JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001192
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-003956 de fecha 17 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.349.594, asistido en ese acto por los Abogados Juan Antonio Páez Zavala, Carendys Guadalupe Jordán Ramos y Nelie Sucre Sivada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 75.957, 155.769 y 138.220, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2011, por la Abogada Maribel Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.435, actuando en su condición de Delegada de la Procuradora General del estado Falcón, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2011, por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó aplicar el dio procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
El 9 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por los Abogados Juan Antonio Páez Zabala y Carendys Guadalupe Jordán Ramos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Euro Guillermo Colina López.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.393, actuando con el carácter de Delegado de la Procuraduría General del estado Falcón, mediante el cual ratificó en cada una de sus partes la acción interpuesta y se adhirió a la misma para la continuidad de la nueva etapa del proceso.
El 23 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Juan Antonio Páez Zabala y Carendys Guadalupe Jordán Ramos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Euro Guillermo Colina López, mediante la cual ratificaron el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado el 9 de noviembre de 2011.
El 30 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
El 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de marzo de 2011, el ciudadano Euro Guillermo Colina López, asistido en ese acto por los Abogados Juan Antonio Páez Zavala, Carendys Guadalupe Jordán Ramos y Nelie Sucre Sivada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Me he desempeñado durante 10 años al servicio de la Administración Pública, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo mi último desempeño en la categoría de Inspector”.
Arguyó, que “…en fecha 15 de septiembre de 2010, fui notificado por parte del Comisario Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Licenciado ANGEL ROMERO de haberme aperturado un procedimiento administrativo por considerar que me encontraba incurso en causal de Destitución según lo previsto en el Artículo 97 numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con lo establecido en el Artículo 86 Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).
Indicó, que “Una vez que me fueron impuestos los cargos en fecha 22/09/2010 (sic) procedía a consignar escrito de descargo, y hecho posterior a la promoción y evacuación de pruebas en el respectivo expediente administrativo…”.
Sostuvo, que en fecha 25 de octubre de 2010, se llevó a cabo un consejo disciplinario, en cuya acta levantada al efecto “…se recoge la decisión del [prenombrado Consejo] presenta evidencias de Contradicción, ya que el folio ciento setenta (170) del expediente administrativo, expresa: ‘Una vez revisado y analizado el expediente administrativo por los miembros del Consejo Disciplinario cada uno de ellos manifestó diversas opiniones apreciativas con relación a la conducta del investigado, de tal manera que convinieron que la misma no está enmarcada como causal de destitución contemplada en el artículo 97 numerales 03, 05, 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial’, se observa que lo plasmado es contradictorio a lo decidido por el Consejo Disciplinario” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “El Procedimiento Administrativo trajo como consecuencia la Resolución Nº DRRHHNº 0012, donde se decide mi destitución, a pesar de haber esgrimido hechos claros y precisos tanto con el escrito de descargo como los medios probatorios promovidos que no fueron valorados en su justa apreciación por el funcionario instructor, como por los integrantes del Consejo Disciplinario” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Afirmó, que “En el escrito de descargo niego y rechazo los hechos en los cuales se me pretende involucrar referido a un procedimiento policial, donde no participé ni directa ni indirectamente, hecho donde supuestamente fue detenido un ciudadano de nombre EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ (sic) quien es mi hermano; por lo tanto me vi en la necesidad de solicitar información al funcionario que comandaba el operativo, el sub-inspector PORFIRIO JOSE (sic) RAMONES LOPEZ (sic), información que solicite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que confiere a los familiares el derecho de conocer y ser informados del lugar y condiciones en que se encuentra la persona detenida; haber hecho una llamada para los fines expuestos no se configura por parte de mi persona la falta de probidad por la cual se procedió a instruirme el expediente administrativo y que concluyó con la decisión de despido de mis funciones como Inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Falcón”. (Negrillas del original).
Que “Se puede constatar de las actas que recogen las entrevistas practicadas tanto a los integrantes de las comisiones policiales que actuaron como participantes directos en el procedimiento policial el día 8 de Mayo de 2010, que rielan insertas en el expediente administrativo, así como a los integrantes de la patrulla P-263 que acudió en auxilio solicitado por el sub-inspector PORFIRIO RAMONES, las cuales rielan a los folios (…), que las mismas están llenas de contradicciones, que carecen de coherencias y en las cuales se evidencia que fueron cuatro las personas trasladadas al comando policial y manifiestan desconocer el nombre del ciudadano EUBER COLINA…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En fecha 29 de Septiembre (sic) de 2010 el funcionario Sub-inspector PORFIRIO RAMONES JIMENEZ (sic) presenta su escrito de descargo donde señala que fue víctima de extorsión y que le obligue como superior jerárquico y constriño su voluntad para que colocara en libertad a su hermano (…); al respecto debo especificar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo (sic) 25 y 139 la Responsabilidad Individual, Civil, Penal y Administrativa por abuso o desviación de poder sin que le sirvan de excusas órdenes superiores; pero es el caso que en ningún momento ordené al [mencionado Sub-Inspector] en incurrir en hechos violatorios a la disciplina, la Ley y la Constitución, por cuanto no es cierto que realizara 3 llamadas a su teléfono (…) desde el teléfono (…) hecho que niego por cuanto solo (sic) realicé una sola llamada para conocer de parte del [aludido funcionario] sobre la certeza de la detención del ciudadano EUBER COLINA. Al órgano policial le fue imposible comprobar el cruce de llamadas se desprende de oficio 4052 de fecha 13 de Junio de 2010 dirigido al Licenciado Jesús López Marcano por el Licenciado Alejandro José Leal Comisario Jefe de la Subdelegación de Coro CICPC…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Adujo, que “En fecha 25 de Octubre (sic) de 2010 se celebra de conformidad con el Artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el acta del Consejo Disciplinario que riela a los folios (169) y (170), acta que rechazo (sic) en su contenido por ser contradictoria, su contenido es ambiguo y tendencioso (…); y porque además no es cierto que tal decisión se haya tomado ese día con nuestra presencia ya que la misma no aparece firmada por los funcionarios objeto del procedimiento disciplinario, ni por el abogado asistente de la defensa del Inspector EURO COLINA” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…con fecha 29 de Noviembre (sic) de 2010 según oficio Nº 0023-101 dirigido al Comisario General Licenciado Jesús López Marcano proveniente del Comisario General Ángel Martínez en su carácter de Miembro Principal del Consejo Disciplinario, donde manifiesta su decisión de Destitución y la conducta asumida por el Comandante General Licenciado Jesús López Marcano en memorándum de fecha 08 de Diciembre (sic) de 2010 donde me confiere una responsabilidad de trabajo, donde contradice la decisión tomada por los miembros del Consejo Disciplinario (…) funciones que asumí hasta que fui notificado de la decisión de destitución el día 05 de Enero (sic) de 2011, lo que deja claro que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario fue modificada en su contenido original por lo que pido sea declarada sin ningún valor probatorio”.
Precisó, que “El Acto Administrativo dictado por el Comandante (sic) General de la Policía del Estado (sic) Falcón (…) y signado con el Nº DRRHH-0012 de fecha 03 de Enero (sic) de 2011, carece de motivación; el Artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a dicho requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, se debe constatar que existen y apreciarlos. Por lo tanto, todos los vicios que afecten la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, donde la Jurisprudencia venezolana ha señalado como abuso o exceso de poder; tipificado en el Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).
Denunció “…la violación del Artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la presunción de inocencia que expresa textualmente (…). Por haber procedido a destituirme sin pruebas fehacientes de haber incurrido en falta de probidad y/o conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o intereses de la institución”.
Acotó, que “Los hechos narrados sobre los cuales se sustenta la aplicación de la decisión de destitución no encuadran dentro de ninguno de los supuestos de hecho que están taxativamente previstos en dicha ley, además se obvió tomar en cuenta para la aplicación de la sanción de mayor gravedad como lo significa la destitución las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que pudo concluir en la aplicación de una sanción disciplinaria menos gravosa”.
