JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000125

En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-2587 de fecha 6 de octubre de 2009, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados William González y Enzo Piscitelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.600 y 33.667, respectivamente, Procuradores de Trabajadores del estado Vargas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROYERS GERÓNIMO VIVAS, WILMEN RAFAEL BENÍTEZ, VÍCTOR ENRIQUE TRUJILLO DÍAZ, FERNANDO JOSÉ BLEQUETT LANDAETA, CARLOS ENRIQUE LAMON MARÍN y GLORALDO ANTONIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.159.764, 5.076.290, 4.564.728, 10.581.361, 10.578.318 y 6.472.682, respectivamente, contra la empresa “CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL)”, a los fines de solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas Nros: 235/08 de fecha 27 de agosto de 2008; Nº 157/08 de fecha 30 de junio de 2008; Nº 385/08 de fecha 27 de noviembre de 2008; Nº 184/08 de fecha 31 de julio de 2008; Nº 156/08 de fecha 30 de junio de 2008 y Nº 249/08 en fecha 27 de agosto de 2008, todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante las cuales se ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2009, por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró Inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 8 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte se reconstituyó y se eligió nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de septiembre de 2009, los Abogados William González y Enzo Piscitelli, Procuradores de Trabajadores del estado Vargas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Royers Gerónimo Vivas, Wilmen Rafael Benítez, Víctor Enrique Trujillo Díaz, Fernando José Blequett Landaeta, Carlos Enrique Lamon Marín y Gloraldo Antonio Salazar, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la empresa “Corporación Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL)”, con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que en fechas 11 de julio, 2 de junio, 11 de septiembre, 3 de julio, 8 de mayo y 8 de julio de 2008, fueron despedidos injustificadamente los ciudadanos Royers Gerónimo Vivas, Wilmen Rafael Benítez, Víctor Enrique Trujillo Díaz, Fernando José Blequett Landaeta, Carlos Enrique Lamon Marín y Gloraldo Antonio Salazar, respectivamente, por lo que ante dicha situación solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el inicio del procedimiento reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Corporación Alas de Venezuela, C.A (AEROPOSTAL).

Indicaron, que dicha solicitud fue interpuesta en virtud que sus representados fueron despedidos injustificadamente y arbitrariamente en las fechas antes descritas, por parte de la mencionada empresa y que dichos despidos se produjeron contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, el cual ampara a sus representados.

Señalaron, que el salario que devengaban para el momento del despido injustificado era de: el ciudadano Roger Gerónimo Vivas, “Bs. 958,00”, el ciudadano Wilmen Rafael Benítez, “Bs. 1.550,00”, el ciudadano Víctor Enrique Trujillo Díaz, “Bs. 1.440,00”, el ciudadano Fernando José Blequett Landaeta, “Bs. 1.038,00”, el ciudadano Carlos Enrique Lamon Marín, “Bs. 700,00” y el ciudadano Gloraldo Antonio Salazar, “Bs.1.860,00”; ocupando los cargos de Agente de Equipaje, Técnico Aeronáutico, Mecánico Tapicero, Analista de Compras, Agente de Equipaje y Mecánico de Primera, respectivamente.

Manifestaron, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas emitió Providencias Administrativas Nros: 235/08 de fecha 27 de agosto de 2008; Nº 157/08 de fecha 30 de junio de 2008; Nº 385/08 de fecha 27 de noviembre de 2008; Nº 184/08 de fecha 31 de julio de 2008; Nº 156/08 de fecha 30 de junio de 2008 y Nº 249/08 de fecha 27 de agosto de 2008, a los ciudadanos: Royers Gerónimo Vivas, Wilmen Rafael Benítez, Víctor Enrique Trujillo Díaz, Fernando José Blequett Landaeta, Carlos Enrique Lamon Marín y Gloraldo Antonio Salazar, respectivamente, ordenando en cada una el reenganche y pago de salarios caídos de los mismos.

Agregaron, que “…mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa” los hoy accionantes se presentaron en la sede de la empresa Corporación Alas de Venezuela C.A, a fin que se procediera al reenganche y pago de los salarios caídos, tal como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, pero el patrono se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo.

Alegaron, que interpusieron acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a sus defendidos se les ha violado su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregaron, que la accionada al negarse a acatar las decisiones emitidas por la Inspectoría del Trabajo incurrió en “desacato”, lo que constituye “…violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado e nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de nuestros mandantes, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral”.

Afirmaron, que la presente acción de amparo debe ser admitida por cuanto, a la fecha de interposición de la misma no había cesado la “violación de los conculcados derechos fundamentales” de sus representados; además, que “…la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que dé este Tribunal al Agraviante”. Igualmente, indicaron que existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de amparo constitucional, “…toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor…” y por último señalaron que “Tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional inmediata solicitada. En consecuencia, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la Acción de Amparo Laboral, y por ello pedimos que sea admitida”.

