JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000188
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA30-01-2012/0002-J, de fecha 30 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Dorelis León, Carmen Giménez, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 0040-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que certificó enfermedad laboral.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un sólo efecto, en fecha 20 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2011, por la Abogada Jessica Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida.

En fecha 17 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte.

Mediante auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió de la Abogada Jessica Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 8 de marzo de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de marzo de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

En fecha 27 de abril de 2010, los Abogados Dorelis León, Carmen Giménez, Alejandro Gastón, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas Esther María Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0040-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “…desde el 10 de diciembre de 2008, la ciudadana Jennifer Naranjo Gómez asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Miranda, a los fines de realizarse una evaluación médica por haber sufrido un supuesto Accidente de Trabajo en el mes de diciembre de 2007, prestando sus servicios para la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, donde se ha desempeñado como Analista de Datos, desde el 17 de septiembre de 2007, según consta de la declaración de accidente de trabajo que reposa en el expediente Nro. MIR-29- A09-1491 de la DIRESAT…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…los hechos sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraban en la escuela y al ingerir una bebida supuestamente contaminada con el parásito tripanosoma cruzi, comienza a presentar (según informe médico emitido por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, Jefe de la Sección de Inmunología Consulta Externa del IMT - UCV) el día 12 de noviembre de 2007 fiebre, malestar general, cefalea, decaimiento, edema facial y en miembros inferiores, artralgias, tos seca, diagnosticándosele posterior a evaluación especializada, exámenes complementarios y de laboratorios Mal de Chagas iniciándose el tratamiento específico, presentando efectos secundarios al mismo como parestesias en manos, temblor fino, cansancio al caminar, desde entonces se ha mantenido bajo control médico estricto y tratamiento específico, por lo que se le hacen recomendaciones sobre ejercicio físico y alimentación y se continuara con evaluaciones periódicas por IMT, hasta constatar la no progresión de la Enfermedad…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…la Dra. Haydee Rebolledo, médico especialista en salud Ocupacional adscrita al INPSASEL (sic), en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificó que la trabajadora Jennifer Viviana Naranjo Gómez, cursa con Mal de Chagas como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia…”(Mayúscula de la cita).
Que, “En fecha 25 de mayo de 2010, la ciudadana Narvick Rodríguez, en su condición de Directora de la DIRESAT (sic) Miranda, suscribe oficio dirigido a la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, por medio del cual remite la Certificación signada con el Nro. 0040-10 de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la DIRESAT (sic). El referido oficio fue recibido por la Secretaria de la Dirección en fecha 08 de junio de 2010…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…se debe señalar que conforme se evidencia de la información contenida en la página web del INPSASEL (sic), dicho Instituto creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado, conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), no obstante, las competencias atribuidas a dichos órganos desconcentrados sólo se evidencian de la información obtenida de la página web del INSAPSEL, la cual en lo que respecta a la DIRESAT (sic), señala textualmente que se trata de un órgano desconcentrado que se encarga de prestar atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora y que ejecuta los proyectos del INPSASEL (sic), haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, también se encarga de prestar asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. De igual manera, prestará servicios de evaluación de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud laboral…” (Mayúscula de la cita).

Que, “De todo lo expuesto se evidencia, sin resquicio alguno a la duda, que el acto objeto de la presente demanda, emanado por la DIRESAT (sic) Miranda, al certificar que la supuesta enfermedad que padece la ciudadana Jennifer Naranjo Gómez es secuela de un accidente de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente, es nulo de nulidad absoluta en razón de ser dicho Órgano incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y en consecuencia de quebrantarse el principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…vale aclarar a objeto de que no exista duda, que nunca le fue notificado a nuestro representado la apertura de procedimiento administrativo alguno; por lo que jamás le fue permitido a nuestro poderdante la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas. Todo lo cual se agrava cuando el diagnóstico de la enfermedad aludida en la certificación es realmente difícil y cuando, tal y como se verá más adelante, efectivamente existen pruebas y argumentos de hecho y de derecho que sin lugar a dudas modificarían el contenido del acto; de los cuáles sólo nos permitiremos adelantar por importante el diagnóstico emanado del Centers For Diseases Control and Prevention (CDC) instituto de salud estadounidense y colaborador de la Organización Mundial de la Salud, en el cual el resultado para la enfermedad de Mal de Chagas, realizado a la ciudadana Jennifer Naranjo Gómez, en julio de 2009, dio como resultado ‘negativo’…”.

