesoría jurídica
• Legalidad de la decisión judicial o administrativa
• Derecho al juez o autoridad predeterminado por ley
• Derecho a ser asistido por abogado
• Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete
El concepto de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
En nuestra legislación, el constituyente consagró este derecho y garantía en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza así:
(…Omissis…)
En tal sentido y tendiendo como premisa el referido precepto constitucional, esta juzgadora pudo constatar que el recurrente denuncia en su escrito recursivo, violación al derecho a la defensa, que como es sabido, se encuentra englobado dentro de la norma citada.
El derecho a la defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo. En el procedimiento administrativo constituye una garantía, pues sin procedimiento es difícil hablar que las partes pudieron esgrimir alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.
En síntesis de lo antes expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.
Ahora bien, la indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la ley.
Así las cosas y en el caso bajo examen, el recurrente denuncia la infracción del derecho a la defensa sustentando que la recurrida se apartó de lo alegado y probado en autos, pues a su parecer, no cursan elementos suficientes que permitan demostrar las faltas imputadas, lo que conllevó a que el veredicto administrativo estuviere fundado en una errónea valoración de pruebas y omisión en la apreciación de otras que desvirtuaban las presuntas faltas.
Al respecto, se observa del contenido del acto administrativo impugnado lo siguiente:
• Que en fecha 14-03-2007 (sic), se inició el procedimiento de calificación de falta incoada por Puertos de Litoral Central P.L.C., S.A., contra el ciudadano Franklin Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.809, quien se desempeñaba dentro de la referida empresa como Adjunto a la División de Control y Fiscalización de la Gerencia de Operaciones Portuarias, procedimiento éste incoado por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en los literales ‘a’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de no haber supuestamente preliquidado el servicio que se había prestado a la firma mercantil “Corporación P.G., C.A.
• Que en fecha 15-03-2007 (sic) la recurrida admitió la solicitud efectuada y ordenó practicar la notificación del hoy recurrente, a fin que compareciera al 2º día hábil siguiente al recibo de dicha citación a dar contestación.
• Que en fecha 03-04-2007 (sic), el mensajero de la recurrida dejó constancia de haber practicado la notificación al hoy recurrente.
• Que en fecha 09-04-2007 (sic), tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación, a cuya ocasión compareció el hoy recurrente debidamente asistido por un procurador del trabajo.
• Que en fecha 09-04-2007 (sic), se procedió a la apertura del lapso probatorio, a fin que las partes promovieran y evacuaran los medios que consideraran pertinentes, y que sólo la empresa patronal hizo uso de tal derecho.
• Que en fechas 23-04-2007, 24-04-2007 y 25-04-2007 (sic) se evacuaron las testimoniales promovidas.
• Que en fecha 26-04-2007 (sic) el procurador de trabajadores solicitó juego de copias simples.
• Que en fecha 27-11-2007 (sic), la recurrida emitió su veredicto en relación a la calificación de falta, concluyendo que la misma era con lugar.
Delimitado lo anterior, puede inferirse lo siguiente:
1. Que el hoy recurrente tuvo conocimiento del procedimiento que se estaba tramitando en sede administrativa, toda vez que fue notificado y citado de ello en fecha 03-04-2007 (sic) a los fines de su defensa, tal como lo indica el acto administrativo recurrido, es decir, que estaba al tanto de su situación, de la presunta falta increpada a su persona y del objeto de ese proceso.
2. Que el hoy recurrente asistió al acto de contestación a cuya ocasión contó con la asistencia jurídica de un abogado (sic) (Procurador de Trabajadores), quien con posterioridad solicitó copias simples del expediente administrativo. Es decir, que se le respetó su derecho a ser asistido técnicamente por un conocedor de leyes y de ser oído por la autoridad competente, además del acceso a la causa instaurada en su contra.
3. Que tuvo la oportunidad procesal para promover o presentar medios de pruebas, aún cuando el hoy recurrente no hiciere uso de ese derecho.
4. Que el hoy recurrente se le presumió inocente hasta quedar demostrado lo contrario.
5. Que el hoy recurrente fue objeto de un despido justificado previsto en la ley, el cual se ciñó al procedimiento preestablecido y, que pese a ser desfavorecido con el veredicto administrativo, tuvo la oportunidad de recurrirlo en sede jurisdiccional.
6. Que el procedimiento sustanciado en sede administrativa cumplió adjetivamente las fases estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo que precede no se configura violación al derecho a la defensa, ya que se desprende que la recurrida sustanció el procedimiento administrativo, cumpliendo a cabalidad con el ítem procedimental, y que el mismo no se llevó a cabo a espaldas del recurrente, por el contrario éste estuvo a derecho en todo momento y que además hoy se encuentra impugnándolo en sede judicial.
No obstante a lo anterior, el accionante manifiesta que la violación a su derecho constitucional, se configuró en la oportunidad en que el juzgador administrativo consideró procedente la calificación de la falta, autorizando el despido justificado, sin fundarse en lo alegado y probado en autos, pues a su decir, no cursaban elementos suficientes que permitieran llegar a tal conclusión.
Ante tal circunstancia y por cuanto el fundamento expuesto por el recurrente, guarda estrecha relación con el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, es menester hacer las siguientes precisiones:
El principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, consiste en el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas que surjan del expediente.
Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto.
En otros términos, los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable; la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del mismo.
Siendo ello así, corresponde al Tribunal examinar si en la presente causa, se encuentra lesionado este principio que en caso afirmativo, daría lugar a la nulidad del acto por contrariar el debido proceso, específicamente en lo relativo al derecho a la defensa y presunción de inocencia del recurrente. Así pues se observa:
• El procedimiento administrativo tuvo lugar por unos hechos increpados al hoy recurrente, ocurridos en el mes de octubre del año 2006, específicamente la falta de preliquidación del servicio prestado por el patrono (hoy tercero parte) a una empresa.
• La recurrida en la oportunidad de citar al trabajador (hoy recurrente), lo puso en conocimiento de estos hechos que le imputaban y sobre tales acontecimientos se llevó a cabo la sustanciación del procedimiento, hasta su conclusión.
• Que el patrono en sede administrativa fue el único que promovió pruebas, discriminadas en tres (03) instrumentos documentales y cuatro (04) testimoniales, estos medios fueron apreciados por la recurrida y así queda demostrado del capítulo intitulado “Análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante”. De allí se desprende que las documentales, fueron desechadas del proceso y que dicha negativa fue debidamente razonada por el juzgador. En lo concerniente a las testimoniales, igualmente se observa que la recurrida estampó su apreciación sobre cada una de ellas, estableciendo los motivos por los cuales valoraba unas y desechaba otras.
En corolario a lo anterior, el sentenciador administrativo no se apartó de los hechos alegados y probados en autos, por el contrario, el procedimiento fue decidido conforme a lo que cursaba en autos, y si bien no favoreció al hoy recurrente, ello no obsta a que su fallo sea conforme a derecho, por lo que en ese sentido resulta forzoso para esta juzgadora desestimar la denuncia formulada en el punto in commento. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los vicios de falso supuesto e inmotivación, debe el Tribunal indicar lo siguiente:
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria, que los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, son excluyentes entre sí y que de alegarse simultáneamente se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados, que no permiten constatar la existencia de uno u otro, ello en virtud que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Es por ello que mal puede afirmarse, por una parte, que un mismo acto no tenga motivación y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, existe una excepción con respecto a este criterio, y es en aquellos casos que se denuncie una motivación contradictoria o ininteligible, que pueda dar lugar a un error en la valoración de los hechos o el derecho.
En el caso concreto, no se evidencia que el recurrente alegara la contradicción del acto o su ininteligibilidad, por lo que mal pudo denunciar la existencia simultánea de los vicios en referencias. No obstante, quien aquí suscribe a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y en aras de no sacrificar la justicia por desconocimientos jurisprudenciales por parte de la representación judicial del recurrente, procede a examinar por separado los vicios en cuestión.
Así pues tenemos que el recurrente, denuncia que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de falso supuesto de hecho, en vista que a su decir, se partió de una errónea apreciación de las pruebas. En ese sentido se hace necesario remitirnos a los medios probatorios promovidos y evacuados en sede administrativa, y del análisis que se realizó sobre cada una de ellas:
1. Se observa que el patrono hoy tercero parte, promovió prueba documental contentiva de copia simple del Manual de Cargos de Puerto del Litoral Central PLC.., S.A., la cual fue apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de no haber sido impugnada. No obstante, se observa que el Inspector del Trabajo la desecha por no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Estima quien aquí suscribe, que en relación a este instrumento no existe errónea valoración o apreciación, ya que un Manual de Cargos sólo describe el perfil que debe reunir un aspirante para desempeñar funciones en determinados puestos de trabajos, tales como denominación del cargo, características, propósito, labores específicas, requisitos mínimos para desempeñarlo, requisitos especiales, conocimientos, habilidades y destrezas. Al ser así, y en vista de no suministrar información relacionada con los hechos que dieron origen al procedimiento en sede administrativa, concluyó acertadamente la recurrida en desestimarla del proceso.
2. Se observa que el patrono hoy tercero parte, promovió prueba documental contentiva de la autorización de vacaciones para ser disfrutadas por el hoy recurrente, que comprende el período 18-09-2006 (sic) al 25-10-2006 (sic), la cual fue apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de no haber sido impugnada. No obstante, se observa que el Inspector del Trabajo la desecha por no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Estima quien aquí suscribe, que en relación a este instrumento no existe errónea valoración o apreciación, ya que dicha documental no suministra información relacionada con los hechos que dieron origen al procedimiento en sede administrativa, al ser ello así, se concluye que la Administración fue acertada en desestimarla del proceso. Así se declara.
3. Se observa que el patrono hizo valer el contenido y forma de las Actas Nros. 001 y 003, de datas 14-02-2007 (sic), suscritas por los ciudadanos Alejandro Pacheco, Mayerlin Brito, Maritza Martínez y Carlos González (este último sólo firmó el Acta Nº 003); las cuales fueron apreciadas conforme a la prueba del testimonio documentado. Se aprecia que el Inspector del Trabajo consideró que las referidas actas eran una especie de instrumentos privados, suscritos por terceros y que por cuanto su promovente no había ratificado su contenido a través de las testimoniales dadas por los que las suscribieron, mal podía otorgarle valor probatorio, motivo por el cual las desestimó de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, estima quien aquí decide, que el contenido de ambas actas debían ser examinadas no desde el punto de vista de la cosa representativa (documento), sino como lo indica el procesalista A. Rengel Romberg, desde el punto de vista de su contexto, vale decir, de las declaraciones depuestas o los testimonios dados, ello por cuanto lo que refieren son hechos y circunstancias pasadas, percibidas y apreciadas por los declarantes. En vista de que ambas actas fueron levantadas tanto fuera de la sede administrativa como de la sede judicial, es por lo que se les debe considerar una prueba preconstituida suscrita por terceros, en razón de lo cual se hace ineludible ratificarse su contenido por quienes las suscriben a través de la prueba testimonial, para con ello, asegurar el control de la prueba. Al ser así, y dado que en sede administrativa no se ratificó el contenido de estas actas con la prueba testimonial, sino que se ratificó su contenido desde el punto de vista de la cosa representativa (como documental), es por lo que se concluye que el Inspector del Trabajo debía desestimarla como en efecto lo hizo, razón por la cual se concluye que no hubo errónea apreciación de esta prueba.