Finalmente, solicitó “1.-Se declare nulo de toda nulidad el acto administrativo signado con el Nº DRRHH Nº0012 de fecha 03 de Enero (sic) de 2011. 2.- (…) se ordene la reincorporación del ciudadano Inspector EURO COLINA LOPEZ (sic) (…) al cargo y funciones que venia (sic) desempeñando cuando fue destituido de manera arbitraria. 3.- Se ordene la cancelación de todos los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales que por ley le corresponden desde su ilegal retiro hasta la fecha de terminación del proceso por cumplimiento de la decisión”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Omissis…
Ahora bien, visto que la representación judicial del recurrente invoca la nulidad del acto administrativo por ‘carecer de motivación’ y conjuntamente alegó la existencia del vicio de falso supuesto. Este Tribunal se permite traer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que al alegar simultáneamente los vicios de inmotivacián y falso supuesto existe una contradicción, dado que éstos se excluyen entre sí. Al efecto en sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, señaló:
…Omissis…
No obstante al hacer un análisis del alegato indica que ‘(...) cuando un acto administrativo se dicte, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirvan de fundamento, es decir, se debe constatar que existen y apreciarlos (...)’, siendo ello así, estima esta Juzgadora que el alegato se refiere a un vicio en el motivo del acto mas no la ausencia de motivación, y siendo que va dirigido a la no constatación de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, se entiende que ambos argumentos aluden al vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado y visto que guarda relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia se analizan conjuntamente.
Previo a lo que debe señalar que el Estado (sic) es titular del ius puniendi, entendiéndose esta potestad única e indivisible de afectar a los particulares por medio de sanciones, con miras a tutelar el interés colectivo, precisamente con fundamento en tal potestad debe realizar investigaciones administrativas a los funcionarios policiales a fin de verificar sus responsabilidades, previo a lo que deberá comprobar los hechos que sirvieron de base para el inicio de la investigación. Por lo que la potestad disciplinaria debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. (Vid. Sent. N° 157. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000).
Sentado lo anterior a efectos de resolver el falso supuesto denunciado, esta Juzgadora alude al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, señalo (sic) (…)
De allí que, la Administración al tener conocimiento que un funcionario esta (sic) incurso en un hecho susceptible de ser sancionado disciplinariamente, debe realizar un procedimiento administrativo a fines de determinar si este incurrió en un hecho establecido como negativo por la Ley, para así aplicar la sanción que corresponda siempre que compruebe el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario.
Bajo el imperio de tales premisas pasa este Tribunal a verificar si la Administración en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario comprobó la responsabilidad disciplinaria del ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ.
Al efecto observa que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del Organismo querellado promovió constante de 187 folios útiles, copias certificadas del expediente disciplinario, sustanciado por la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, cuyo valor probatorio quedó establecido en el Capítulo III del presente fallo, y evidencia que el procedimiento administrativo se inició por novedad ocurrida en un procedimiento policial donde se produjo la detención de un grupo de ciudadanos entre los que presuntamente se encontraba el ex funcionario Policial EUBER COLINA LÓPEZ, hermano del funcionario EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, hoy querellante y que este último intervino presionando telefónicamente al funcionario PORFIRIO JOSÉ RAMONES, para que liberara a su hermano.
Ahora bien, al revisar las documentales que integran la averiguación administrativa se desprende que durante su sustanciación, -la Policía del estado Falcón, realizó una serie de actos dirigidos a constatar la responsabilidad, y por su parte el querellante promovió pruebas dirigidas a desvirtuar tales imputaciones. Entre estas (sic) cobran particular relevancia las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos; (…); y de las que se desprende que: i) son contradictorias en cuanto a la cantidad de personas que detuvieron en el procedimiento; ii) que si bien es cierto las declaraciones del ciudadano (…), y del funcionario (…), son contestes en señalar que eran cinco (05) las personas detenidas y que el funcionario supra mencionado dejó en libertad a uno (1), no puede determinarse que haya sido por medio de amenaza por constreñimiento de otra persona; iii) no se determinó con seguridad que la persona detenida y dejada en libertad por el funcionario (…) haya sido el ciudadano (…), hermano del funcionario EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, hoy querellante; iv) no se determinó fehacientemente por dichas actas de entrevistas que el querellante haya constreñido de manera alguna al funcionario (…), para que liberara a su hermano; y) no se demostró que el ciudadano (…), hoy querellante haya interferido de manera alguna con el procedimiento policial.
En este orden de ideas al revisar las defensas alegadas por el recurrente en sede administrativa se verifica, que el funcionario el día que acontecieron los hechos acepta haber llamado por teléfono celular al funcionario (…), pero alega que dicha llamada se realizó para ‘(...) conocer y ser informados del lugar donde se encuentre la persona detenida (...)’ arguyendo que es un derecho que tienen los familiares de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que este alegato haya sido desvirtuado de manera alguna por la Administración.
La Administración a los fines de demostrar la responsabilidad del querellante también anexó al expediente Administrativo las copias del Libro de Novedades de la Zona N° 2, Libro del Reten Policial Zona N° 2, Orden de Servicio de los días 07 y 08 de mayo de 2010, cursante a los folios 73 al 98, y de las que se evidencia que el día ocho (08) de mayo de 2010, fueron detenidos un grupo de cuatro (04) personas entre las que se encontraban (…), y que entre los detenidos no se encontraba el ciudadano EUBER COLINA LÓPEZ.
Igualmente, se verifica que del Informe remitido por la Oficina de Control de Actuación Policial al Comandante General (…), que corre inserto a los folios 188 al 206, específicamente, en las conclusiones se señala (…) evidenciándose que dichas conclusiones tuvieron como basamento suposiciones y presunciones ya que no se tenía certeza i) que se haya detenido al ciudadano EUBER COLINA LOPÉZ y no a otra persona y ii) qué no se tiene certeza del contenido de la conversación sostenida por los funcionarios EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y PORFIRIO JOSÉ RAMÓNES.’
Asimismo, consta el dictamen de la Consultoría Jurídica, en el que se señaló (…), pero al realizar un examen minucioso de los actos realizados por la Administración se verifica que no logró demostrar la responsabilidad del querellante en los hechos señalados o que su conducta se subsumió en la causal de destitución atribuida, razón por la que, esta Juzgadora considera que no quedaron probados los hechos atribuidos ni mucho menos que el querellante haya incurrido en la causal por la que se le destituyó del cargo, esto es, ‘Falta de probidad, vías de hecho (...) o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. Así se decide.
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, el hoy querellante quedó sancionado sin la comprobación de los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo que concluyó con su destitución, en criterio de esta Juzgadora se menoscabó el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar la prueba de responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
En consecuencia éste Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional ordena la reincorporación del ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, al cargo de Inspector que desempeñaba en la Policía del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir, visto el fin indemnizatorio que éstos tienen, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de su notificación hasta su efectiva reincorporación. (Vid. Sentencia de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha quince de octubre de 2009 expediente AP42-N-2008-000500).
En cuanto al petitum realizado sobre el pago de ‘(...) y el pago de (...) los beneficios laborales que por ley (...) correspondan desde su ilegal retiro hasta la fecha de terminación del proceso por cumplimiento de la decisión (...)’, estos se niegan por indeterminados. Así se decide.
Visto que se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado el acto hasta su efectiva reincorporación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, a fin de determinar el momento de los mismos. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.349.594, asistido por los abogados JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, CARENDYS JORDÁN RAMOS y NELIE SUCRE SIVADA, (…), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° D.RR.HH.N° 0012 de fecha tres (03) de enero de 2011, dictado por el ciudadano (…), en su condición de Comandante General de la Policía del estado Falcón, mediante la cual destituyó del cargo de Inspector que desempeñaba en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, en consecuencia:
1. Se ORDENA su reincorporación al cargo de Inspector que desempeñaba en la Policía del estado Falcón.
2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales; así como los intereses sobre prestaciones sociales, como justa indemnización por su ilegal retiro de la Administración, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
3. Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del iudex a quo)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2011, la Abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, actuando en su carácter de Delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, presentó ante el Juzgado A quo, escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Alegó, que “…en el expediente administrativo aperturado en contra del querellante y que reposa en los archivos de ese tribunal (sic) se determinó claramente que el querellante incurrió en la causal por la cual fue destituido, en virtud de que el querellante admite desde un principio tuvo conocimiento del procedimiento administrativo aperturado en su contra, al establecer textualmente en el libelo lo siguiente ‘Es el caso, que en fecha 15 de septiembre de 2010, fui notificado por parte del Comisario Jefe de la Oficina de Control Policial Licenciado (…) de haberme aperturado un procedimiento administrativo por considerar que me encontraba incurso en la causal de destitución según lo previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cabe destacar que una vez notificado me puse a derecho para ejercer mi defensa, procediendo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública a dar cabal cumplimiento de los pasos, lapsos, escrito de descargo, y hecho posterior a la promoción y evacuación de pruebas en el respectivo expediente administrativo…’” (Negrillas del original).