Que, “…es importante señalarle que estamos en presencia de un acto administrativo que se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana Jennifer Naranjo Gómez y en unos supuestos informes de los cuales, además, por las razones que se señalaran en los capítulos subsiguientes se derivaron interpretaciones y conclusiones -en mucho- distantes de la ocurrencia de los hechos y de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico…”.

Que, “Cabe aclarar, por si alguna duda surgiere, que si bien es cierto que en la LOPCYMAT (sic), así como en su Reglamento Parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley establecen la potestad del INPSASEL (sic) de calificar el origen del accidente de trabajo en cuestión, es indudable que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso debía aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la LOPA (sic), en el Título III, artículos 48 y siguientes, el cual no fue nunca desarrollado, en clara violación de la garantía que se deriva de la idea de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo…” (Mayúscula de la cita).

Que, “En consecuencia, al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías más elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente por el vicio previsto en el ordinal 1° y porque así lo dispone una norma constitucional -en este caso el artículo 49 de la constitución-…”.

Que, “Por las razones expuestas, esto es, haber dictado la DIRESAT (sic), una Certificación, según oficio N° 0040-10 de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, con prescindencia total y absoluta de procedimiento y, en consecuencia, en violación de garantías y derechos constitucionales elementales, solicitamos muy respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de dicha Certificación…”.

Que, “…entre la fecha en que la ciudadana Jennifer Naranjo supuestamente se contagió con la enfermedad de Mal de Chagas (12/11/2007) (sic) y la fecha de diagnóstico de la enfermedad transcurrió una brecha cronológica que demuestra fehacientemente que no se le hizo un análisis de laboratorio a la bebida que también supuestamente ingirió la ciudadana Jennifer Viviana Naranjo Gómez, y que según se indica en la certificación, fue proporcionada por la Unidad Educativa. Ese análisis, desde todo punto de vista, resulta indispensable para poder determinar científicamente la contaminación de la bebida con el parásito Tripanosoma Cruzi, por cuanto, según los funcionarios ingenieros adscritos a la Dirección Estadal de Salud fue ese jugo, que supuestamente ingirió la ciudadana Jennifer Naranjo y que fue suministrado por la Unidad Educativa Andrés Bello, lo que tampoco quedó demostrado, el vehículo de contagio del Mal de Chagas…”.

Que, “…es indudable que en la pretendida ‘investigación’ realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud (que entre otras circunstancias llama poderosamente la atención que sean profesionales de la Ingeniería y no de alguna disciplina científica que tuviera relación con materia de salud) Ingenieros Sheila Delgado y Douglas Vásquez, Inspectores en Seguridad Salud en el Trabajo II, parte del falso supuesto de hecho al afirmar, sin prueba, que la bebida estaba contaminada con el parásito causante del Mal de Chagas y con base en ese hecho -no demostrado- determinar, según se indica en la Certificación cuya nulidad se demanda ‘que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del Trabajo’…”.

