JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001374

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1018 de fecha 28 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.657.339, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 24 de noviembre de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Abogada Zayed García González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 87.084, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de diciembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de enero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18 y 19 de enero de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de diciembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 1999, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Alminda del Valle Guatamara Navarro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó que, ingresó “…a prestar sus servicios en fecha 01 de febrero de 1986, en el cargo de Secretaria, en la Casa de la Cultura de San Mateo de la Gobernación del Estado Anzoátegui, (…) siendo que para la fecha de su egreso ocupaba el cargo de Secretario I, adscrita a la Casa de la Cultura de San Mateo de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Pero es el caso que en fecha 13 de julio de 1999 es notificada de su remoción del cargo antes mencionado y en fecha 31 de agosto de 1999 es retirada”.

Alegó que, “…es funcionaria pública de carrera, de donde se deriva su derecho a la estabilidad, es decir, que no puede ser separada de su cargo, sino por las causas y los procedimientos previamente establecidos en la Ley”.

Indicó que, “…Mediante ‘Cartel de Notificación’ publicado a través de aviso de prensa en el Diario ‘Metropolitano’ de fecha 13 de julio de 1999, Sección de Publicidad, página Nro. 5, que anexo marcado con el Numero ‘1’, la Gobernación del Estado Anzoátegui notifica a mi mandante, entre otros particulares, ‘…que a partir de la presente fecha (13 de julio de 1999) han sido removidos de sus cargos que venían desempeñando en este organismo…’. ‘La referida remoción se fundamenta en la reducción de personal ordenada según Decreto N° 65 de fecha 23 de febrero de 1999, Decreto N° 93 de fecha 07 de Abril de 1999, de prórroga y que se materializa en el Decreto N° 118 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 852 de fecha 06 de Mayo de 1999, el cual se deriva el Acto de remoción...”. (Negrillas del original).

Consideró que, “…Posteriormente, por medio de otro ‘Cartel de Notificación’, según aviso de prensa aparecido en fecha 31 de agosto de 1999, en el Diario ‘Metropolitano’, Sección Información, página N° 21, que anexo marcado con el Número ‘2’, la Gobernación del Estado Anzoátegui le notifica a mi mandante ‘...que a partir de la presente fecha (31 de agosto de 1999) han sido retirados de sus cargos que venían desempeñando en este organismo (...) Esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro...’.
Afirmó que, “…de las fechas en que aparecen publicados los ‘Carteles de Notificación’ se concluye que entre el 13 de julio de 1999 y el 31 de agosto de 1999, existe un término de cuarenta y nueve (49) días continuos”. Agregando que constaba de la planilla del recibo de pago signada con el Nro. 4, que el último pago realizado por la recurrida por concepto de salario fue en fecha 15 de agosto de 1999. “Es decir, antes de que se cumpliera el mes de disponibilidad pautado en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui en su Artículo 76”.

Señaló que, “…de conformidad con la previsión contenida en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 42 ejusdem, los quince (15) días hábiles que debían transcurrir después de la publicación para que mi mandante se diera por notificada del acto remoción (publicado en fecha 13 de julio de 1999), comenzaron a correr el día 14 de julio de 1999 y finalizaban el 03 de agosto de 1999, (…) dándose el inicio del mes de disponibilidad que conlleva la remoción, el día 04 de agosto de 1999, de conformidad con lo pautado en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa Estado Anzoátegui en concatenación con el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas y subrayado del original).

Expresó que, “…la Administración dio inicio al mes de disponibilidad, pero procedió a retirar a mi mandante mucho antes de que se cumpliese este período de obligatoria observancia para la Administración, porque como se dijo y demostró, retiró a mi mandante del cargo en fecha 15 de agosto de 1999, cuando dejó de cancelarle sus quincenas de pago, violentando de modo contundente el procedimiento legalmente establecido”.

Insistió en que, “…Esta violación al derecho a la estabilidad se encuentra patentizada en el hecho de que la Administración procedió a retirar a mi mandante antes de que ni siquiera se hubiera dado inicio al mes de disponibilidad, por cuanto lo retiró de la nómina de pago antes de haber publicado en prensa el retiro”.

Expuso que, “…el Acto Administrativo de Remoción, (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Con respecto al acto de retiro cuestionado denunció que “se funda en falsos supuestos, ya que el mes de disponibilidad transcurrió pero de manera incompleta, fue truncado por la Administración como quedó demostrado en párrafos anteriores de este escrito, ya que mi mandante fue retirada del cargo el 15 de agosto de 1999, última fecha de pago, antes de que se publicase en prensa el retiro, de manera que el mes de disponibilidad nunca transcurrió” (Negrillas y subrayado del original).

