JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000007
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1775 fecha 22 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS EMILIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.205.669, asistido por la Abogada Ruth Bexabel Rodríguez Caldera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.095, contra la Sociedad Mercantil CALDERAS Y TUBERIA CALTUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el Nº 7; Tomo 54-A-Sgdo., a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 377-09 de fecha 8 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.
Tal remisión se efectuó, en virtud haberse oído en un solo efecto en fecha 22 de septiembre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de septiembre de 2010, por la Abogada Carla Silveira Calderín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Calderas y Tuberías, Caltuca, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 10 de septiembre de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1936-10 de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual la Abogada Carla Silveira Calderín, antes identificada, expuso lo siguiente: “Muy respetuosamente informo (…) que a los fines de dar cumplimiento voluntario a lo establecido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2010 (…) mi representada (…) dará cumplimiento voluntario a lo dispuesto en dicha sentencia, el día lunes veintisiete (27) de septiembre del año en curso; por consiguiente, en la fecha antes indicada, mi representada procederá al reenganche el ciudadano Jesús Emilio Acosta (…) a sus labores habituales, así como a efectuar el pago de los salarios caídos correspondientes”. Asimismo, remitió diligencia de fecha 1º de octubre de 2010, mediante la cual el Abogado Joaquín J. Silveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.234, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Calderas y Tuberías (CALTUCA), C.A., y el ciudadano Jesús Acosta, parte accionante en la presente causa, expusieron que: “A los fines de dar cumplimiento con el fallo proferido por este Juzgado en fecha 19/9/2010 (sic), la representación judicial de la empresa hace entrega en este acto al recurrente de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de quince mil trescientos cincuenta y seis con 98/100 (Bs. 15.356,98) por concepto de salarios caídos causados entre el 15/6/2009 (sic) y el 30/09/2010 (sic); 2) La cantidad de un mil quinientos trece bolívares con 92/100 (Bs. 1.513,92) por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009, conceptos estos que se pagan mediante cheques girados contra el Banco Mercantil y de los cuales se deja copia simple junto con la presente diligencia. Asimismo, la representación judicial de la empresa recurrida deja expresa constancia que se está tramitando ante la empresa SODEX PASS el otorgamiento de cestatickets (sic) por el periodo comprendido entre el 15/6/2009 (sic) y el 30/9/2008 (sic) por un monto total de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con 50/00 (Bs. 5.142,50) los cuales le serán entregados al trabajador tan pronto sean remitidos por la empresa. Finalmente, la representación judicial de la empresa declara que el trabajador recurrente ya se encuentra efectivamente trabajando en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, todo ello en estricto cumplimiento del fallo proferido este tribunal. Por otra parte, el trabajador recurrente, a través de su abogada asistente, declara estar plenamente conforme con los conceptos indemnizados así como declara que de la manera indicada se ha dado cumplimiento con el fallo de amparo…” (Mayúsculas del escrito).
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano Jesús Emilio Acosta, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señaló las siguientes consideraciones:
Que, “…inicie (sic) relación laboral en fecha 02 de octubre de 2001, para la persona jurídica antes denominado (sic) CALDERAS Y TUBERIAS (sic) CALTUCA, C.A., teniendo su domicilio en la Zona Industrial Las Vegas, (…) Cagua, estado Aragua, debidamente representado por el ciudadano Emilio Avellán Bertorelli, en su condición de PRESIDENTE, en la cual me desempeñaba como AUXILIAR DE LIMPIEZA, devengando un salario para el momento de la terminación de la relación laboral de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DOCE CÉNTIMOS (sic) (Bs. 879,12), mensual a razón de VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 29.30) diarios…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Hasta el día doce (12) de junio de dos mil nueve (2.009) (sic) fecha en la que fui DESPEDIDO sin justa causa por el ciudadano José Celis, en su carácter de Gerente de Planta AUN (sic) CUANDO ME ENCONTRABA AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD Laboral Especial consagrada en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2.009 (sic), en virtud de lo cual solicité el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) en fecha 17 de junio de 2009, por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…dicho procedimiento fue admitido y sustanciado conforme a derecho, (…) en fecha 19/06/2009 (sic) y en la misma se libran carteles de Notificación, a los fines que la accionada comparezca al segundo día hábil siguiente al recibo del expediente al referido ente una vez que conste en autos la entrega o fijación de la misma según lo establecido por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Que, “…ese mismo despacho en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley dictó Providencia Administrativa a los cinco (05) de despacho siguientes, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil nueve (2009), declarando CON LUGAR mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acto administrativo del cual al (sic) accionada fue debidamente notificada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) me traslade (sic) con el ciudadano JENNY RUIZ, en su carácter de Funcionario del Trabajo, a la sede de la demandada, a los fines de verificar mi efectiva reincorporación a mi puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de mi despido hasta el momento de mi reincorporación laboral, donde me entreviste (sic) con los ciudadanos Berlossi, María y José Célis, en sus caracteres de Administrador de Planta y Gerente de Planta, respectivamente, quien manifestó NO reenganchar y NO pagar los salarios caídos (…) sin que hasta el presente el patrono acate el mandato del referido ACTO ADMINISTRATIVO, que no solo (sic) ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, sino que califica mi despido como injustificado…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…en consecuencia de ello, se inicia el (sic) oficio de Procedimiento de Multa, en fecha 28/10/2009 (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) procedimiento del cual fue debidamente notificada la accionada y con la cual se evidencia mi persistencia en la efectiva reincorporación a mi puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos…”.