Que, “…sólo se señala la probabilidad, no la certeza, de que la transmisión pudiera haber sido por alimentos, sin especificar el tipo de alimento, y tampoco se indica en el citado Informe Médico que los alimentos los hubiese suministrado la Unidad Educativa Andrés Bello a los docentes. En el Informe lo que se esboza es una simple hipótesis, no comprobada, de que pudiera haber sido por alimentos…”:

Que, “…es importante mencionar a este tribunal, a los fines de demostrar el falso supuesto de hecho en el cual incurrió la administración, que tal y como se señalara precedentemente, el diagnóstico de la enfermedad de Mal de Chagas es realmente difícil. De hecho, de acuerdo al criterio de la Organización Mundial de la Salud, se necesitan dos (2) reacciones positivas de tres (3) realizadas para considerar a un individuo como chagásico…”:

Que, “…la conclusión a la cual se llega en la Investigación realizada por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, parte de un evidente falso supuesto de hecho, por el cual sin lugar a dudas los funcionarios mencionados realizaron una errónea apreciación de los hechos y, hubo una omisión de consideración de hechos relevantes, que lleva a estos funcionarios a determinar, que el accidente investigado ‘cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo’…”.

Que, “Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, debemos comenzar por señalar, que se observa en el Informe de Investigación realizado por Salud Chacao con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud; Instituto de Medicina Tropical UCV (sic); Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, que es invocado como soporte de la Investigación que supuestamente realizaron los Inspectores en Seguridad antes mencionados, se establece que la enfermedad de Chagas ‘es endémica’…”.

Que, “…si el Mal de Chagas es una enfermedad endémica, es decir, que se presenta en grandes extensiones del territorio nacional (lo cual es un hecho notorio que ha debido ser considerado por la DIRESAT) (sic), las medidas para su control corresponden al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud, los demás organismos públicos regionales o municipales serán, en todo caso, coadyuvantes en esas políticas sanitarias…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…escapa de toda lógica que se pretenda imputar al empleador la infección de Mal de Chagas. En efecto ciudadano Juez, sería como si se considerara que porque en el sitio de trabajo hay zancudos y algún trabajador presenta un cuadro de dengue, ésa enfermedad sea un accidente laboral. Su control escapa del deber puntual del empleador de establecer políticas de reconocimiento, evaluación y control de estas enfermedades endémicas como una condición peligrosa de trabajo, a los fines de prevenir su ocurrencia. Ello, por cuanto la enfermedad de Mal de Chagas, no se puede encuadrar dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de escapar a lo establecido en la misma…”.

Que, “…es importante mencionar que la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo, que provengan del propio servicio o con ocasión a él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o el trabajador, siempre que no concurra en alguna de las circunstancias existentes, previstas en el artículo 563 eiusdem…”.

Que, “…aún en el supuesto negado que en el acto se hubiere dejado claramente establecido que la trabajadora adquirió la enfermedad de Mal de Chagas mientras se encontraba prestando sus funciones, lo cual valga destacar no es el caso, el artículo 69 de la LOPCYMAT (sic) no resultaba aplicable al caso concreto en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se deben a condiciones previamente advertidas por el patrono, por cuanto es de señalar que el Mal de Chagas no es un supuesto especial de riesgo que deba ser considerado por la Unidad Educativa Colegio ‘Andrés Bello’. Por lo que, ciudadano Juez, el Acto Administrativo se encuentra viciado de Falso Supuesto de Derecho, por no resultar aplicable el artículo 69 de la LOPCYMAT (sic) y así solicitamos sea declarado…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…el artículo 69 de la LOPCYMAT (sic) invocado por la Administración para determinar que se generó un accidente de trabajo cuando la ciudadana Jennifer Viviana Naranjo Gómez ingirió una bebida supuestamente contaminada, cumpliendo funciones propias a su cargo, no es una norma unívoca, ya que, como se señaló y transcribió, la referida norma establece diferentes supuestos en los cuales podría considerarse la existencia de un accidente de trabajo…” (Mayúscula de la cita).
Que, “En consecuencia, cuando la Certificación señala que con base en el Informe Médico levantado se puede llegar a la conclusión de que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, previsto en el artículo 69 ejusdem, sin especificar en cuál de los supuestos legales encuadra el caso de la ciudadana Jennifer Viviana Naranjo Gómez, se genera una distorsión, y una errática apreciación y calificación de los hechos que al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma jurídica citada, tal subsunción resulta del todo imprecisa y violatoria del derecho a la defensa de nuestro representado…”.

