JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000543
En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-001409 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alfredo José Flores Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 48.702, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON C.A. (S.U.T.R.A.H.I.F.A) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de abril de 2010, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 23 de marzo de ese mismo año, por el Abogado Alfredo José Flores Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Inadmisibles la prueba de informes y copias certificadas promovidas.
En fecha 9 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, dando inicio a la relación de la causa y concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, más los diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito sus informes respectivos.
En fecha 12 de julio de 2010, esta Corte visto que el 18 de marzo de ese mismo año, el Abogado Alfredo José Flores Medina, procedió a fundamentar su recurso de apelación, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Abogado Alfredo José Flores Medina, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Hidrofalcon C.A. (S.U.T.R.A.H.I.F.A), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Santa Ana del estado Falcón, en los términos siguientes:
Indicó que, “A través del presente libeló (sic) y en nombre de nuestro representado, ejerzo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS y medida CAUTELAR INNOMINADA, en contra del PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR REFERENDUM SINDICAL, INICIADO, APERTURADO (sic) Y REALIZADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCON (sic), para determinar cual (sic) de las organizaciones
sindicales SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID); o SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON, C. A. (SUTRAHIFA), tenía la mayor representatividad en la empresa hidrológica HIDROFALCON, C.A;
Y CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO CONTENIDO EN EL AUTO DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2.008 (sic), notificado a mi representada en fecha 08 de julio de 2.008 (sic), mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Falcón se pronunció sobre los resultados que arrojó el referido proceso de REFERENDUM SINDICAL efectuado el día 19 de Junio de 2.008 (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 25 de julio de 1.996 (sic) fue constituido el SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON, C.A. (SUTRAHIFA), y desde entonces ha ejercido la representación gremial de todos los trabajadores de la empresa HIDROFALCON C.A (…). Desde su creación, siempre ha cumplido con la obligación de renovar sus autoridades sindicales, y ulteriormente para el año 2.007 (sic), se efectuó un proceso de elecciones supervisado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual, cumplidas todas las fases o etapas del proceso electoral y efectuado el acto de votación y escrutinios resultaron electas las autoridades de la Junta Directiva quienes, recibieron RECONOCIMIENTO LEGAL por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante Resolución N° 070704-1643 publicada en GACETA ELECTORAL de fecha 22 de agosto de 2.007 (sic) en virtud de haber cumplido a cabalidad con las NORMAS PARA LA ELECCION (sic) DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Sin embargo, al mismo tiempo que celebrábamos elecciones, en el seno de la empresa HIDROFALCON; CA., comenzó a gestarse un movimiento para crear un sindicato paralelo, que atendiera los requerimientos y directrices del patrono. Ese nuevo sindicato debía impedir que caminara, que siguiera su curso legal ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón, el Proyecto del Primer Contrato Colectivo de Trabajo a celebrarse entre el SUTRAHIFA (sic) y la empresa patrono HIDROFALCON,C.A, ya que desde el año 1.997 (sic) rige en las relaciones trabajadores-empresa patrono, la Convención Colectiva suscrita por la FEDERACION (sic) DE SINDICATOS DE LAS EMPRESAS HIDROLOGICAS (sic) DE VENEZUELA (FEDESIEMDROVEN) con la empresa matriz (sic) HIDROVEN (sic) Y SUS FILIALES…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…hasta la presente fecha, los trabajadores de la empresa HIDROFALCON, C.A., no han discutido propiamente dicho, ningún Contrato Colectivo, sino que los beneficios adquiridos han resultado de la aplicación de un Contrato Colectivo como ‘marco’ celebrado a nivel nacional que tiene más de 10 años vencido” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “Es así como, un grupo de trabajadores se dirigieron ante la Inspectoría del Trabajo para constituir otro Sindicato al cual llamarían SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (…), proyecto que al ser presentado para su inscripción ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón, encontró serias ‘observaciones y contradicciones’ insalvables, que ameritaron orden de subsanación,
hasta que, sorpresivamente, fue ordenada su inscripción en los Libros respectivos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “Lo señalado conduce a la conclusión de que (sic) mi representado y sus autoridades tienen plena legitimidad no sólo para discutir, negociar y celebrar con el patrono, en este caso con la empresa HIDROFALCON, C.A, sino que además tiene, plena ‘legitimidad’ a los efectos de iniciar este procedimiento contencioso administrativo de nulidad, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que puede realizar actos jurídicos que excedan la simple administración, a tenor de lo establecido en el Artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas de la cita).