Arguyó, que “…en ningún momento mi representada menoscabó el derecho de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana, sino que por el contrario se determinó según el respectivo expediente, que el querellante infringió el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Indicó, que “…el hecho de que el querellante se haya valido de su condición de funcionario policial para solicitar al ciudadano PORFIRIO RAMONES Supervisor General de la Zona, la libertad de su hermano el ciudadano Euber Colina Lopéz (sic) quien se encontraba involucrado en la comisión de un hecho ilícito al tratar de hurtar un establecimiento comercial, esto repercute tanto en la vida privada como profesional del querellante, así como el Buen Nombre e integridad de la Institución Policial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “…la acción administrativa es una medida de corrección para determinar las responsabilidades individuales de los funcionarios que deben respeto, obediencia, consideración a la ciudadanía y que deben actuar en contra de la delincuencia y no adherirse a ella, porque ello se consideraría una transgresión a la Constitución y a las Leyes y al juramento que presta al momento de aceptar proteger a la ciudadanía en todo el territorio del Estado y de (sic) Nación y este caso, se evidencia claramente que fueron transgredidas todos (sic) los preceptos legales y constitucionales supra señalados”.
Manifestó, que “…ese tribunal concluye que mi representada incurrió en falta de motivación del acto administrativo en conjunto con el vicio de falso supuesto de hecho, al respecto señalo lo siguiente: es falso de toda falsedad que el acto administrativo emitido por mi representada carezca de motivación, ya que el referido acto, el cual esta (sic) identificado con las siglas DRRHH Nº 0012 de fecha 03 de enero de 2011 y que se encuentra inserto en el expediente que cursa ante ese Tribunal, se observa que mi representada procedió a explanar los motivos por los cuales se había tomado la decisión del querellante y además se dejó explanado porque dicha destitución se encontraba enmarcada en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que se determinó que el querellante, incurrió en la violación del artículo 65 numeral 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” (Mayúsculas del original).
Adujo que, su representada logró demostrar que “…en fecha 08-05-2010 (sic), el hermano del hoy querellante, el ciudadano (…), fue detenido por una comisión policial, encabezada por el Sub inspector PORIFIRIO RAMONES, quien se encontraba como supervisor general de la Zona” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “…el ciudadano JIMME ALBERTO LUGO HERNANDEZ (sic), manifestó que se desempeñaba como taxista el día que suscitaron los hechos, declarando que lo habían contratado para hacer un viaje hacia la ciudad de Punto Fijo y cuando se desplazaban por la esquina de la calle Ecuador fueron detenidos por una Comisión Policial y en dicho vehículo andaban cinco personas contándose el (taxista), no obstante al momento que llegaron al Reten sólo habían cuatro personas con él (taxista)” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…dicha versión fue corroborada por el Distinguido WILLIANS IBRAHIN NOGUERA CHAVEZ, quien fungía de conductor de la Unidad P-216 al mando del Sub Inspector PORFIRIO RAMONES, quien manifestó que estuvieron en el perímetro sin novedad, hasta como las 2:30 de la mañana, cuando se desplazaban por la calle Peninsular, en sentido la calle Ecuador, en la esquina que avistó un vehículo pequeño con las luces encendidas, en actitud sospechosa, y el Inspector Porfirio le ordena que se acerquen al vehículo y baja de la unidad, indicándole a los tripulantes que bajaran del vehículo, para realizarles la revisión, procediendo el conductor a revisar a uno de los sospechosos y el Sub Inspector el resto de los sospechosos, logrando observar que eran cuatro de los sospechosos requisados por el Sub Inspector Porfirio Ramones, para un total de cinco personas, posteriormente procedieron a realizar la requisa de rigor y pudo observar que se retiraba a pie uno de los cuatro ciudadanos que estaban con el Sub Inspector Porfirio” (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “…el Sub Inspector Porfirio Ramones, manifestó en su declaración que el Querellante, le efectuó una llamada manifestándole que en el grupo de detenidos se encontraba su hermano el ciudadano (…), procediendo el Sub Inspector Ramones a verificar la información, constando que era positivo”.
Sostuvo, que “…el hoy querellante se valió de su condición de funcionario policial para solicitarle al ciudadano PORFIRIO RAMONES, que dejara ir a su hermano al ciudadano EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ (sic)” (Mayúsculas del original).
Acotó, que “…el Sub Inspector Porfirio Ramones manifestó que por petición del hoy querellante dejó libre al ciudadano EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ (sic)” (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “el hoy, (sic) querellante en su conducta incurrió en la falta gravísima establecida en el numeral 30 del artículo 120 del Reglamento de sanciones disciplinarias para los funcionarios de carrera policial de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Falcón, cuya consecuencia jurídica aplicable es la destitución según lo establecido en el artículo 121 literal (C) del mismo Reglamento…”
Finalmente solicitó, que “…se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recaída en el presente juicio, en fecha 08 de agosto de 2011”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 9 de noviembre de 2011, los Apoderados Judiciales del ciudadano Euro Guillermo Colina López, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “…una vez publicada la Sentencia la Juez del Tribunal Contencioso Administrativo antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), en fecha 09 de agosto de 2011 remitió oficio a la Procuradora General del Estado (sic) Falcón notificándole de la publicación de la sentencia, de lo cual el ciudadano Alguacil del referido Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación respectiva en fecha 20 de septiembre de 2011, pero es el caso, ciudadano Magistrado que para el día martes 27 de septiembre de 2011, fecha en la que la ciudadana Abogada de la Procuraduría II, actuando como delegada de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, no había transcurrido el lapso legal de ocho (08) [días] establecido en el citado artículo 84 [ejusdem] para que tenga por notificada la Procuraduría General [del aludido estado ] y se iniciaran los lapsos para interponer el Recurso de Apelación, por lo tanto, Interpuso y Formalizó Apelación de manera anticipada, ya que a tenor de lo previsto el mismo artículo 84 y en el segundo aparte del artículo 71 de la citada ley, los lapsos para interponer los referidos recursos no se inician hasta tanto no se practique la correspondiente notificación a la Procuraduría y se deje constancia de ello en el expediente” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “…afirma la apelante en su escrito de formalización (sic) que el querellante se valió de su condición de funcionario policial para solicitar al ciudadano PORFIRIO RAMONES, que dejara en libertad a su hermano EUBER COLINA, quien se encontraba involucrado en la comisión de un hecho ilícito al tratar de hurtar un establecimiento comercial, hechos que no pudieron ser demostrados ni durante el procedimiento administrativo ni durante el procedimiento judicial, ya que se puede evidenciar en las actas policiales insertas en el expediente administrativo y en la copia simple de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la ciudad de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, que se decretó la Libertad Plena de los ciudadanos detenidos por cuanto no se encontraban cometiendo ningún delito…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron, que “…alega la accionante en su escrito hechos que no pudieron ser demostrados ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial, los cuales son los declarados por la juzgadora como falsos supuestos de hecho, y que acarrean de acuerdo a la Constitución Nacional como a las (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Ley del Estatuto de la Función Policial responsabilidades individuales a los funcionarios actuantes…”.
Sostuvieron, que “…los respectivos detenidos especialmente, el ciudadano EUBER COLINA, no estaba bajo la custodia de nuestro representado ciudadano EURO COLINA LÓPEZ, ya que la Comisión en la que presuntamente fue detenido (hecho alegado y no demostrado por la parte demandada) estaba bajo la Supervisión y Resguardo del ciudadano Funcionario PORIFIRIO RAMONES, por lo tanto, no puede considerarse esta falta a nuestro representado” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, establecida la competencia para conocer del presente asunto, toca a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa que:
-Punto Previo.
