JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000227

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 235, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAGALY COROMOTO SUAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.509, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Abogado Leoncio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 19 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 22 de abril de 2009, el Abogado Aderito Da Silva, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.925, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Mérida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de mayo de 2009.

En fecha 6 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.

En fecha 11 de junio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 8 de julio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 29 de septiembre de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de septiembre de 2009, a los fines de celebrarse la Audiencia Oral de informes, en el recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia en actas de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró desierto el acto.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de diciembre de 2011, el Abogado Miguel Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.842, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Mérida, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:






-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de marzo de 2007, los Abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Magaly Coromoto Suarez Peña, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron en su escrito libelar, que su representada ingresó a la Gobernación del estado Mérida, en fecha 1º de enero de 1980 y que en fecha 30 de septiembre de 2006, egresó por jubilación siendo su último cargo el de Sub-Directora VI.

Agregaron, que en fecha 19 de diciembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 89.578,54), por lo que reclama el pago de una diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora respectivos.

Indicaron, que la primera diferencia del régimen anterior, surge porque el interés sobre prestaciones sociales, no fue capitalizado, que la Administración determinó el interés sobre prestaciones en la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.553,75), que los intereses generados en el año anterior lo incorporaron al capital del período siguiente y la cantidad pagada por la Administración sólo reflejó el resultado bruto de la suma de interés generado desde el 1º de enero de 1980 al 18 de junio de 1997.

Expresaron, que la segunda diferencia surge con ocasión de los intereses generados por el capital obtenido al corte de cuentas del 19 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso, de conformidad con el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, ese error incide en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 ejusdem, siendo que igualmente esos intereses no fueron capitalizados.

Señalaron, que de “…la Planilla de finiquito”, se observa en la columna “interés”, que el interés que se refleja es de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.750,89), es decir que, para la Gobernación el interés generado desde la fecha del corte de cuentas hasta la fecha de egreso sólo representa la suma total del interés de cada mes, sin realizar la capitalización de los mismos, por lo que considera que la cantidad correcta que debió cancelar la querellada es de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 68.383,43), por lo que la diferencia por este concepto es de Diez Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.632,54).

Afirmaron, que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veinticuatro Mil Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 24.024,42), monto que sólo representa el pago de la indemnización por antigüedad previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no hubo cálculo del interés del fideicomiso, señalando igualmente que al calcular los intereses correspondientes al régimen vigente, la Gobernación debió pagar la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 24.105,29).

Consideraron, que el monto total que debió cancelar la Administración es de Ciento Veinticinco Mil Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.125.041,83), que al restarle la suma cancelada por la Gobernación del estado Mérida, resulta una diferencia a su favor de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 35.463,28).

Precisaron, que la Autoridad Administrativa le adeuda adicionalmente la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.635,02), correspondientes a intereses de mora generados por la cantidad total, que debió cancelar la Administración, los cuales corresponden al período transcurrido entre la fecha de egreso 30 de septiembre de 2006, hasta la fecha de pago 30 de noviembre de 2006.

Finalmente, solicitaron en su escrito libelar, que se le cancele a su representada la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 35.463,28), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.635,02), por concepto de intereses de mora y que “…se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 19 de enero de 2009, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“En la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte querellada, opone cuestiones previas por defecto de forma, de conformidad con el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte querellante no individualiza los intereses sobre las prestaciones sociales que estima en la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.144,57), correspondientes al régimen anterior; que al no especificar el monto reclamado, el mismo resulta indeterminado lo cual vulnera el derecho al debido proceso e infringe el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En igual sentido, agrega que resultan indeterminados los siguientes conceptos: el reclamo por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 68.383,42), lo que incide en la supuesta reclamación de Diez Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.10.632,53); del régimen vigente, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Veinte Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 48.020,32), por intereses y antigüedad resultando una diferencia de Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.23.995,90); la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 2.635,02), por concepto de intereses de mora.

