JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000653

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2009-0624 de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIANA JEANETTE DORTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.223.962, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de que el 13 de mayo de 2009 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2009, por la Abogada Ada Carolina Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2009, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de junio de 2009, se recibió de la Abogada Ada Carolina Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Organismo recurrido, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de julio de 2009, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 8 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de julio de 2009, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas.

El 16 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas.

El 20 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación de los Informes Orales.

En autos de fechas 17 de septiembre, 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, se difirió la audiencia de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En autos de fecha 4 de febrero, 4 y 25 de marzo y el 22 de abril de 2010, se difirió la oportunidad de fijar la Audiencia de Informes Orales.

El 26 de abril de 2010, se fijó para el día 4 de mayo del mismo año, la celebración de la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 4 de mayo de 2010, se celebró la mencionada Audiencia y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada del Organismo recurrido quien realizó su exposición y consignó escrito de informes.

El 5 de mayo de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió del Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Vivian Jeanette Dorta García, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2008, el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Vivian Jeanette Dorta García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Tribunal Distribuidor, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que interpuso “…Querella contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-2008-0211 de fecha 03 de abril de 2008, (…), suscrita por el ciudadano (…), actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en adelante SENIAT (sic), a través de la cual procedió a removerme del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, el cual venía ejerciendo en calidad de titular en ese servicio autónomo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…mi representada ingresó al SENIAT el 1º de enero del año 2004, en fecha 11 de julio de 2003, es designada como Jefe encargada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Contribuyentes Especiales mediante comunicación Nº SNAT/2003-1972 de fecha 11/07/2003…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…mediante comunicación S/N de fecha 02 de mayo de 2004, notificada el 07 de junio de 2004, es designada como Jefe de la División de Sumario Administrativo pero en calidad de titular…” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “Posteriormente se le ordena una comisión de servicio del Ministerio de Finanzas, donde se venía desempeñando como Consultora Jurídica de dicho Ministerio en calidad de encargada, hasta que en fecha 09 de enero de 2008, se le revoca dicha comisión debiéndose reincorporar al cargo que desempeñaba en el SENIAT (sic) antes de ordenársele la comisión de servicio, es así cuando de regreso al SENIAT (sic) a desempeñarse como Jefe de la división de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en calidad de titular” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “En fecha 07 de mayo de 2007, se procedió a notificarle de la remoción de ese cargo por ser el mismo de libre nombramiento y remoción, lo cual no discutimos ya que así está previsto en la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic)…”.

Acotó, que “…al momento de procederse a notificárseme (sic) a mi poderdante de su remoción, la misma procedió a informarle a la persona que cumplía con la misión que se encontraba en estado de gravidez, coloquialmente EMBARAZADA, a lo cual me respondió que esa situación tenía que resolverla con el señor Superintendente del SENIAT (sic) que había dado las órdenes pertinentes sobre su remoción…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Sostuvo, que “…se trasladó hasta la Gerencia de Recursos Humanos, donde se entrevistó con la titular de esa dependencia a quien le hizo del conocimiento que la remoción de la cual fuera notificada era inconstitucional e ilegal por el hecho de estar amparada por fuero maternal en vista de encontrarse embarazada, respondiéndole la ciudadana (…), que reconocía su inamovilidad pero eran instrucciones del Superintendente que ella tenía que cumplir y si se sentía agraviada podía ejercer los recursos pertinentes”.

Esgrimió, que “…mediante punto de cuenta Nº GRH-2006-1192, de fecha 31 de mayo de 2006, el ciudadano (…), en ejercicio de sus funciones como Superintendente del SENIAT (sic), aprobó la clasificación de mi representada de Profesional Tributario Grado 13 a Especialista Tributario Grado 16, decisión esta que fuera notificada a mi representada en fecha 01/06/2006, mediante comunicación Nº GRH/2006-A-238 de fecha 01 de junio de 2007…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “Luego de regresa (sic) del Ministerio de Finanzas después de habérsele revocado la comisión de servicio, (…), regresa a su cargo de Jefe de División, donde para la segunda quincena del mes de abril, se le cancela su salario como Jefe de División (…). Luego para la segunda quincena (30) del mes de mayo de 2008, se percata que se le estaba cancelando su salario en vista de su remoción no como Especialista Tributario Grado 16 sino como Profesional Tributario Grado 13, (…), por lo que acude a la Gerencia de Recursos Humanos y hace el correspondiente reclamo, donde se le otorga la clasificación no al cargo de Especialista Tributario Grado 16 como se le había acordado sino a especialista Tributario Grado 15…” (Negrillas del original).

Denunció que “…se ha desconocido a mi representada la reclasificación que le fuera otorgada a Especialista Tributario Grado 16, que le fuera notificado a través de las comunicaciones anexadas (…), acto este que estaba sometido a la condición de que se le otorgaría una vez que cesara en el cargo de Jefe de División ello a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT (sic), es por ello que habiéndosele removido del cargo de Jefe de División le correspondía ser devuelta al cargo de Especialista Tributaria Grado 16” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que “El acto administrativo por el cual se le confirió a mi representada la clasificación a Especialista Tributario Grado 16, generó derechos subjetivos en la esfera jurídica desde el mismo momento en que fuera notificada, solo (sic) que los efectos de dicho acto estuvieron suspendido al cumplimiento de la condición a que estaba sometido, esto es, que cesara en el cargo de Jefe de División (…)”.