Que, en “EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISCUSION (sic) DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA ANTE LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL ESTADO (sic) FALCON (sic). En fecha 7 de noviembre de 2.007 (sic) nuestro representado, el SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON (SUTRARIFA), presentó un Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón, para ser discutido con la empresa Patrono HIDROFALCON, C.A., el cual, cumpliendo con el AUTO ORDENANDO SUBSANAR de fecha 8 de noviembre de 2.007 (sic) dictado por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL ESTADO (sic) FALCON (sic), que fue notificado a mi representado mediante oficio N° S-008-2008 de fecha 10 de enero de 2.008 (sic), con boleta de notificación en fecha 11 de enero de 2.008 (sic) que se agregó al expediente N° 020-2007-04.00009 fue subsanado y presentado a dicho Inspector nuevamente, para su admisión y curso legal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 14 de febrero de 2.008 (sic), mediante escrito presentado ante esa Inspectoría, el sindicato SIBOTRAHID (sic) se opuso a que se le diera curso a la Discusión del Primer Proyecto de Contrato Colectivo, alegando ser la organización sindical más representativa de los trabajadores de la empresa HIDROFALCON, CA y en tal virtud, solicité la suspensión del procedimiento y que el Inspector del Trabajo ordenara un REFERENDUM SINDICAL para determinar cuál de las dos organizaciones sindicales (SUTRAHIFA o SIBOTRAHID) representa la mayoría absoluta de los trabajadores interesados en la convención” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por oficio S/N de fecha l0 de marzo de 2.008 (sic), recibido en la Inspectoría del Trabajo, la empresa patrono HIDROFALCON, C.A., consignó la lista de sus cuatro (4) representantes para la negociación del PROYECTO DE CONVENCION (sic) COLECTIVA, el estudio socio-económico comparativo de la Convención Colectiva y una supuesta nómina de trabajadores de HIDROFALCON en diez (10) folios” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 18 de marzo de 2.008 (sic), fuimos noticiados (sic) del oficio N° 8-073-2007 de fecha 17 de marzo de 2.007 (sic), mediante el cual el Inspector del Trabajo, ordenó notificar a mi representada que designara sus representantes para la negociación del PROYECTO DE CONVENCION (sic) COLECTIVA, cuya terna no podía exceder de siete (7) miembros, conforme al Artículo 158 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando a la vez, que los miembros de la Junta Directiva consignaran la Declaración Jurada de Bienes, todo lo cual cumplimos en fecha 24 de marzo de 2.008 (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Como podrá observarse (…) el Inspector del Trabajo no dio cumplimiento a la faces (sic) del procedimiento para la discusión del proyecto de Convención Colectiva, previsto en los artículos 517 y 5l8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Inspector NO EFECTUO (sic)
la CONVOCATORIA DE LEY, vale decir, OMITIO (sic) SEÑALAR EN QUE DIA (sic) HORA se daría lugar a la primera reunión para el inicio de las negociaciones conforme al Artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en que las partes podrían formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, (…) obviando una fase que es de total (…) importancia, por ser la oportunidad en que ambas partes, no sólo el patrono, pueden ejercer su derecho a la defensa” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Al contrario, dejó a la Organización Sindical que represento en una espera sin respuesta, hasta que de manera sorpresiva, mediante AUTO de fecha 25 de marzo de 2008, el Inspector del Trabajo nos informó que, existiendo oposición de parte de la organización Sindical SIBOTRAHID (sic) quien alegó ser el sindicato más representativo de los trabajadores de la empresa, ordenaba la realización de un REFERENDUM SINDICAL, a los fines de representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo. Igualmente ordenó a la empresa Patrono HIDROFALCON, CA, consignar por ante la Sala de Sindicatos la NOMINA (sic) DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, EN LA CUAL SE EXCLUYAN A LOS EMPLEADOS DE DIRECCION (sic) Y A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 03 de abril de 2.008 (sic) (…) se realizó el acto ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón, con motivo del REFERENDUM SINDICAL acordado por esa Inspectoría y estando presentes los representantes de la empresa patrono BIDROFALCON (sic), CA, los representantes de la Organización Sindical SUBOTRAHID (sic) y nosotros como representantes de SUTRAHIFA (sic) (…). Sobre esta impugnación guardó silencio la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón, de manera que mi representado SUTRAHIFA esperó respuesta sobre su petición la cual nunca recibió y por el contrario, de manera sorpresiva fuimos notificados, que el mencionado RÉFEREDUM SINDICAL tendría lugar el día 19 de Junio (sic) de 2.008 (sic), sin habernos citado (…) a los efectos de la depuración de las listas de votantes en el identificado referéndum sindical, a pesar de (sic) que habíamos impugnado la nómina de trabajadores presentada por la empresa HIDROFÁLCON (sic), C A, por estar llena de representantes del patrono, trabajadores de dirección y de confianza; y contratados” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).
Que, “Ante la falta de respuesta oportuna, acudimos nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Falcón, y en fecha 17 de Junio (sic) de 2.008 (sic), mi representado el SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON (SUTRAHIFA), interpuso por ante ese DESPACHO, SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ADMINISTRATIVA, a fin de que se ordenara la continuación de la Discusión del Primer Proyecto de Contrato Colectivo presentado por SUTRAHIFA (sic) y la nulidad de convocatoria a REFERENDUM SINDICAL, SIN QUE HASTA EL DÍA DE HOY HUBIERE RESPUESTA EXPRESA Y PRECISA, SOBRE LAS IMPUGNACIONES REALIZADAS”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Igualmente, en fecha 18 de Junio (sic) de 2.008 (sic), ratificamos nuevamente, nuestra posición de no dar validez a la pseudo convocatoria a un Referéndum sindical, donde el Inspector del Trabajo, debiendo ser el funcionario garante de la pulcritud y legalidad del proceso, no se ha dignado a dar respuesta oportuna a nuestros alegatos, señalando por nuestra parte y en todo momento, que iríamos a un referéndum sindical amañado, y que los trabajadores de la empresa HIDROFALCON, C.A., interesados en la discusión del Contrato Colectivo, ‘no merecían esa jugada’ (…) para al final, ver como sus aspiraciones se desvanecían, ya que lo primordial es, discutir un contrato colectivo que les favorezca y que para el día de hoy se encuentra legalmente imposibilitado, o paralizado” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “Ejerzo en nombre del SINDICATO UNICO (sic) DE
TRABAJADORES DE HIDROFALCÓN, C.A. (SUTRABIFA) (sic), la (sic) presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de actos administrativos de efectos particulares,
prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que ese Tribunal de la República, en función de las violaciones a los Derechos Constitucionales y legales que aquí denunciamos, mi representada la Organización Sindical SUTRAHIFA (sic) obtenga un pronunciamiento oportuno y legal sobre todas las impugnaciones, cuya competencia para resolverlas corresponde en sede Judicial a ese Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que la parte recurrida le transgredió el “… DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL REFERENDUM SINDICAL” al no verificar “… antes de dar por presentada la solicitud de REFERENDUM SINDICAL, que la misma era extemporánea, por cuanto no se estaba presentando dentro del acto de la Primera Reunión a que se refiere el Artículo 519 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Haber admitido la solicitud de referéndum sin antes notificar a mi representada la organización sindical SUTRAHIFA (sic) para que expusiera sus defensas alegatos y excepciones a la solicitud presentada por SIBOTRAHID (sic), violentó a todas luces, nuestro Derecho a la
Defensa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Antes de resolver sobre la admisión a la solicitud de referéndum sindical, la Inspectoría del Trabajo debió verificar, que no existía constancia en el expediente, ni documento, ni solicitud alguna emitida por los trabajadores de la empresa HIDROFALCON, CA., autorizando a la organización sindical SIBOTRAHID para participar en la discusión relacionada con la convención colectiva a celebrarse con la empresa patrono, razón por la cual, tampoco presentaron algún proyecto de Contrato Colectivo, con la intención de discutirlo” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “Por si fuera poco, el sindicato que represento impugnó el auto que ordenaba el Referéndum Sindical en el acta de fecha 3 de abril de 2.008 (sic), cuando clara y expresamente se le indicó al Inspector del Trabajo, que la organización Sindical SIBOTRAHID (sic) había sido inscrito (sic) en violación franca y grosera del principio de pureza sindical, que no es más que la prohibición de que se constituyan sindicatos con intereses contrapuestos, ya que en su constitución coexisten miembros fundadores que son empleados de Dirección similares a los de libre nombramiento y remoción y de confianza, denominados en la Ley orgánica (sic) del Trabajo ‘representantes del patrono’, junto con empleados y obreros comunes” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “La Inspectoría del Trabajo nos notificó que el mencionado REFERENDUM SINDICAL tendría lugar el día 19 de Junio (sic) de 2.008 (sic), sin habernos citado en lo absoluto, a los efectos de la depuración de las listas de votantes en el identificado referéndum sindical, a pesar de (sic) que habíamos impugnado la nómina de trabajadores presentada por la empresa HIDROFALCON, C.A, por estar llena de representantes del patrono, trabajadores de dirección y de confianza” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “LA JUNTA DIRECTIVA DE SIBOTRAHID (sic) NO TENIA (sic) LEGITIMIDAD PARA IR A REFENENDUM SINDICAL, NI PARA CELEBRAR CONTRATOS COLECTIVOS Y POR TANTO, EL REFERENDUM SINDICAL ERA DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCION (sic)” (Mayúsculas y negrilllas de la cita).