Asimismo, como punto previo alega la inadmisibilidad de la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto al fondo de la controversia, niega se le adeude la diferencia reclamada por cuanto la Gobernación del Estado Mérida pagó a la querellante las prestaciones e intereses correspondientes, que en todo caso sólo le adeudaría la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 433,39).

Pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

Respecto a la cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, al respecto es oportuno señalar, que la parte querellante esgrime los argumentos en los cuales fundamenta su pretensión, particularmente los relativos a la capitalización o no de los intereses, razón por la cual considera quien aquí juzga que no existe defecto de forma por indeterminación de los conceptos reclamados; en efecto, si se aportan elementos suficientes que permiten determinar, mediante el análisis de las actas procesales (cálculo de los intereses), la existencia o no de diferencias de prestaciones sociales, por motivo de la capitalización o no de los intereses generados en cada período. En consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Juzgadora debe resaltar que el mismo, no es un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, sino un requisito para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados u otras personas jurídicas. Así lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia N° 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: BEATRIZ DEL CARMEN RANGEL JULIA GARCÍA, que dejo sentado lo siguiente:

(…)

En el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial toda vez que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, en consecuencia, no era un requisito previo a la interposición de la mencionada querella funcionarial, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, en la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, originadas fundamentalmente, por la supuesta no capitalización de los intereses generados por la prestación de antigüedad, debe este Tribunal señalar previamente las siguientes consideraciones:

Reclama la querellante una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 35.463,28) tanto del antiguo régimen como del régimen vigente, alegando que no fueron capitalizados los intereses, en tal sentido, resulta necesario hacer una revisión de los cálculos que cursan a los folios 64 al 70 de los antecedentes administrativos del caso con la finalidad de determinar si existe o no la diferencia reclamada. Ahora bien, previamente debe resaltarse lo siguiente:

En fecha 28 de Febrero de 2.000 (sic), mediante Publicación en Gaceta Oficial Nº 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro Energía y Minas; el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE y el Vice-Presidente de la República quien preside la Comisión. Entre las actividades que realizó la Comisión Presidencial se encuentra, la elaboración de la Metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen.

Debe resaltarse que los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta Mayo de 2002 y a partir de Junio del mismo año con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. En el caso de autos, se utiliza como base de cálculo para los intereses del antiguo régimen, el saldo acumulado de prestaciones e intereses al mes anterior de entrada en vigencia del nuevo régimen.

En relación a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa y frecuencia de capitalización mensual de intereses.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales: con relación al régimen anterior reclama la querellante una diferencia de los intereses generados de Diez Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.632,54), de los cuales la cantidad de Mil Quinientos Noventa Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.590,82) corresponden a los intereses generados desde la fecha en que es acreditada la prestación de antigüedad, hasta la fecha del corte de cuentas, y la otra, corresponde a la diferencia por los intereses causados por la cantidad determinada al corte de cuentas.

Con relación a la primera cantidad reclamada, de la revisión del cálculo realizado por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida que riela a los folios 69 y 70 del presente expediente, se observa que sí existe capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial, razón por la cual resulta improcedente la diferencia reclamada por concepto de intereses del régimen anterior. Así se decide.

Con respecto a la segunda cantidad reclamada, por diferencia de intereses generados por la suma resultante a la fecha de corte de cuentas, se observa que en los cálculos realizados por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida que rielan a los folios 64 al 68 del presente expediente, se observa que existe capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la metodología señalada, para el cálculo de estos intereses debe ser considerada la tasa activa promedio, y en el caso de autos, se observa que la querellada consideró la tasa promedio durante el período, en lugar de la tasa activa a partir del quinto año de vigencia de la ley, razón por la cual, resulta procedente una diferencia, la cual procede a determinar quien aquí juzga en los términos siguientes:

Del cuadro se observa, que a la querellante le correspondía por intereses sobre el corte de cuentas, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 42.840,26). Así se decide.