Que, “…valga destacar a los fines de evidenciar la violación del derecho a la defensa de nuestro representado, que el supuesto accidente sufrido por la ciudadana Jennifer Naranjo nunca quedó claramente definido en sí mismo, ni tampoco quedo determinada como encuadraba en los supuestos del artículo 69 ejusdem. Asimismo, no cursa en el expediente prueba alguna que determine que el parásito Tripanosoma Cruzi estaba en la bebida injerida por la trabajadora, así como tampoco el momento en el cual ésta pudo haberse contaminado con la bebida en cuestión, ni siquiera si fue una bebida y si bebió ésta…”.

Que, “Es tan palpable el vicio de motivación escueta en que incurre la DIRESAT (sic) que en el propio texto de la Certificación impugnada no se especifica la relación que existe entre la actividad desarrollada por la ciudadana mencionada, y el erróneamente denominado ‘Accidente de Trabajo’. De la simple lectura de la precitada Certificación se evidencia que no existe el nexo causal entre ambos. Por las razones expuestas solicitamos sea declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso…” (Mayúscula de la cita).
Que, “Solicitamos la suspensión de efectos de la providencia administrativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) de acuerdo a las normas parcialmente transcritas, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester demostrar la existencia del derecho que asiste al solicitante, evidenciar los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudieren ocurrir en caso de no suspenderse los efectos del acto y con la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora es necesario realizar una debida ponderación de los intereses en juego…”.

Que, “…en la presente causa, el primero de los requisitos se constata cuando se observa que nos encontramos en presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican a nuestro representado, el cual, claramente fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, e incurriendo en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho y de motivación insuficiente o escueta…”.

Que, “Asimismo, el periculum in mora queda debidamente demostrado al señalar que nos encontramos en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones por parte de nuestro representado. Siendo así, existe el temor fundado de que nuestro representado deba dar cumplimiento a sanciones ilegales, con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento…”.
Que, “De no suspenderse los efectos del acto, eventualmente un Tribunal podría ordenar el pago de las indemnizaciones reclamadas. Pago éste que en definitiva no tendría fundamento, si en el futuro se declara con lugar la presente demanda, de nulidad, situación en la cual tendría el Municipio Chacao que ejercer acciones individuales contra la referida ciudadana para recuperar el dinero público, que en la práctica, es fácil suponer, puede ser de difícil recuperación…”.

Que, “En el caso de suspender, el único efecto negativo para la ciudadana Jennifer Naranjo, es que tendría esperar por la decisión de los Tribunales sobre la legalidad del acto, siendo de resultar sin lugar la presente demanda, podría intentar todas sus acciones y correspondientes reclamos de sumas de dinero…”.

Que, “De lo expuesto se evidencia, que al realizar la debida ponderación de intereses el riesgo que corre nuestro representado en caso de no suspenderse los efectos del acto, es mucho mayor al que corre la ciudadana Jennifer Naranjo en caso de suspenderse los efectos del acto, a lo cual se insiste, es necesario destacar que nos encontramos en presencia de dinero público…”.

Finalmente solicitaron que, “… (i) La Admisión de la presente demanda (ii) Acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, la suspensión de efectos de la certificación impugnada y de los actos administrativos que le hayan seguido hasta la fecha, de tal declaratoria y que se hayan dictado en apoyo y/o en ejecución de la referida Certificación impugnada; y (iii) Declare la nulidad por ilegalidad de la Certificación dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2010 mediante oficio N° 0040-10 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT)…” (Mayúscula de la cita).