Alegó, que “…si la administración consideraba que dicha decisión o acto administrativo adolecía de algún vicio lo jurídicamente válido era que la administración sustanciara un procedimiento administrativo previo donde le garantizara la participación a mi representada mas (sic) no desconocer los derechos que se le crearon a través de una revocatoria de la cual se enteró cuando hizo efectivo su pago, por consiguiente tal actuación de la administración está viciada de nulidad absoluta tenor de los previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Arguyó, que “…esta denuncia no convalida por parte de mi representada la remoción ilegal de la que fuera objeto al estar amparada por el fuero maternal, con ella queremos al mismo tiempo a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se declare la nulidad de la actuación material por parte de la máxima autoridad del SENIAT (sic) al desconocer el cargo que debe otorgársele a mi representada como lo es el de Especialista Tributario Grado 16, una vez que cesa el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción o lo que es lo mismo al dejar de disfrutar la protección constitucional del fuero maternal”. (Mayúsculas del original).

Adujo que “…el cargo que ejercía mi poderdante era de libre nombramiento y remoción por establecerlo así tal como lo expresara anteriormente el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del propio SENIAT (sic) y tampoco lo hay con respecto a que el ciudadano Superintendente del SENIAT (sic) tiene atribuida la competencia para nombrar y remover a su discreción a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, salvo las limitaciones de la ley y mediante el procedimiento legalmente establecido, he aquí ciudadano Juez la limitante para el señor (…) en su carácter de Superintendente de SENIAT (sic), limitación ésta (sic) que está consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también en el propio Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic); las normas antes mencionadas le dan a la mujer una protección integral, por lo que la misma no puede ser trasladada, desmejorada en las condiciones de trabajo, ni desmejorada en la percepción de la remuneración del salario, ni tampoco en el cargo que desempeña independientemente de su condición de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…la inamovilidad en el cargo asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso requerido para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto dirigido a desconocerlo o incumplirlo”.

Consideró, que “…el acto a través del cual se procedió a remover a mi patrocinada del cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo en calidad de titular, adolece de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por contravenir los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser removida sin el cumplimiento de los trámites o procedimiento administrativo legalmente establecido, 76 de la misma Carta Magna por desconocer su estado de gravidez, y 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer”.

Señaló, que “…en materia funcionarial es muy difícil la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, por cuanto la sentencia de fondo pudiera resarcir los daños causados por el acto ilegal, pero en determinados casos la suspensión de los efectos del acto administrativo puede decretarse cuando objetivamente al momento de presentársele la querella al Juez actuando ya en sede constitucional, este mediante un simple análisis y de las pruebas consignadas junto con la querella puede crearse un criterio y precisar de los anexos y del propio acto, que los vicios que se le imputan al acto administrativo le crean la presunción grave que el mismo será anulado”.

Adujo, que “…al realizar un somero análisis de los documentos anexos a la presente querella y confrontar la denuncia de la violación de las normas constitucionales denunciadas, como lo es la violación de la Garantía al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en 1 artículo 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último referido a la protección integral de la maternidad, puede ya crearse una opinión casi ya al 100% sobre la decisión de fondo, ya que es evidente la violación de tal garantía al proceder a remover a mi patrocinada sin el procedimiento legalmente establecido y encontrándose embarazada. En materia de amparo cautelar, para su procedencia deben cumplirse los requisitos fundamentales de todo cautela general, esto es, el fumus boni iuris y Periculum In Mora, o que es lo mismo la presunción de buen derecho y el peligro en que se le cause un daño durante la sustanciación del proceso judicial, pero en el amparo cautelar se adiciona un requisito fundamental como lo es la violación directa, flagrante y grosera de una derecho o una garantía constitucional”.

Señaló, que “El primero de los requisitos esta cumplido, ya que la presunción de un buen derecho se desprende de los anexos consignados a la presente querella, esto es el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional así como las pruebas de embarazo que se acompañan (…) consistentes del informe médico especialista en el área Gineco-Obstetricia y del correspondiente Ecosonograma, a través de los cuales queda demostrado fehacientemente el estado de embarazo de mi poderdante para el momento en que se le removió, derechos constitucionales estos que han sido lesionados por la actuación de la Administración, constatado la violación es innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos y no hay duda que el derecho al debido procedimiento administrativo y la protección a la maternidad lleva consigo la violación de un derecho humano como es la violación del derecho a la defensa, ya que la garantía de un debido proceso es el medio para ejercitar el derecho a la defensa”.

