En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1875-07 de fecha 30 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNERYS MARÍA LOBATÓN DE SAAD titular de la cédula de identidad Nº 7.468.958 en su carácter de viuda del de cujus RAFAEL SEGUNDO SAAD LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.330, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2007, por el Apoderado Judicial de la ciudadana querellante contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a las partes para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose igualmente la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. En esta misma fecha, se libró Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Annerys María Lobatón de Saad y oficios Nros. 2007-9023, 2007-9024 y 2007-9025 dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Ministro del Poder Popular para la Educación, y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2010, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2010, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de enero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que “…en fechas seis (6) y catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) [se] dicto (sic) autos mediante los cuales se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente sin notificar a las partes, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la nota de pase a ponente de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) y se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 ejusdem. Asimismo, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana ANNERYS MARÍA LOBATON DE SAAD, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez consten en autos las referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se pasará el presente expediente al Juez Ponente, de conformidad con el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado. (Destacados del original). [Corchetes de esta Corte]. En esa misma fecha se libraron boleta y oficios Nros. 2011-490, 2011-491, 2011-492 respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Mario Longa, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 8 de febrero de 2011, fue notificado el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 1º de marzo de 2011, compareció el ciudadano José Salazar, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 22 de febrero de 2011, fue notificada la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio Nº 388 de fecha 31 de marzo de 2011, anexo al cual remiten resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de enero de 2011.
En fecha 9 de diciembre de 2011, mediante auto se ordenó agregar al expediente la anterior resulta.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de octubre de 2007, el Abogado Franklin Amaro Durán actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Annerys María Lobatón de Saad, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, su representado fue jubilado del cargo de Docente IV/COOR-S-D en el Centro Educativo Ezequiel Bujanda con 28 años de servicio, según Resolución Nº 03-11-01, de fecha 30 de junio de 2003.
Que, recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 1º de diciembre de 2005 “(…) pero que por falta de organización del Ministerio de Educación recibe el finiquito el 10-08-06 (sic) y que a pesar de este inconveniente mi defendida decide interrumpir la prescripción de su reclamo por primera vez, haciendo un primer reclamo administrativo con fecha también 10-08-2006 (sic) (…) en donde dirige carta de reclamo al ciudadano Lic. Luis Oblitas, reclamando por esta vía el pago de los intereses de mora (…) pero que luego de nuevo para evitar la prescripción de su derecho hace un segundo reclamo administrativo en fecha 08-02-2007 (sic) (…)” (Destacados del original).
Adujo que, en cuanto al nuevo régimen de prestaciones sociales que su representado fue jubilado en fecha 1º de agosto de 2003, y en el informe definitivo de sus Prestaciones Sociales, calculadas en la cantidad de Bolívares Sesenta y Seis Millones Ochocientos Veintiocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 66.828.160,77) reexpresados en Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiocho con Dieciséis Céntimos (Bs. 66.828,16) los cuales fueron entregados en fecha 1º de diciembre de 2005.
Alegó que, dicha cantidad no era la que realidad le correspondía por cuanto “(…) Para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo, se ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (32 días) y Aguinaldos (90 días), todo ello establecido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación (…) lo cual nos da una cantidad total en la columna de Prestación Acumulada de (15.357.053,75 Bs.) Y unos intereses Totales en la columna de los Intereses Acumulados de (2.044.649,00 Bs).” (…)”. (Destacados del original).
Que, aceptan “(…) los cálculos del Ministerio del Poder Popular para la Educación por efecto del pago de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en el cual se ha debido de considerar el salario de mi representada para la fecha 19-05-1997, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 22 años, 8 meses y 18 días de servicio, lo cual nos representa según este beneficio 630 días de salario, que la multiplicar por el salario diario de ese entonces da la cantidad de (6.287.280,00 Bs.) (…)”. (Destacados del original).
Asimismo aceptan “(…) los cálculos del Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de lo que le correspondía por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se ha debido de considerar su salario para la fecha 31-12-1996 (sic) con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 (sic) de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (2.044.649,00 Bs.) (…)”, al igual que “(…) los cálculos de los Intereses de Fideicomiso Acumulados que le calculó el Ministerio del Poder Popular para la Educación entre las fechas Julio de 1.980 hasta Junio de 1.997, lo (sic) cuales arrojan una cantidad de (5.403.898,16 Bs.)” (Destacados del original).
Que, demandan el pago de “(…) los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que nunca fueron cancelados a mi representada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (violentando lo ordenado por el Art. 668 de la L.O.T.), lo cual legalmente determinamos y arrojó la cantidad de Bs. 57.852.802,54 (…)”. (Destacados del original).
Sostuvo que, “(…) descontando las deducciones de (sic) Informe que le realizó el Ministerio de Poder Popular para la Educación a mi representado, este ha debido de entregarle la cantidad de 87.479.459,36 Bs., pero le entregó la cantidad de 66.828.160,77 Bs., por lo tanto me adeuda la cantidad 20.651.298,59 Bs. (…)”. (Destacados del original).