4.- Se observa que el patrono igualmente hizo valer las deposiciones de los ciudadanos Mayerling Norah, Alejandro Pacheco, Maritza Martínez y Carlos González, identificados en autos (folios 74 y 75 del expediente); las dos últimas testimoniales fueron desechadas por el Inspector del Trabajo por no tener conocimiento de los hechos que dieron origen al procedimiento, mientras que las otras declaraciones fueron apreciadas por considerarse que tenían conocimiento de los sucesos. Al ser así, a juicio del Tribunal no existe errónea valoración o apreciación de las testimoniales, lo que permite concluir que la Administración fue acertada en su apreciación. Así se declara.
En vista de tal apreciación, este Tribunal desecha el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, toda vez que en criterio del tribunal, la hoy recurrida apreció correctamente las probanzas antes señaladas, aún cuando dicha apreciación no favoreciera al hoy recurrente.
Por otra parte, dado que el recurrente denuncia la infracción del derecho a la defensa sustentando que la recurrida se apartó de lo alegado y probado en autos, pues a su parecer, no cursan elementos suficientes que permitan demostrar las faltas imputadas, que conllevó a que el veredicto administrativo estuviere fundado este Tribunal observa lo siguiente:
En fechas 26-03-2010 (sic) y 26-07-2010 (sic), este Tribunal en uso de su poder inquisitivo, dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar información relacionada con las actividades que realizaba el hoy recurrente dentro de la empresa (P.L.C.) y que guardan estrecha relación con la presente causa. A continuación se especifica:
• Cómo se realiza la distribución de actividades o labores de trabajo, dentro de la División de Facturación y Cobranzas de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., concretamente lo correspondiente a la preliquidación por derecho de uso de las áreas de acopio; sobre este particular indique cuáles son los mecanismos de seguimiento que utilizan o los controles dónde dejan asentado la asignación y distribución de labores del personal de ese Departamento.
• Si la preliquidación por derecho de uso de las áreas de acopio debe realizarse en la fecha del “atraque”, o en la fecha de ‘zarpe’. En caso, que se realice después de la fecha de ‘zarpe’, indique dentro de qué lapso se realiza dicha preliquidación.
• Indique en qué fecha le fue asignado al ciudadano Franklin Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.809, la labor de preliquidar por derecho de uso de las áreas de acopio, a la empresa Corporación PG., C.A., por los servicios prestados desde el 21-10-2006 (sic) hasta el 23-10-2006 (sic) y, que soportes existen sobre ello.
En relación a estas incógnitas, la Presidencia de Puerto del Litoral Central PLC, S.A., respondió lo siguiente:
• “(…) Omissis … La Gerencia de Operaciones Portuarias, remite a la Gerencia de Finanzas, la Preliquidación por derecho de uso de las áreas de acopio, suministrando en detalle nombre de la empresa, nombre del buque, detalle de la carga, medidas, cantidades, fecha de atraque y zarpe del buque y fecha de salida de la mercancía de las áreas de acopio, esta información es descargada por los liquidadores adscritos a la División de Facturación y Cobranza en el Sistema Integrado Administrativo y Control de Operaciones Portuarias (S.I.A.C.O.P), a los fines de emitir la factura correspondiente y la tramitación del cobro, función que es propia de la mencionada división.
• Los Operadores Portuarios a través de una carta de introducción de contenedores vacíos, solicitan a Puertos del Litoral Central PLC, S.A., en la reunión de planificación portuaria el espacio para acopiar los contenedores a embarcar de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Régimen Tarifario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.615 de fecha 06-01-1999 (sic); la Gerencia de Operaciones a través de sus controles de entrada identifica las fechas de ingreso de los contenedores. Así mismo (sic) los Operadores Portuarios disponen de 48 horas después que zarpa el buque para entregar el resumen operacional a la Gerencia antes mencionada, de las cargas embarcadas y desembarcadas, a su vez esta Gerencia analiza y controla la información suministrada con las recepciones del buque y en un lapso no mayor de 48 horas, remite la preliquidación a la Gerencia de Finanzas para que emita la factura.
• Al ciudadano Franklin Narváez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.809, en el mes de diciembre de 2006, le fue asignado la labor de preliquidar los contenedores de aquellos buques que habían zarpado, y por razones obvias no habían sido liquidados ni enviados a la Gerencia de Finanzas para su facturación. Ratificado por la Gerencia de Operaciones Portuarias, mediante memorando Nº PLC-GOP-2004-2007 (sic), de fecha 16-02-2007 (sic), y recibido por el ciudadano ut-supra identificado.
Ahora bien delimitado lo que precede, este Tribunal estima necesario destacar que el auto para mejor proveer, consiste en la facultad que tiene el juez de solicitar información más allá de lo que está en el expediente, con el único fin de poder completar o complementar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. Es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, dentro de los márgenes que la Ley fija a esa potestad judicial.
Este Tribunal por considerarlo necesario dictó los referidos autos para mejor proveer, a los fines de recabar información de vital importancia para la resolución de la presente controversia, y que en efecto, con dicha actuación procesal logró completar los elementos de convicción necesarios para decidir el fondo, el cual refiere en los términos siguientes:
En fecha 14-03-2007 (sic), Puertos del Litoral Central acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a fin de solicitar la calificación de falta contra el ciudadano Franklin Narváez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.809, por encontrarse presuntamente incurso en los literales ‘a’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a falta de probidad y falta graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente.