Finalmente solicitó, que “…se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-2008-0211 de fecha 03 de abril de 2008, y el cual fui notificada en fecha 07 de mayo de 2008, a través de la cual se procedió a removerla del cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en calidad de titular…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Igualmente solicitó que se ordene: “…1.- La reincorporación al cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en calidad de titular. 2.-Se le ordene cancelar como indemnización por la ilegal actuación de la Administración en la esfera jurídica de mi patrocina, los salarios dejados de percibir asignados al cargo de Jefe de División que ostentaba para el momento de su inconstitucional e ilegal remoción. 3.- Se le cancele las siguientes Bonificaciones que han sido aprobadas para este ejercicio fiscal 2008 y que anexo en cronograma (…) y los demás ejercicio fiscales ya que los mismos se han establecido en acuerdo con las Organizaciones Sindicales en Reuniones normativas bonificaciones estas que son: Bono especial de dos (02) meses canceladas en el mes de marzo, Bono Incentivo al ahorro consistente en un mes de sueldo como jefe de División; Bono Fortalecimiento de la calidad de vida correspondiente a un mes de salario asignado al Jefe de División, Bono único especial educativo, consistente en dos meses de sueldo asignado a jefe de división, Bono Único Doble Remuneración consistente en dos meses de sueldo asignado a un Jefe de División, Bono Incentivo a los Valores Institucionales consistente de dos meses de sueldo correspondiente a un Jefe de División, Bonificación de fin de año correspondiente a tres meses de salario integral acordado por el Ejecutivo Nacional, Bono por Meta de Recaudación tomándose en reconsideración la metas fijadas, hago del conocimiento a este Tribunal que el salario hoy en día asignado a un Jefe de División es de Bs. 4.500. El cual de haberse incrementado producto de un aumento salarial solicito se ajuste. Para el establecimiento del monto total de las indemnizaciones solicito que tales cálculos sean establecidos por una experticia complementaría que se ordene en el fallo definitivo por un solo experto designado por el tribunal. 4.- Se le ordene en el fallo definitivo que una vez que cese en el cargo de Jefe de División producto de la extinción de la protección constitucional de fuero maternal, se le otorgue la clasificación de Especialista Tributario Grado 16, al cual fue legalmente promovida” (Negrillas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“...Alega la querellante que fue designada el 11 de Julio de 2003 como Jefe Encargada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Contribuyentes Especiales, siendo designada Jefe de la División de Sumario Administrativo en calidad de titular el 7 de Junio de 2004, ordenándosele posteriormente una Comisión de Servicio al Ministerio de Finanzas donde se venía desempeñando como Consultora Jurídica en calidad de Encargada, hasta que el 9 de Enero de 2008 se le revocó dicha comisión debiéndose reincorporar al cargo que desempeñaba en el SENIAT. Aduce el 31 de Mayo de 2006 se aprobó su clasificación de Profesional Tributario Grado 13 a Especialista Tributario Grado 16, y que cuando cesó su cargo de Jefe de División, para la segunda quincena del mes de Abril, le cancelaron su salario como Jefe de División, para la segunda quincena (30) del mes de Mayo de 2008, le cancelaron su salario como Profesional Tributario Grado 13, por lo que le desconocieron la reclasificación que le fuera otorgada a Especialista Tributario Grado 16, acto éste que estaba sometido a la condición de que se le otorgaría una vez cesara en el cargo de Jefe de División, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del SENIAT. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 80 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece que:

(…Omissis…)

Por su parte, el Artículo 22 de la Ley del SENIAT establece:

(…Omissis…)

Por tanto, la comisión de servicio es aquella situación de carácter temporal en que se encuentra un funcionario de carrera administrativa y tributaria, a quien se le ordena una misión en otra dependencia del Seniat. Ahora bien, al finalizar dicha comisión, el funcionario de carrera debe ser incorporado al cargo de carrera que ocupe antes de dicha comisión. Al respecto, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:

(…Omissis…)

De lo anterior se evidencia que: La querellante, encontrándose desempeñando el cargo de Profesional Tributario, Grado 10 fue designada el 11 de Julio de 2003 como Jefe de la División de Sumario Administrativo en calidad de Encargada. El 17 de Febrero de 2004, fue promovida al cargo de PT-13, esto es, Profesional Tributario, Grado 13. El 2 de Mayo fue designada Jefe de la División de Sumario Administrativo, en calidad de Titular, cesando en tal cargo el 7 de Octubre, quedando incorporada al cargo de Profesional Tributario Grado 13. El 11 de Noviembre fue designada como Directora General de la Oficina de Secretaría en Comisión de Servicio. El 8 de Octubre de 2005, fue designada Directora General de Consultoría Jurídica en Comisión de Servicio.

Ahora bien, el 1º de Junio de 2006, fue ascendida al cargo de Especialista Tributario Grado 16, ordenándose la congelación del cargo al cual fue promovida, por ocupar el cargo de Jefe de División. El 10 de Octubre fue aprobada su comisión de servicio para continuar prestando servicios como Directora General (E).

El 23 de Octubre de 2007, fue aprobada su comisión de servicio, para continuar prestando servicio como Directora General, finalmente, el 14 de Enero de 2008 la Comisión de Servicio para el cargo de Directora General (E) fue suspendida. El 3 de Abril de 2008 cesó en el cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo, quedando incorporada en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, siendo notificada de tal acto el 7 de Mayo.

Al respecto, no evidencia este Tribunal Superior de autos que la querellante haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameritaran su destitución a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del SENIAT, por lo que debía ser incorporada al cargo de carrera que ejercería, de no estar en un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, el cargo de Especialista Tributario Grado 16 por ser ascendida al mismo en fecha 1º de Junio de 2006. Por tanto, verificándose que en el caso in estudio la querellante fue incorporada a un cargo inferior, esto es, Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, este Juzgado debe declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0211 del 3 de Abril de 2008 suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria José David Cabello Rondón sólo respecto a su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por desconocer el derecho de la querellante a ocupar el cargo al cual había sido ascendida sin la sustanciación de un procedimiento administrativo previo y ordenar, por tanto, su reincorporación al cargo de Especialista Tributario Grado 16, y así se decide.

Solicita la querellante su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en calidad de titular, y una vez cese en el mismo, producto de la extinción de la protección constitucional de fuero maternal, se le otorgue la clasificación de Especialista Tributario Grado 16, al cual fue legalmente promovida. Para decidir este Juzgado observa: Tal y como quedó establecido supra, la querellante tenía derecho a ser reincorporada al cargo de Especialista Tributario Grado 16, por lo que se anuló parcialmente la Providencia Administrativa Nº 0211 del 3 de Abril de 2008 suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria José David Cabello Rondón, sólo en cuanto a este aspecto. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la querellante de ser reincorporada al cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en calidad de titular, este Juzgado observa inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 22, Informe Ecosonográfico practicado a la querellante el 20 de Junio de 2008, expresándose que:

(…Omissis…)

Por su parte, se evidencia que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, 4 de Agosto de 2008, la querellante tenía 18 semanas y 6 días de embarazo, equivalentes a 4 meses, 2 semanas y 6 días. Ahora bien, para la fecha de la presente decisión, esto es, para el mes de Marzo del año 2009, es evidente que la querellante se encuentra en el período del purperio. Al respecto, el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…Omissis…).

