JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000213

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0125 de fecha 13 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Lisset Puga y Andrés Puga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.968 y 143.040, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADOLFO RAFAEL GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.146 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 5 de agosto de 2011, el Iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de octubre de 2010 por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, así como también, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes apelantes presentaran los escritos de fundamentación de los recursos de apelación interpuestos, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de marzo de 2012, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a las partes apelantes habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de abril de 2010, por los Abogados Lisset Puga y Andrés Puga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Adolfo Rafael García Rada, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fechas 4 y 14 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, apelaron de la referida decisión (Vid. folios 83 y 89 del expediente judicial) y en consecuencia, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Alzada, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 11-0886 en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de febrero de 2012, se acordó remitir nuevamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Alzada, por cuanto se observó de la actuación que riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, la falta de firma del Secretario del Tribunal; una vez subsanada dicha omisión, se libró el oficio Nº 12-0125 en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el referido oficio de fecha 13 de febrero de 2012.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar la fundamentación de los recursos de apelación interpuestos. (Vid. folio 103 del expediente judicial).

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado de Instancia remitió el presente expediente a esta Alzada, a objeto de que fuese resuelto el recurso de apelación ejercido por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Del mismo modo, se evidencia que en fecha 5 de agosto de 2011 el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos los referidos recursos, remitiendo a través del oficio Nº 12-0125 de fecha 13 de febrero de 2012 dicho expediente, el cual fue recibido el día 23 de febrero de 2012 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, se aprecia que entre el día en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines que se conociera y resolviera los referidos recursos, esto es, el día 5 de agosto de 2011 y el día 23 de febrero de 2012, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha transcurrido un lapso superior al mes, deduciendo las vacaciones judiciales aplicables al año 2011, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.(Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una controversia se encuentre paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de las mismas.

Visto así, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables amplía dicho criterio y considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En atención a lo expuesto, este Órgano Colegiado observa que en fechas 4 y 14 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, ejercieron recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asimismo, se aprecia que en fecha 5 de agosto de 2011 se oyó en ambos efectos los referidos recursos de apelación, ordenándose la remisión de los mismos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y no fue sino hasta el 23 de febrero de 2012 cuando se recibió el presente expediente en esta Corte.

Siendo ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de seis (6) meses en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las mismas de que se había oído los recursos de apelación presentados y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, estima apropiado este Órgano Jurisdiccional reponer la presente causa al estado que el Iudex a quo notifique a las partes de la efectiva remisión del expediente a esta Corte y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas deberá remitir el expediente a esta Alzada antes del lapso de un (1) mes, ello como correctivo aplicado al retardo en que puedan incurrir los Juzgadores de Instancia en cumplimiento de los trámites tendientes a la remisión de las causas apeladas y cuyo conocimiento corresponda a esta Corte. Así se decide.

En virtud de lo antes expresado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el expediente es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por el Juzgado a quo a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada con la finalidad de garantizar a las mismas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2012. Asimismo, corresponde al Juzgador de Instancia efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, por este Órgano Jurisdiccional.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen, a los fines que realicen las actuaciones necesarias para la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario Accidental,


IVAN GREGORIO HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2012-000213
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,