Se observa que los hechos que dieron lugar a dicha solicitud obedecen a que el ciudadano Franklin Narváez, supuestamente careció de falta de bondad, rectitud de ánimo y de integridad en su obrar, en omitir obligaciones que le eran inherentes por el contrato de trabajo, toda vez que no preliquidó el servicio que había prestado en Puertos de Litoral Central a la Corporación P.G., C.A., en octubre de 2006. Tales hechos fueron constatados por la empresa Puertos del Litoral Central, y de ello dejaron constancia en acta en fecha 14-02-2007 (sic).
Se constata al folio 208 memorando PLC-GOP-204-2007 (sic), de data 16-02-2007 (sic), dirigido al ciudadano Franklin Narváez, en el que le es solicitado información relacionada con el expediente que contenía indicaciones del movimiento de carga del buque Cala Pinar del Río, de fecha 21-10-2006, y sobre la preliquidación que debía habérsele efectuado por el servicio prestado. Asimismo, se evidencia al folio 210 del expediente judicial, respuesta dada por el ciudadano Franklin Narváez, en fecha 21-02-2007 (sic), en la que señala haber actualizado los resúmenes operacionales correspondientes al mes de octubre de 2006.
De lo anterior, se desprende que las deposiciones dadas por los ciudadanos Mayerling Norah y Alejandro Alfonso Pacheco Uzcanga, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.996.060 y 11.043.431, respectivamente, fueron contestes en afirmar que el 14-02-2007 (sic), evidenciaron en el archivo del ciudadano Franklin Narváez, una carpeta con la carta de introducción de contenedores del buque Cala Pinar del Río, por lo que para tal fecha se entiende que no había sido efectuada la preliquidación a la que se ha venido haciendo referencia.
Asimismo, se evidencia a los folios 189 al 192 del expediente judicial, información remitida por Puertos del Litoral Central, en la que se indica que la preliquidación que se hiciera en relación al caso concreto, tuvo lugar el 22-02-2007 (sic). De la revisión efectuada a la Factura Nº 319969, se evidencia que los servicios prestados por Puerto del Litoral Central a la Corporación P.G., C.A., fueron desde el 21-10-2006 (sic) hasta el 23-10-2006 (sic) , siendo que la preliquidación se realizó el 22-02-2007 (sic), es decir, que para la fecha en que se realizó la misma, el ciudadano Franklin Narváez, había informado al Gerente de Operaciones Portuarias, haber actualizado los resúmenes operacionales prestados en el mes de octubre, tal como se desprende del memorando con fecha 21-02-2007 (sic), que cursa al folio 210 del expediente judicial.
Según el orden o cronología de fechas, se concluye que el ciudadano Franklin Narváez, omitió preliquidar el servicio que Puertos del Litoral Central prestara a la Corporación P.G. C.A., en octubre del año 2006 (sic) , lo cual constituye en efecto una falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en razón de lo cual quien aquí suscribe, considera que el Inspector del Trabajo decidió conforme a derecho y así se declara.
Además de lo anterior, debe destacarse que la empresa Puertos del Litoral Central C.A., es una sociedad anónima, donde el Estado tiene una evidente participación, y todo retraso en la facturación y pagos por derecho de uso de las Áreas de acopio correspondiente a los contenedores vacíos de alguna empresa, generado con la anuencia o imprudencia de algún trabajador, necesariamente debe recibir el calificativo de falta grave y un hecho notorio para calificar un despido determinado.
Señalado lo anterior, se concluye la existencia de responsabilidad del ciudadano Franklin Narváez, en virtud de no haber elaborado oportunamente la facturación del derecho de uso de las áreas de acopio, correspondiente a los vacíos de la motonave Cala Pinar del Río, que devino en que el pago correspondiente se efectuara en fecha 22 de febrero de 2007, por la empresa ‘Corporación P.G. C.A.’, quedando con ello cubiertos los extremos de procedencia para la aplicación de los supuestos de calificación de despido establecidos en el literal ‘a’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;
Finalmente en cuanto al perdón de la falta, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar el Tribunal que la misma es improcedente en derecho por cuanto de los autos se desprenden que el patrono (Puertos del Litoral Central) tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen al pedimento de calificación de falta, en fecha 14-02-2007, siendo que conforme a la norma ut supra invocada el perdón ocurre transcurrido 30 días continuos a aquel en que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento del hecho. En este caso tomando como partida la fecha 14-02-2007 (sic) el último día para intentar la solicitud era el 14-03-2007 (sic), siendo ésta última la fecha en que efectivamente se interpuso la solicitud en Inspectoría del Trabajo, por lo que al ser ello así, se debe desestimar el punto en referencia y así se decide.
En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, por las razones explanadas en la motiva del presente fallo.
Segundo: En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurrente y tercero parte.
Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2011, el Abogado Neuman Cuellar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo, que “…El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, procedió a dictar sentencia en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2.010) (sic), en el Recurso de Nulidad incoado por nuestro representado (…) en contra de la Providencia Administrativa signada bajo el número 329-07, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2.007) (sic), (…) de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas, la cual declaró con lugar el Despido Justificado de la empresa Puertos del Litoral Central P. L. C. S. A., en base a los literales ‘a’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…para el mes de Octubre de 2.006 (sic), nuestro representado, se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, tal y como consta en la autorización de Vacaciones, firmada por nuestro representado en el período comprendido desde el 18 de septiembre de 2.006 (sic) hasta el 25 de octubre del mismo año, prueba promovida por la representación judicial del patrono, (…) y por el principio de la comunidad de la prueba, debe ser tomada en cuenta para nuestros alegatos…” (Resaltado del original).

