JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000411
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 163/2012 de fecha 6 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “…demanda de nulidad…”, interpuesta por la ciudadana TRINA JOSEFINA CÁSERES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.750.800, asistida por el Abogado José Alejandro León Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.823, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 283 inserta en el folio 345 del año 1966 del Libro de Registro Civil de Matrimonios emanado de la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte; y se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 15 de octubre de 2010, la ciudadana Trina Josefina Cáseres García, antes identificada, asistida por el Abogado José Alejandro León Calderón, interpuso “…demanda de nulidad…” contra el Acta Nº 283 inserta en el folio 345 del año 1966 del Libro de Registro Civil de Matrimonios emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Relató, que “El día diez (10) de noviembre de 1966, contraje matrimonio siendo menor de edad, dieciséis (16) años y sin autorización escrita de mi padre, ciudadano Custodio Cáceres González, con el ciudadano: JOSE ORLANDO BECERRA, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio chofer, sin cédula de identidad, quien luego de realizado el acto de matrimonio se desapareció, desconociéndose su paradero. Este Acto quedo (sic) inserta (sic) bajo el Acta N° 283, Folio 346, Año 1966. Del Libro de Registro Civil de la Parroquia Catedral Departamento Libertador del Distrito Federal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Constituidas la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador y su Secretario en el salón de la Jefatura Civil, no consta la manifestación de consentimiento verbal o escrita, representativo de la dispensa del padre que autorizara a la menor TRINA JOSEFINA CASERES GARCIA (sic), para contraer matrimonio, ni la autorización del Juez de menores del domicilio según lo señalado en el Artículo 59 del Código Civil vigente” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “No se conformó el expediente esponsalicio y su contenido; sobre lo cual existe sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo del (sic) 2008, Exp. Nº 05-1112, además debió la Autoridad que presidio (sic) el acto negarse a dicha celebración por existir impedimentos para la celebración legal del mismo y practicar la averiguación del caso de conformidad a lo establecido en los artículos. (sic) 69 y 79 del Código Civil vigente” (Negrillas del original).
Que, “Tampoco hubo la fijación de carteles por parte de la primera Autoridad Civil de la jurisdicción de los contrayentes, creando el impedimento de contraer matrimonio, a lo cual se debió negar el funcionario presente por la insuficiencia de documentos de acuerdo a lo señalado en los artículos 68, 81 y 84 del Código Civil vigente” (Negrillas del original)
Que, “Nunca se estableció el domicilio conyugal debido al abandono voluntario e inmediato del ciudadano JOSE (sic) ORLANDO BECERRA, desconociéndose su destino y la ruptura prolongada de vida en común, y su consecuente falta de procreación. Artículos 69, segundo aparte y 140 ambos del citado Código” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…la misma Autoridad Civil presente manifiesta en el Acta supra señalada ‘…con el fin de celebrare matrimonio que tienen comprendido en el caso previsto por el artículo 70 del Código Civil, y por cuanto el funcionario que suscribe, ha decidido autorizar el acto con prescindencia de los documento (sic) indicados por el artículo 69 de mismo Código y de la previa fijación de Carteles por tener perfecto conocimiento personal de que no existe ningún impedimento legal para este matrimonio, como así lo certifica expresamente’…”.
Por último, consideró que “…el acto administrativo practicado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador y su Secretario constituidos en la sede del salón de la Jefatura Civil, en el que se declaro el matrimonio civil de la ciudadana TRINA JOSEFINA CASERES GARCIA (sic), con el ciudadano JOSE (sic) ORLANDO BECERRA plenamente identificados en autos, está revestido de vicios administrativos que afectan la legalidad del mismo, de conformidad a las normas establecidas en los Artículos: 95, 68, 69, 79,81,84 Y (sic) 140 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 19 de La (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes señaladas y por ende ese Acto jamás ha tenido efectos jurídicos, por lo cual solicitamos ante este ilustre Tribunal ese Acto sea declarado nulo de nulidad absoluta a fin de que produzca las consecuencias de ley” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“…Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión de dicha pretensión considera oportuno mencionar lo decidido por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual se delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto estableció:
(…omissis…)
Señaló el Máximo Tribunal de la República que en atención al principio de unidad de competencia, resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis.