Por tanto, la República Bolivariana de Venezuela garantiza a toda mujer durante el embarazo, el parto y el purperio, una protección especial, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo de la norma constitucional transcrita, previó en su Artículo 384 que:

(…Omissis…).

De esta forma, se consagra el principio fundamental de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo de la mujer embarazada y, consecuencialmente, el derecho a disfrutar plenamente del descanso pre-natal y post-natal requeridos, para así garantizar plena y eficazmente la protección a la maternidad, lo cual es aplicable al caso de autos, ya que el Artículo 7 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece:

(…Omissis…)

Por su parte, el Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

(…Omissis…)

Por tanto, el derecho a la inamovilidad se extiende a los empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el cargo que ocupen, hasta tanto culmine el estado de gravidez y hayan precluído los lapsos que la legislación laboral prevé.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00722 dictada el 23 de Mayo de 2002 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló al respecto que:

(…Omissis…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 del 05 de Abril de 2006 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López se pronunció al respecto, señalando que:

(…Omissis…)

Por tanto, en consonancia con los criterios supra señalados, considera este Tribunal Superior que si bien es cierto que, en principio, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podía, de manera discrecional hacer cesar en sus funciones a la querellante en el cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en calidad de titular, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, también es cierto que no podía removerla de dicho cargo por estar investida del fuero maternal, debiendo la Administración esperar hasta un año después del parto, por lo que, a pesar de que tal y como quedó establecido supra, el acto administrativo mediante el cual fue removida la querellante del cargo que ocupaba como Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital es parcialmente válido, su eficacia, la cual apareja su ejecutoriedad, debe producirse luego de vencido el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado ordena pagar la diferencia de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el momento en el cual se produjo la notificación del acto administrativo recurrido, hasta un año después del parto, cuando en definitiva el acto produce los efectos propios de la notificación, con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber cesado en su cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante, esta Juzgadora ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III –
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIAN JEANNETTE DORTA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.223.962, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-2008-0211 del Tres (03) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por el ciudadano José David Cabello, actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual procedió a su remoción del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales que venía ejerciendo en calidad de titular, y en consecuencia:

1) ORDENA su reincorporación al cargo de Especialista Tributario Grado 16;

2) ORDENA pagar la diferencia de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el momento en el cual se produjo la notificación del acto administrativo recurrido, hasta un año después del parto, con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber cesado en el cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales que venía ejerciendo en calidad de titular.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil …” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 30 de junio de 2009, la Abogada Ada Carolina Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual formalizó la fundamentación de la apelación, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

Alegó, que “…el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denunció el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT (sic) en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión” (Mayúsculas y negrillas del apelante).

Arguyó, que “…este Servicio [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] en todo momento esgrimió sus alegatos de defensa en la presente causa, se hace imperioso destacar que el Juzgador de instancia no valoró los mismos…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…La funcionaria fue removida de un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción como es el Jefe de la División, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Estatuto del sistema (sic) de Recursos Humanos del SENIAT (sic), en virtud de lo cual esta representación en su oportunidad señaló las disposiciones jurídicas que soportan la naturaleza jurídica del cargo, así como la normativa legal que rige la competencia de la máxima autoridad del órgano, es decir, del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para cesar a los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas del apelante).

Sostuvo, que “…la Administración puede cesar libremente al Jefe de División en razón de la naturaleza del cargo, con lo cual en modo alguno vulneró el derecho constitucional de protección a la familia y a la estabilidad laboral tantas veces denunciado en el escrito libelar por la parte actora, por cuanto la recurrente no fue desmejorada y conserva en la actualidad su cargo de carrera dentro del Servicio una vez que fue cesada del cargo de Jefe de División dentro del Organismo, es decir, fue reincorporada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 13, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del SENIAT (sic), posteriormente y en cumplimiento de las políticas establecidas para la promoción y ascenso de los funcionarios Técnicos y Profesionales del ente querellado se le otorgó un ascenso a la querellante de dos (02) grados, pasando a ocupar el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 15, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el Punto de Cuenta Nº GRH/200-1414, de fecha 29 de junio de 2006, dictado en observancia de la Ley del SENIAT (sic), fundamentos jurídicos estos que demuestran que el acto administrativo signado con el Nº SNAT-2008-0211 de fecha 03/04/2008 (sic) y notificado mediante Acta el 07/05/2008, se encuentra ajustado a la legalidad y a la constitucionalidad, situación ésta (sic) que en ningún momento fue valorada por el Juzgador de Instancia y alegato este esgrimido por esta representación de la República que no mereció del A quo ningún tipo de detenimiento y análisis” (Mayúsculas y subrayado del apelante).

Manifestó, que “…el A quo no hizo mención alguna acerca del alegato de defensa esgrimido por esta representación en cuanto a que por la naturaleza del cargo que detentaba la querellante VIVIAN DORTA, ‘por justa causa’ la máxima autoridad de este Servicio tiene suficiente facultades para decidir el cese de las funciones del cargo que ocupaba de Jefe de División, con lo cual queda desvirtuado el pedimento realizado por la recurrente de que se le pagaran los salarios dejados de percibir asignados al cargo que desempeñaba de libre nombramiento y remoción, en razón del derecho a la protección a la maternidad invocado”. (Mayúsculas y subrayado del apelante).

