JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2012-000015

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 068.12 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el cuaderno de inhibición en la causa contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el CONSORCIO Y/O ADMINISTRADORA UNIQUE IDC contra la Resolución Nº 0001-05 de fecha 10 de junio de 2005 y el Decreto Nº 86 del 17 de julio de 2006, ambos dictados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 24 de noviembre de 2009, la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribió Acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante Acta de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrita por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expuso lo siguiente:

“…una vez efectuada la entrada del expediente distinguido bajo el N° N-0562-09 y los anexos que lo integran, expone: ‘Revisadas como han sido las actas procesales que integran los recursos de nulidad interpuestos por el CONSORCIO Y/O ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, contra la Resolución N° 0001-05 de fecha 10-6-2005 y contra el Decreto N° 86 de fecha 17-7-2006, ambos dictados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, con sus cuarenta y un (41) expedientes anexos, siendo la oportunidad de avocarse la suscrita a la presente causa, observa que al folio setenta y tres (73) del anexo N° 37, cursa inhibición planteada en fecha 8-7-2004, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° 8524 nomenclatura particular de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión de haber sido solicitada la práctica de una inspección judicial ‘extra litem’ por la recurrente ADMINISTRADORA UNIQUE IDC., la cual fue declarada con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-7-2005, según consta a los folios que van del setenta y ocho (78) al ochenta (80) del referido anexo. Igualmente, se advierte que en fecha 20-1-2006, cursa en el expediente N° 22.448, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que comprende el anexo N° 37, al folio dieciocho (18) del mismo, inhibición planteada por mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, se impone para quien suscribe declarar su inhibición en el conocimiento de la presente causa, en razón de existir una causal de recusación, previamente decretada, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber prestado patrocinio a la Gobernación del Estado Nueva Esparta. El impedimento expuesto obra contra la mencionada Gobernación del Estado Nueva Esparta y a los efectos de su declaratoria con lugar, solicito muy respetuosamente a quien deba resolver la presente incidencia, la aplicación del fallo dictado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fecha 29-11-2000 que establece la presunción de verdad de lo declarado por el Juez en el acta de inhibición. En este sentido y en virtud de la precedente inhibición, una vez conste en autos las notificaciones de las partes, comenzará a correr el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y de insistir la suscrita en dicha inhibición, se formará expediente, remitiéndose las actuaciones en cuaderno separado para conocimiento del Juez Superior Accidental que conozca del asunto…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la inhibición planteada por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su condición de Juez Provisoria Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y al efecto se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Negrillas de esta Corte).

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:

(…omissis…)

De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, Págs. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Se observa que, en fecha 24 de noviembre de 2009, la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su carácter de Juez Provisoria Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº 0562-09, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Consorcio y/o Administradora Unique IDC contra la Resolución Nº 0001-05 de fecha 10 de junio de 2005 y el Decreto Nº 86 del 17 de julio de 2006, ambos dictados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nº 8524, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión de haber sido solicitada la práctica de una inspección judicial ‘extra litem’…”, la mencionada causal encuentra su fundamento en que la suscrita Juez Provisoria prestó patrocinio a la Gobernación del estado Nueva Esparta durante el período en que se dictó la aludida Resolución y el Decreto, tal como se observa en la Gaceta Oficial del estado Nueva Espata Nº 2.089 de fecha 30 de noviembre de 2000, la cual riela del folio cuatro (4) al diez (10) del presente cuaderno separado.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez), señaló lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el Juez puede invocar como causal de inhibición o recusación supuestos que no se encuentren previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre en el caso de autos, al ser las causales previstas en el señalado artículo de carácter enunciativo.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inhibición y recusación por las cuales los funcionarios judiciales podrán separarse del conocimiento de una determinada causa. Así, el numeral 6 de la señalada norma, establece como causal de inhibición y recusación lo siguiente:

“Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

Precisado lo anterior, siendo que las circunstancias alegadas por la Juez Inhibida constituyen hechos que podrían afectar su imparcialidad para conocer de la presente causa, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, Juez Superior Provisoria de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el CONSORCIO Y/O ADMINISTRADORA UNIQUE IDC contra la Resolución Nº 0001-05 de fecha 10 de junio de 2005 y el Decreto Nº 86 del 17 de julio de 2006, dictados ambos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVÁN GREGORIO HIDALGO




Exp. Nº AP42-X-2012-000015
MM/11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Acc.,