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La Abogada Jessica Vivas actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con base en las siguientes consideraciones:

En el capítulo I referente al merito favorable de los autos, señaló: “Del mencionado expediente, se desprende que mi representado no fue debidamente notificado del procedimiento administrativo aperturado en su contra, ni le fue permitido presentar alegatos ni promover las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, evidenciándose que dicho expediente fue llevado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en contravención a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el capítulo II referente a las documentales, señaló: “1. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo copia certificada del acto administrativo N° 0040-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPASEL), de cuyo texto se lee que es suscrito por la ciudadana Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Ocupacional 1 de la mencionada Dirección. De dicha documental, se evidencia que la persona que suscribe el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, vale decir; la ciudadana Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no tiene la competencia legalmente atribuida para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, toda vez que dicha competencia a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…) 2.; De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia simple de la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esta representación judicial contra el acto administrativo N° 0040-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certificó que la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez Ortíz, titular de la cédula de identidad N° 10.292.348, quien presta servicios para la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…) El objeto de la presente documental es ilustrar a este órgano jurisdiccional sobre las decisiones que han suscrito los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos similares al presente recurso de nulidad y en los cuales se han declarado a favor de ésta representación judicial las denuncias realizadas contra las certificaciones de enfermedad ocupacional emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT)…” (Mayúsculas de la cita).
En el capítulo III referente a las pruebas de informe, señaló: “1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de Informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines que, con vista a la documentación que reposa en documentos, libros y archivos de ese Despacho, proporcione la siguiente información:
A. Informe al Tribunal, según las estadísticas que debe llevar la Dirección General de Epidemiología, órgano de ese Despacho Ministerial, encargado de generar las acciones e intervenciones necesarias a través de la recolección sistemática de datos, procesamiento y análisis de los mismos en el área epidemiológica, cuál es el origen, la extensión geográfica, los métodos para detectar las fuentes de contagio (…) B. Informe al Tribunal por qué se considera a la enfermedad de Chagas una enfermedad endémica, con presencia a nivel nacional C. Informe al Tribunal en qué consiste el Programa Nacional de Prevención y Control de la Enfermedad de Chagas, que según información publicada en fecha 9 de diciembre de 2008, en el portal de la página Web del Ministerio, es un proyecto multidisciplinario financiado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) D. Informe al Tribunal las políticas, planes y programas que el Ministerio del Poder Popular ha implementado a nivel nacional para el combate de la enfermedad conocida como Mal de Chagas (…) E. Informe el monto que en el presupuesto del Ministerio Popular para la Salud se ha previsto para llevar a cabo las políticas, planes y programas que se implementan a nivel nacional para la detección, control y tratamiento de la enfermedad conocida como Mal de Chagas.2. Promuevo prueba de Informes dirigida a la Sociedad Venezolana de Infectología, ubicada en Torre Maracaibo, Avenida Libertador, Piso 12, Ofc. 12-G, Caracas; teléfonos de contacto: 761-4711 y 763-1023, a los fines de que proporcione la siguiente información: A. Informe el número de exámenes necesarios para la determinación inequívoca del contagio de la enfermedad de Mal de Chagas, de conformidad con los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud. B. Informe al Tribunal por qué se considera a la enfermedad de Chagas una enfermedad endémica, con presencia a nivel nacional. 3. Promuevo prueba de Informes dirigida al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que proporcione la siguiente información: A. Informe el número de exámenes necesarios para la determinación inequívoca del contagio de la enfermedad de Mal de Chagas, de conformidad con los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud. B. Informe al Tribunal por qué se considera a la enfermedad de Chagas una enfermedad endémica, con presencia a nivel nacional. El objeto de dicha prueba es aportar al proceso información, acerca de las características endémicas de la enfermedad de Chagas, cuya detección, control, combate y tratamiento corresponde a ese Despacho; ello a los fines de evidenciar que dicha enfermedad no cumple con los requisitos para ser considerada un accidente de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sino que por el contrario dicha enfermedad se encuentra revestida de una eximente de la responsabilidad del patrono según lo previsto en el artículo 554 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose -así el vicio de falso supuesto alegado en la presente causa…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente expresó, “…Solicitó muy respetuosamente a este Despacho que todas las pruebas promovidas por esta representación judicial sean admitidas por no ser ilegales ni impertinentes, y en virtud de ello, sean sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su pleno valor probatorio en la sentencia definitiva…”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la Prueba de Informes en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Jessica Vivas Roso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.269, apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa:
En cuanto al Capítulo I, denominado ‘DEL MERITO (sic) FAVORABLE DE LOS AUTOS’, del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe acoger la sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala:
‘… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito (sic) favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…’
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara que es Intrascendente el mencionado capítulo, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo.
En cuanto al Capítulo II denominado ‘DE LAS DOCUMENTALES’, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, este Juzgado las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Capítulo III, denominado de la ‘DE LA PRUEBA DE INFORME’, este Juzgado declara Improcedente su admisión, en virtud de que lo solicitado por la parte querellante mediante dicho medio probatorio es considerado por este Juzgador como una certificación de trámite la cual representa una prueba ilegal establecida en el Articulo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2012, la Abogada Jessica Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora fundamentó la apelación bajo los siguientes términos:

Que, “Así las cosas, esta representación judicial considera que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo erró en la aplicación del artículo 172, como fundamento para inadmitir la prueba de informes presentada por esta representación judicial, toda vez que del contenido del escrito de pruebas no se desprende que las mismas tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión de algún funcionario, sino que con ellas se pretendía solicitar información que consta en los archivos de los organismos mencionados…”.

Que, “Cabe referir, que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (…) De la transcripción realizada se desprende que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente…”.

Que, “Debe indicarse que con relación a dicho medio probatorio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005, (…) De la sentencia referida se observa que la prueba de informes tiene por objeto solicitar información sobre documentos o archivos que consten en una determinada institución pública y privada, la cual no abarca apreciaciones de tipo subjetivo por parte de los funcionarios y que en tal caso, los mismos deben limitarse a informar sobre los hechos que consten en los instrumentos cuya información se solicita…”.

Que, “Así las cosas, mal podía el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital inadmitir la prueba de informes promovida por esta representación judicial, bajo la premisa que la misma constituye una certificación de trámite, dado que del contenido del escrito de pruebas presentado se evidencia que el mismo tiene por objeto solicitar información a determinados órganos y entes públicos, en relacionados con la enfermedad de Mal de Chagas…”.

Que, “Adicional a lo anterior, de conformidad con la sentencia transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que en aquellos casos donde se pretendan apreciaciones de tipo subjetivo por parte de una determinada institución, los organismos respectivos deberán ‘limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos’…”:

Finalmente solicitó que, “Por todo lo anteriormente expuesto esta representación municipal solicita se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2011 emitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito presentado por esta representación judicial y en consecuencia se revoque parcialmente el mencionado auto de admisión; se admita la prueba de informes promovida y se ordene su correspondiente evacuación…” (Mayúscula de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Con base en las consideraciones realizadas, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 13 de diciembre de 2011, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir los mismos en los términos siguientes:

Aprecia esta Corte que la presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró improcedente la admisión de los informes promovidos, por considerarlos una prueba ilegal de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este sentido, la parte apelante señaló que, “Así las cosas, esta representación judicial considera que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo erró en la aplicación del artículo 172, como fundamento para inadmitir la prueba de informes presentada por esta representación judicial, toda vez que del contenido del escrito de pruebas no se desprende que las mismas tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión de algún funcionario, sino que con ellas se pretendía solicitar información que consta en los archivos de los organismos mencionados…”.

Ello así, esta Corte observa que el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece:

“Artículo 172. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarando sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso” (Negrillas de esta Corte).

Se desprende del artículo previamente citado, que las certificaciones de mera relación son constancias de testimonios u opiniones emitidas por funcionarios en relación a los conocimientos que estos puedan tener sobre hechos o datos contenidos en un determinado expediente archivado o en curso, llevado por el órgano o ente del cual forma parte.