Antes de entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto aprecia esta Corte que en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, los representantes judiciales del funcionario recurrente adujeron, que “…una vez publicada la Sentencia la Juez del Tribunal Contencioso Administrativo antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), en fecha 09 de agosto de 2011 remitió oficio a la Procuradora General del Estado (sic) Falcón notificándole de la publicación de la sentencia, de lo cual el ciudadano Alguacil del referido Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación respectiva en fecha 20 de septiembre de 2011, pero es el caso, ciudadano Magistrado que para el día martes 27 de septiembre de 2011, fecha en la que la ciudadana Abogada de la Procuraduría II, actuando como delegada de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, no había transcurrido el lapso legal de ocho (08) [días] establecido en el citado artículo 84 [ejusdem] para que tenga por notificada la Procuraduría General [del aludido estado ] y se iniciaran los lapsos para interponer el Recurso de Apelación, por lo tanto, Interpuso y Formalizó Apelación de manera anticipada, ya que a tenor de lo previsto el mismo artículo 84 y en el segundo aparte del artículo 71 de la citada ley, los lapsos para interponer los referidos recursos no se inician hasta tanto no se practique la correspondiente notificación a la Procuraduría y se deje constancia de ello en el expediente” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, pasa a constatar esta Corte el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte del presente recurso de apelación interpuesto, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele a la Procuraduría General del estado Falcón el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En atención a lo expuesto, esta Corte no evidencia que la parte apelante haya consignado en esta segunda instancia escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que, prima facie, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, esta Corte observa que en primera instancia la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juez a quo, estableciendo los alegatos relativos a su impugnación, de la siguiente manera:
“…apelo de la sentencia del expediente signado con las siglas IP21-N-2011-000051 de fecha 08 de agosto de 2011 dictada a favor del ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, por ser contrario a derecho”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación planteado, esta Corte observa que la apelación presentada concuerda con la figura de la “fundamentación anticipada”, esto es, antes que el expediente fuera remitido al Tribunal de Alzada para que conociera de dicha impugnación y se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho otorgados para que la parte apelante consignara escrito de las razones de hecho y de derecho, había establecido su fundamento a la apelación ejercida.
En el marco de las observaciones anteriores, debe hacerse referencia al tratamiento que la Sala Constitucional ha dado a las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: “Distribuidora de Alimentos 7844”, ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: “Carlos Alberto Campos”), que estableció lo siguiente:
“...Al respecto [esa] Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar.
Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío” (Corchetes y subrayado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se colige que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del Juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De forma tal que, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, caso Félix Oswaldo Sánchez vs Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Corte que el lapso para fundamentar el recurso vence a los diez (10) días de despacho de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa; en consecuencia, esta Corte declara como válido los argumentos de hecho y de derecho establecidos en primera instancia por la recurrente en fecha 27 de septiembre de 2011. Así de declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas, esta Corte observa que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Euro Guillermo Colina López se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con el alfa numérico DRRHH Nº 0012 de fecha 3 de enero de 2011, emanado del Director General de la Policía del estado Falcón, mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector que ejercía en el prenombrado Organismo.
Asimismo, no puede pasar desapercibido este Órgano Colegiado, que la representación judicial del Organismo recurrido en su escrito de fundamentación a la apelación alegó entre otras cosas que: 1) En el expediente administrativo se demostró claramente que el querellante incurrió en la causal por la cual fue destituido, razón por la cual su representado en ningún momento menoscabó el derecho de presunción de inocencia establecido en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y; 2) Su representado procedió a explanar los motivos por los cuales se había tomado la decisión de destituir al querellante.
Por su parte, la representación judicial del recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación adujo, que: i) El apelante no pudo demostrar ni durante el procedimiento administrativo ni el procedimiento judicial que el querellante se valió de su condición de funcionario policial para solicitar al ciudadano Porfirio Ramones la libertad a su hermano Euro Colina, y; ii) Los detenidos no estaban en custodia de nuestro representado por los cual no puede considerarse esta falta a su apoderado.
1) De la presunta violación del principio de presunción de inocencia.
Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que, la representación judicial del Organismo apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló entre otras cosas que “…en el expediente administrativo aperturado en contra del querellante y que reposa en los archivos de ese tribunal (sic) se determinó claramente que el querellante incurrió en la causal por la cual fue destituido, en virtud de que el querellante admite desde un principio tuvo conocimiento del procedimiento administrativo aperturado en su contra, al establecer textualmente en el libelo lo siguiente ‘Es el caso, que en fecha 15 de septiembre de 2010, fui notificado por parte del Comisario Jefe de la Oficina de Control Policial Licenciado (…) de haberme aperturado un procedimiento administrativo por considerar que me encontraba incurso en la causal de destitución según lo previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cabe destacar que una vez notificado me puse a derecho para ejercer mi defensa, procediendo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública a dar cabal cumplimiento de los pasos, lapsos, escrito de descargo, y hecho posterior a la promoción y evacuación de pruebas en el respectivo expediente administrativo…’” (Negrillas del apelante).
En este mismo orden de ideas, agregó que “…en ningún momento mi representada menoscabó el derecho de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana, sino que por el contrario se determinó según el respectivo expediente, que el querellante infringió el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Por su parte, la representación judicial del funcionario investigado en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, acotó que “…afirma la apelante en su escrito de formalización (sic) que el querellante se valió de su condición de funcionario policial para solicitar al ciudadano PORFIRIO RAMONES, que dejara en libertad a su hermano EUBER COLINA, quien se encontraba involucrado en la comisión de un hecho ilícito al tratar de hurtar un establecimiento comercial, hechos que no pudieron ser demostrados ni durante el procedimiento administrativo ni durante el procedimiento judicial, ya que se puede evidenciar en las actas policiales insertas en el expediente administrativo y en la copia simple de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la ciudad de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, que se decretó la Libertad Plena de los ciudadanos detenidos por cuanto no se encontraban cometiendo ningún delito…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte aprecia que el vicio atribuido por la parte apelante a la sentencia impugnada, en su escrito de fundamentación de la apelación se trata de la suposición falsa de la sentencia, pues en su decir, el iudex a quo a pesar de que, en el procedimiento administrativo quedó demostrado que el funcionario investigado se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo estatuido en el dispositivo legal número 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anuló el acto administrativo que destituyó al funcionario recurrente y ordenó su reincorporación al cargo de Inspector que ejercía en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, por cuanto, estableció que en su criterio se menoscabó el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado, al ser sancionado sin la debida comprobación de los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado por el Organismo recurrido.
Sobre la suposición falsa, es pertinente citar la decisión N° 987, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Inversiones Las Palas, (Hotel Palas) en la cual señaló:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Asimismo, la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Ahora bien, aplicado lo anterior al presente caso esta Corte observa lo siguiente:
El Juez de la causa en sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, dictaminó que “…visto que en el caso de autos, el hoy querellante quedó sancionado sin la comprobación de los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo que concluyó con su destitución, en criterio de esta Juzgadora se menoscabó el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar la prueba de responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido. Así se decide”
Siguiendo esta línea argumentativa esta Corte a efectos de establecer si la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio denunciado, considera necesario proceder a efectuar las siguientes disquisiciones:
Resulta importante señalar que el acto dictado por la Administración, luego de transcribir los hechos verificados y decidir la presunta responsabilidad que tenía el ciudadano Euro Guillermo Colina López de acuerdo con el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario indicar las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo para verificar si, como lo alega quien impugna, existe la suposición falsa de la sentencia impugnada.
Al respecto, las actuaciones que se desprenden del procedimiento sancionatorio fueron las siguientes:
1.- Riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la Comunicación S/N de fecha 8 de mayo de 2010, suscrita por el Jefe del Comando Policial Paraguana, dirigida al Comandante General de la Policía del estado Falcón, donde sugiere a la División de Asuntos Internos que se inicie una averiguación administrativa en virtud de que en esa fecha “…recibo llamada del Sub-Inspector PORFIRIO RAMONES, (…), informándome la retención de Cinco (05) ciudadanos entre ellos, el Ex Funcionario EUBER COLINA LOPEZ (sic), (…), Posteriormente (…), se presenta el [mencionado Sub-Inspector], y le pregunto por el Ex Funcionario EUBER COLINA LOPEZ (sic), (…), y es allí que me responde el mencionado oficial que ese NO era EUBER COLINA LOPEZ (sic), que se había confundido. Posteriormente recibo una llamada del Cabo Primero: JOSE MEDINA MENDEZ, adscrito a la División de Orden Público, quien me informa que el taxista que fue detenido es confidente de la Policía y del DIPE Coro y el allí que me pregunta ¿Por qué habían puesto en libertad a EUBER COLINA LOPEZ (sic)? (Mayúsculas y subrayado del original).