Manifestó, que “…Mal podría nuestro representado, en el mes de Octubre (sic) de 2.006 (sic), proceder a cumplir sus funciones, en vista de que para dicho mes, este se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, (…) ni la Inspectoria del Trabajo, ni el Tribunal a quo, tomó en consideración tal circunstancia, que desvirtúa la falta de bondad, rectitud de ánimo y de integridad en su obrar, en omitir obligaciones que le eran inherentes por el contrato de trabajo, toda vez que no preliquido el servicio que había prestado en Puertos del litoral Central a la Corporación P. G., C.A., en Octubre (sic) de 2.006 (sic)…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Indicó, que “…respecto a la conducta alegada en contra de nuestro representado, conforme a lo previsto en el artículo 102 de de Ley Orgánica del Trabajo, “…Puertos del Litoral Central P. L. C., C. A, no logró probar que el trabajador haya incurrido en dicha causal, en vista de que efectivamente se preliquidó y finalmente facturó para cobro de los derechos portuarios, planillas de cancelación que no se trajeron a los autos…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…A nuestro representado, supuestamente le indican en fecha desconocida del mes de Diciembre (sic) de 2.006 (sic), preliquide los contenedores; el día 16 de febrero de 2.007 (sic), envían un memorando ratificando lo supuestamente dicho en el mes de octubre, y es en fecha 22 de febrero de 2.007 (sic), que se liquidan las facturas de dicho servicio, sin traer el patrono prueba de tal cancelación, aun cuando se solicitó en el lapso de promoción de pruebas, la Prueba de exhibición de tal documento, que fue negada por el Tribunal de la causa, quedando nuestro representado en estado de indefensión, al no poder demostrar, que dicha liquidación se hizo al sólo requerimiento del patrono, sin incurrir en la falta de probidad y falta grave a las obligaciones (…) aunado a ello, a nuestro representado, le fue restringido el acceso al archivo y sistema que maneja la Gerencia de Operaciones Portuarias, constando ello en memorando de fecha 6 de febrero de 2.007 (sic) (…) junto con el Escrito de Nulidad, prueba esta que fue desechada del debate probatorio, dejando así a nuestro representado, al no permitirle el acceso a su puesto de trabajo…”.