Dichas constancias, tal como se aprecia, se encuentran expresamente prohibidas por la ley, es decir, ningún funcionario puede emitir documento alguno que plasme opiniones personales en relación al contenido de un determinado expediente del cual tenga conocimiento.

Ahora bien, las pruebas de informes promovidas por la recurrente van dirigidas específicamente a las instituciones públicas y privadas que a continuación se enuncian:

1. Ministerio del Poder Popular para la Salud.
2. Sociedad Venezolana de Infectología.
3. Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela.
Ello así, se evidencia que las pruebas de informes promovidas no se encuentran vinculadas con solicitudes de certificación de mera relación, en los términos antes expresados, puesto que no van dirigidas a un funcionario en específico, así como tampoco evidencia esta Corte que se solicite opinión alguna sobre un hecho o dato contenido en un expediente de una institución pública.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de los informes promovidos por la parte recurrente, lo cual hace de seguidas:

Observa esta Corte, que la recurrente solicita de las instituciones antes mencionadas que informen circunstancias tales como “…cuál es el origen, la extensión geográfica, los métodos para detectar las fuentes de contagio; los brotes recientes a nivel nacional y las posibilidades de expansión a nivel nacional, de la enfermedad conocida como Mal de Chagas (…) por qué se considera a la enfermedad de Chagas una enfermedad endémica, con presencia a nivel nacional (…) en qué consiste el Programa Nacional de Prevención y Control de la Enfermedad de Chagas (…) políticas, planes y programas que (…) ha implementado a nivel nacional para el combate de la enfermedad conocida como Mal de Chagas (…) monto que en el presupuesto (…) se ha previsto para llevar a cabo las políticas, planes y programas (…) número de exámenes necesarios para la determinación inequívoca del contagio de la enfermedad de Mal de Chagas, de conformidad con los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud (…) por qué se considera a la enfermedad de Chagas una enfermedad endémica, con presencia a nivel nacional”.

En este sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia del medio de prueba de informes, mediante sentencia Nº 06049 de fecha 1º de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz, S.A.:

“De ahí que resulte necesario delimitar, en primer lugar, el empleo y alcance del medio probatorio cuya admisión fue negada en el auto impugnado, el cual conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma `...informes sobre los hechos litigiosos...´, que consten en `...documentos, libros, archivos u otros papeles...´, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia Nº 01718 de la misma Sala de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Edmundo Andrade Briceño, se dejó sentado lo siguiente:

“Dicho lo anterior, resulta oportuno revisar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
`Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.´.
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios antes citados, se puede apreciar que la naturaleza de la prueba de informes es obtener información relacionada con los hechos litigiosos, contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, sin que puedan admitirse opiniones o apreciaciones por parte de estos en relación con lo solicitado, pues únicamente se debe limitar a suministrar la información precisa y específica, tal como se encuentra registrada, sin modificación alguna.

Ahora bien, aprecia esta Corte que de las solicitudes específicas planteadas por la recurrente ninguna se refiere a un dato en particular, del cual deriven hechos litigiosos, por el contrario los pedimentos están referidos a definiciones, aspectos técnicos y opiniones que implican un grado de pericia, lo cual excede al alcance de la prueba de informes, por cuanto como se indicó, esta prueba únicamente se orienta a obtener la información precisa solicitada contenida en algún documento, archivo, u otros.

En virtud de lo anterior, esta Corte encuentra que el medio de prueba empleado por la parte recurrente en la causa que nos ocupa –prueba de informes- con el objeto de obtener la información antes referida, no cumple con los requisitos específicos antes analizados, por lo tanto no resulta idóneo para lograr el objetivo propuesto por la recurrente, y en este sentido, estamos ante una prueba inconducente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara inadmisible por inconducente las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente, discriminadas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME”, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2011, por la Abogada Jessica Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida en el curso del proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0040-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que certificó enfermedad laboral.
2. CONFIRMA CON LA REFORMA INDICADA la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Improcedente la admisión de la prueba de informes promovida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2012-000188
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.