Que, “…vista las gestiones realizadas por el órgano administrativo, y la contumacia y rebeldía de parte de la empresa accionada, se produce un estado de indefensión a mis derechos por existir OMISIÓN de la representación del accionado en dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Es por todas las razones expuestas, donde no existe ni intención ni interés en dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, y resultado (sic) infructuosas todas las gestiones realizadas por mi ante el ente administrativo, y materializada la omisión por parte de la accionada, por la rotunda negativa de reincorporarme a mi puesto de trabajo y pagarme los salarios dejados de percibir, VIOLENTANDO Y TRANSGREDIENDO de manera DIRECTA, INMEDIATA y FLAGRANTE derechos subjetivos de rango constitucional y previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para su restablecimiento, colocando en un estado de indefensión y vulnerabilidad jurídica evidente a mi condición de trabajador venezolano, y en especial a mi DERECHO y mi DEBER DE TRABAJAR, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho la PROTECCIÓN AL TRABAJO, establecido en el artículo 89 del mismo texto; y atenta contra el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL pautado en el artículo 93 ejusdem, establecidos como derechos Humanos en Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país…”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “…siendo el Amparo un derecho para atacar cualquier actuación que amenace o viole derechos constitucionales, aún cuando no exista o no esté consagrado en nuestro ordenamiento jurídico (…) y no existiendo ningún otro recurso ordinario ni Extraordinario para la restitución de mi situación jurídica infringida por la omisión de la empresa demandada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordena el reintegro a mis condiciones originales de trabajo; visto que no existen vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y que habiéndolos agotado, la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, y siendo los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los competentes para anular los Actos Administrativos de efectos generales o de efectos Particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; (…) y teniendo los Tribunales el resguardo de los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en perjuicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo”.
Que, “Para que proceda la acción de amparo, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.
Que, “…en virtud de la violación del derecho al trabajo, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de (sic) que ordene la restitución de mi situación jurídica infringida por el hecho irrito (sic) y nulo realizado por la persona jurídica CALDERAS Y TUBERIAS CALTUCA, C.A., a no DEJARME DESARROLLAR MI ACTIVIDAD LABORAL e impedir como consecuencia de esto, realizar mis funciones como abogada conciliadora” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Por ende, la presente acción de amparo es procedente a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que, “Por todos los razonamientos de hechos y de derechos explanados en las disposiciones legales citadas, (…) se puede deducir de acuerdo con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencia que se derivó del hecho de (sic) que el empleador no dio cumplimiento a lo establecido en Providencia Administrativa, antes señalada, situación ésta (sic) que no resuelve el problema planteado de violación de mis derechos constitucionales, ni efectivamente le permite a la Inspectoría del Trabajo la reincorporación a mi puesto de trabajo y de esta manera perciba el salario que me permitiría subsistir digna y decorosamente, para mía (sic) y mi familia. Asimismo, con la actitud del empleador, pretende burlar los efectos de la declaratoria con lugar del proceso de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y estando dados los supuestos elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia del amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 De (sic) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que procedo a interponer la presente acción de amparo constitucional en contra de la accionada CALDERAS Y TUBERIAS CALTUCA, C.A.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Por considerar existente una violación constitucional a mi persona (…) al no permitirme ejercer mi deber y derecho al trabajo, negándome el derecho a mis (sic) estabilidad laboral y a la protección que el Estado venezolano me otorga como un hecho social; con lo cual se me ocasiona un perjuicio irreparable a no permitirme tener una ocupación que me garantice y proporcione una existencia digna y decorosa para mí y mi familia. Es por lo que acudo (…) a los fines de que se decrete el AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor, mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo con el restablecimiento de mi situación jurídica infringida, ordenando al empleador el REENGANCHE INMEDIATO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y por último, solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea CON LUGAR en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos requeridos e insertos en la ley…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes términos:
“…En el caso sub-examine, quien decide observa que, la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00377-09 de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual ordena a un sujeto particular, en el presente caso, a la Sociedad Mercantil CALDERAS Y TUBERIAS CALTUCA, C.A,’ en su carácter de patrono proceder al reenganche inmediato del trabajador (hoy accionante de amparo) a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de reenganche, hasta la fecha de su reenganche efectivo.