Relató, que tanto“…en Sede Administrativa, así como en el Tribunal Superior Contencioso, se desecharon tales testimoniales, ya que no merecían fe, en vista de que son compañeros de trabajo directo de nuestro representado, no tenían conocimiento de los hechos ocurridos el día 14 de Febrero de 2.007 (sic)…”.

Esgrimió, que “…La empresa P. L. C. tuvo conocimiento de la supuesta falta de liquidación de las planillas en Diciembre de 2.006 (sic), ello se evidencia del Informe enviado en sede Judicial (...) en la cual le indican a nuestro representado, que en el 2.006 (sic) (…) preliquide las planillas, es en esa fecha que la empresa tuvo conocimiento del hecho y no como ha querido demostrar que es en febrero de 2.007 (sic)…”.

Indicó, “…que la Ciudadana Juez Noveno Superior en lo Contencioso Administrativo, requirió información adicional mediante un auto para mejor proveer de fecha veintiséis (26) de Julio (sic) de dos mil diez (2.010) (sic), en relación a la solicitud de calificación de falta…” pero en opinión de la propia parte recurrente “…todos los trabajadores además de regirse por su contrato colectivo, para caso de calificación de falta, se rigen por las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral y siendo éstas de eminente orden público, (…) en el caso de autos, efectivamente el trabajador FRANKLIN NARVÁEZ, supuesto negado pudiere estar incurso en alguna de las causales de despido que se le imputan, las cuales no fueron consideradas en la Sentencia del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso administrativo, la empresa una vez que conoció del hecho supuestamente lesivo, perjudicial y contrario a los reglamentos internos de ésta, que pueden constituir causal de despido del trabajador, (…) tenía un lapso de treinta (30) días continuos para realizar todas las investigaciones necesarias a los fines de recabar todas las pruebas pertinentes para verificar si existe o no una causa justificada para proceder al despido del trabajador involucrado en ese hecho. Vencido el lapso (…), aunque no exista una voluntad manifiesta de perdonar la actitud del trabajador o el hecho cometido, opera la presunción legal del perdón…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron, que “…por todo lo antes indicado, que si del informe enviado por la Presidenta de Puertos del Litoral Central, en la cual alega que en el mes de Diciembre de 2006, se le ordenó a nuestro representado, pasar a preliquidar las planillas, es desde esa fecha que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y no desde el mes de Febrero (sic) de 2.007 (sic), fecha esta que ambas instancias tomaron para decidir que desde esa fecha es que la empresa tuvo conocimiento, y no desde diciembre de 2.006 (sic), motivo por el cual OPERO (sic) EL PERDÓN DE LA FALTA para nuestro representado…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa, signada con el numero 329-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Destacado de esta Corte).