Respecto a la diferencia reclamada por el régimen vigente, observa este Tribunal Superior de los cálculos presentados por la querellada que corren insertos a los folios 64 al 68, que los intereses fueron capitalizados anualmente, contrariando la metodología acordada para la determinación de los pasivos laborales, por lo que resulta procedente una diferencia en estos intereses, la cual este Tribunal Superior procede a determinar en los términos siguientes:





En el cuadro se observa que a la querellante, le correspondía por intereses generados por el régimen vigente, la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 29.179,65).

Las cantidades determinadas por concepto de intereses por el corte de cuentas y por el régimen vigente, suman la cantidad de Setenta y Dos Mil Diecinueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 72.019,91), monto del que debe deducirse las cantidades pagadas por los mencionados conceptos en la liquidación final, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 62, esto es, las cantidades de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (57.750,89) y Novecientos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (900,54), las cuales suman la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 58.651,43). De allí resulta una diferencia por intereses a favor de la querellante de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.368,46). Así se decide.

Finalmente, se acuerda la cancelación de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 102.947,01), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada determinada por este Juzgado, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por un único Experto designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral, 30 de Septiembre del 2006 hasta el 19 de diciembre de 2006 (fecha de pago de las prestaciones sociales). El Experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina `las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)´. Así se decide”.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MAGALY COROMOTO SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número 8.014.509, por medio de sus Apoderados Judicailes (sic) Stalin Rodríguez, José Gilly y Luz Elba Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.368,46), por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora, sobre la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 102.947,00), cantidad que debió pagar la administración al finalizar la relación laboral, los cuales deben estimarse desde la fecha de egreso (30-09-06) hasta la fecha de pago de las Prestaciones Sociales (19-12-2006); para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo” (Negrillas y mayúsculas propias de la Instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado Aderito Da Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Mérida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Alegó, que el Juzgado A quo incurrió en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “Conforme al precepto legal, los intereses que de forma mensual derivan del concepto de antigüedad, se capitalizan anualmente, y no de forma mensual como erradamente lo consideró la primera instancia, por lo que, no podía la juzgadora ordenar pagar en contravención a lo que establece el precepto legal in referencia. A este respecto, es explicito (sic) el legislador cuando señala que los intereses se capitalizan o se retiran vencido como sea el año, quedando a criterio del trabajador o bien capitalizar o en su defecto retirarlos”.

Consideró, que “De los antecedentes administrativos que se valoran conforme al artículo 1363 del Código Civil, se aprecian que la Administración -Entidad Federal Mérida por Órgano de la Gobernación del estado Mérida- pagó los intereses que generó el nuevo régimen, mediante la capitalización anual, que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, nada se le debita (sic) a la accionante de autos”.

Afirmó, que “…Si bien es cierto, que conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo determinó el legislador que a partir de mayo el viejo régimen se haría con la tasa activa, y no la tasa promedio activa como lo hizo la Administración Pública, no es menos cierto, que del cuadro de cálculo anexo, no resulta procedente la forma en que cálculo (sic) la juzgadora a quo, siendo lo exacto y correcto un diferencial a favor de la querellante de como único monto a favor de la accionante de Bs. 7.512,99”.
Que, “De forma subsidiaria, en nombre de mi mandante, se acoge a el principio de la reformatio in peius, (sic) Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que esta institución denominada prohibición de `reformatio in peius´ o prohibición de reformar en perjuicio, es aquella mediante el cual no le está permitido al juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 19 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“…Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 19 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se contrae a la solicitud que hace la recurrente contra la Gobernación del estado Mérida, por el pago de la cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 35.463.283, 84), hoy treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 35.463,28), por concepto de diferencias de prestaciones sociales que presuntamente le adeuda la mencionada Gobernación, así como también, la cantidad de dos millones seiscientos treinta y cinco mil veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.635.024,24), hoy dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.635,02) por concepto de intereses de mora y por último, solicitó la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la querella (19 de marzo de 2007), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

En tal sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó a la Gobernación del estado Mérida “Cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de BOLÍVARES (sic) TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.368,46) por diferencia de prestaciones sociales…”; asimismo ordenó “…la cancelación de los intereses de mora, sobre la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 102. 947,00), cantidad que debió pagar la administración al finalizar la relación laboral, los cuales debe (sic) estimarse desde la fecha de egreso (30-09-06) (sic) hasta la fecha de pago de las Prestaciones Sociales (19-12-2006) (sic); para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo”.