De la misma comunicación se desprende que, al entrevistarse con el taxista detenido este “…me dice que eran cinco (05) con él, (…), que lo había contratado era el JACKSON, le pregunte (sic) por las características del que habían soltado y me dice que es un catire, alto, presumiéndose que sea EUBER COLINA. Manifestándome el Taxista que si iban a pagar los cinco eran los cinco y no cuatro” (Mayúsculas y subrayado del original).
2.- Corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Auto de Inicio de fecha 1º de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe (E) de Control de Actuación Policial, del cual se desprende que “…se da inicio al Expediente administrativo signado con el Nº 0060-10, en el cual se menciona como presuntos investigados, a los Funcionarios Policiales: INSPECTOR EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ (…) Procediéndose (sic) con lo pautado a los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 77 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
3.- Riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de documento denominado “NOTIFICACIÓN POR CAUSAL DE DESTITUCIÓN” de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe (E) de Control de Actuación Policial y recibido por el Funcionario Investigado en la misma fecha, tal y como se aprecia del texto de dicha comunicación, mediante la cual se le comunica que se le aperturó expediente administrativo en virtud de encontrarse incurso en causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual con apego a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación le corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial y remite al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el procedimiento a seguir por la causal de destitución.
Asimismo, se le informó que de conformidad con lo establecido en prenombrado artículo tendría un lapso de cinco (5) días hábiles luego de haber sido notificado para presentarse ante la Dirección de Control de Actuación Policial para que le formulen los cargos, y en los siguientes cinco (5) días hábiles debe consignar escrito de descargos. Igualmente le informaron que, previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, podía tener acceso al expediente y solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de preparar su defensa. Luego de culminado dicho lapso tendría cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerar pertinentes.
4.- A los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente judicial, corre inserta copia certificada del “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe (E) de Control de Actuación Policial y recibido por el ciudadano Euro Guillermo Colina López en la misma fecha, tal y como se evidencia del texto de dicho acto, donde se observa que entre otras cosas señala “…la Oficina de Control de Actuación Policial le formula cargos debido a que se presume ha transgredido las normas establecidas en el Artículo 97 numeral 10 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (…), siendo remitido en este caso al artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), en virtud a entrevista indagatoria rendida por el Sub/Inspector: PORFIRIO RAMONES, el día 08-05-2010 (sic), en la que expone que (…), recibe una llamada telefónica a su teléfono (…) del teléfono móvil (…), donde SU PERSONA [Euro Guillermo Colina López] le manifestó que en el grupo de los detenidos se encontraba su hermano (…), verificando de inmediato dicha información, constatando que era positivo, donde USTED supuestamente le pidió que tratara de hacer todo lo que estuviera a su alcance, ya que su progenitora se encontraba muy delicada de salud, (…), luego su persona insistió con una nueva llamada, donde le indicó que no le importaba lo que hacía con el resto de los detenidos, pero que ayudara a su hermano, debido al estado de gravedad de su progenitora (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
De la mencionada Acta de Formulación de Cargos, igualmente se desprende que, el Órgano Sustanciador le informó que se aperturaba un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el correspondiente escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma supletoria, la cual es remitida por el artículo 101 en el primer párrafo de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
5.- Riela a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la comunicación identificada con el alfa numérico DRRHH Nº 0012 de fecha 3 de enero de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del estado Falcón y recibida por el funcionario investigado en fecha 5 del mismo mes y año, que resolvió lo siguiente:
“CIUDADANO:
INSPECTOR EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ (sic)
C.I. 16.349.594.
PRESENTE.-
Me dirijo a usted, en La oportunidad de notificarle que por Resolución Interna de este Cuerpo Policial, signada con la nomenclatura D.RR.HH. Nro. 001, de esta misma fecha, previa decisión del Concejo Disciplinario de este Cuerpo Policial y por cuanto se evidencia falta cometida contra las Normas Básicas de Actuación Policial establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su Artículo 65 se decide DESTITUIRLO, del cargo de INSPECTOR, de este Cuerpo Policial, por incurrir en la causal establecidas en el ARTÍCULO .97 NUMERAL 10 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL que textualmente dice: SON CAUSALES DE DÉSTITUCIÓN LAS SIGUIENTES NUMERAL 10 ‘CUALQUIER OTRA FALTA PREVISTA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN’. Siendo remitido en este caso al ART 86 NUMERAL 06 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic), que textualmente dice: Art. 86. SERAN CAUSALES DE DESTITUCION NUMERAL 06 ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO.O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA’. En virtud que el prenombrado funcionario policial se encuentra incurso en una de las causales de destitución, como se evidencia en notificación de fecha 415 septiembre del año 2010, por la cual se apertura el procedimiento de destitución en su contra, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de este Cuerpo de policía (sic), para inminentemente dar continuidad al procedimiento de Destitución establecido en el articulo (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Policial. Razón por la cual se somete a las actuaciones e investigaciones llevadas a cabo entorno a la falta cometida por el funcionario policial ya antes identificado y queda a consideración de la instancia correspondiente y de acuerdo a lo consagrado en el Art. 80, de la Ley Estatuto de la función policial (sic), en concordancia con el Art. 09 Numeral 01. del Reglamento Orgánico del Cuerpo de policía (sic). Correspondiéndole a la Dirección de Recursos Humanos d este Cuerpo de Policía hacer las notificaciones respectivas a la parte interesada de la medida aquí tomada. Se advierte que contra esta decisión, es procedente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de acuerdo a lo establecido en el Artículo 102, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL a fin de que ejerza el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución [de la] República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito y corchetes de esta Corte).
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la representación judicial de la parte recurrida, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a lo anterior, esta Corte observa que, las circunstancias de hecho que generaron la destitución del querellante, y que motivaron la Resolución N° DRRHH 0012, dictada el 3 de enero de 2011, por el Director General de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al ciudadano Euro Guillermo Colina López del cargo de Inspector adscrito a dicho cuerpo policial, fue con ocasión de haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto esta Corte observa que la norma ut supra señalada establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…(omissis)…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que la probidad “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe, y en concreto, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Así pues, del estudio exhaustivo de las actas que componen el mencionado procedimiento administrativo podemos señalar que:
1.- Riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial, copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 8 de mayo de 2010, realizada al ciudadano Jimme Alberto Lugo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.092, de oficio taxista y uno de los detenidos en el presente caso, quien ante las interrogantes formuladas, entre otras cosas manifestó que “…cuando íbamos cruzando en la Calle Ecuador con Calle Peninsular, fuimos detenidos por una patrulla (…), el chofer de la primera patrulla, (…), reconocio (sic) a uno de los cuatro detenidos, y le dijo que tu me quedaste mal y lo monto en una de las patrullas (…), me pasaron al reten, cuando mi mayor sorpresa, era que de cinco que eramos, solo (sic) quedamos cuatro detenidos, (…), se escucho decir, que su hermano llamo (sic) al inspector Porfirio y lo soltaron, hable con el Comisario Caldera y le dije que habia (sic) pasado y me dijo que el que habían soltado era EUBEN, y me pregunto (sic) como era, le dije era blanquito, flaco…” (Subrayado de esta Corte).
De la misma documental se colige que, a las interrogantes formuladas por los funcionarios de la Comisión de Asuntos Internos, el mencionado ciudadano respondió que: “…PREGUNTA ¿Diga Ud. todos quedaron detenidos por la misma causa? CONTESTO (sic): No, cinco menos uno, cuando me llevaron a dar un recorrido porque según había un negocio abierto y regrese faltaba uno de los que estaba detenido, era flaco, blanco (…) PREGUNTA: ¿Diga Ud. si en el trayecto del sitio que fue detenido al Comando Policial de Punto Fijo, el Sub/Inspector PORFIRIO, recibió llamadas telefónicas? CONTESTO (sic): Si, el hizo una llamada que lo escuche hablar con el Comisario CALDERA, donde le informaba que llevaba cinco detenidos, después recibió dos llamadas no se de quien, pero él decía, no se puede, ya le pase la novedad al Comisario, y otra llamada la recibió en el estacionamiento frente al reten policial, no sé quién era, pero le paso el teléfono al ciudadano que andaba con nosotros y después lo soltaron (…) PREGUNTA ¿Diga Ud. tiene conocimiento por instrucciones de quien dejaron libre a esa persona que faltaba y que fue detenida junto a su persona. CONTESTO (sic): No sé, pero según los chamos, ellos dijeron el loco lo soltaron, porque su hermano, hablo con el Inspector Porfirio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de esta Corte).