Que, “…la Inspectoría del Trabajo debió verificar y no lo hizo, que la Junta Directiva del sindicato SINOTRAHID FUE ELECTA PROVISIONALMENTE, POR UN PERIODO (sic) DE SIES (6) MESES CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO DE SU REGISTRO EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, lo cual no ocurrió como señalé, el día 13 de diciembre de 2.007 (sic), por lo que no tiene actualmente, ninguna posibilidad legal de discutir o estar presente en ninguna convención colectiva…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De conformidad con los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos que ese Tribunal acuerde la Suspensión de los efectos del (…) ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO CONTENIDO EN EL AUTO DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2.008 (sic), notificado a mi representada en fecha 08 de Julio (sic) dé (sic) 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Falcón se pronunció sobre los resultados que arrojó el referido proceso de REFERENDUM SINDICAL efectuado el día 19 de Junio (sic) de 2.008 (sic), señalando como ganador o sindicato más representativo a la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el presente asunto, que evidentemente resuelva, la nulidad de todo el proceso de Referendum (sic) Sindical” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En cuanto al requisito del Fomus (sic) Boni luris, hago valer la evidencia de (sic) que al encontrarse mezclados o intercalados en una misma organización sindical tanto empleados de dirección o representantes de patrono; con trabajadores en relación de subordinación (asistentes administrativos, operadores, secretarias, etc.), coloca a esta Organización Sindical SIBOTRAHID (sic), en el supuesto dé (sic) prohibición expresa de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para formar parte de una Organización Sindical y más aún para dirigirla” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En cuanto al Periculum in Mora, cabe recordar que la organización
SIBOTRAHID (sic) tiene actualmente su junta Directiva vencida, es ilegítima y por tanto, no existe posibilidad jurídica de (sic) que los trabajadores de HIDROFALCON, C.A., puedan discutir el Contrato Colectivo que incluso, no fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo por SIBOTRAHID (sic) sino por mi representada SUTRAHIFA. Además, mantener la declaratoria de SIBOTRAHID (sic) como sindicato más representativo, está causando daños a los trabajadores que representamos y que si pertenecen o son propios de la empresa HIDROFALCON, C.A y nos entraba el seguir los procedimientos de conciliación y de pliegos de peticiones que también tenemos iniciado ante la Inspectoría del trabajo, por incumplimientos de cláusulas contractuales de un contrato que está vencido hace 10 años” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, que “[Se] ORDENE a los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SOTRAHID), (…) A) Abstenerse de Realizar acto alguno de los calificados como de acción sindical, a saber: representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; b) Abstenerse de realizar actos de contenido patrimonial que excedan de la simple administración, ni transigir, someter asuntos a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial, reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, c) Abstenerse de realizar cualquier actividad sindical o de administración, que choque con las que actualmente realiza nuestra representada, la organización sindical SUTRAHIFA (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Se ordene al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO (sic) FALCON (sic), RE-INICIE el procedimiento legalmente establecido para la discusión del Proyecto Primer Contrato Colectivo a celebrarse entre nuestra representada SUTRAHIFA (sic) y la HIDROFALCON, CA., en el estado señalado en el Artículo (sic) 51 de la Ley Orgánica
del Trabajo, esto es, en el estado en que se convoque a las partes a la primera reunión para las negociaciones respectivas, ya que el derecho de los trabajadores de celebrar convenciones as (sic) de trabajo, consagrado en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que no puede ser menoscabada por intereses mezquinos y particulares” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Se ordene al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO (sic) FALCON (sic), otorgue mediante auto expreso, la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que hasta la presente fecha, existiendo un
proyecto de contrato colectivo recibido y por discutir, no es posible que los trabajadores de la empresa HIDROFALCON, CA. carezcan de esa protección especial del Estado, siendo obligación del inspector del Trabajo otorgarla, no teniendo en nuestras manos, ninguna justificación de su parte” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de marzo de 2010, el abogado Alfredo José Flores Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Hidrofalcon C.A. (S.U.T.R.A.H.I.F.A), presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
Solicitó “EL MÉRITO FAVORABLE que emana de los autos, y conforme al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, solicito sean valoradas todas las pruebas que pueda promover la parte demandada, en todo lo que le favorezca a mi representada, la Organización Sindical SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON C.A (SUTRAHIFA)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En cuanto, a las pruebas documentales consignó, “PRIMERO: (…) COPIA DE LOS FOLIOS 49 y 64 al 109, ambos inclusive, DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 020-2007-04-00009, según la nomenclatura que llevaba la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón (…), abierto para sustanciar el procedimiento DEL PRIMER PROYECTO DE CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO DE HIDROFALCON, presentado por mi representada SUTRAHIFA, y que a los efectos de este proceso demuestra lo siguiente: A) (…) que se acordó remitirle una (1) copia del referido proyecto, quedando amparados todos los trabajadores, por la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se le solicitó remitir: 1) La designación de sus representantes negociadores; 2) El Estudio Socio Económico Comparativo de la Convención Colectiva; y 3) Una Nómina actualizada de los trabajadores de HIDROFALCON, C.A., que fueren beneficiados o amparados por esa Convención Colectiva” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Igualmente