Siendo ello así, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, alegando en su escrito de fundamentación de apelación que el Juzgado A quo incurrió en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “Conforme al precepto legal, los intereses que de forma mensual derivan del concepto de antigüedad, se capitalizan anualmente, y no de forma mensual como erradamente lo consideró la primera instancia, por lo que, no podía la juzgadora ordenar pagar en contravención a lo que establece el precepto legal in referencia”.

Ahora bien, respecto a lo anteriormente alegado por la parte apelante, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010 (caso: Shell Venezuela, S.A.), respecto a la errónea interpretación de la Ley y a tal efecto, se cita lo siguiente:
“El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo”.

De la sentencia ut supra citada, se observa que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se alega como errónea. De lo contrario, si la norma elegida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente en una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nro. 01614, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

Con atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Juzgado A quo señaló que “…En relación a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, éstos deben determinarse con la aplicación de la tasa de interés activa y frecuencia de capitalización mensual de intereses”.

Ahora bien, respecto a los intereses de la prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”.


De la norma transcrita, se desprende que los intereses generados por la prestación de antigüedad, se abonarán o depositarán de forma mensual y serán pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste por escrito que decide capitalizarlos.

De modo que, estima esta Alzada que el Juzgado A quo erró al señalar que los intereses generados por la prestación de antigüedad se deben determinar con una capitalización mensual de intereses, por cuanto la capitalización de dichos intereses se debe realizar con una frecuencia anual como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, de la revisión de los cálculos elaborados por la Administración Pública, se observa que los intereses por prestación de antigüedad, sí se capitalizaron con una frecuencia anual conforme a lo previsto en la ley (Vid. folios 64 al 70 del expediente judicial).

De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el Juzgado de instancia incurrió en un falso supuesto de derecho al señalar que la capitalización de los intereses se realizan de forma mensual, cuando la norma establece que se hace de forma anual, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Mérida y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 12 de diciembre de 2008. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

En el caso bajo estudio, los Abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Magaly Coromoto Suárez Peña, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida, solicitando una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por el monto de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Tres bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.463.283,84), hoy Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Con Veintiocho Céntimos (Bs. 35.463,28), así como también, la cantidad de dos millones seiscientos treinta y cinco mil veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.635.024,24), hoy dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.635,02) por concepto de intereses de mora y por último, solicitó la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la querella (19 de marzo de 2007), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

Sin embargo, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe esta Alzada examinar el alegato de inadmisibilidad de la querella por defecto de forma, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte querellada y al respecto observa, que se evidencia del escrito libelar, que la parte querellante esgrimió en su escrito recursivo los argumentos en los cuales fundamenta su pretensión y particularmente hace énfasis en lo relativo a la capitalización o no de los intereses por prestaciones sociales; asimismo, aportó elementos suficientes que permiten determinar, mediante el análisis de las actas procesales (cálculo de los intereses), la existencia o no de las diferencias reclamadas, igualmente se observa la indicación del tribunal ante el cual iba a ser interpuesto, la identificación de las partes y el documento poder que acredita a los Abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales para actuar en autos. En virtud de ello, esta Alzada desecha el defecto de forma opuesto por la parte querellada. Así se decide.

Con respecto al alegato de inadmisibilidad por la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo contra los estados, esgrimido por el Ente recurrido, se debe señalar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, previo a las demandas patrimoniales contra la República no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto no constituye un requisito de admisibilidad para el ejercicio de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo del recurso, se aprecia que la parte querellante alegó que la primera diferencia surge con ocasión al interés sobre las prestaciones sociales correspondiente al antiguo régimen, al señalar que la Gobernación incurrió en error de cálculo por cuanto “…no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales y, de acuerdo a nuestros cálculos el interés generado es de tres millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.144.571,66), por lo que la diferencia es de un millón quinientos noventa mil ochocientos veintiún bolívares con once céntimos (Bs.1.590.821,11)…”.