2.- Corre inserto a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 17 de mayo de 2010, rendida por el funcionario de ese Cuerpo Policial José Gregorio Medina Méndez, quien manifestó que “El día 08-05-2010 (sic), en horas de la mañana, se me presentó a mi residencia, la ciudadana de nombra Blanca, a quien conozco como esposa del ciudadano JACKSON, manifestándome que el mismo se encontraba detenido en el Comando Policial de Punto Fijo, y que como yo conocía al Comisario MIGUEL CALDERA, que averiguara para ver por que estaba detenido porque según lo habían agarrado con un tal EUBER COLINA y a este lo habían soltado, (…), Le (sic) digo al Comisario CALDERA, que la esposa del JACKSON me había manifestado que a EUBER COLINA, lo habían soltado y que porque lo habían dejado preso a su esposo. Allí me dice el [mencionado Comisario], que a el le habían informado que había caído EUBER, pero en la mañana le informan que se habían equivocado (…)”.(Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).
Asimismo, de dicha declaración testimonial se desprende que “…PREGUNTA DIGA UD, se conoce el JACKSON y EUBER COLINA CONTESTO (sic). Si, andaban juntos es porque se conoce (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
3.- A los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente judicial, del cual se aprecia copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 2 de junio de 2010, tomada al ciudadano Willians Ibrahin Noguera Chavez, quien se desempeña como funcionario de la Policía del estado Falcón, cuya declaración es del tenor siguiente: “El día Sábado 08-05-2010 (sic), a las 12:00 de la noche, recibí guardia como conductor de la unidad P-216 al mando del Sub/Insp. PORFIRIO RAMONEZ como supervisor de los servicios de la zona policial Nº 02 (…), como a las 02:30 de la mañana cuando nos desplazábamos por la Calle Ecuador, cuando llegamos a la esquina, se avisto (sic) un vehículo pequeño con las luces encendidas, el inspector me ordena que me acerque al vehículo y desbordo de la unidad, indicándole a los tripulantes (…), que desbordaran del mismo, bajaron varios ciudadanos (…), el oficial les indicó que se pegaran al vehículo y me ordena que haga la revisión personal, cumplí la orden y revise a dos ciudadanos, el inspector revisó el resto que pude observar eran tres más, para un total de cinco contando al chofer (…), luego cuando me encontraba al lado de la unidad policial pendiente de la comunicación y con el arma en la mano, ya que sólo éramos dos, pude observar que se retiraba a pie uno de los cuatro ciudadanos que estaban con el Inspector PORFIRIO, ya que el taxista estaba al lado del vehículo (…)” (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).
Igualmente, se desprende de dicha declaración testifical que “…PREGUNTA DIGA UD, le indicó el Sub/insp. PORFIRIO RAMONEZ, el porqué dejaba en libertad a uno de los detenidos? CONTESTO (sic): No me dijo nada, no tampoco le pregunte, porque como mi superior no le voy a cuestionar sus decisiones. PREGUNTA DIGA UD, estando en el sitio del procedimiento, observó al Sub/insp. PORFIRIO RAMONEZ, recibir o efectuar llamadas de su teléfono personal móvil? CONTESTO (sic): Lo vi que lo tenía en sus manos y presumo que debe haber recibido llamadas (…) PREGUNTA DIGA UD, reconoce la fotografía que se le presenta, del historial pasivo del Ex funcionario EUBER COLINA LOPEZ (sic), como la del quinto detenido, dejado en libertad en el mismo sitio del procedimiento, con consentimiento del Sub/insp. PORFIRIO RAMONEZ? CONTESTO (sic): Reconozco que hay un parecido….” (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de esta Corte).
4.- Corre inserto a los folios cien (100) al ciento cuatro (104) de la Primera Pieza del Expediente Judicial, copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” rendida por el Sub/Inspector Porfirio José Ramones Jiménez, adscrito al Cuerpo Policial recurrido, quien entre otras cosas manifestó que “…El día 08 de mayo [de 2010], andaba de Supervisor de los Servicios de la Zona Policial Nº 02, (…), al momento que nos encontrábamos en la Calle Ecuador adyacente al Mercado Municipal visualizamos un vehículo el cual se encontraba con las luces encendidas en actitud sospechosa, por lo que procedimos a acercarnos hasta el mismo donde pudimos constatar que se encontraban varios Ciudadanos adyacentes al mismo (…), eran 5 ciudadanos (…), cuando llega la Unidad de apoyo procedo a pasarle la novedad al COMISARIO MIGUEL CALDERA, Jefe de la Zona Policial Nº 02, luego de que le paso la novedad (…), recibo una llamada a mi teléfono móvil (…) del teléfono móvil número (…) INSPECTOR EURO COLINA, quien me manifiesta que lo había llamado su hermano EUBER COLINA, verificando dicha novedad y constatando que era positivo, donde mi (sic) informa el INSPECTOR EURO COLINA, que trate de hacer todo lo que se pueda para ayudarlo, ya que su mamá se encontraba muy delicada de salud y él ya había hablado con el Comandante relacionado a que el ya estaba graduado como Abogado y que ese Lunes debía estársele presentando para el respectivo permiso de pasantías y que si este se enteraba de dicha novedad le iba a ser negado el permiso, donde yo le informe que ya no se podía hacer nada porque le había pasado la novedad al COMISARIO MIGUEL CALDERA, me vuelve a llamar informando nuevamente que a él no le importaba lo que haga con los otros cuatro Ciudadanos pero que trate de ayudar a su hermano debido a la gravedad de su mamá , esta vez le informé que se quedara tranquilo que yo iba a ver que hacía por el mismo, me llama por tercera vez y me pregunta que qué había sucedido, yo le informe que a su hermano lo había dejado que se fuera, después de esto no me llamo más (…)” (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).
De la misma forma, se desprende que “…PREGUNTA ¿DIGA UD, Cuantas personas fueron retenidas en la Calle Ecuador adyacente al mercado Municipal? CONTESTO (sic): Eran 5 personas, (…) PREGUNTA: ¿DIGA UD. mantiene contacto permanente con el INSPECTOR EURO COLINA? CONTESTO (sic): No, tengo su número registrado en mi teléfono al igual que otros Funcionarios Policiales. (…) PREGUNTA ¿DIGA UD a qué hora recibe llamada telefónica del INSPECTOR EURO COLINA y que le manifestó en la misma? CONTESTO (sic)? CONTESTO (sic): Me llamo casi a las 3 de las mañana y me manifestó que ayudara a su hermano que se encontraba entre los 5 ciudadanos, ya que su mamá se encontraba delicada de salud, que él ya había hablado con el Comandante General para que le diera permiso para hacer las pasantías d (sic) Abogado y que si él Comandante se enteraba de esa novedad le iba a negar el permiso. (…) ¿DIGA UD cuantas llamadas le efectuó el INSPECTOR EURO COLINA? CONTESTO (sic): me hizo 3 llamadas. (…) DIGA UD que le manifestó al ciudadano EUBER COLINA? CONTESTO (sic): Que se retirara del sitio que le iba a hacer el favor porque me lo habían pedido su hermano el INSPECTOR EURO COLINA. PREGUNTA: ¿DIGA UD que le manifestó el INSPECTOR EURO COLINA en las otras 2 llamadas que hizo? CONTESTO (sic): En las 2 me pregunto (sic) que había pasado con su hermano (…)” (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).
5.- A los folios ciento quince (115) al ciento dieciséis (116), copia certificada del documento denominado “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual se observa que el ciudadano Melvin Armando Crespo Méndez, quien se desempeña como Funcionario de la Policía recurrida estableció en su declaración testifical que “…PREGUNTA DIGA UD, tiene conocimiento si entre los detenidos, también había estado el Ex Funcionario EUBEN COLINA CONTESTO (sic). Entre los cuatro no, pero escuche comentarios de que habían sido cinco, entre ellos este ex funcionario. PREGUNTA DIGA UD, que conocimiento tiene de lo sucedido en esa madrugada CONTESTO (sic). De verdad no se que ha sucedido, pero lo cierto es que los comentarios dicen que también estaba este Ex Funcionario, según lo expuesto por uno de los presos…” (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).