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tenían competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“…En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

En efecto, actualmente los litigios que devienen de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resultan competencia del Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “…de la parte humana y social de la relación…”.

No obstante lo anterior, el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”. En consecuencia, esta Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la transacción extrajudicial presentada en fecha 27 de marzo de 2012, celebrada entre el ciudadano Franklin Narváez y el Abogado Armando Sánchez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo respecto al documento consignado por el Abogado Armando Sánchez Ríos, en fecha 27 de marzo de 2012, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., contentivo de la transacción extrajudicial con el objeto de poner fin al litigio. Al respecto esta Corte observa:

Consta en autos del folio veintidós (22) al veintiséis (26) de la segunda pieza del presente expediente, escrito del cual se desprende que se ha celebrado entre la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central S.A., y el ciudadano Franklin Narváez, una transacción respecto a la demanda de nulidad, interpuesta por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 16 de Abril de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., contra el referido ciudadano.

Ahora bien, ante la situación descrita se observa que ambas partes con la consignación en el expediente del escrito de “Transacción” hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de terminación anormal del proceso.

Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., en este estado del proceso y al efecto ha solicitado su homologación.

Mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal de la transacción, prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé, que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria. Así se tiene, que quien efectuó la transacción por la parte recurrente, es el mismo ciudadano Franklin Narváez, debidamente asistido por el Abogado Neuman Cuellar, ya identificado.