Por su parte, el ente querellado rechazó, negó y contradijo que le adeude a la querellante “…la cantidad de un millón quinientos noventa mil ochocientos veintiún bolívares con once céntimos (Bs.1.590.821,11) equivalente en conversión monetaria a mil quinientos noventa bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.590,82), toda vez que del cálculo anexo la diferencia existe (sic) una única diferencia por la cantidad de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (433,391) (sic), por lo que resulta improcedente la reclamación en la estimación determinada por la querellante”.

En atención a lo anterior, esta Alzada previo al pronunciamiento del fondo de la demanda debe señalar que en fecha 28 de febrero de 2000, mediante Publicación en Gaceta Oficial N° 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro de Energía y Minas; el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE y el Presidente de la República quien preside la Comisión. Entre las actividades que realizó la Comisión Presidencial se encuentra, la elaboración de la Metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen.

En tal sentido, se observa que los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta mayo de 2002 y a partir de junio del mismo año con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. Respecto a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa.

En atención a lo anteriormente señalado, observa esta Alzada respecto al régimen anterior, que la querellante solicitó una diferencia con ocasión al interés sobre prestaciones, en virtud de que los mismos no fueron capitalizados, reclamando por dicho concepto la cantidad de Mil Quinientos Noventa con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.590,82).

Siendo ello así, se observa de la hoja de cálculo promovida por la parte querellada, que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente, que sí hubo capitalización anual de intereses, resultando un total de Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.553,75); sin embargo, aun cuando la Administración Pública aceptó que existe una diferencia en el pago de los intereses del viejo régimen, señaló que dicha diferencia en modo alguno correspondía con el monto considerado por la parte querellante, alegando adeudar únicamente la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 433,39), razón por la cual, esta Corte ordena realizar una experticia complementaria sobre el cálculo de los intereses del viejo régimen, a los fines de cuantificar la diferencia de pago. En atención a lo anterior, estima esta Corte procedente el pago de la diferencia solicitada. Así se decide.

En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por el capital obtenido a la fecha del corte de cuentas, hasta la fecha de egreso, se observa de los cálculos realizados por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del estado Mérida que rielan a los folios quince (15) al veinte (20) del presente expediente, que hay capitalización anual de los intereses, tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la metodología señalada, para el cálculo de estos intereses debe ser considerada la tasa activa promedio, constatándose que en el presente caso, la querellada consideró la tasa promedio durante todo el período, debiendo aplicar la tasa activa a partir del quinto año de vigencia de la ley, en consecuencia considera esta Alzada procedente la diferencia de intereses considerada por la parte querellante. En razón de ello, se ordena realizar experticia complementaria, a los fines de la aplicación de la tasa correspondiente. Así se decide.

En cuanto al nuevo régimen, el actor en el escrito libelar manifestó, que “…por concepto de prestaciones sociales y de acuerdo al recibo de pago (…) recibió la cantidad de (Bs. 24.024.420,26). (…) es el caso que dicho monto sólo representa el pago de indemnización por antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no hubo calculo (sic) de interés del fideicomiso, de tal manera, al calcular los intereses correspondientes al régimen vigente tenemos que la Gobernación debió pagar la cantidad de veinticuatro millones ciento cinco mil doscientos noventa bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 24.105.290,79), en consecuencia, al considerar la indemnización por antigüedad e interés de fideicomiso tenemos que el monto que debió recibir la querellante es de cuarenta y ocho millones veinte mil trescientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.48.020.326,50), por lo que la diferencia es (sic) este caso asciende a veintitrés millones novecientos noventa y cinco mil novecientos seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 23.995.906,24)”.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte querellada indicó, que “Rechazamos formalmente que no se haya calculado de los intereses del fideicomiso correspondiente al nuevo régimen de la antigüedad (Bs. 24.024.420, 26) equivalente en versión monetaria a veinte cuatro mil veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 24.024, 420), toda vez que si bien es cierto en los antecedentes administrativos aparece desglosado la antigüedad del nuevo régimen por el monto aquí señalado, no es menos cierto que de la tabla de cálculo se constata al renglón `capital´ y `acumulado´ que la antigüedad correspondiente al mes de junio de 1997 es de ( Bs.367.150, 79 mensual / 30 días) = 5 días de antigüedad mensual x 12.238, 36 salario diario = antigüedad mensual de Bs. 61.191, 8 + acumulado (6.969.687, 57) = Bs. 7.030.879, 37 x tasa anual (19.43 % / 12 meses ) = Bs. 7.030.879, 37 x 1,619166 mensual = Bs. 113.841, 66 interés mensual” (Negrillas y subrayado propio de la cita).