promovió, el “…oficio S/N de fecha 25 de febrero de 2.008 (sic), emanado de la empresa HIDROFALCÓN, C.A., donde manifiesta a la Inspectoría del Trabajo que habiendo recibido en fecha 11 de enero de 2.008 (sic) (o sea, 2 meses y 18 días después) el oficio N° S-407-2007 de fecha 07 de noviembre de 2.007 (sic), le solicita una prorroga (sic) a los fines de consignar la información requerida. (…) AUTO DE ADMISION (sic) de la solicitud de sustanciación del PRIMER PROYECTO DE CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO DE HIDROFALCON, dictado en fecha 03 de marzo de 2.008 (sic). En dicho auto se acuerda advertir a las partes convocadas para la negociación, que sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectué (sic), o en el Acto de Instalación de las discusiones” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Promovió, “…oficio S/N de fecha 10 de marzo de 2.008 (sic) emanado de la empresa HIDROFALCÓN, C.A., donde remite a la Inspectoría del Trabajo: 1) La lista de negociadores; 2) El Estudio Socio Económico Comparativo de la Convención Colectiva; y 3) Una Nómina actualizada de los trabajadores de HIDROFALCON, C.A., dejando claro su posición de no estar obligada a discutir ninguna convención colectiva…” (Mayúsculas de la cita).
Promovió, “IMPACTO DE LA CONTRATACION (sic) COLECTIVA, presentado por la empresa patrono HIDROFALCON, C.A, [donde] se puede observar, que al analizar la CLAUSULA (sic) N° 02 del PRIMER I PROYECTO DE CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO DE HIDROFALCON, que para la empresa patrono, la Convención Colectiva vigente es la que se firmó con la Federación de empresas Hidrológicas denominada FEDESIEMHIDROVEN (sic) y la empresa matriz HIDROVEN (sic), que rigió en el periodo 1997-1999 AÚN ESTÁ VIGENTE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Consignó, “De los folios 92 al 101 ambos inclusive, (…) las nóminas del Personal que supuestamente resultaría beneficiado o amparado por el Procedimiento de Convención Colectiva, esto es, la nómina del personal fijo año 2.008 (sic) (…) y la nomina (sic) del personal contratado año 2.008 (…) enviado por la empresa HIDROFALCÓN C.A en esa fecha 10 de marzo de 2.008 (…), a la Inspectoría del Trabajo en respuesta a su oficio N° S-407-2007 del 7-11-2007, manifestando falsamente, que estos contratados también formaban parte de los trabajadores que serian (sic) beneficiados con la Contratación Colectiva, puesto que en su estudio de impacto económico los excluye de esa posibilidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Consignó “copia de Solicitud de REFERENDUM SINDICAL, presentada por JOSE (sic) ZAVALA en representación del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón (…) a los fines de (sic) que quede comprobado en autos, que la organización Sindical SIBROTRAHID, inscrita en fecha 13 de diciembre de 2.007 (sic), fue quien solicitó se realizara dicho REFERENDUM, sin siquiera haber presentado algún PROYECTO DE CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO DE HIDROFALCON, para ser discutido…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Consignó, “(…) copia de Oficio N° 011-2008 de fecha 18 de junio de 2.008 (sic), emanado del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), remitido a la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón (…), mediante el cual le consignan copia del Acta de Asamblea extraordinaria realizada el día 07 de Junio (sic) de 2.008 (sic) (…), cuyos puntos a tratar fueron los siguientes: Notificación realizada a los trabajadores de la ejecución del Referéndum Sindical el día 19/06/08 (sic) y la definición de la fecha de las elecciones internas de SIBOTRAHID (sic)…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “Consigno marcada ‘D’, en 29 folios útiles, copia de los CUADERNOS DE VOTACION (sic) de las mesas 01, 02, 03, 04, 05 y 06 instaladas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón, en la sede de la empresa HIDROFALCON, C A (…). Consigno marcadas ‘E’, en 7 folios útiles, copia de los CUADERNOS DE VOTACION (sic) de las mesas 01 y 02 instaladas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón, en la sede Paraguaná de la empresa HIDROFALCÓN, C.A. (…). Consigno marcadas ‘F’ en 1 folio útil, copia del CUADERNO DE VOTACION (sic) de la mesa 01, instalada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón, en la sede DABAJURO (sic) de la empresa HIDROFALCON, C A, ubicada en la Avenida Bolívar de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado (sic) Falcón” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…de las pruebas documentales (…), es evidente, por cuanto vienen a demostrar, que en el momento en que se efectuó la votación (…), DEBÍAN VOTAR Y VOTARON en sus respectivas mesas, trabajadores de la empresa que eran de DIRECCION (sic) Y DE CONFIANZA, trabajadores de la empresa que eran CONTRATADOS y PERSONAS AJENAS A LA EMPRESA (…), que no tenían ningún tipo de relación laboral con ella, puesto que NO APARECIAN (sic) NI EN LA NOMINA (sic) DE FIJOS, NI EN LA NOMINA (sic) DE CONTRATADOS 2008 que la empresa HIDROFALCÓN, C.A., había remitido a la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón, en fecha 10 de marzo de 2.008, cuando afirmó y aseguró categóricamente (…) que en respuesta al oficio Nº S-407-2007 del 7-11-2007 (sic), le remitía ambas nóminas, que contenían el universo de trabajadores que estarían amparados por el Procedimiento de la Contratación Colectiva, (…) se trataba de 489 trabajadores fijos (no 490 como señala, ya que el trabajador LAGUNA O., VLADIMIR (…) aparece 2 veces)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
En cuanto a la prueba de informes y copias certificadas alegó, que:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO LA PRUEBA DE COPIAS CERTIFICADAS e INFORMES, a fin de que este Tribunal requiera: PRIMERO: DE LA EMPRESA HIDROLOGICA (sic) DE LOS MEDANOS (sic) FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON C.A.) (ubicada en el edificio sede de Hidrofalcón, Avenida Independencia, al lado del Supermercado EuroFalcón, en esta ciudad de Coro, Estado (sic) Falcón), a través de su Presidente, para que RINDA INFORME SOBRE LOS SIGUIENTES PARTICULARES:
A) Informe si conforme a la Estructura Organizativa de la referida empresa, aprobada por su Junta Directiva, las Descripciones de Cargo y el ejercicio real de sus funciones, son o no son cargos de dirección, los siguientes: Presidente, Gerentes, Superintendentes y Coordinadores, en cada una de sus respectivas áreas.