En consecuencia, examinado el escrito libelar se desprende que la parte actora, solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por un Ente Público, razón por la cual es forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia arriba transcrita, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la pretensión intentada.
&
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la pretensión que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoara la ciudadana TRINA JOSEFINA CASERES GARCÍA contra a PRIMERA AUTOIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, DEPARTAMENTO LIBERTADOR Y SU SECRETARIO, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Corte Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), a la cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del Acta Nº 283 inserta en el folio 345 del año 1966 del Libro de Registro Civil de Matrimonios emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se declaró la unión matrimonial entre los ciudadanos Trina Josefina Cáseres García y José Orlando Becerra.
Por su parte, el Juzgado declinante mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2010, estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de “…un acto administrativo dictado por un Ente Público…”, y conforme al criterio jurisprudencial sobre el cual fundamentó su decisión, esta Corte infiere que según la interpretación realizada por el Juzgado declinante el mismo dejó entrever que se trata de una autoridad que no se encuentra comprendida en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la extinta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la emisión de la decisión bajo análisis, puesto que no constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los límites del ejercicio de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa la cual se circunscribe a “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Respecto a la situación bajo examen, este Órgano Jurisdiccional realizó una lectura al escrito libelar del cual se observó que la causa petendi de ésta se ciñe a la disolución de la unión matrimonial contraída entre los ciudadanos Trina Josefina Cáseres García y José Orlando Becerra en fecha 10 de noviembre de 1966, con lo cual se hace oportuno para esta Corte traer a colación la disposición establecida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se colige que los juzgados competentes para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos son los jueces de Primera Instancia en lo Civil.
Tal como se indicó previamente, hecho el examen de la situación fáctica expuesta por la parte demandante en su escrito libelar, se advierte que su solicitud se circunscribe a la disolución del vínculo matrimonial existente desde el día 10 de noviembre de 1966, entre los ciudadanos previamente mencionados, por ello, tratándose de un caso de nulidad del acta matrimonial la norma procesal que rige la materia atribuye el conocimiento de estos a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en razón de ello, mal podría esta Corte aceptar la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente al no encuadrarse la materia dentro de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”.
De la norma antes citada se colige las competencias atribuidas por la mencionada Ley a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los cuales no se advirtió que contemple la nulidad de actas matrimoniales.
Aunado a lo anterior, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010, se declaró Incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta el 15 de octubre de 2010, acogiendo un criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de septiembre de 2004, siendo que para la fecha de interposición de la demanda ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, siendo a todas luces inaplicable el criterio sobre el cual el Juzgado declinante fundamentó la decisión objeto del presente análisis.
Así las cosas, bajo el criterio de quien decide que no hubo una correcta interpretación de lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se constituye como declinante en la presente causa; atendiendo al principio que el Juez debe disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de primera instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir.
En efecto es obligación del Juez indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.
Expuestos como han quedado los términos en que el órgano jurisdiccional de primera instancia se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, debe esta Corte indicar que, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada, por el mencionado Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual se hace aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé el régimen general de regulación de competencia al señalar que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7 establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
En el presente caso, en atención a las normas anteriormente citadas en la presente motiva con relación a la competencia para el conocimiento del presente asunto, atendiendo a lo antes expuesto resulta menester indicar que el Órgano Jurisdiccional llamado a resolver el conflicto de competencia que se ha suscitado entre los referidos tribunales, al no existir otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que se ha originado con ocasión a la solicitud de nulidad de un Acta de matrimonio, en la que en definitiva debe ser dilucidado a criterio de esta Corte por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por lo que NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010.
Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de jurisdicción la solicitud de nulidad del Acta de matrimonio emitida por la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, DEPARTAMENTO LIBERTADOR Y SU SECRETARIO, en fecha 10 de noviembre de 1966.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000411
MM//11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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