Por último, solicitaron que “…sea ordenado a la `CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPSTAL (sic))´, (…) que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del trabajo en el Estado Vargas, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de mis mandantes, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de trabajadores y su condición de inamovilidad que ostentaban para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su (sic) funciones de trabajadores, sostenes de hogar, por virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden de reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Este Tribunal para decidir observa, que toda vez que los accionantes ejercieron conjuntamente su acción, en un litis consorcio, debe determinar si se trata de acumulación de acciones o pretensiones. En este sentido, se debe precisar si las pretensiones de cada uno de los accionantes son diferenciables.

Del escrito libelar se evidencia que se trata de Ejecución de distintas Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Igualmente se desprende de la lectura del escrito libelar que existe un litis consorcio o lo que es lo mismo una acumulación de acciones, ya que los querellantes pretenden por medio de la presente acción que se ordene a la empresa Corporación Alas de Venezuela C.A (AEROPOSTAL) reincorporen a los ciudadanos accionantes y proceda al pago de salarios caídos de los mismos.

Este Tribunal considera que los accionantes interponen el presente recurso para el reenganche y pago de salarios caídos de cada uno de ellos, donde el pago de uno de ellos puede variar dependiendo de la antigüedad o de la fecha del despido, y aún cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en el mismo recurso, son pretensiones distintas. En razón de ello, este Tribunal estima que tampoco se desprende en el presente caso una identidad en el título.

De lo que se evidencia que existe una inepta acumulación de acciones, razón por la cual este Tribunal hace suyo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, así como la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, lo cual hace inadmisible el presente Recurso de Nulidad y así decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados WILLIAM GONZÁLEZ y ENZO PISCITELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.600 y 33.667, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROYERS GERONIMO VIVAS, WILMEN RAFAEL BENÍTEZ, VÍCTOR ENRIQUE TRUJILLO DÍAZ, FERNANDO JOSÉ BLEQUETT LANDAETA, CARLOS ENRIQUE LAMON MARÍN Y GLORALDO ANTONIO SALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.159.764, 5.076.290, 4.564.728, 10.581.361, 10.578.318 y 6.472.682, respectivamente, contra la Corporación Alas de Venezuela C.A (AEROPOSTAL)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de octubre de 2009 y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, dado que para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es en fecha 29 de septiembre de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:
En el presente caso, los Abogados William González y Enzo Piscitelli, Procuradores de Trabajadores del estado Vargas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Royers Gerónimo Vivas, Wilmen Rafael Benítez, Víctor Enrique Trujillo Díaz, Fernando José Blequett Landaeta, Carlos Enrique Lamon Marín y Gloraldo Antonio Salazar, interpusieron acción de amparo constitucional contra “Corporación Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL)”, en razón de la negativa de ésta de acatar las Providencias Administrativas Nros. 235/08, 157/08, 385/08, 184/08, 156/08 y 249/08, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores anteriormente señalados, respectivamente.

Siendo ello así, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por “inepta acumulación de acciones”, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados William González y Enzo Piscitelli, Procuradores de Trabajadores del estado Vargas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Royers Gerónimo Vivas, Wilmen Rafael Benítez, Víctor Enrique Trujillo Díaz, Fernando José Blequett Landaeta, Carlos Enrique Lamon Marín Y Gloraldo Antonio Salazar, contra la empresa “Corporación Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL)”.

En tal sentido, resulta entonces pertinente traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 857 dictada el 5 de mayo de 2006 (caso: Wilmer Manuel Gutiérrez y Miguel Lezada Filman), respecto a asuntos en los que como el presente, el amparo constitucional es solicitado por más de una persona en disparidad de circunstancias, en el cual se estableció:

“Ahora bien, resulta para esta Sala oportuno referir que, con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, en un caso análogo en el que se ejerció una acción de amparo basado en los mismos hechos y contra dos decisiones dictadas en los mismos términos, la Sala mediante decisión N° 466/2006 estableció que:

“En el presente caso, se atacan por este medio recursivo sendas decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el marco de dos juicios por cobro de prestaciones sociales, sustanciados de forma autónoma, es decir, no guardan relación entre sí y no están acumulados procesalmente, esto es, no media acumulación subjetiva (litisconsorcio activo) o acumulación objetiva (acumulación de autos por razones de conexidad o continencia), que permita a esta Sala decidir la procedencia de la tutela constitucional invocada en un solo pronunciamiento.
En efecto, los actores pretenden, como restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por la actividad jurisdiccional -vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso judicial, quebrantamiento del principio de cosa juzgada y la restitución de situaciones jurídicas lesionadas por error judicial, todas ellas soportadas en el artículo 49 del Texto Constitucional- la nulidad de dos sentencias distintas, dictadas por el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro en el marco de dos juicios laborales sustanciados de forma separada, lo cual obliga a la Sala a analizar si existe una comunidad de sujetos, objeto, causa o título, que permita admitir la acción propuesta.
Para ello, es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia. En tal sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional por la remisión que efectúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio) en los siguientes términos: ‘Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.’
Sobre el sentido de la acepción ´comunidad jurídica´ en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental ´(…) es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio´ (Vid. Sentencia N° 92 del 29 de enero de 2002, caso: ´Banco Industrial de Venezuela y Libia María Contreras´).
Correlativamente, el artículo 52 del mismo Código Procesal, inserto en las regulaciones relativas a la modificación de la competencia procesal por razón de conexión y continencia, expresa:
´Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.´ (Subrayado de la Sala).
(…omissis…)´.

En el caso bajo examen, esta Sala observa que si bien ambas causas poseen similitud respecto a las pretensiones procesales alegadas que devenían de las relaciones laborales particulares, no es menos cierto que el único factor subjetivo de conexión lo constituía la persona jurídica demandada, es decir, la sociedad mercantil Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A., pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Wilman Miguel Lezama se desempeñó como obrero de taladro desde el 8 de enero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 1998 y el ciudadano Wilmer Manuel Gutiérrez, desde el 8 de enero de 1997 hasta el 11 de noviembre de 1998 ejercía funciones como obrero de primera clase.

Por tanto, considera este órgano jurisdiccional que mal podía el apoderado judicial de los accionantes ejercer la presente acción, constituyendo en sede constitucional un litisconsorcio activo, pues la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hechos distintas.

De allí que, esta Sala en virtud del criterio citado ut supra y ante la ausencia de algún supuesto de acumulación declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la incompatibilidad de las acciones propuestas. Así se decide” (Subrayado del original).
Ahora bien, en atención al anterior criterio, debe en consecuencia aplicarse, en el caso que nos ocupa, la misma consecuencia jurídica, cual es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, relativa a la incompatibilidad de las acciones propuestas por los ciudadanos Royers Gerónimo Vivas, Wilmen Rafael Benítez, Víctor Enrique Trujillo Díaz, Fernando José Blequett Landaeta, Carlos Enrique Lamon Marín y Gloraldo Antonio Salazar, ya que no están en igualdad de condiciones, visto que aún cuando dichas causas poseen similitud respecto a las pretensiones procesales alegadas, el único factor subjetivo de conexión lo constituye la empresa recurrida, el cual se ha negado -a decir de los accionantes- a ejecutar las Providencias Administrativas, constituyendo éste el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

De allí que, si bien es cierto que la parte presuntamente agraviante es la misma, es decir, la empresa “Corporación Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL)”, no es menos cierto que al tratarse de seis (6) legitimados activos distintos, los que accionan, no existiendo identidad en sus situaciones jurídicas, por ende la resolución del presente amparo constitucional podría estar constituida por seis dispositivos distintos, al individualizarse el estudio de la presunta violación constitucional a cada caso concreto, debiendo entonces cada una de las personas demandantes ejercer su derecho de acción de manera separada (Vid. Sentencia N° 138 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 2004, Caso: Vasos Venezolanos C.A.).

En consecuencia, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resultaba inadmisible por haberse incurrido en una inepta acumulación de acciones, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, no impide de forma alguna que los accionantes puedan interponer sus respectivas pretensiones constitucionales ante el Órgano Jurisdiccional competente, para lo cual deberá computarse el lapso previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir del momento en que se hayan efectuado las respectivas notificaciones del presente fallo. Así se declara.

Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMAR, en los términos expuestos, la decisión dictada el 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible, la solicitud de acción de amparo constitucional incoada por los Abogados William González y Enzo Piscitelli, Procuradores de Trabajadores del estado Vargas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Royers Gerónimo Vivas, Wilmen Rafael Benítez, Víctor Enrique Trujillo Díaz, Fernando José Blequett Landaeta, Carlos Enrique Lamon Marín y Gloraldo Antonio Salazar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado William González, Procurador de Trabajadores del estado Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROYERS GERÓNIMO VIVAS, WILMEN RAFAEL BENÍTEZ, VÍCTOR ENRIQUE TRUJILLO DÍAZ, FERNANDO JOSÉ BLEQUETT LANDAETA, CARLOS ENRIQUE LAMON MARÍN y GLORALDO ANTONIO SALAZAR, contra la sentencia de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la empresa “CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL)”.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-O-2009-000125
MMR/7


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc.,