Ahora bien, se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, en el aparte de “Intereses Prestaciones a partir de 19/06/1997 (sic) y del cuadro de cálculo de los intereses del nuevo régimen que riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, sí fue realizado el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual arrojó la cantidad de cincuenta y siete millones setecientos cincuenta mil ochocientos noventa y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 57.750.893,57), equivalentes hoy a cincuenta y siete mil setecientos cincuenta con ochenta y nueve céntimos (Bs. 57.750,89). En consecuencia, habiéndose verificado el pago de los intereses del nuevo régimen, esta Corte desestima el presente alegato, por cuanto nada se le adecuada a la recurrente respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.

Por otro lado, la recurrente solicitó el pago dos millones seiscientos treinta y cinco mil veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.635.024,24), equivalentes hoy a dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.635,02), por concepto de intereses de mora, contados a partir del 30 de septiembre de 2006, fecha de egreso, hasta el 19 de diciembre de 2006, fecha de pago de las prestaciones sociales, tal como se evidencia de copia simple de comprobante de egreso Nº 6577 que riela al folio diez (10) del expediente judicial y copia simple de la orden de pago que riela al folio once (11) del presente expediente.

La representación judicial del ente recurrido indicó al respecto, que “…habiendo sido jubilada el 30 de septiembre de 2006, la querellante cobró sus prestaciones sociales el 13 de diciembre de 2006, fecha en la cual recibió la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos Bs.89.578,54) constitutivo en bolívares fuertes; por lo que la mora es de 3 meses (octubre 12,46%; Noviembre 12,63%; Diciembre 12,64%) x las prestaciones recibidas = Bs. (89.578,54) x (12,46%) +(89.578,54) x (12,63%) + (89,578,54 x 12,64%) y que previa operación aritmética es (Bs. 2467,26) como se evidencia del cálculo anexo. Y no lo reclamado en 2.635,024 (sic), que lo calculó sobre unas prestaciones sociales que no es lo que le corresponde resultando improcedente esta reclamación” (Negrillas propias de la cita).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Magaly Coromoto Suarez Peña con la Gobernación del estado Mérida, culminó en fecha 30 de septiembre de 2006, en virtud de la jubilación otorgada, según se evidencia de la planilla de liquidación Nº 102376, de fecha 19 de diciembre de 2006, que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, mediante el cual se observa igualmente, que en esa misma fecha -19 de diciembre de 2006-, recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de copia simple de comprobante de egreso Nº 6577 que riela al folio diez (10) del expediente judicial y copia simple de la orden de pago que riela al folio once (11) del presente expediente.

Asimismo, esta Corte observa que de la planilla de liquidación emitida por la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Mérida, así como de las actas que rielan en el presente expediente, no se evidencia el pago de intereses de mora por el retardo en pago de prestaciones sociales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Gobernación del estado Mérida efectuar el pago de los intereses moratorios generados desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2006, por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con relación a la corrección monetaria solicitada por el recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Mérida. En consecuencia, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los puntos indicados en la presente sentencia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por el Abogado Leoncio Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 19 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAGALY COROMOTO SUAREZ PEÑA, contra la referida gobernación.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

5. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los puntos acordados en la motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2009-000227
MMR//7


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,