Afirmó, que “…el Juzgador no hace referencia alguna acerca de la defensa presentada por esta representación en cuanto al reconocimiento de nulidad absoluta del viciado acto administrativo mediante el cual la ciudadana VIVIAN DORTA recibió ascenso de cargo en contravención de los fundamentos constitucionales y legales que fueron esgrimidos en su oportunidad en el escrito de contestación a la presente querella. Todo lo anterior en razón, a que mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29/06/2003 (sic), fue aprobada la normativa interna por la que se regirían de allí en adelante los procesos de ascenso y cambios de clasificación dentro del SENIAT(sic) y que aún se encuentran vigentes, es decir las políticas establecidas en este Servicio para el otorgamiento de dicho beneficio, y de esta misma forma el Juez de Instancia dejó de valorar el hecho jurídico que mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y tributaria (sic) –SENIAT (sic) (…), procedió a reconocer la nulidad absoluta de las (sic) cambios de clasificación de cargos y ascensos que fueron aprobados durante la anterior gestión en inobservancia al Punto de cuenta que rige en este Organismo sobre la materia…” (Mayúsculas de la apelante).

Señaló, que “…tal es la violación del Principio de Congruencia derivada de la presente sentencia en apelación, que en ningún momento el A quo se pronunció de forma expresa acerca de la flagrante violación al principio de la discrecionalidad y al de la proporcionalidad denunciada en el escrito de contestación a la querella, en razón del otorgamiento en el proceso de ascenso, del cual de demostró suficientemente la nulidad absoluta de la que adolecía” (Subrayado de la apelante).

Adujo, que “….la sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5 de (sic) Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente en los presentes casos”.

Esgrimió, que “…cuando el Juzgador dictó su decisión omitió algunas de las pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que esta representación de la República en el momento de esgrimir su defensa en el escrito de contestación a la querella trajo a colación la sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, caso Raquel Yuleidi García Delgado contra este Servicio, donde se observa que en un caso análogo el sentenciador en referencia a las presuntas violaciones de derechos constitucionales argumentados por la recurrente, señaló que la querellante sigue laborando en un cargo de carrera en el órgano querellado por lo cual no se evidenció lesión irreparable, sentencia esta (sic) sobre la cual no recayó ningún tipo de examen, observación, estudio o razonamiento por parte del Juez de instancia”.

Apuntó, que “…el A quo omitió la valoración de pruebas por cuanto queda demostrado en autos del correspondiente análisis que se efectúe del expediente administrativo de la querellante, que la misma no reunía los requisitos que debe cumplir un funcionario del SENIAT (sic) para ocupar un cargo de Especialista Tributario Grado 16, de conformidad con el Baremo utilizado por la Gerencia de Recursos Humanos. La anterior defensa fue esgrimida en el momento de la contestación a la querella incoada por la ciudadana VIVIAN DORTA, otro alegato sobre el cual no se pronunció el Juzgador de Instancia.” (Mayúsculas de la apelante).

Sostuvo, que “…el Sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, incurriendo d esa manera en el vicio de Silencio de Pruebas…” (Negrillas de la apelante).

Consideró, que “…el A quo no valoró las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativo consignado por esta Representación de la República por Órgano del SENIAT (sic), en el momento procesal de promoción de pruebas para que fuese agregado al expediente judicial a los fines de su valoración, y del cual se constata el hecho no analizado por el Juzgador que a la ciudadana VIVIAN DORTA nunca se le desmejoró ni se le cerceno derecho constitucional alguno, ya que por la naturaleza del cargo que ejercía como es el de Jefe de División por ende de libre nombramiento y remoción por justa causa y cuando así lo decidiera la máxima autoridad del SENIAT (sic) podía cesarla del ejercicio del mismo, y así mismo que el acto de ascenso del que fue objeto para obtener el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 16 se encuentra viciado de nulidad absoluta por transgredir de forma flagrante normas constitucionales y legales preestablecidas para las políticas de ascenso y promoción dentro del Servicio así como la flagrante violación del principio de igualdad y de proporcionalidad…” (Mayúsculas y subrayado de la apelante).

Acotó, que “…al analizar el contenido del acto administrativo recurrido en primera instancia SNAT-2008-0211 del Tres (03) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), suscrito por el ciudadano (…), actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual procedió a remover del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales a la querellante, puedan percatarse que fue un acto dictado por la autoridad competente en pleno uso de sus facultades legales y que la actuación de la Administración Pública estuvo ajustado a derecho, al no reconocerle efecto jurídico alguno, así como al incorporar a la ciudadana VIVIAN DORTA al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 16, por ser este otorgamiento de beneficio manifiestamente ilegal y nulo. Igualmente insto a los Magistrados reconozcan los vicios aquí denunciado como son el vicio de incongruencia positiva o de imprecisión y el vicio de silencio de pruebas” (Mayúsculas de la apelante).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ello así, establecida la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa que:

Del recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente versa sobre la solicitud de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfa numérico SNAT-2008-0211 de fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover a la ciudadana Vivian Jeannette Dorta García, del cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en calidad de titular.

Asimismo, solicitó su reincorporación al aludido cargo, cancelándole a titulo indemnizatorio los salarios dejados de percibir asignados al cargo de Jefe de División, así como las bonificaciones aprobadas para el ejercicio fiscal 2008. Aunado a ello, también requirió al Juzgador de Primera Instancia que se ordenara en el fallo definitivo que, una vez cesara en el cargo de Jefe de División se le otorgara la clasificación de Especialista Tributario Grado 16, por cuanto a su decir, había sido legalmente promovida.