6.- Riela a los folios 164 y 165 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del escrito de descargo, presentado por el ciudadano Euro Guillermo Colina López, asistido en ese acto por el Abogado Juan Antonio Paez Zavala del cual se desprende entre otras cosas que “…si fue cierto que desde mi celular numerado (…), el día 08/05/2010 (sic) hace aproximadamente cuatro (04) meses realicé llamada al celular .(…), cuyo propietario es el Sub-Inspector Porfirio Ramones, pero el contenido de la llamada se limitó a conocer de boca del Sub-Inspector si era cierto que dentro del grupo de detenidos se encontraba el ciudadano EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ (sic), quien no niego, ni negaré tiene con mi persona un grado de consanguinidad, ya que es mi hermano de filiación materna y paterna, y perdería mi condición de ciudadano si por un hecho de esa naturaleza llegara a negarlo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 2º nos confiere el derecho a los familiares de conocer y ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida. Debo señalar en este acto que la respuesta telefónica recibida por parte del Sub-Inspector Porfirio Ramones consistió en indicarme que era positivo el nombre del detenido por el cual pe pregunté agregando que sólo había sido retenido para los procedimientos de rutina de identificación y revisión, ya que no había sido sorprendido cometiendo ningún hecho punible de la puesta en libertad del ciudadano EUBER COLINA, no tengo ninguna responsabilidad; por ello rechazo la imputación que al respecto se me hace” (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de esta Corte).
7.- A los folios 181 al 183, se aprecian el escrito de promoción de pruebas y los recaudos probatorios presentados por el funcionario investigado, entre los cuales se encuentra Partida de Nacimiento de los ciudadanos Euber Francisco Colina López y Carta de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal “Cañada 1” con la finalidad de demostrar la buena conducta ciudadana que posee dentro de la comunidad y como funcionario policial (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral 2º establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. (…)” (Subrayado de esta Corte)
De forma tal que, el derecho a la libertad personal implica una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la ejecución de conductas reñidas con los textos normativos de carácter legal.
Igualmente, esta Corte no puede pasar desapercibido que tal y como lo afirma el funcionario investigado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como uno de los fundamentos axiológicos del Estado el respeto y garantía de desarrollo de los Derechos Humanos entre los cuales se encuentra el derecho que tiene toda persona detenida a comunicarse con sus familiares o Abogado de su confianza y de estos a ser informados del sitio de su reclusión así como del estado físico y psíquico en que se encuentra y los motivos de su detención.
No obstante, adminiculando las pruebas testificales anteriormente transcritas, así como el escrito de descargo presentado por el funcionario investigado, no queda duda para esta Instancia Jurisdiccional que el querellante incurrió en una conducta reprochable, que deja en entredicho su actuación como funcionario público, contraviniendo los fines que en este caso guían su actuación frente a la sociedad y al organismo que representa (Policía del estado Falcón), hechos que sin duda alguna deben ser considerados en sede administrativa a los fines de declarar con lugar la destitución del funcionario recurrente.
Pues tal y como se desprende de las declaraciones testificales rendidas por los ciudadanos: Jimme Alberto Lugo Hernández inserta del folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52); José Gregorio Medina Méndez inserta a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61); Willians Ibrahin Noguera Chávez inserta del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65); y Sub/Inspector Porfirio José Ramones Jiménez inserta del folio cien (100) al ciento cuatro (104); el funcionario investigado efectuó una llamada al celular del Sub/Inspector Porfirio José Ramones, la cual fue reconocida por ésta en su escrito de descargo que riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente judicial.
Igualmente, se desprende de las mencionadas declaraciones que después de efectuada la(s) mencionada(s) llamada(s) fue puesto en libertad sin ningún tipo de justificación un ciudadano que a decir del funcionario Porfirio José Ramones era el hermano del funcionario investigado de nombre Euber Colina López.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determina luego de haber analizado el procedimiento disciplinario efectuado por la Policía del estado Falcón que, contrario a lo afirmado por el iudex a quo en la sentencia apelada, la Administración ejerció todas las probanzas necesarias a los fines de determinar la incursión del ciudadano Euro Guillermo Colina López, en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que, éste no presentó alegato alguno o medio de prueba que desvirtuara en algún modo la falta alegada por la Administración, en razón de lo cual no aprecia esta Corte la violación al derecho a la presunción de inocencia dictaminado por el Juzgador de Instancia. Así se establece.
Ello así, a juicio de esta Corte, el Organismo recurrido en el ejercicio de su potestad sancionatoria, logró determinar la evidente actitud irregular en el desempeño de sus funciones del recurrente, por lo que mal podría anular el acto destitutorio impugnado, aprobando con ello una actitud contraria a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, actuando en su carácter de Delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, y en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 8 de agosto de 2011, pues tal y como se demostró en el análisis efectuado supra, el A quo partió de una suposición falsa al considerar que, el recurrente se le había violentado su derecho a la presunción de inocencia al ser destituido sin la debida comprobación de los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado por el Organismo recurrido. Así se decide.
Revocada como ha quedado la decisión, esta Corte de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a conocer del fondo del asunto, y al respecto observa que:
- De la contradicción de la decisión del Consejo Disciplinario.
Ahora bien, es imperioso destacar que el recurrente en su escrito libelar denunció que en fecha 25 de octubre de 2010, se llevó a cabo un consejo disciplinario, en cuya acta levantada al efecto “…se recoge la decisión del [prenombrado Consejo] presenta evidencias de Contradicción, ya que el folio ciento setenta (170) del expediente administrativo, expresa: ‘Una vez revisado y analizado el expediente administrativo por los miembros del Consejo Disciplinario cada uno de ellos manifestó diversas opiniones apreciativas con relación a la conducta del investigado, de tal manera que convinieron que la misma no está enmarcada como causal de destitución contemplada en el artículo 97 numerales 03, 05, 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial’, se observa que lo plasmado es contradictorio a lo decidido por el Consejo Disciplinario” (Negrillas de los recurrentes y corchetes de esta Corte).
Igualmente, señalaron que “En fecha 25 de Octubre (sic) de 2010 se celebra de conformidad con el Artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el acta del Consejo Disciplinario que riela a los folios (169) y (170), acta que rechazo en su contenido por ser contradictoria, su contenido es ambiguo y tendencioso…”.
Ahora bien, por la forma en que el recurrente formuló los alegatos atinentes a la presente denuncia, esta Corte entiende que el vicio delatado en la misma es el falso supuesto de derecho en que incurrió el Acta de fecha 25 de octubre de 2010 inserta a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211), emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Falcón, pues según sus dichos, ese Órgano a pesar de haber convenido que la conducta desplegada por el funcionario investigado no estaba enmarcada como causal de destitución contemplada en el artículo 97, numerales 3, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo aplicó la sanción de destitución .
En este sentido, es necesario que este Órgano Jurisdiccional proceda a hacer las siguientes consideraciones:
La Administración debe realizar sus actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sin embargo, en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
En este sentido, la jurisprudencia patria, a través de sentencia de fecha 22 de octubre de 1992, emitida por la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, recaída en el (caso: Casa París Vs. Ministerio de Fomento), ha señalado que:
“Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso José Amaro, S.R.L.).
En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.” (Sentencia de fecha 22-10-92 de la CSJ-SPA, caso: Casa Paris, C.A. vs. Ministerio de Fomento).
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiterada y pacíficamente, siguiendo los lineamientos arriba transcritos, que el falso supuesto de derecho se configura:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…) (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: “JOSÉ MANUEL OBERTO COLMENARES VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA”. Resaltado de esta Alzada).
Así, el falso supuesto de derecho se configura cuando, si bien existe el supuesto de hecho que pudiese dar origen al acto administrativo, la Administración –se insiste- yerra en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentación, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de la voluntad administrativa.