B) Informe, si la empresa HIDROFALCON,C.A., al momento de contratar a los trabajadores que necesita, utiliza normalmente y desde diciembre de 2.008 (sic) hasta la presente fecha, contrato escrito de trabajo a tiempo determinado, o indeterminado.
C) Informe, si existe algún Acta de la Junta Directiva de la empresa HIDROFALCON, C.A., que la obligue a extender a los trabajadores contratados, los beneficios socio económicos de que actualmente gozan los trabajadores o el personal fijo.
D) Informe si conforme al ejercicio real de sus funciones en la empresa HIDROFALCON, C.A., las personas que ocupan los cargos de Gerentes, Superintendentes y Coordinadores, en cada una de sus respectivas áreas, son los Jefes inmediatos de los trabajadores que tienen bajo su supervisión y ante tales trabajadores, fungen como representantes del patrono impartiéndoles órdenes, mandatos o instrucciones; Y demás, tienen la posibilidad de conocer de manera personal secretos industriales o comerciales de la empresa patrono, participan en la administración de la empresa y tienen bajo su cargo la responsabilidad y supervisión de otros a quienes corresponde evaluar para su ascenso, traslado, amonestación, despido o contratación.
E) Informe si desde el mes de diciembre de 2.007 (sic), LA COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA HIDROLOGICA (sic) DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), ha descontado o está descontando, a algunos de los trabajadores fijos de esa empresa, incluyendo a los Gerentes, Superintendentes y Coordinadores, en cada una de sus respectivas áreas, y a los contratados, alguna cuota sindical para la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS por el sistema de nómina de pago de salario (quincenal o mensual) y el monto de los referidos descuentos.
F) Informe si la empresa HIDROFALCON, C A, efectúa aportes económicos a la ORGANIZACION (sic) SINDICAL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), desde el mes de enero de 2.008 (sic) hasta la presente fecha y e1monto de los mismos.
G) Informe, si existe algún Acta convenio, Contrato Colectivo o Acta de la Junta Directiva de la empresa HIDROFALCON, C.A, que se encuentre vigente, y que mejore los beneficios socio económicos de que actualmente gozan los trabajadores o el personal fijo.
H) Informe si el Estudio Socio Económico Comparativo de la Convención Colectiva presentada por la empresa HIDROFALCON,C.A., anexo al oficio S/N de fecha 10 de marzo de 2.008 (sic) que remitió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Falcón y que compara los costos entre la Convención Colectiva suscrita por la matriz HIDROVEN, C.A. en el año 1.997 (sic), en relación con el Primer Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical SUTRAHIFA (sic), incluía el costo de lo que ocasionaría el Contrato Colectivo, de hacerse extensivo al personal contratado para esa fecha.
SEGUNDO: DE LA EMPRESA HIDROLOGICA (sic) DE LOS MEDANOS (sic) FALCONIANOS, C.A. (JUDROFALCON, C.A.), a través de su presidente, para que remita a ese Tribunal de la causa, COPIA CERTIFICADA DE LO SIGUIENTE
A) De la ‘DESCRIPCION DE CARGO’ correspondiente a los GERENTES, SUPERINTENDENTES Y COORDINADORES, vigentes en la actual Estructura Organizativa de la referida empresa Todo (sic) a los fines de que ese Tribunal tenga conocimiento de las funciones que deben ejercer las personas que ocupen esos cargos en la empresa HIDROFALCON, C.A., y que los constituye en personas de dirección o de confianza conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
B) DEL ACTA DE BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS aprobados en fecha 24 de febrero de 2.005 (sic) por la Junta Directiva de la Hidrológica, para todos los trabajadores fijos de la empresa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos, se admitan los medios de prueba promovidos y sean valoradas en su justo mérito, declarando CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que encabeza los autos” (Mayúsculas, y resaltado de la cita).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, se pronunció con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“…estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE CAPITULO (sic) PRIMERO
DEL MERITO (sic) FAVORABLE DE LOS AUTOS
Invoca a su favor el mérito favorable de las actas procesales. Este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio criterio que ha sido apreciado y reiterado por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dado que, debe ser apreciado por el Juez, razón por la que se declara Inadmisible la presente prueba.
CAPITULO (sic) SEGUNDO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Invoca, reproduce y hace valer como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos.