Ello así, esta Corte aprecia que la representación judicial del Organismo apelante en su escrito recursivo señaló entre otras cosas que: 1) La sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa incumpliendo con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º al no examinar a fondo lo alegado y probado por dicha representación; 2) La funcionaria fue removida de un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y 3) Que el Juzgador de Instancia omitió la valoración de pruebas, pues a su decir, del análisis del expediente administrativo se demuestra que la querellante no reunía los requisitos para ocupar el cargo de Especialista Tributario Grado 16.

1.- Del vicio de incongruencia negativa

Observa esta Alzada que la representación del Organismo apelante señaló en su escrito recursivo que “…el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denunció el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT (sic) en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión” (Mayúsculas y negrillas del apelante).

Igualmente adujo, que “…el A quo no hizo mención alguna acerca del alegato de defensa esgrimido por esta representación en cuanto a que por la naturaleza del cargo que detentaba la querellante VIVIAN DORTA, ‘por justa causa’ la máxima autoridad de este Servicio tiene suficiente facultades para decidir el cese de las funciones del cargo que ocupaba de Jefe de División, con lo cual queda desvirtuado el pedimento realizado por la recurrente de que se le pagaran los salarios dejados de percibir asignados al cargo que desempeñaba de libre nombramiento y remoción, en razón del derecho a la protección a la maternidad invocado”. (Mayúsculas y subrayado del apelante).

Por su parte el Juzgador a quo en su sentencia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante, por cuanto consideró que “...no evidencia este Tribunal Superior de autos que la querellante haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameritaran su destitución a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del SENIAT (sic), por lo que debía ser incorporada al cargo de carrera que ejercería, de no estar en un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, el cargo de Especialista Tributario Grado 16 por ser ascendida al mismo en fecha 1º de Junio de 2006. Por tanto, verificándose que en el caso in estudio la querellante fue incorporada a un cargo inferior, esto es, Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, este Juzgado debe declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0211 del 3 de Abril de 2008 suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria José David Cabello Rondón sólo respecto a su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por desconocer el derecho de la querellante a ocupar el cargo al cual había sido ascendida sin la sustanciación de un procedimiento administrativo previo y ordenar, por tanto, su reincorporación al cargo de Especialista Tributario Grado 16, y así se decide” (Mayúsculas del Juez a quo).

En ese sentido, se tiene que respecto al referido vicio de incongruencia ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

[…omissis…]

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el Juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145, de fecha 04 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado lo siguiente:

“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Destacado de la Sala)”.

Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Así, observa esta Alzada que la parte apelante fundamentó el señalado vicio en la falta de análisis respecto a las defensas opuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, específicamente con relación al hecho de no haber desmejorado a la parte actora en su relación de empleo público; sin embargo, seguidamente afirmó que el Juzgado de instancia realizó un señalamiento impreciso al indicar que la parte recurrida “desmejoró” a la ciudadana Vivian Jeannette Dorta García en su condición de trabajo. Ello así, estima esta Corte luego de un análisis de las defensas expuestas por el órgano recurrido, que el alegato planteado encuadra bajo la concepción del vicio de incongruencia negativa, al considerar la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Juzgado A quo no tomó en cuenta la defensa realizada en la contestación según la cual su representada no desmejoró a la parte actora en su relación funcionarial.

Se observa que en el presente caso, la parte actora alegó que encontrándose en estado de gravidez fue removida del cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, y reubicada en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 13, lo que representa una desmejora en su condición de trabajo, en virtud de estar amparada por fuero maternal, el cual es una garantía protegida por el artículo 76 del Texto Constitucional, cuya violación resulta una infracción de orden público, aún cuando dicho cargo se ubicara dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sostuvo que no se produjo desmejora alguna en las condiciones de trabajo de la referida funcionaria, por cuanto el referido órgano respetó su estabilidad como funcionaria de carrera al reubicarla en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 13, el cual obtuvo previo el cumplimiento del respectivo concurso público.

Ello así, el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, luego de la valoración del acto administrativo signado SNAT-2008-0211 de fecha 3 de abril de 2008, dictado por el órgano recurrido folio once (11) del expediente judicial; y del Informe Ecosonográfico que riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, expedido en fecha 20 de junio de 2008, por el Doctor Luis D. Segura, en su condición de médico tratante de la parte actora, concluyó que “…si bien es cierto que, en principio, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podía, de manera discrecional hacer cesar en sus funciones a la querellante en el cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en calidad de titular, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, también es cierto que no podía removerla de dicho cargo por estar investida del fuero maternal, debiendo la Administración esperar hasta un año después del parto, por lo que, a pesar de que tal y como quedó establecido supra, el acto administrativo mediante el cual fue removida la querellante del cargo que ocupaba como Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital es parcialmente válido, su eficacia, la cual apareja su ejecutoriedad, debe producirse luego de vencido el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado ordena pagar la diferencia de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el momento en el cual se produjo la notificación del acto administrativo recurrido, hasta un año después del parto, cuando en definitiva el acto produce los efectos propios de la notificación, con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber cesado en su cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide”

En relación con lo anteriormente expuesto, riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, copia simple del Informe Médico suscrito por el Doctor Marcos Cáceres del Centro Médico Docente La Trinidad en fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual se aprecia que la recurrente para ese momento le fue visualizado un embarazo gemelar bicorial.

Así mismo, riela de los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del expediente administrativo, copias certificadas de las planillas de certificado de incapacidad avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaboradas en fechas 10 de junio de 2008 y 26 de mayo de 2008, respectivamente, mediante las cuales se otorgaron sucesivos reposos a la ciudadana Vivian Jeannette Dorta García, los cuales fueron recibidos por Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fechas 12 de junio de 2008 y 29 de mayo de 2008, respectivamente.