Agregó que, “…además de todo lo anterior, la administración no procedió a efectuar el trámite de reubicación, dentro del término legalmente previsto, a que está obligada de acuerdo con lo pautado en los Artículos 86 del Reglamento General de la Ley y el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y esta omisión se encuentra perfectamente demostrada en el texto de su retiro, cuando a la letra dice: ‘Esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro’. Por otra parte, no procedió a incorporar a mi mandante en el Registro de Elegible como lo ordenan los dispositivos mencionados”.

Sostuvo que, “…este Acto Administrativo de Retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber obviado el lapso de notificación previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se infiere de su texto que el ilegal retiro, debía producirse de manera inmediata, sin contar el término de quince (15) días hábiles para que el mismo comenzare a surtir todos sus efectos legales”

Esgrimió que, “…la Administración no cumplió con el procedimiento previo al retiro, por lo que tal acto, además de ser nulo por ser ilegal la remoción que lo precede, está viciado también de ilegalidad por la ausencia del procedimiento, que permite válidamente a la Administración retirar a los funcionarios que han sido removidos; cuestión ésta que tampoco se dio en el presente caso”.

Solicitó, la nulidad del Decreto Nro. 65 de fecha 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Número 797 Extraordinario de la misma fecha por cuanto “…de los artículos utilizados en el Decreto Nro. 65 para fundamentar la reducción de personal por Reorganización Administrativa, ejecutada a través del acto administrativo publicado en fecha 13 de julio de 1999, cabe destacar que los mismos no se adecuan a la causa o motivo que se requiere para una reducción de personal por reorganización administrativa en razón de en (sic) ellos se regula sobre una serie de aspectos generales, diferentes a la reducción de personal por la causa esgrimida, a saber, estos dispositivos regulan la organización de la policía urbana y rural; establecimiento de normas de ingreso, ascenso, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; principio de la legalidad para el ejercicio del poder público, así como su organización y funciones; así como una serie de competencias genéricas del ejercicio del Poder Ejecutivo. Todo este aparataje de disposiciones legales, se alejan de la esencia de la causa o motivo del Acto que nos ocupa”.

Esgrimió que, “…el Decreto Nro 65, (…) además se encuentra viciado por adolecer de fundamento o base legal y en consecuencia, de esto, también el acto administrativo de remoción de fecha 13 de julio de 1999, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar viciado igualmente de falso supuesto, por cuanto el Decreto Nro. 65 decide de manera directa el fondo del asunto contenido en el acto de remoción publicado en prensa en fecha 13 de julio de 1999, pues bajo su apariencia se guarda la verdadera resolución de la remoción de que fuera objeto mi mandante”.

Describió que, “…el Acto de Remoción (…), se soporta en el Decreto Nro. 118 de fecha 06 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro. 852 Extraordinario, pero es el caso que (…) fue dictado con violación de etapas del procedimiento que son de orden público, tendientes a resguardar el derecho a la Estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos, como lo es la obligación contemplada en los Artículos 51 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui”.
En este sentido precisó que, “…para que proceda la reducción de personal por Limitaciones Financieras,[en el presente caso] es obligación impretermitible de la Administración, realizar una procedimiento previo de rebajas de remuneraciones, al procedimiento de reducción de personal propiamente dicho cuya finalidad principal y única es resguardar el Derecho a la Estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera. Estableciendo una especie de mal menor, como lo es la rebaja provisional de las remuneraciones de los funcionarios antes de proceder a una reducción de personal, como medida extrema, que tiende a tocar la estabilidad de los funcionarios”.

Ello así, manifestó que “… la Administración a través del Oficio Nro. D. G. 0039 de fecha 17 de febrero de 1999, (…) solicita al Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, que: ‘(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui a fin de exponer lo siguiente: 1. Considerando la cuantiosa disminución de los ingresos del presupuesto ordinario para el año 1999 y debiendo conocer las erogaciones previstas para el mismo año, solicito formalmente la autorización de la asamblea (sic) Legislativa para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración actual. 2. Esta solicitud se corresponde con la disposición legal ya citada y debe tomar en cuenta la necesidad de la reducción de personal prevista en el Artículo 73 ejusdem. 3. El Estado Anzoátegui se encuentra en emergencia Financiera por lo cual todos los ingresos propios generados por los institutos y empras del Estado deberán enterarse en la cuenta del TESORO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. La Dirección de Planificación y Presupuesto, conjuntamente con la Dirección de Hacienda, Administración y Finanzas elaboran un plan de ahorro y generación de ingresos. Dada la gravedad del caso le exhorto una respuesta urgente’. Si bien es cierto que la Administración procedió a solicitar las respectivas rebajas de las escalas del sistema de remuneraciones, argumentando su limitación financiera, no menos cierto, es que hasta allí quedó esta etapa crucial del procedimiento, pues efectuó la reducción de personal, sin que la Asamblea Legislativa hubiese aprobado tal proposición, y lo más grave de todo, separó de sus cargos a los funcionarios de carrera, sin antes haberles resguardado su derecho a la estabilidad, a través del remedio de la rebaja de las escalas de sueldo, todo lo cual muestra fehacientemente que la Administración desvinculó a mi mandante de su cargo sin cumplir una etapa fundamental” (Mayúsculas del original).