PRIMERO
Consigna marcada con la letra ‘A’ y constante de cuarenta y ocho (48) folios, copias simples del expediente administrativo N° 020-2007-04-00009 de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los efectos de comprobar que fue el SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON (SUTRAHIFA) quien presentó en fecha primero (01) de de 2007, el primer Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de Hidrofalcón, este Tribunal observa que al no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO
Consigna marcada con la letra ‘B’ y constante de cinco (05) folios útiles, copia de la solicitud de referéndum sindical presentada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro en fecha catorce (14) de febrero de 2008, a objeto de demostrar que fue el Sindicato Bolivariano de Trabajadores quien solicitó que se realizara dicho referéndum, este Tribunal
observa que al no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO
Consigna marcada con la letra ‘C’ y constante de cuatro (04) folios útiles, copia del oficio N° 011-2008 de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, emanado del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios. Este Tribunal observa que el documento in comento riela en la presente causa, folios treinta y tres (33) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, constituyendo el merito (sic) favorable de los autos, los cuales no constituyen un medio probatorio, criterio que ha sido apreciado y reiterado por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dado que, debe ser apreciado por el Juez, razón por la que se declara Inadmisible la presente prueba.
CUARTO
Consigna marcada con la letra ‘D’ y constante de veintinueve (29) folios útiles, copias de los cuadernos de votación de las mesas 01, 02, 03, .04, 05 y 06 instaladas por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, en la sede de la empresa HIDROFALCÓN, ubicada en la Avenida Independencia de Coro, a objeto demostrar que las personas que votaron en sus respectivas mesas trabajadores de la empresa que eran de Dirección y de confianza, personas contratados y personas ajenas a la empresa, este Tribunal observa que al no ser Ilegal, ni manifiestamente impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
QUINTO
Consigna marcada la letra ‘E’ y constante de siete (07) folios útiles, copias de los cuadernos de votación de las mesas 01 y 02 instaladas por la Inspectoría del estado Falcón, en la sede de la empresa HIDROFALCÓN, ubicada en Zamora de la ciudad de Punto Fijo, a objeto de demostrar que las personas que votaron en sus respectivas mesas trabajadores de la empresa que Dirección y de confianza, personas contratados y personas ajenas a la empresa, este Tribunal observa que al no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
SEXTO
Consigna marcada con la letra ‘F’ y constante de in (01) folio útil, copia del cuaderno de votación de la mesa 01 instalada por la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, en la sede de la empresa HIDROFALCÓN, ubicada en la Avenida de Dabajuro, a objeto de demostrar que las personas que votaron en sus respectivas mesas trabajadores de la empresa que eran de Dirección y de fianza, personas contratados y personas ajenas a la empresa, este Tribunal observa que al no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
SEPTIMO (sic)
Consigna marcada con la letra ‘G’ y constante de doscientos cincuenta y seis folios útiles, copia certificada del expediente administrativo N° 020-2008-01-3237, donde consta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano LENIN BOLIVAR (sic) BRITO, contra de la empresa HIDROFALCON, el cual es objeto de impugnación mediante un recurso de nulidad que fue admitido por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y signado con las siglas IP21-N-2009-001598, esta consignación se realiza con la finalidad de reproducir las afirmaciones hechas por la empresa HIDROFALCON, ante un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo del estado Falcón, este Tribunal observa que al no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO (sic) TERCERO
DE LA PRUEBA DE INFORMES Y COPIAS CERTIFICADAS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes, a los fines de que se libre oficio a la empresa de los Medanos (sic) Falconianos, C.A (HIDROFALCÓN), ubicada en la Independencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado los fines de que remita la siguiente información:
- Si conforme a la estructura organizativa de la referida empresa, aprobada por la Junta Directiva, los cargos de Presidentes, Gerentes, Superintendentes y Coordinadores en cada una de sus respectivas áreas, son de dirección.
- Si la mencionada empresa al momento de contratar a los trabajadores que necesita utiliza normalmente, y desde 2.008 (sic) hasta la presente fecha, contrato escrito de trabajo a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
- Si existe acta de la Junta Directiva de la empresa HIDROFALCÓN, C.A, que la obligue a extender a los trabajadores contratados, los beneficios socio económicos con que cuentan actualmente los trabajadores o el personal fijo.
- Si conforme al ejercicio real de sus funciones en la empresa HIDROFALCÓN, CA., las personas que ocupan los cargos de Gerentes, Superintendentes, y Coordinadores con los jefes inmediatos de los trabajadores que tienen bajo su supervisión y ante tales fungen como representantes del patrono, impartiéndoles ordenes, mandatos o instrucciones. Y además si tienen la posibilidad de conocer de manera personal secretos industriales o comerciales de la empresa patrono, participan en la administración de la empresa y tienen bajo su cargo la responsabilidad y supervisión de otros trabajadores, a quienes les corresponde evaluar para su ascenso, traslado, amonestación, despido o contratación.
- Si desde el mes de diciembre de 2007, la Coordinación de Recursos Humanos de HIDROFALCON, C.A ha descontado o esta (sic) descontando por el sistema de nómina a algunos de los trabajadores fijos o contratados de esa empresa, alguna cuota sindical para el Sindicato de Trabajadores Hidrosanitarios.
- Si la empresa HIDROFALCON efectúa aportes económicos al Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios, desde el mes de enero de 2008, hasta la presente fecha, y de ser afirmativa la respuesta indique los montos de los referidos aportes.
- Si existe acta convenio, contrato colectivo o acta de Junta Administrativa se encuentre vigente y que mejore los beneficios socio económico que actualmente disfrutan sus trabajadores.
- Si el estudio socio económico comparativo de la convención colectiva presentado por la empresa HIDROFALCÓN, C.A., remitido a la Inspectoría del Trabajo en fecha diez (10) de marzo de 2008, incluía el costo que ocasionaría el contrato colectivo de hacerse extensivo al personal contratado para esa fecha.
Este Tribunal observa que la presente prueba no guarda relación con los hechos en el presente recurso, razón por la cual se declara Inadmisible la presente prueba.
SEGUNDO
Promueve prueba de copias certificadas, a los fines de (sic) que se libre oficio al Presidente de la empresa HIDROFALCÓN, C.A., para que remita a este Tribunal copia certificada de la descripción del cargo correspondiente a los Gerentes, Supervinientes (sic) y Coordinadores y copia certificada del acta de beneficios socio económicos aprobados en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005 por la Junta Directiva de la empresa HIDROFALCÓN, CA, para sus trabajadores fijos, este Tribunal observa que la presente prueba no guarda relación con los hechos expuestos en el presente recurso, razón por la cual se declara Inadmisible la presente prueba.
