JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000004

En fecha 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2111-07, de fecha 22 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.585, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES VEINTE CUARENTA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1989, bajo el Nº 59, Tomo 34-A, con modificación realizada en fecha 4 de diciembre de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 18-A, actualmente inserta ante el Registrador Segundo Mercantil, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 11 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia del presente caso al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previo las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de noviembre de 2007, el Abogado Zalg Abi Hassan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Inversiones Veinte Cuarenta C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que su representada “…es propietaria de un 50% (sic) de un inmueble constituido por un edificio ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 denominado Edificio Bustamante, según consta de documento debidamente Registrado por ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en (sic) 03 de Mayo del (sic) 2005, bajo el N. 38, tomo 9, Protocolo Primero…”.

Posteriormente señaló, que el supra mencionado inmueble fue adquirido en un primer momento entre su persona y “…el ciudadano ELIAS HONSI REY, (…) en fecha 27 de Agosto de 1.999 (sic) y posteriormente este ultimo (sic) enajena cuota parte a la empresa INVERSIONES VEINTE CUARENTA C.A, debidamente autorizado con poder por su cónyuge…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…el ciudadano ELLIS HONSI RAHI, (…) al ceder en plena propiedad y el cincuenta por ciento (50%) de los derecho (sic) y acciones que le correspondían, por lo cual el mismo no tiene derecho sobre el referido inmueble sino la empresa INVERSIONES VEINTE CUARENTA, C.A, (…) y cuyo patrimonio lo constituye el referido inmueble…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…resulta el caso que el ciudadano ELIAS HONSI RAHI, (…) se le presenta contención de divorció (sic) con su cónyuge, ciudadana MARLENE KASSAR HAINOVI (…) quienes resolvieron en buena forma, por documento de divorcio de 185-A…” (Mayúsculas del original).

Relató, que “Dado esto la mencionada MARLENE KASSAR, (…) antes de plantear el divorcio, contrato (sic) los servicio (sic) del abogados (sic) IVOR ORTEGA FRANCO y JOEL ORTEGA LOPEZ (sic) (…) que mediante contrato de servicio privado en la cual entre otras cosas se estableció como honorarios el pago del diez por ciento (10%) de lo que podría corresponderle a la mencionada ciudadana por bienes de fortuna, siendo esto un contrato que violenta los principios establecido (sic) en la ley, o como lo menciona la propia Doctrina celebraron un pacto de cuota litis, el cual esta (sic) prohibido y en consecuencia es nulo…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “Aunado a ello los referido (sic) profesionales, plantean el divorcio contencioso, y por tanto la mencionada ciudadana, cambia de abogado por cuanto no hubo acuerdo entre ellos por pretender arreglar la separación de otra forma, lo cual hizo que la mencionada ciudadana contratara los servicio (sic) de otro abogado de nombre ELIAS (sic) RAD, (…) con el cual se logro (sic) un acuerdo en la separación y por tanto un acuerdo en lo que respecta a su participación de la comunidad, fue por ella que se acordó y ella recibió un vehículo último modelo denominado GRAN VITARA 2.007 (sic), UN APARTAMENTE UBICADO EN VALERA, y una suma de dinero de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.100.000.000) mas la pensiona (sic) de las menores que el padre esta (sic) cubriendo a (sic) satisfacción…” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que “Ocurrido esto (…) los profesionales del derecho plantean demanda por incumplimiento de contrato de honorarios profesionales y estiman la misma en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 863.000.000,oo) por considerar en su petición de demandada que los bienes habido (sic) en la comunidad de gananciales y lo que correspondan a la exconyuge (sic) esta por el orden de la cantidad de DIEZCIETE (sic) MILLARDOS DOSCIENTOSESENTA (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.260.000.000,oo) según la estimación de los Abogados y que por tanto a ello (sic) le correspondería la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.863.000.000,oo) ello correspondería por sus actuaciones…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “… para el momento de plantearse la demanda los abogado (sic) piden al tribunal de la causa que dicta (sic) medida de prohibición de enajenar sobre ciertos bienes siendo un (sic) de ellos el inmueble constituido por edificio conocido como PASAJE BUSTAMANTE y el terreno sobre el construido el (sic) tiene (sic) área de construcción de 529 metros cuadrados, situado en la carrera 19 entre calles 28 y 29 de esta ciudad…” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “…lo (sic) abogados en miras de pretender resguarda (sic) sus actuaciones solicitan al tribunal se decrete dicha medida sobre el referido bien sin haberse percatado el Registro Subalternó (sic) del Segundo Circuito que el inmueble pertenecía a un tercero y que por tanto el ciudadano ELIAS (sic) HONSI REY como su EXESPOSA (sic) nada tenían ni tiene (sic) en dicha empresa, es decir, ninguna acción en propiedad que lo vincule o los involucre con la empresa y por tanto ni mi persona ni mi representada nada tenemos que ver en esa acción planteada, y por tanto el único propietario de ese bien es mi representada INVERSIONES VEINTE CUARENTA C.A…” (Mayúsculas del original).