Precisó que la Administración, “…actuó en desobediencia de las disposiciones legales comentadas, como lo son los Artículos 74 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa, adecuando su conducta a las previsiones contempladas en el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose en consecuencia viciado de nulidad absoluta tanto el Decreto Nro. 118, como los actos de remoción y retiro que afectaron a mi mandante”.

Asimismo, indicó que “…a fin de agotar la Vía Conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1999, estando dentro del término legal para la realización de la gestión conciliatoria, interpuse escrito ante la Dirección de Personal de ese Organismo, el cual no fue respondido…”.
Finalmente, solicitó “LA NULIDAD ABSOLUTA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN LOS INSTRUMENTOS SIGUIENTES: 1º.- Acto de Remoción publicado en fecha 13 de julio de 1999, en el Diario Metropolitano, página 5, Sección de Publicidad, (…) 2º.- Acto de Retiro publicado en fecha 31 de agosto de 1999, en el Diario ‘Metropolitano’, página 21, Sección Información,(…) 3º.- Decreto Nro. 65 de fecha 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro. 797 Extraordinario de la misma fecha, 4º.- Decreto Nro. 118 de fecha 06 de Mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro. 82 Extraordinario de la misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, en razón de la solicitud de declaratoria de nulidad descrita requiere, “…La reincorporación de la Ciudadana ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA NAVARRO, en el cargo de SECRETARIO I, ADSCRITO A LA CASA DE LA CULTURA DE SAN MATEO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo ya identificado, hasta su real y efectiva reincorporación en dicho cargo, con el respectivo pago de todos los emolumentos derivados de los referidos sueldos”. Puntualizando por otra parte que como vía subsidiaria solicita el pago de sus prestaciones sociales” (Mayúsculas del original).




-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“Los argumentos jurídicos planteados por la accionante, se centran en el estudio de la legalidad de los actos administrativos contentivos de la remoción de la ciudadana ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA NAVARRO, publicado en el diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 13 de julio de 1999; del retiro de fecha 31 de Agosto de 1999, fundamentados dichos actos, a su vez, en los Decretos Nros. 65 y 118, de fechas 23 de febrero de 1999 y 06 de mayo de ese mismo año, respectivamente, de reducción de personal, a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicable al caso; Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal sentido se realizan las siguientes observaciones:
Sobre el retiro de funcionarios públicos por ‘reorganización administrativa’ en función de una disminución presupuestaria, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y Su Reglamento, disponen:
El artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui:
‘El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
Por reducción de personal, en los supuestos siguientes:
a) Limitaciones Financieras.
b) Reajustes presupuestarios
c) Modificación de los servicios (sic).
En este orden de ideas, se infiere que revisados los diferentes Decretos consignados en autos, el despido de la recurrente, obedeció a ‘una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional al Estado Anzoátegui…’.
Asimismo, el despido en los casos como el de autos, se realiza fundamentado en un procedimiento administrativo integrado por actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el Artículo 73 de las (sic) Ley de Carrera Administrativa: Informe que justifique la medida, opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual se opera la reducción: dando lugar (Art.76) a la disponibilidad del funcionario hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le corresponden; y mientras dure la disponibilidad, se tomarán medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley. ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere ese artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna’. De acuerdo a la precitada ley, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente deben realizarse conforme a ella y de conformidad con lo previsto en los Artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.-
La Resolución contentiva del retiro del recurrente, publicada en el Diario local ‘El Metropolitano’, de fecha 31 de agosto de 1999, fundamentada en los demás Decretos, ya citados fue dictada con base en el falso supuesto de que la recurrente había sido sometido a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento General, y en violación al sistema de cómputos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente de las actuaciones procesales se evidencia que dicho retiro se realizó sin haber sido sometido a la recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta en autos que la administración haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, para lograr la reubicación de la hoy accionante, ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA NAVARRO, inobservándose la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem. Igualmente se observa que no fue sometida a disponibilidad quince días después de la fecha de su remoción, cuando fue publicado el Decreto del acto de remoción, en consonancia con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: y que, por tanto, el 31 de Agosto de 1999 cuando es retirada, aún se encontraba en estado de disponibilidad, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido de la funcionaria no se observó el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
A los fines de dictar la presente decisión este Tribunal valora los siguientes instrumentos:
a) Instrumento poder que acredita la representación jurídica que ejerce la abogada Gayd Maza Delgado.
b) Instrumento donde consta el nombramiento de la ciudadana ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA NAVARRO.
c) Copia del cartel de notificación de remoción de la funcionaria
d) Copia del cartel de notificación de retiro de la funcionaria
e) Copia de planilla de pago de salario de la accionante.
f) Copia del Decreto Número 65 de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 23 de febrero de 1999.
g) Copia del Decreto Número 118 de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui de fecha 06 de mayo de 1999.
h) Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, dirigida al Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del Estado, solicitando autorización para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración.
i) Instrumento donde consta el agotamiento de la vía conciliatoria.
Los instrumentos probatorios a los que hemos hecho referencia no fueron impugnados en ninguna forma de derecho por la parte demandada.
Asimismo, analizó este Tribunal a los efectos de la presente decisión, los recibos de liquidación de adelanto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente consignados a la demanda.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que el acto administrativo de retiro de la funcionaria recurrente, fue dictado en absoluta inobservancia con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento, al no realizar el Ente gubernamental, el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Decidida la nulidad que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en el presente procedimiento y sobre la pretensión subsidiaria de la accionante relativa al pago del adelanto de las prestaciones sociales.
Y así se declara.
Por los motivos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA NAVARRO, ya identificada, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 31 de Agosto de 1999, mediante el cual se le retira de su cargo.
Segundo: Se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación de la funcionaria al cargo de Secretaria I, adscrita a la Casa de la Cultura de San Mateo de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cargo éste que ocupaba en el momento de su egreso o en su defecto, a uno de similar categoría y remuneración, para el caso de que aquél cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.
Tercero: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui el pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han sido cancelados con motivo de la interrupción de la relación laboral.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia contencioso funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 19 de enero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y 16, 17, 18 y 19 de enero de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de diciembre de 2011; evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante en modo alguno consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’)’.
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
…(omisis)…
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado’ (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
…(omisis)…
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Anzoátegui, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación recurrida, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la Gobernación recurrida, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido. Así se decide.