TERCERO
Solicita a este Tribunal acuerde expedir y consignar en este expediente, copia certificada del libelo del recurso administrativo de nulidad con medida cautelar incoado por la empresa HIDROFALCÓN, signado con las siglas IP21-N-2009-001598, esto con la finalidad de que exista constancia en autos de los hechos reales y afirmaciones en las que se baso (sic) la empresa hidrológica para ejercer el mencionado recurso de nulidad.
Este Tribunal observa que al no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia acuerda expedir y consignar a la presente causa copias certificadas del libelo del recurso de nulidad con medida cautelar interpuesto por la empresa HIDROFALCON, emitido por este Juzgado y siguiendo con las siglas IP21-N-2009-001598, para ello se designa al funcionario ERVEN COLINA, esto con la finalidad de dejar constancia en autos de los expuesto y afirmado por la representación en el mencionado recurso de nulidad y que podría resultar de interés procesal en la presente causa …” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2010, el Abogado Alfredo José Flores Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Hidrofalcon C.A (S.U.T.R.A.H.I.F.A), presentó escrito de apelación en el cual señaló lo siguiente:
Que, “…procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON, C.A. (SUTRAHIFA), identificada en autos, (…), ante usted acudo, con fundamento en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN (…), contra el auto de fecha 18 de marzo de 2.010 (sic), que declara INADMISIBLE ‘LA PRUEBA DE INFORMES Y COPIAS CERTIFICADAS’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objetivo de (sic) que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente”.
Que, “…no señala el auto que niega la admisión de la prueba, por qué el tribunal a quo considera que los hechos sobre los cuales versa ‘la prueba de informes` ‘no guarda relación con los hechos expuestos en el presente recurso`, cuando de su propio contexto puede observar, que una de la causas de nulidad en que se fundamenta, radica en que, en el referéndum sindical impugnado (…) participaron y votaron un conjunto de personas que eran trabajadores de dirección y de confianza” (Subrayado de la cita).
Que, “Admitidas las nóminas de los trabajadores, constan en ellas cuál es la denominación de los cargos que ejercen, por lo que es obvia la conducencia y la pertinencia de la PRUEBA DE INFORMES…”. Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “… la Prueba de Informes y de copia certificadas promovidas, tiene por objeto obvio, que el tribunal verifique, tal y como fue alegado en el libelo del recurso de nulidad, que en el referéndum sindical, la Inspectoría del Trabajo violó, por omisión, la norma prevista en el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). De obtener la información requerida, el Tribunal podría verificar, tal y como fue alegado en el libelo del recurso de nulidad, que en el Referéndum Sindical, la Inspectoría del Trabajo violó, por omisión o por no verificación, la norma prevista en el artículo 193 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los deberes que debió cumplir HIDROFALCON; C.A., como empresa patrono, con ocasión del Referéndum Sindical…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por último, pido se proceda conforme a derecho y se proceda sobre lo solicitado, ADMITIENDO LA PRESENTE APELACION (sic)” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en ese sentido, resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Asimismo, la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis), señaló lo siguiente:
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en virtud del recurso de apelación.
Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de marzo de 2010, por el Abogado Alfredo José Flores Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado el 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, mediante el cual declaró Inadmisibles las pruebas “de informes y copias certificadas”, promovidas por éste en su escrito de promoción de pruebas, al respecto observa, que:
El Juzgador de Instancia declaró inadmisibles las pruebas de informes y de exhibición -mal llamadas copias certificadas por la parte recurrente-, por cuanto las mismas no guardaban “…relación con los hechos en el presente recurso...”.
En ese sentido, observa esta Corte que la parte recurrente con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes, a fin de requerir:
“PRIMERO: DE LA EMPRESA HIDROLOGICA (sic) DE LOS MEDANOS (sic) FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON C.A.) (ubicada en el edificio sede de Hidrofalcón, Avenida Independencia, al lado del Supermercado EuroFalcón, en esta ciudad de Coro, Estado (sic) Falcón), a través de su Presidente, para que RINDA INFORME SOBRE LOS SIGUIENTES PARTICULARES:
A) Informe si conforme a la Estructura Organizativa de la referida empresa, aprobada por su Junta Directiva, las Descripciones de Cargo y el ejercicio real de sus funciones, son o no son cargos de dirección, los siguientes: Presidente, Gerentes, Superintendentes y Coordinadores, en cada una de sus respectivas áreas.
B) Informe, si la empresa HIDROFALCON,C.A., al momento de contratar a los trabajadores que necesita, utiliza normalmente y desde diciembre de 2.008 (sic) hasta la presente fecha, contrato escrito de trabajo a tiempo determinado, o indeterminado.
C) Informe, si existe algún Acta de la Junta Directiva de la empresa HIDROFALCON, C.A., que la obligue a extender a los trabajadores contratados, los beneficios socio económicos de que actualmente gozan los trabajadores o el personal fijo.
D) Informe si conforme al ejercicio real de sus funciones en la empresa HIDROFALCON, C.A., las personas que ocupan los cargos de Gerentes, Superintendentes y Coordinadores, en cada una de sus respectivas áreas, son los Jefes inmediatos de los trabajadores que tienen bajo su supervisión y ante tales trabajadores, fungen como representantes del patrono impartiéndoles órdenes, mandatos o instrucciones; Y demás, tienen la posibilidad de conocer de manera personal secretos industriales o comerciales de la empresa patrono, participan en la administración de la empresa y tienen bajo su cargo la responsabilidad y supervisión de otros a quienes corresponde evaluar para su ascenso, traslado, amonestación, despido o contratación.
E) Informe si desde el mes de diciembre de 2.007 (sic), LA COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA HIDROLOGICA (sic) DE LOS MEDANOS (sic) FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), ha descontado o está descontando, a algunos de los trabajadores fijos de esa empresa, incluyendo a los Gerentes, Superintendentes y Coordinadores, en cada una de sus respectivas áreas, y a los contratados, alguna cuota sindical para la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS por el sistema de nómina de pago de salario (quincenal o mensual) y el monto de los referidos descuentos.