Consideró, que “…al solicitar actualmente la certificación de gravámenes sobre el inmueble sobre el cual pesa una negociación anterior a celebrar y presentarse el referido documento, mi representada se encuentra que ha sido estampada una nota marginal por la medida de prohibición dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil según oficio N° 1646 de fecha 29 de Septiembre del (sic) 2005, posterior al traspaso o cesión de los derechos, en el asunto KPO2-V-2005-2263, pero con el asombro que la misma fue colocada en el documento primogénito o el documento de fecha 27 de Agosto (sic) de 1999 (…) donde fue adquirido inicialmente, sin que el registrador o su encargado haya revisado los otros libros de Registro de Protocolos donde aparece cuando le fue vendido (sic) las acciones y derechos el 50% de los derecho (sic) que poseía el ciudadano ELIAS (sic) ANTONIO HONSI REY, sobre el inmueble antes identificado...” (Mayúsculas del original).

Agregó, que la situación descrita “…implica un daño o lesión que le fue causado a mi representada por parte del Registrador al no percatarse que el bien o los derecho (sic) que le podían corresponder a esta ciudadana ya no eran de ella, ni de sus exconyuge (sic) y por tanto ni mi persona ni la persona jurídica que represento nada tenemos que ver con los asuntos personales del mencionado ciudadano ELIAS (sic) HONSI REY y su exconyuge (sic) MARLENE KASSAR…” (Mayúsculas del original).

Relató, que “…al tratar de hablar con la registradora no me atendió y por tanto hable (sic) con el jefe de los servicios y me informo (sic) que en verdad era un error que pasara luego, al pasar luego me manifestó que no podían hacer nada por que (sic) ya estaba estampada la nota, pero era tanto la explicación que se le dio conjuntamente con el abogado que me asiste que seguían manteniendo su posición lo cual a (sic) acarreado la imposibilidad de llevar a cabo la negociación por el error de la Registradora por lo cual me he visto en la imposibilidad de no poder ocurrir a otra instancia y siendo la única vía que la ley me permite para que se me ampare en los derechos constitucionales Violentado (sic) de mi representada por cuanto ha sido violentada (sic) su derecho de propiedad por causa de la Registrador al comerte (sic) un error y no percatarse que el inmueble sobre el cual fue estampado la nota no le partencia (sic) ni siquiera un derecho a la (sic) los mencionados ELIAS (sic) HONSI REY y MARLENE KASSAR HANOVI, ya que habían sido transferido (sic) en fecha anterior al decreto de la medida y por tanto al envió (sic) del oficio y estampa de la nota del cual en manera alguna debió ser hecho de esa manera, lo que implica a toda luces un abuso de derecho por parte del Registrador al no revisar con exactitud los protocolos al serle enviado el oficio y percatarse de quien es o no el (sic) derecho sobre el cual recaía y ser colocada la nota…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “…los derechos de estos ciudadanos como accionista y como exconyuge (sic) del accionista no se encuentran determinado (sic) en el documento, lo que cabe preguntarse ¿Es que acaso las ventas o enajenaciones anteriores a cualquier medida o petición del tribunal no son validas (sic)? ¿O es que acaso solo vale el documento primogénito o inicial de la venta y no las posteriores? Si la repuesta seria (sic) positiva estaríamos entonces violentado flagrantemente el derecho como tal, y por ende el derecho de propiedad consagrado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de un tercero que y viene hacer (sic) el Registrador Subalterno del Segundo Circuito…”.

