JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000280
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 261-09 de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANET MARÍA PIÑERO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.205.881, asistida por la Abogada Betzaida García Medina, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 60.663, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el Juzgado A quo en fecha 25 de de febrero de 2009, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2009, por la Abogada María Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) del Abogado bajo el Nº 82.554, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron dos (2) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Armida Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 7 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la ciudadana Janet María Piñero Ávila, asistida por la Abogada Adriana Valentina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 132.297.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellada y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 3 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de esta Corte.
En fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en virtud que el Apoderado Judicial de la parte querellada reprodujo el mérito favorable de los documentos cursantes en autos y formuló alegatos a favor de su representado, se ordenó practicar la notificación de la Procuradora General de la República así como de la Procuradora General del estado Aragua y se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 11 de junio de 2009, se libraron los oficios de notificación ordenados mediante auto de fecha 10 de junio de 2009.
En fecha 8 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de julio de 2009, remitió la comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de julio de 2009, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó solicitar información al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sobre el cumplimiento de la comisión librada. En esa misma fecha, se libró oficio de notificación correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 23 de febrero de 2010, remitió oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente solicitar información al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sobre el cumplimiento de la comisión librada. En esa misma fecha, se libró oficio de notificación correspondiente.
En fecha 1º de diciembre de 2010, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, la ciudadana Janet Piñero Ávila, antes identificada, confirió poder Apud Acta al Abogado Jeannie Piñero Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.998.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 1º de diciembre de 2010, remitió oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente solicitar información al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sobre el cumplimiento de la comisión librada. En esa misma fecha, se libró oficio de notificación correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Janet Piñero, asistida por el Abogado Jeannie Piñero, antes identificados, mediante la cual solicitó se librara una nueva comisión al Procurador General del estado Aragua.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2011, remitió oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-12 de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada.
En fecha 26 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 07-12 de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Janet Piñero, asistida por el Abogado Jeannie Piñero, antes identificados, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que la foliatura del presente expediente fue testada y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente judicial en esta Corte.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró el presente expediente judicial en estado de sentencia, se ratificó la ponencia de la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 28 de marzo de 2008, la ciudadana Janet María Piñero Ávila, asistida por la Abogada Betzaida García Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Aragua, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, “He prestado mis servicios para la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), en forma ininterrumpida desde el 2 de mayo de 1996 (…) hasta el 31 de diciembre de 2007…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…es la fecha y la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), no me ha cancelado mis prestaciones sociales las cuales, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 57.816,37)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En virtud de lo anterior solicito que este Tribunal condene a la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), al pago de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 57.816,37), así como los intereses de mora que dicho monto genere desde la fecha de la renuncia o retiro hasta el efectivo pago…” (Mayúsculas de la cita).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó que, “…la presente demanda sea admitida conforme a derecho, tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR en todo y cada uno de sus pedimentos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto de la existencia de la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, los salarios devengados, la fecha de ingreso y egreso de la actora, ni su terminación y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante Once (11) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho al pago de sus prestaciones sociales, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación trabajo (sic) y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamente (sic) su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 28, Ley Orgánica del Trabajo artículo 108, 668, (sic) Constitución de la República artículo 92.
Por consiguiente a Juicio de quien decide es procedente el reclamo de prestaciones sociales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de demanda, por lo que, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar. Por las razones supra indicadas.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia de los conceptos acordados, ordenando el pago de los siguientes conceptos: la indemnización de antigüedad contenida en el literal ‘a’ del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, no se corresponde efectivamente a lo calculado por la parte reclamante; por cuanto ello debe calcularse en base al salario correspondiente al 18 de junio de 1997, fecha esta en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de junio de 1997. Compensación Transferencia conforme a lo previsto en el literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos.
En el mismo orden de ideas, advierte este Juzgador, que conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales, deduciéndosele lo cancelado por el ente querellado de (Bs. F. 6.506,58), como adelanto solicitado por la querellante, lo cual se desprende de lo expresado por la misma en su libelo, específicamente al folio 3. Por ser un hecho alegado y probado en autos los cuales no fueron impugnados, en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, en virtud de de (sic) preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de prestaciones sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con (sic) créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hace efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la publicación de la sentencia. Así se decide.
Respecto al argumento esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, en el sentido que le sean acordados los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Boliviana de Venezuela (sic), advierte este sentenciador que dichos privilegios y prerrogativas solicitados corresponden su consideración al momento de la Ejecución del presente fallo. Así se decide.
Por lo antes expuesto y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana JANET MARÍA PIÑERO AVILA (sic) contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2009, la Abogada Armida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua, consignó escrito de fundamentación de la Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 10 de febrero de 2009, en los términos siguientes:
Que, “…se puede apreciar que el sentenciador declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) y ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de prestaciones sociales generados (…) Reposición esta que (…) considero es inútil, e infundada, toda vez que el monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales, no es un hecho controvertido en la presente causa…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…tal decisión transgrede lo previsto en el texto (sic) Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26…”.