De ello deviene que, en efecto, para la fecha de notificación (7 de mayo de 2008) a la recurrente del acto administrativo signado SNAT-2008- 0211, de fecha 3 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que desempeñaba en el órgano recurrido, la ciudadana Vivian Jeannette Dorte García, se encontraba en estado de gravidez, situación protegida constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

Así, en virtud de los argumentos expuestos, esta Corte estima oportuno realizar algunas breves consideraciones respecto al fuero maternal, y para ello se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De lo anterior se puede deducir que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad.

De esta manera, nuestra Constitución prevé un régimen de derecho de familia que corresponde vela por los intereses personales de cada uno de sus miembros, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho.

Con base a ello, dada la naturaleza del derecho que se discute, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que en virtud de la tutela del derecho a la protección a la maternidad cualquier actuación que impida a la madre en gestación gozar de su reposo u obtener una remuneración durante el mismo, constituirá un grave atentado a la norma constitucional.

Asimismo, considera esta Corte que la referida protección se extiende ante cualquier actuación que conlleve a disminuir o afectar la esfera jurídica de la madre o del padre durante el período de inamovilidad de un (1) año contado desde el nacimiento de su hijo o hija (Verbigracia: despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo sin justa causa o una errónea calificación de los hechos como presuntamente se ha dado en el presente caso).

Como corolario de lo anterior, vale la pena traer a colación el contenido de los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales resultan aplicables a las relaciones de empleo público de conformidad con el artículo 8 de la referida Ley, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.

Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.”

En concatenación con el cuerpo legal anteriormente citado, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, el cual dispone que:

“Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados.”

Dentro de este contexto, es importante destacar que aunque la protección a la maternidad ostenta rango constitucional, el régimen de privilegio por inamovilidad devenido del fuero maternal al que aluden los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo es de orden legal, sin embargo, estas últimas desarrollan diversas garantías constitucionales como la protección de la maternidad, de la familia, el derecho a la vida y el derecho al trabajo.

En este contexto, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García Vergara vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en lo que respecta a la protección de la garantía del fuero maternal, señaló lo siguiente:

“…se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…”.

Conforme a lo expuesto, se observa que a los fines de remover a una funcionaria que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración Pública deberá garantizar la estabilidad socioeconómica de la misma durante el transcurso del período de gravidez, así como durante el año posterior al parto, a los fines de preservar la garantía constitucional de protección del fuero maternal.

De modo que, estima esta Corte que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al no haber reconocido la diferencia en la remuneración percibida por la actora, en virtud de su remoción del cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, cuya calificación de libre nombramiento y remoción no constituye un hecho controvertido en la presente causa, la desmejoró económicamente, y en consecuencia, infringió la protección constitucional a la maternidad, siendo que la referida funcionaria se encontraba en estado de gravidez, situación de la cual tenía conocimiento el órgano recurrido, por lo que si bien se respetó su estabilidad como funcionaria de carrera al ser reubicada en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, se produjo una lesión a la especial condición de la actora en el aspecto socioeconómico.

En efecto, de los comprobantes de pago de nómina que rielan a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del expediente judicial, se observa el desglose del salario asignado a cada uno de los cargos desempeñados por la recurrente, evidenciándose que en el desempeño del cargo de Jefe de División, grado 99, percibía una remuneración mensual de cuatro mil quinientos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.500,88), y en el cargo de Profesional Administrativo y Tributario, grado 13, el salario mensual corresponde a la cantidad de tres mil ciento once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.111.76).
Ello así, constatado en el presente caso la existencia de la garantía por fuero maternal de la actora para el momento de su remoción, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho al considerar que hubo una desmejora en su condición laboral, la cual no se refiere a una violación de su estabilidad como funcionaria de carrera, sino a una disminución de los beneficios socioeconómicos que percibía desde el inicio del período constitucionalmente protegido en el desempeño del cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, grado 99, razón por la cual resulta procedente -tal como lo estimó el juzgado de instancia- ordenar el pago de la diferencia resultante entre el sueldo asignado al cargo de Jefe de División y de Profesional Administrativo y Tributario, grado 13, así como los beneficios laborales reclamados, desde la fecha de su remoción hasta un (1) año después del parto, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia realizada por la parte apelante respecto al vicio de incongruencia. Así se decide.

2.- De la potestad del Superintendente para cesar a los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción

Ahora bien, el órgano recurrido alegó que “…La funcionaria fue removida de un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción como es el Jefe de la División, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Estatuto del sistema (sic) de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de lo cual esta representación en su oportunidad señaló las disposiciones jurídicas que soportan la naturaleza jurídica del cargo, así como la normativa legal que rige la competencia de la máxima autoridad del órgano, es decir, del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para cesar a los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas del apelante).

Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “…si bien es cierto que, en principio, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podía, de manera discrecional hacer cesar en sus funciones a la querellante en el cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en calidad de titular, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, también es cierto que no podía removerla de dicho cargo por estar investida del fuero maternal, debiendo la Administración esperar hasta un año después del parto, por lo que, a pesar de que tal y como quedó establecido supra, el acto administrativo mediante el cual fue removida la querellante del cargo que ocupaba como Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital es parcialmente válido, su eficacia, la cual apareja su ejecutoriedad, debe producirse luego de vencido el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En este sentido esta Corte aprecia que, por la forma en que el recurrente formuló los alegatos entiende este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido era denunciar el vicio de motivación contradictoria de la sentencia y al respecto, observa que:

En relación a este punto es relevante destacar que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”, de modo pues, que la inobservancia de dicho precepto daría lugar al vicio de la sentencia por inmotivación.

En abundamiento de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:

“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.930 del 27 de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), en cuanto al vicio de contradicción, señaló:
“…el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así, entiende esta Alzada de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.