Por otra parte, el Abogado Armando Sánchez Vegas, suscribió el contrato de transacción actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., carácter que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del estado Vargas, inserto bajo el Nº 39, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en fecha 5 de octubre de 2011, el mencionado instrumento poder fue otorgado por la ciudadana Rosana González, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.097, en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., tal como se evidencia en la Resolución Nº 030 de fecha 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011.

En ese sentido, es preciso indicar que corre inserto al folio treinta (30) documento poder suscrito por la ciudadana Rosana González, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., de fecha 5 de octubre de 2011, mediante la cual expresó, que “…confiero PODER GENERAL amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados Francisco José Peña La Marca y Armando José Sánchez Ríos, (…) titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-13.311.921 y V-11.409.785, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.249 y 70.604 respectivamente, para que en forma conjunta o separada, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil ‘Puertos del Litoral Central, S.A’.(…) en el presente documento quedan ampliamente facultados los Abogados aquí constituidos como apoderados, para (…) convenir, transigir, y (…) hacer todo lo que estimen conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil ‘Puertos del Litoral Central S.A y de su Junta Liquidadora…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostradas la capacidad del Abogado Armando Sánchez Vegas, para celebrar la transacción consignada en la presente causa, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., y por otra parte, la capacidad del ciudadano Franklin Narváez, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente transacción.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del contrato de transacción que consta del folio veintidós (22) al folio veintiséis (138) de la segunda pieza del presente expediente, esta Corte advierte que “…LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 412.997,33), los cuales se acordaron entre las partes se pagarían en este acto, (…) representados en el cheque número 82001635, de fecha 30 de diciembre de 2012, (…) por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.404.591,35), (…) y suscribe como recibido EL TRABAJADOR; cantidad ésta que comprende todos y cada uno de los conceptos descritos en el cuadro de liquidación (…) igualmente LA EMPRESA declara que EL TRABAJADOR mantiene la cantidad de Bolívares Ocho Mil Cuatrocientos Cinco con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.8.405,99) como parte Prestación de antigüedad en Fideicomiso (…) montos estos que suman un total a pagar de CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 412.997,33). A su vez, EL TRABAJADOR acepta y conviene, que esta cantidad cubre la totalidad de los conceptos laborales pendientes de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre las partes (…) EL TRABAJADOR acepto (sic) el presente acuerdo con LA EMPRESA en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL TRABAJADOR le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios personales que mantuvo con LA EMPRESA, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación de trabajo (…) sin que EL TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley o reglamento. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente nada con las disposiciones legales o contractuales a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes. (…) declaran que con el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLI VARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 41 2.997,33) que fue y es acordado y ya ha sido pagado en su totalidad quedan total y absolutamente comprendidos los beneficios (…) relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que EL TRABAJADOR prestó en la empresa (…) Ambas partes declaran extinguidas de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la antes mencionada relación y/o Contrato de Trabajo; y en tal sentido, EL TRABAJADOR conviene en celebrar la presente transacción con LA EMPRESA, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción judicial y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; (…) Ambas partes convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de cosa juzgada (…) y a tal efecto otorgan este convenio (…) a los fines de su homologación…”, evidenciándose que en dicho contrato existen recíprocas concesiones.

Asimismo, se observó que en fecha 27 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., consignó copia de los cheque emitido por la mencionada empresa a favor del ciudadano Franklin Narváez, en cumplimiento con la obligación contraída en la mencionada transacción y por su parte en señal de recepción fueron consignados los recibos originales suscritos por el mencionado ciudadano, los cuales cursan al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del presente expediente, evidenciándose el pago de la obligación contraída en fecha 5 de octubre de 2011, en razón de ello esta Corte observó que la parte demandada cumplió con la obligación contraída que dio lugar al presente juicio de nulidad.

En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de transacción efectuado por el ciudadano Franklin Narváez y el Abogado Armando Sánchez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Neuman Cuellar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN NARVÁEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación Judicial del referido ciudadano, contra la Providencia Administrativa Nº 329-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C.S.A., contra el referido ciudadano.

2.- HOMOLOGA la transacción extrajudicial celebrada por las partes en fecha 5 de octubre de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN GREGORIO HIDALGO

AP42-R-2011-000710
MMR/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,