Alegó, que “En el presente caso (…) resulta evidente que el inmueble aparece adquirido en un primer momento a nombre de dos personas, luego el mismo es transferido a una tercera de carácter jurídica como lo es mi representada INVERSIONES VEINTE CUARENTA, C.A, antes identifica (sic) lo que resulta que la nota que se estampa por la medida de prohibición el inmueble es propiedad de un tercero, en consecuencia si resulta que del documento primero aparece a nombre del ciudadano Elías Honsi, resulta incuestionable que la propiedad del inmueble corresponde a la empresa como titular de la propiedad conforme a lo previsto en el articulo (sic) 546 del Código Civil, por razón de la venta, en razón de ello, y siendo, como lo es, el inmueble propiedad de la empresa también resulta que esta (sic) es dueño del mismo como establece la ley…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…la empresa INVERSIONES VEINTE CUARENTA, CA es propietaria de la totalidad del inmueble y por tanto de los derecho (sic) que de ella se desprenda, y no habiendo constancia de que la empresa haya sido demandada, ni mucho menos algo que se le parezca y citada para el juicio o bien que haya dado su consentimiento expreso e indubitable para que se le tuviera como obligada en ese proceso de intimación de honorarios, es evidente que ni directa ni indirectamente aparece mencionada, es evidente que el derecho de propiedad no puede ser afectado por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…tampoco el Registrado (sic) debió estampar dicha nota marginal a sabiendas que el inmueble no le pertenecía a ninguno de lo (sic) que aparecen en el documento primogénito o inicial ya que el mismo pertenece con antelación a la notificación y al decreto de la misma a la empresa…”.

Invocó a su favor, los artículos 115, 27 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó que acude ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de solicitar “…el AMPARO a nuestros derechos, aducidos constitucionalmente y consagrados en los artículos 117, 25, 26, 112 de nuestra Carta Fundamental, producto de la acción del Registrador Subalterno del Segundo Circuito, a los fines de que este digno Tribunal acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que fue estampada con posterioridad al oficio que le fue enviado al mismo por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara según oficio 1646 de fecha 29 de Septiembre (sic) del (sic) 2.005 (sic) …” (Mayúsculas del original).

Solicitó, que “…se ordene la suspensión de la medida cautelar y SEA ACORDADA LA protocolización del documento de venta una vez suspendida la medida que fue estampada POR LA ACCIÓN arbitraria y omisiva DE LA REGISTRADORA SUBALTERNA O DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS SIN PERCATARSE QUE EL MISMO NO LE PERTENECIA (sic) A LA PERSONA QUE SE MENCIONA EN EL REFERIDO OFICIO 1646 (…), IGUALMENTE QUE CESE LA ACTIVIDAD PERTURBADORA Y LA AMENAZA DE MANTENER ESA MEDIDA POR PARTE DEL REGISTRADOR SOBRE EL BIEN PROPIEDAD DE MI REPREENTADA (sic) y evitar de esta forma, la inminente producción de daños mayores; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución y los artículos 1º, 3º y los que van del 13 al 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes:

“…Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003.
(…)
En base a lo anterior, este Tribunal debe negar la admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otra vía a la cual puede acudir como lo es el Recurso de Nulidad contra el asiento registral donde se encuentra la prohibición de enajenar y grabar (sic) ante uno de los Juzgado de Primera Instancia.

En consecuencia este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo Justicia (sic), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto (sic) por la empresa INVERSIONES VEINTE CUARENTA, C.A a través de su apoderado judicial ZALG S. ABI HASSAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.585, contra la acción ejercida por el REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y dado que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Zalg Abi Hassan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto debe indicarse lo siguiente:

Observa esta Corte que el presente caso versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Veinte Cuarenta, C.A., con ocasión a la nota marginal contentiva de la prohibición de enajenar y grabar ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil según oficio Nº 1646 de fecha 26 de septiembre de 2005 y estampada, en el documento de propiedad del inmueble denominado edificio “Pasaje Bustamante” de fecha 27 de agosto de 1999, como medida de aseguramiento en razón de la “demanda por incumplimiento de contrato de honorarios profesionales” presentada por los abogados Ivor Franco y Joel Ortega López contra la ciudadana Marlene Kassar, debido a que esta última contrató los servicios de los referidos profesionales del derecho para la gestión de su divorcio con el ciudadano Elías Honsi Rey quien era propietario del cincuenta por ciento (50%) del aludido inmueble.