En este sentido, este Tribunal Superior, considera oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigiman SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), criterio este que comparte, quien aquí decide, ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos
1) La existencia de la providencia administrativa.
2) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y,
5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado. Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos consignados; se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se evidencia la existencia de la Providencia Administrativa Nro.00377-09, de fecha 08 de septiembre de 2009, que se pretende ejecutar por vía de amparo, la cual riela en copia Certificada a los folios (17 al 22) del presente expediente. Asimismo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del Procedimiento de Multa que riela a los folios (45 al 49) del expediente, la negativa del patrono al reenganche, demostrándose fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia, e igualmente se observa cumplidos los requisitos relativos a que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se pretende ejecutar por esta vía de amparo Constitucional, ni que hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; y evidentemente existe violación a derechos Constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, sobre la base de las consideraciones precedentes, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo Constitucional como el medio idóneo la ejecución de la Providencia Administrativa 00377-09 de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, por cuanto la accionada al negarse a cumplir la referida providencia dictada en beneficio del accionante, viola derechos y garantías constitucionales del trabajador, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano JESÚS EMILIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.205.669, contra CALDERAS Y TUBERIAS CALTUCA, C.A. Así se decide” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las consideraciones siguientes:
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 377-09 de fecha 8 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús Emilio Acosta contra la Sociedad Mercantil Calderas y Tuberías Caltuca, C.A., a causa de la actitud contumaz asumida por esta última, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales referidos al trabajo, a la protección del trabajo por parte del Estado y a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo que a continuación se transcribe:
“Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos consignados; se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se evidencia la existencia de la Providencia Administrativa Nro.00377-09, de fecha 08 de septiembre de 2009, que se pretende ejecutar por vía de amparo (…) Asimismo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del Procedimiento de Multa que riela a los folios (45 al 49) del expediente, la negativa del patrono al reenganche, demostrándose fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia, e igualmente se observa cumplidos los requisitos relativos a que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se pretende ejecutar por esta vía de amparo Constitucional, ni que hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; y evidentemente existe violación a derechos Constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, sobre la base de las consideraciones precedentes, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo Constitucional como el medio idóneo la ejecución de la Providencia Administrativa 00377-09 de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua…” (Resaltado del fallo).
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hasta concluir mediante sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Susana Beatriz Rueda), que:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones.
A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos por orden judicial; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, para lo cual pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional, si en el caso de marras se cumplen con las tres (3) condiciones anteriormente enumeradas.
A tal efecto y con respecto a la primera de las enunciadas condiciones, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que consta a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) el expediente judicial, la Providencia Administrativa Nº 377-09 de fecha 8 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús Acosta contra la Sociedad Mercantil Calderas y Tuberías Caltuca, C.A., sin que se evidencia del expediente que se hubiere decretado judicialmente la suspensión de sus efectos, con lo cual se constata el cumplimiento de la primera de las condiciones requeridas.
Asimismo, consta al folio ciento catorce (14) del expediente, la Providencia Administrativa Nº 00022-2010, de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, que declaró “…CON LUGAR: SANCIÓN DE MULTA, a la empresa CALTUCA, (…) de acuerdo a lo establecido en los artículos 647 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, multa esta que será por la cantidad de dos salarios mínimos, es decir, MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1935,00)…” , de lo cual se concluye que se inició y terminó el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa, verificándose en consecuencia, la realización por parte del accionante, de las diligencias necesarias a los fines de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa que le favorece.
Así, de la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 377-09 de fecha 8 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús Acosta contra la Sociedad Mercantil Calderas y Tuberías Caltuca, C.A (ii) las diligencias realizadas por la accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la identificada Inspectoría del Trabajo, lo cual condujo al inicio y finalización del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 377-09 de fecha 8 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús Acosta contra la Sociedad Mercantil Calderas y Tuberías Caltuca, C.A; habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada es Procedente, tal como lo declaró el A quo en sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2010. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Confirma la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2010, por la Abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Calderas y Tuberías, Caltuca, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 10 de septiembre de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS EMILIO ACOSTA, asistido por la Abogada Ruth Bexabel Rodríguez Caldera, contra la Sociedad Mercantil CALDERAS Y TUBERIA CALTUCA, C.A., a los fines de solicitar la ejecución de la Inspectoría Administrativa Nº 377-09 de fecha 8 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en .los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2011-000007
MEM.
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