JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000806

En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1803-2011 de fecha 23 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.995 y 56.459 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ PABLO FRÍAS BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.101.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 15 de febrero de 2011, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, en fecha 9 de febrero de 2011, por la Abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la Representante Judicial de la parte recurrida, consistente en que la sentencia definitiva dictada en el presente recurso, en fecha 10 de abril de 2002, resultaba inejecutable, por cuanto “…al haber cobrado el recurrente la totalidad de sus prestaciones sociales, está renunciando taxativamente al derecho de reincorporación y al pago de sus salarios caídos…”.

En fecha 7 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, así como también seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 1º de agosto de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho más los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día siete (7) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de dos mil once (2011) y el día 1º de agosto de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de dos mil once (2011)”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2012, esta Corte fue constituida y mediante sesión fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 17 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia que en fecha 16 de enero de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 9 de abril de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2001, las Abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano José Pablo Frías Berrios, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual solicitaron la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio sin número, dictado en fecha 31 de enero de 2001, por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, contentivo de la destitución del referido ciudadano del cargo de Topógrafo I.

En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio sin número, dictado en fecha 31 de enero de 2001, por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, contentivo de la destitución del ciudadano José Pablo Frías Berrios y ordenó al estado Trujillo su reincorporación al cargo de Topógrafo I u otro de similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir que le correspondan.

En fecha 6 de junio de 2002, la Representación Judicial del estado Trujillo, apeló de la precitada decisión.

En fecha 26 de septiembre de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta por la Representación Judicial del estado Trujillo y por consiguiente firme el fallo apelado.

En fase de ejecución de sentencia la parte recurrida, alegó la existencia de una orden de pago de fecha 18 de mayo de 2001, a favor del recurrente con motivo de la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales, por lo que “…la sentencia en cuestión es inejecutable, ya que al haber cobrado el recurrente la totalidad de sus prestaciones sociales, está renunciando taxativamente al derecho de reincorporación y al pago de sus salarios caídos…”.

En fecha 1º de octubre de 2009, el Juzgado A quo en atención a lo anteriormente alegado por la Representación Judicial del estado Trujillo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, consideró oportuno aperturar una incidencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 533 ejusdem, a los fines de que el ciudadano José Pablo Frías Berrios, en su condición de querellante, presentara los argumentos de defensa que considerara pertinentes a la exposición, así como aquellos documentos consignados por la parte querellada.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la Procuraduría General del estado Trujillo, consistente en que la sentencia definitiva dictada en el presente recurso en fecha 10 de abril de 2002, resulta inejecutable, por cuanto “…al haber cobrado el recurrente la totalidad de sus prestaciones sociales, está renunciando taxativamente al derecho de reincorporación y al pago de sus salarios caídos…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 9 de febrero de 2010, la Abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la parte recurrida, consistente en que la sentencia definitiva dictada en el presente recurso en fecha 10 de abril de 2002, resultaba inejecutable, por cuanto “…al haber cobrado el recurrente la totalidad de sus prestaciones sociales, está renunciando taxativamente al derecho de reincorporación y al pago de sus salarios caídos…”.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Alzada, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado a quo libró el oficio Nº 1803-2011 (nomenclatura de ese despacho), remitiendo a esta Alzada copias certificas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1803-2011, de fecha 23 de junio de 2011.

En fecha 7 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta (Vid. folio 43 del expediente judicial).

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada, a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2011, por la Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de septiembre de 2010. Del mismo modo, se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2011, el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, remitiendo a través del oficio Nº 1803-2011 de fecha 23 de junio de 2011 dicho expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 6 de julio de 2011.

En ese sentido, se aprecia que entre el día en que el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, esto es, el día 9 de febrero de 2011 y el día 6 de julio de 2011, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha transcurrido un lapso de más de cuatro (4) meses, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.(Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una controversia se encuentre paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de las mismas.

Visto así, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables amplía dicho criterio y considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En atención a lo expuesto, este Órgano Colegiado observa que en fecha 9 de febrero de 2011, la Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Asimismo, se aprecia que en fecha 15 de febrero de 2011, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y no fue sino hasta el 6 de julio de 2011, cuando se recibió el presente expediente en esta Corte.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de cuatro (4) meses en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las mismas de que se había oído el recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, estima apropiado este Órgano Jurisdiccional reponer la presente causa al estado que el iudex a quo notifique a las partes de la efectiva remisión del expediente a esta Corte y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas deberá remitir el expediente a esta Instancia antes del lapso de un (1) mes, ello como correctivo aplicado al retardo en que puedan incurrir los Juzgadores de Instancia en cumplimiento de los trámites tendientes a la remisión de las causas apeladas y cuyo conocimiento corresponda a esta Corte. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el expediente es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por el Juzgado a quo a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada con la finalidad de garantizar a las mismas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2011. Asimismo, corresponde al Juzgador de Instancia efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.





-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto dictado en fecha 7 de julio de 2011, por este Órgano Jurisdiccional.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines que realicen las actuaciones necesarias para la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2011-000806.
MM/7
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,