F) Informe si la empresa HIDROFALCON, C A, efectúa aportes económicos a la ORGANIZACION (sic) SINDICAL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), desde el mes de enero de 2.008 (sic) hasta la presente fecha y el monto de los mismos.
G) Informe, si existe algún Acta convenio, Contrato Colectivo o Acta de la Junta Directiva de la empresa HIDROFALCON, C.A, que se encuentre vigente, y que mejore los beneficios socio económicos de (sic) que actualmente gozan los trabajadores o el personal fijo.
H) Informe si el Estudio Socio Económico Comparativo de la Convención Colectiva presentada por la empresa HIDROFALCON,C.A., anexo al oficio S/N de fecha 10 de marzo de 2.008 (sic) que remitió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón y que compara los costos entre la Convención Colectiva suscrita por la matriz HIDROVEN, C.A. en el año 1.997 (sic), en relación con el Primer Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical SUTRAHIFA, incluía el costo de lo que ocasionaría el Contrato Colectivo, de hacerse extensivo al personal contratado para esa fecha”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al dispositivo normativo que regula la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la norma antes transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, (caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros Vs. Ministerio de Infraestructura), planteando lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición. Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 968 del 16 de julio de 2002, (caso: INTEPLANCONSULT, S.A. Vs. Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario), ratificada posteriormente en el fallo N° 1676 y del 6 de octubre de 2004, (caso: Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Concejo Municipal del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón), sostuvo en materia de pruebas, lo siguiente:
“…corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto al fondo del asunto planteado.
(…Omissis…)
(…) en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa, pues tal y como lo ha afirmado la doctrina: ‘La prueba tiene como finalidad demostrar el efectivo acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, por haberse verificado fuera y antes del proceso, deben ser demostrados al órgano jurisdiccional. Todos los medios de prueba, (con exclusión de la confesión provocada mediante el juramento decisorio y de la confesión espontánea), persiguen precisamente demostrar al Juez el efectivo acaecimiento de los hechos alegados’ (PESCI FELTRI MARTÍNEZ, Mario, Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 83).
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (Ver, CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19)” (Mayúsculas de la cita).
Se observa entonces, que la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la inadmisibilidad de cualquier medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Por todo lo anterior, observa esta la Corte que la prueba de informes fue promovida por la parte recurrente de conformidad con el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que en líneas generales, se remitieran al Juzgador de Instancia copias del estatus laboral de los trabajadores de la Empresa Hidrológica de los Médanos FALCONIANOS, C.A -que por demás no es parte en juicio-, y su relación con sus aportes ante el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID).
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que para demostrar que los trabajadores de la Empresa Hidrológica de los Médanos FALCONIANOS, C.A, se encuentran afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID) se requiere de la prueba de informes a los efectos de obtener la información requerida, tal y como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso sub iudice, la parte promovente, no subvirtió el fin y objeto mismo de la prueba requerida, por cuanto el hecho solicitado no podía ser tramitado pertinentemente a través de otro institución procesal diferente a la prueba de informes, razón por la cual esta Corte considera que la aludida prueba no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida -mal llamada copias certificadas- por el Apoderado Judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Hidrofalcon C.A. (S.U.T.R.A.H.I.F.A) esta Corte observa que se requirió:
“DE LA EMPRESA HIDROLOGICA (sic) DE LOS MEDANOS (sic) FALCONIANOS, C.A. (JUDROFALCON, C.A.), a través de su presidente, para que remita a ese Tribunal de la causa, COPIA CERTIFICADA DE LO SIGUIENTE
A) De la ‘DESCRIPCION DE CARGO’ correspondiente a los GERENTES, SUPERINTENDENTES Y COORDINADORES, vigentes en la actual Estructura Organizativa de la referida empresa. Todo a los fines de que ese Tribunal tenga conocimiento de las funciones que deben ejercer las personas que ocupen esos cargos en la empresa HIDROFALCON, C.A., y que los constituye en personas de dirección o de confianza conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
B) DEL ACTA DE BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS aprobados en fecha 24 de febrero de 2.005 (sic) por la Junta Directiva de la Hidrológica, para todos los trabajadores fijos de la empresa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De lo parcialmente transcrito, se evidencia que la parte recurrente solicitó se enviara al Juzgador de Instancia, copias certificadas de la descripción de los cargos de gerentes, superintendentes y coordinadores de la Empresa Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A, ello a los fines de que se tuviera conocimiento en juicio de las funciones que ejercen, así como también, de los beneficios socios económicos por éstos percibidos.
Al respecto, esta Corte considera útil transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Como puede observarse, los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se circunscriben a la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento querido mismo, a lo cual se debe añadir un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (Vid. Sentencia Nº 2103, de fecha 2 de octubre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Sofian C.A vs. Banco Industrial de Venezuela C.A).
Así, debe señalarse que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través de la prueba de exhibición de documentos, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Así las cosas, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta, recaudo alguno anexo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de donde se desprenda, en principio, la existencia de los documentos relativos a la descripción de los cargos y beneficios socioeconómicos de los gerentes, superintendentes y coordinadores de la Empresa Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que a pesar que exista una presunción lógica por parte del promovente respecto a la existencia que los aludidos documentos se hallan en manos de la empresa in comento, éste de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debió acompañar -y no lo hizo- al escrito de promoción de pruebas, copias de algún documento o en su defecto señalar algún dato acerca del contenido del documento a exhibir relativo a la descripción de los cargos y beneficios socioeconómicos de los gerentes, superintendentes y coordinadores de la Empresa Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A.
En este sentido, visto el incumpliendo de la parte promovente del primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación de la copia del documento a exhibir o en su defecto señalar algún dato acerca del contenido de mismo, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la Improcedencia de la prueba de exhibición promovida. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto del auto de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón y ordena al referido Juzgado Admitir la prueba de informes, promovida por el Apoderado Judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Hidrofalcon C.A. (S.U.T.R.A.H.I.F.A). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogado Alfredo José Flores Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado el 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes y copias certificadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON C.A. (S.U.T.R.A.H.I.F.A) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ORDENA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón Admitir de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000543
MEM
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