Que, “…la querellante en ninguna de las etapas del procedimiento objetó el monto que por concepto de Prestaciones sociales le adeuda mi representada…”.
Finalmente, solicitó que, “…se declaré CON LUGAR, la apelación presentada con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana Janet María Piñero Ávila, asistida por la Abogada Adriana Valentina Rodríguez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:
Que, “Fundamenta la querellada el recurso de apelación, en la presunta violación por parte del sentenciador, de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [alegando] que dicha violación se materializó al ordenar en el fallo que me fuere favorable y en el que resultó condenada la querellada, una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar ‘la exactitud del monto que por concepto de prestaciones sociales’ se me adeuda…” (Corchetes agregados de esta Corte).
Que, “…al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, no ha hecho otra cosa que usar su poder discrecional para determinar con precisión el monto de lo definitivamente adeudado por la Administración…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare SIN LUGAR la apelación formulada, ratificando en su totalidad el fallo recurrido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por la Abogada María Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto, observa lo siguiente:
El apelante en su escrito de apelación manifestó que, “…tal decisión transgrede lo previsto en el texto (sic) Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 [por cuanto] se puede apreciar que el sentenciador declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) y ordena practicar una experticia complementaria del fallo, (…) con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de prestaciones sociales generados (…) Reposición esta que (…) considero es inútil, e infundada, toda vez que el monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales, no es un hecho controvertido en la presente causa…” (Negrillas y subrayado de la cita y agregado de esta Corte).
Por su parte, la parte querellante alegó que, “Fundamenta la querellada el recurso de apelación, en la presunta violación por parte del sentenciador, de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [alegando] que dicha violación se materializó al ordenar en el fallo que me fuere favorable y en el que resultó condenada la querellada, una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar ‘la exactitud del monto que por concepto de prestaciones sociales’ se me adeuda…” (Agregado de esta Corte).
Asimismo, manifestó que, “…al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, no ha hecho otra cosa que usar su poder discrecional para determinar con precisión el monto de lo definitivamente adeudado por la Administración…”.
Así, esta Corte observa que la representación judicial de la parte querellada, alegó que el Tribunal de la causa, incurrió en una reposición inútil e infundada al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, transgrediendo lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario resaltar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí que la vigente Constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, donde se garantizará un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, esta Corte debe resaltar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
De la norma trascrita, se observa que la reposición es una institución procesal que tiene por fin corregir errores de procedimientos que menoscaben el derecho de las partes, la cual se materializa al decretar la nulidad de cualquier acto procesal y restableciendo el procedimiento a la etapa procesal en la cual se incurrió en la falta.
En ese sentido, esta Corte debe precisar que no se desprende de las actas procesales que el Juzgado A quo hubiera declarado la nulidad de alguna actuación procesal en contradicción con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de igual forma, es necesario resaltar que al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que se le adeuda a la querellante no constituye una reposición conforme con lo establecido en el artículo antes transcrito, razón por la cual esta Alzada desestima el referido alegato. Así se decide.
Asimismo, se observa que el Tribunal A quo ordenó el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Janet María Piñero Ávila, en virtud que no verificó en autos que se hubiera realizado pago alguno por dicho concepto, aunado al hecho que la representación judicial de la parte querellada, reconoció la existencia de dicha deuda con la parte querellante y a los fines de determinar el monto exacto que se le adeuda a la querellante ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”.
“Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez puede ordenar de oficio la realización de una experticia complementaria del fallo, cuando se condene al pago de montos pecuniarios o intereses que no puedan ser calculados por el propio Juez.
Ello así, se debe precisar que en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia de pago de prestaciones sociales o su diferencia, ha sido práctica reiterada el ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente que se le adeuda a los funcionarios, ello por cuanto, resulta el mecanismo más idóneo para determinar el monto que se le adeuda a los funcionarios, ya que dichos cálculos son realizados por personas que por su profesión tienen conocimientos prácticos en la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se debe resaltar que el hecho que los cálculos sean realizados por personas con cierto grado de conocimiento práctico en la materia, constituye una garantía que dichos cálculos se encuentran ajustados a derecho, evitando posibles perjuicios económicos a ambas partes, tales como que la Administración incurra en un pago mayor al que corresponde y que el funcionario vea mermado su derecho constitucional a percibir su justa indemnización por sus años de servicios, materializando de esta forma la tutela judicial efectiva, así como la justicia materia conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Alzada considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANET MARÍA PIÑERO ÁVILA, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.,
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp N° AP42-R-2009-000280
MEM/
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