En tal sentido, se precia que -a decir de la accionante- el referido Juzgado no podía ordenar la nota marginal contentiva de la prohibición de enajenar y grabar que se impugna a través de la presente acción, por cuanto según alega la recurrente si bien el inmueble constituido por el edificio “Pasaje Bustamante” era en cincuenta por ciento (50%) propiedad del ciudadano Elías Honsi Rey, lo cierto es que el aludido ciudadano le había cedido a la demandante las acciones que le correspondían sobre el mismo.

Por lo anterior solicitó a esta Corte, que “…acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que fue estampada con posterioridad al oficio que le fue enviado al mismo por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara según oficio 1646 de fecha 29 de Septiembre (sic) del (sic) 2.005 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Por su parte, el Juzgado A quo, negó la admisión in limine litis, del recurso de Amparo exponiendo que “…el recurrente tiene otra vía a la cual puede acudir como lo es el Recurso de Nulidad contra el asiento registral donde se encuentra la prohibición de enajenar y grabar (sic) ante uno de los Juzgados de Primera Instancia…”.

Ahora bien, a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho, esta Corte debe señalar que:

A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra “…la nota marginal por la medida de prohibición dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia Civil según oficio Nº 1646 de fecha 29 de Septiembre (sic) del 2.005 (sic), posterior al traspaso o cesión de los derechos, en el asunto KPO2-V-2005-2263, pero con el asombro que la misma fue colocada en el documento primogénito o el documento de fecha 27 de Agosto del (sic) del 1999, bajo el N. 2, Tomo 9 Protocolo Primero, donde fue adquirido inicialmente, sin que el registrador o su encargado haya revisado los otros libros de Registro o Protocolos donde aparece cuando le fue vendido [a su representada] las acciones y derechos el (sic) 50% de los derecho (sic) que poseía el ciudadano ELIAS (sic) ANTONIO HONSI REY, sobre el inmueble antes identificado…”, lo que a decir del accionante, vulnera su derecho a la propiedad.

Ahora bien, tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, estaba condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. De modo que, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien correspondía conocer, debía proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Ortega, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Destacado de esta Corte)

Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario, se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió suplantar la vía ordinaria, haciendo uso de la extraordinaria.

Así, quedó reiterado en el fallo Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en los términos que siguen:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Énfasis de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.

En el caso concreto, observa esta Corte que el Juzgado A quo determinó que existía un mecanismo procesal ordinario, a través de los cuales podía dilucidarse la controversia planteada, siendo que de la revisión de las actas, se habría constatado el no agotamiento de esta vía, razón por la cual estimó correcto declarar Inadmisible la acción interpuesta.

Aunado a lo anterior, esta Corte no constató justificación suficiente y valedera para considerar procedente e idónea la acción propuesta, siendo ello una carga atribuible a los accionantes conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional; constituyendo tal omisión, en una circunstancia relevante a los efectos de ponderar la admisión del amparo interpuesto y que permite encuadrarlo en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, se advierte que la accionante al haber interpuesto sus pretensiones en el presente recurso, desnaturaliza la intención del legislador, puesto que no se concibe la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 del 2 de noviembre de 2009, caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros, en los términos siguientes:

“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Destacado de esta Corte).

Es menester destacar, que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que esta Corte estima que la parte accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición del recurso ordinario correspondiente, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como fue considerado por el A quo, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Inversiones Seattle 2003, C.A., citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001, caso. Amalia Bastidas Abreu, en los términos siguientes:

“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ´…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...´ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en las consideraciones antes referidas y dada la existencia de una vía ordinaria (en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad) cuyo agotamiento no fue constatado y dada la falta de justificaciones suficientes y valederas que permitieran ponderar de algún modo que era esta la única vía idónea, resulta forzoso encuadrar la acción en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como efectivamente fue encuadrada por el A quo. En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y Confirma el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil INVERSIONES VEINTE CUARENTA C.A., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2008-000004
MM/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,