En efecto, observa esta Corte que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, establece en sus artículos 4 y 5, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Artículo 5. Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: (…) Jefes de oficina, (…), Jefes de División y Jefes de Áreas”. (Resaltado de esta Corte)

En el presente caso se observa del folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, que en fecha 1º de junio de 2006 de diciembre de 2005, el gerente de Recursos Humanos mediante el oficio Nº GRH/2006/A-238 le notificó a la ciudadana Vivian Jeannette Dorta García que fue designada Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, notificación que fue recibida en esa misma fecha, tal como se desprende del propio acto.

Por tanto, al no ser punto controvertido que el cargo ejercido por la querellante era el de Jefe de División, tal como se desprende de los documentos anteriormente señalados así como del propio escrito de la recurrente, es ostensible que el mismo podía ser removido por la Administración sin mediar procedimiento previo alguno, toda vez que es un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se desprende del artículo 5 del referido estatuto.

Como ha quedado expuesto anteriormente, si bien la parte recurrida podía remover a la ciudadana Vivian Jeannette Dorta García del cargo de Jefe de División, por la condición de libre nombramiento y remoción que le es inherente, dicha situación produjo una desmejora socioeconómica en la parte actora, lo que resulta violatorio de la garantía por fuero maternal de la cual era beneficiada dado que se encontraba en estado de gravidez para el momento de su remoción; no obstante, visto que la protección a la maternidad tiene como finalidad, entre otras, preservar la estabilidad socioeconómica de la madre durante el período protegido por el ordenamiento jurídico, resulta procedente en casos como el de autos, acordar la diferencia del sueldo y demás beneficios entre el cargo de Jefe de División del cual fue removida y el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 al cual fue reubicada, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de instancia no incurrió en el vicio de contradicción alegado por la parte apelante. Así se decide.

3.- De la presunta omisión de pruebas por parte del A quo

Finalmente, la parte recurrida alegó que la sentencia dictada por el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto omitió pronunciarse sobre “…las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativo consignado por esta Representación de la República por Órgano del SENIAT (sic), en el momento procesal de promoción de pruebas para que fuese agregado al expediente judicial a los fines de su valoración, y del cual se constata el hecho no analizado por el Juzgador que a la ciudadana VIVIAN DORTA nunca se le desmejoró ni se le cerceno derecho constitucional alguno, ya que por la naturaleza del cargo que ejercía como es el de Jefe de División por ende de libre nombramiento y remoción por justa causa y cuando así lo decidiera la máxima autoridad del SENIAT (sic) podía cesarla del ejercicio del mismo, y así mismo que el acto de ascenso del que fue objeto para obtener el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 16 se encuentra viciado de nulidad absoluta por transgredir de forma flagrante normas constitucionales y legales preestablecidas para las políticas de ascenso y promoción dentro del Servicio así como la flagrante violación del principio de igualdad y de proporcionalidad…” (Mayúsculas y subrayado de la apelante).

De manera pues que lo pretendido por la recurrente en este punto, es denunciar el supuesto vicio de nulidad de la sentencia que se da por la falta de apreciación o ausencia en la valoración de las pruebas, siendo tal supuesto conocido en doctrina propiamente como el vicio de silencio de prueba.

A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República (caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.), relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:

`(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte)

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.

Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…).” (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto estableció lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de `treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)´, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que `(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)´.
(…)
(…), en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:

‘(…) De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador (…).’.

En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante. (Negritas de esta Corte)

Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del Oficio GRH/2006/A-238 de fecha 1º de junio de 2006, recibido por la ciudadana Vivian Jeannette en esa misma fecha, según nota que cursa en su parte in fine, en el cual la referida ciudadana estampó su firma y cédula de identidad. A tal efecto, en el citado Oficio se indicó lo siguiente:
“Ciudadano (a):
VIVIAN JEANNETTE DORTA
C.I. Nº: 6.223.962
Profesional Tributario Grado 13
Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1192 de fecha 31/05/2006 (sic), en el cual aprobó su ascenso al cargo de Especialista Tributaria Grado 16.
En tal sentido, siendo que a la fecha ostenta el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, adscrita a la DIVISIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TIRBUTOS INTERNOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES-REGIÓN CAPITAL, de los llamados cargos de libre nombramiento y remoción, Grado 99, este Despacho, le notifica, que en virtud de la necesidad propia del Servicio y por la excelente gestión que viene realizando en función de la misión de nuestro Organismo, y a tales efectos, ordena la congelación del cargo de carrera al cual está siendo promovido (a), de acuerdo al Artículo 22 de la Ley de SENIAT....” (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

Del citado oficio se desprende que la aprobación del cargo de Especialista Tributaria Grado 16 de la ciudadana Vivian Jeannette Dorta García efectuada por el entonces Superintendente quien tenía la competencia para ello, siendo así el mismo resulta válido en cuanto al funcionario legalmente autorizado para dictarlo.

En ese sentido, esta Alzada se remite a lo expuesto supra, con respecto a la especial protección establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al fuero maternal, y en ese sentido, estima esta Corte que el Juzgado de instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad las pruebas cursantes en autos, sin considerar que la parte recurrida violó la estabilidad como funcionario de carrera de la parte actora; sino que señaló expresamente que encontrándose en estado de gravidez, le correspondía percibir -en el desempeño del cargo de Especialista Tributario, grado 16- la diferencia del sueldo que devengaba en el cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo, grado 99, por lo que esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante relativo al vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Carolina Fernández, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia Confirma el fallo apelado.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 1º de abril de 2009, por la Abogada Ada Carolina Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIANA JEANETTE DORTA GARCÍA contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000653
MMR/2

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Accidental,