En efecto, el falso supuesto de derecho consiste en un error en la apreciación de los hechos y su posterior calificación y encuadre en una norma jurídica. Aquí, “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, HENRÍQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Falcón incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acta de fecha 25 de octubre de 2010 y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
1.- Riela a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente judicial “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el Jefe (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del cual se colige que, al funcionario Euro Guillermo Colina López se le formularon cargos “…debido a que ha transgredido las normas establecidas en el Artículo 97 numeral 10 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, que textualmente establece: (…), siendo remitido este caso al artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), en virtud a entrevista indagatoria rendida por el Sub/Inspector: PORFIRIO RAMONES, el día 08-05-2010 (sic), en la que expone que (…) recibe una llamada telefónica a su teléfono (…) del teléfono móvil (…), donde SU PERSONA [Euro Guillermo Colina López, funcionario investigado] le manifestó que en el grupo de los cinco detenidos se encontraba su hermano EUBER FRANCISCO COLINA LOPEZ (sic), verificando de inmediato dicha información, constatando que era positivo, donde USTED supuestamente le pidió que tratara de hacer todo lo que estuviera a su alcance, ya que su progenitora se encontraba muy delicada de salud (…), luego su persona insistió con una nueva llamada, donde le indico que no le importaba lo que hacía con el resto de los detenidos, pero que ayudara a su hermano, debido al estado de gravedad de su progenitora (…)”
2.- Corre inserto a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) de la primera pieza del expediente judicial, Acta de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Falcón, del cual se evidencia que “…se procedió a revisar el proyecto de recomendación presentado (sic) la consultoría jurídica (sic) con relación al expediente administrativo, (…), instruido a los Funcionarios Policiales (…) INSP. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ (sic) C.I. 16.349.594, por considerar que se encuentran incursos en causal de destitución a tenor de los previsto en el Art. 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente expresa “CUALQUIER OTRA FALTA PREVISTA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN’. Que remite este caso al Art. 86 numeral 06 que dice ‘FALTA DE PROBIDAD, VIAS (sic) DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (…)”.
3.- Corre inserto a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación signada con el Alfa Numérico DRRHH Nº. 0012 de fecha 3 de enero de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del estado Falcón, de la cual se evidencia que el funcionario Euro Guillermo Colina López fue destituido por “incurrir en la causal establecidas en el ARTÍCULO .97 NUMERAL 10 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL que textualmente dice: SON CAUSALES DE DÉSTITUCIÓN LAS SIGUIENTES NUMERAL 10 ‘CUALQUIER OTRA FALTA PREVISTA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN’. Siendo remitido en este caso al ART 86 NUMERAL 06 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic), que textualmente dice: Art. 86. SERAN CAUSALES DE DESTITUCION NUMERAL 06 (sic) ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO..........O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE E LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA’…”.
A juicio de esta Alzada, no existe ninguna contradicción en el Acta emanada del Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo Policial, pues en al acta de formulación de cargos (ver folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente judicial) se le notificó el hecho por el cual se inició la Averiguación Administrativa Disciplinaria encuadrando el mencionado hecho en las causales de destitución del artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la comunicación Nº DRRHH 0012 de fecha 3 de enero de 2011, le fue notificada su destitución por incurrir en la mencionada causal de destitución.
Así pues, luego de revisado exhaustivamente el expediente judicial, esta Corte debe concluir que en el presente caso, la Administración recurrida apreció de una manera adecuada los hechos ya que del cúmulo probatorio anteriormente citado, se desprende que quedó demostrado que el aludido funcionario público actuó de manera activa en las faltas imputadas por el ente administrativo, además, se observa que el funcionario Euro Guillermo Colina López llamó por teléfono al funcionario Porfirio Ramones a fin de interceder por la libertad de su hermano Euber Francisco Colina López, tal y como fue demostrado en las actas que componen el presente expediente.
Así las cosas, y visto el análisis hecho por esta Corte de la procedencia de la causal de destitución aplicada al funcionario recurrente, se estima que contrario a lo afirmado por el recurrente considera que la mencionada Acta emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Falcón no partió de un falso supuesto de derecho, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.
- De la ausencia de firma del funcionario objeto del procedimiento disciplinario.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial del recurrente en su escrito libelar señaló que “…no es cierto que tal decisión se haya tomado ese día con nuestra presencia ya que la misma no aparece firmada por los funcionarios objeto del procedimiento disciplinario, ni por el abogado asistente de la defensa del Inspector EURO COLINA” (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).
Riela a los folios doscientos diez (210) al doscientos once (211) del expediente judicial “ACTA”, de fecha 25 de octubre de 2010, celebrada en el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, la cual expresa lo siguiente:
“(…) Igualmente se deja constancia en esta acta, que se presentó representante legal para su defensa, el Abg. Juan Antonio Paez Zavala, C.AI. (sic) 2786.216 (…) Seguidamente interviene en defensa de los funcionarios el Abg. JUAN PAEZ ‘Invoco a favor de mi defendido el INSP. EURO COLINA LOPEZ (sic) la garantía prevista en el Art. 49 numeral 02 de la Constitución de Venezuela ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’ Así que niego rechazo la aplicación de la norma por cuanto en ningún momento mi defendido a (sic) dejado de ser Funcionario al servicio de este Cuerpo Policial (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito y subrayado de esta Corte)
Visto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera clara y evidente la participación del ciudadano Abogado Juan Antonio Paez Ávila en representación del funcionario investigado en la Audiencia de fecha 25 de octubre de 2010, pues de la narración de los hechos se observa una participación activa en el referido procedimiento, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.
- De la carencia de motivación del acto administrativo de destitución
Ahora bien, esta Corte observa que, la representación judicial del funcionario investigado en su escrito recursivo adujo, que “El Acto Administrativo dictado por el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Falcón (…) y signado con el Nº DRRHH-0012 de fecha 03 de Enero de 2011, carece de motivación; el Artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a dicho requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, se debe constatar que existen y apreciarlos. Por lo tanto, todos los vicios que afecten la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, donde la Jurisprudencia venezolana ha señalado como abuso o exceso de poder; tipificado en el Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).
Dentro de este contexto, corresponde a esta Corte entrar analizar si en efecto el acto administrativo impugnado en efecto adolece del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente en su escrito libelar, para lo cual observa:
Con relación a la motivación del acto administrativo advierte esta Corte, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18, ordinal 5, de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 624, del 10 de junio de 2004 (caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique (Vid. Sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, considera oportuno esta Corte examinar el acto administrativo de destitución del ciudadano Euro Guillermo Colina López, de fecha 3 de diciembre de 2011, el cual cursa a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219) del expediente judicial, cuyo contenido siguiente:
“CIUDADANO:
INSPECTOR EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ (sic)
C.I. 16.349.594.
PRESENTE.-
Me dirijo a usted, en La oportunidad de notificarle que por Resolución Interna de este Cuerpo Policial, signada con la nomenclatura D.RR.HH. Nro. (sic) 001, de esta misma fecha, previa decisión del Concejo Disciplinario de este Cuerpo Policial y por cuanto se evidencia falta cometida contra las Normas Básicas de Actuación Policial establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su Artículo 65 se decide DESTITUIRLO, del cargo de INSPECTOR, de este Cuerpo Policial, por incurrir en la causal establecidas en el ARTÍCULO .97 NUMERAL 10 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL que textualmente dice: SON CAUSALES DE DÉSTITUCIÓN LAS SIGUIENTES NUMERAL 10 ‘CUALQUIER OTRA FALTA PREVISTA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN’. Siendo remitido en este caso al ART 86 NUMERAL 06 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic), que textualmente dice: Art. 86. SERAN CAUSALES DE DESTITUCION NUMERAL 06 ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO..........O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE E LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA’. En virtud que el prenombrado funcionario policial se encuentra incurso en una de las causales de destitución, como se evidencia en notificación de fecha 15 de septiembre del año 2010, por la cual se apertura el procedimiento de destitución en su contra, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de este Cuerpo de policía (sic), (….)” (Negritas y mayúsculas del escrito)
Del texto transcrito, se desprende que en el mismo constan los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la Administración recurrida, quienes consideraron que la conducta desplegada por el funcionario investigado quien valiéndose de su condición de funcionario policial procedió a efectuar una(s) llamada(s) telefónica(s) al Sub Inspector Porfirio Ramones, con la finalidad de que su hermano Euber Francisco Colina López fuera puesto en libertad por la comisión policial al mando del mencionado efectivo sin tener la autorización de sus superiores jerárquicos.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto por interpuesto por el ciudadano Euro Guillermo Colina López, asistido en ese acto por los Abogados Juan Antonio Páez Zavala, Carendys Guadalupe Jordán Ramos y Nelie Sucre Sivadalos, contra la Comandancia General de la Fuerzas Armadas del estado Falcón. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2011, por la Abogada Maribel Ollarves, actuando en su condición de Delegada de la Procuradora General del estado Falcón, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 8 de agosto de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, asistido en ese acto por los Abogados Juan Antonio Páez Zavala, Carendys Guadalupe Jordán Ramos y Nelie Sucre Sivadal contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de agosto de 2011.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-001192
MMR/22
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc,
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