En cuanto a la indexación monetaria señalaron que “(…) reclamamos en este escrito lo que le ha podido significar a mi representado los montos de la indexación de ese dinero, es decir, la cantidad que en realidad me tocaba (Bs. 87.479.459,36), que entre las fechas 01-08-2003 (sic) hasta el 01-12-2005 (sic) arrojo (sic) una indexación de: 38.952.603,10 Bs. (…)” (Destacados del original).
Demanda igualmente “(…) lo que han podido significar los montos de los Intereses Moratorios de ese dinero, es decir, la cantidad de (Bs. 87.479.459,36 Bs). (sic), que entre las fechas 01-08-2003 hasta el 31-11-2005 (sic) arrojó la cantidad de 40.261.000,33 Bs. (…)”. (Destacados del original).
Finalmente, en virtud de todos los conceptos reseñados anteriormente demandó la cantidad de Noventa y Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Dos Bolívares con dos Céntimos (Bs. 99.864.902,02) reexpresados en Noventa y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 99.864,90).
Por todo lo anterior, solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda, sea condenada en costas la Administración y se realice una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Vista la demanda, interpuesta por la ciudadana ANNERYS MARIA LOBATON DE SAAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.105.895, en su calidad de viuda de quien en vida se llamara RAFAEL S. SAAD L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.320.330, de profesión Docente Jubilado, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el MINISTERIO DE EDUCACION, este Tribunal para decidir observa:
La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el pago recibido de Prestaciones Sociales fue en 01 de Diciembre de 2005 (FOLIO 52), es decir la demanda fue interpuesta un año después de recibir el pago de la Prestaciones Sociales.-
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Demanda interpuesta por la ciudadana ANNERYS MARIA LOBATON DE SAAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.105.895, en su calidad de viuda de quien en vida se llamara RAFAEL S. SAAD L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.320.330, de profesión Docente Jubilado, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MINISTERIO DE EDUCACION. Así se declara”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Amado Durán actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Annerys María Lobatón de Saad, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad con fundamento en que “(…) La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el pago recibido de Prestaciones Sociales fue en 01 de Diciembre de 2005 (FOLIO 52), es decir la demanda fue interpuesta un año después de recibir el pago de la Prestaciones Sociales. (…) en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Demanda interpuesta por la ciudadana ANNERYS MARIA LOBATON DE SAAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.105.895, en su calidad de viuda de quien en vida se llamara RAFAEL S. SAAD L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.320.330, de profesión Docente Jubilado, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MINISTERIO DE EDUCACION. Así se declara”. (Destacados del original).
Ello así, se evidencia al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, recibo de pago a nombre del ciudadano Rafael Segundo Saad Loreto mediante el cual se evidencia que en fecha 1º de diciembre de 2005, recibió el cheque contentivo de sus prestaciones sociales, hecho este reconocido en la querella interpuesta.
Precisado lo anterior, se observa que el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso, lo constituye el pago realizado por el órgano recurrido en fecha 1º de diciembre de 2005, al ciudadano Rafael Segundo Saad Loreto por concepto de prestaciones sociales, fecha a partir de la cual debe contarse el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).
En ese sentido, visto que la parte recurrente manifestó que en fecha 1º de diciembre de 2005, recibió la cantidad de Sesenta Millones Ochocientos Veintiocho Mil Ciento Sesenta con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 66.828.160.77) reexpresados en Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiocho con Dieciséis Céntimos (Bs. 66.828,16), correspondientes al pago de sus prestaciones sociales, será este el día a partir que se empiece a computar el lapso de un (1) año a los efectos de interponer el correspondiente reclamo por su inconformidad en sede jurisdiccional.
En ese contexto, observa esta Corte que de lo establecido por la parte recurrente en su querella, así como del anexo inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, contentivo del recibo de pago de prestaciones sociales del recurrente se verifica que efectivamente el día 1º de diciembre de 2005, se realizó el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional toma en cuenta el día 1º de diciembre de 2005 como fecha inicial a los fines de acudir a la vía jurisdiccional, que para el día 17 de octubre de 2007, fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de un (1) año a los fines de determinar la caducidad por lo tanto el recurso interpuesto por la ciudadana recurrente se encuentra indefectiblemente caduco. Así se decide.
Sin embargo, observa esta Corte que el iudex a quo tomó como lapso de caducidad el de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando debió tomar el lapso de un (1) año de conformidad con lo establecido en el presente fallo por lo tanto en atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007, por el abogado Franklin Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Annerys María Lobatón de Saad, se CONFIRMA el fallo apelado con la modificación contenida en la parte motiva de la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.874 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNERYS MARÍA LOBATÓN DE SAAD titular de la cédula de identidad Nº 7.468.958 en su carácter de viuda del de cujus RAFAEL SEGUNDO SAAD LORETO titular de la cédula de identidad Nº 3.320.330, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE CONFIRMA el fallo apelado con la modificación contenida en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2007-001905
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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