En tal sentido, se observa que el A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Alminda del Valle Guatarama Navarro, por cuanto concluyó que “…el acto administrativo de retiro de la funcionaria recurrente, fue dictado en absoluta inobservancia con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento, al no realizar el Ente gubernamental, el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en virtud de lo cual se ordenó “…la reincorporación de la funcionaria al cargo de Secretaria I, adscrita a la Casa de la Cultura de San Mateo de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cargo éste que ocupaba en el momento de su egreso o en su defecto, a uno de similar categoría y remuneración, para el caso de que aquél cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria”.

Así como, también ordenó el Juzgado de Instancia “…a la Gobernación del Estado Anzoátegui el pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han sido cancelados con motivo de la interrupción de la relación laboral”.

Ahora bien, en atención a ello observa esta Corte que la recurrente señaló en su escrito recursivo que, solicitaba la declaratoria de nulidad del acto de retiro, publicado en fecha 31 de agosto de 1999, en el diario local del estado Anzoátegui “El Metropolitano” por cuanto a su entender “…se funda en falsos supuestos, ya que el mes de disponibilidad transcurrió pero de manera incompleta, fue truncado por la Administración como quedó demostrado (…) ya que mi mandante fue retirada del cargo el 15 de agosto de 1999, última fecha de pago, antes de que se publicase en prensa el retiro, de manera que el mes de disponibilidad nunca transcurrió, (…) la administración no procedió a efectuar el trámite de reubicación, dentro del término legalmente previsto, a que está obligada de acuerdo con lo pautado en los artículos 86 del Reglamento General de la Ley y el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui y esta omisión se encuentra perfectamente demostrada en el texto de su retiro, (…) por otra parte no, procedió a incorporar a mi mandante en el Registro de Elegible como lo ordenan los dispositivos mencionados. También debe señalarse que este Acto Administrativo de Retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber obviado el lapso de notificación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se infiere de su texto que el ilegal retiro, debía producirse de manera inmediata, sin contar el término de quince (15) días hábiles para que el mismo comenzare a surtir todos sus efectos” (Negrillas y subrayado del original).

Ello así, observa esta Corte de las actas que corren insertas en el presente expediente, que la Gobernación del estado Anzoátegui, mediante Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999, el cual riela del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, aprobó la reducción de personal por limitaciones financieras de los funcionarios adscritos a dicha Gobernación, materializando ésta mediante Decreto Nº 118 publicado en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 852 de fecha 06 de mayo de 1999, el cual riela en autos del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26).

Asimismo, se evidencia que en fecha 13 de julio de 1999, la referida Gobernación publicó cartel de notificación en el Diario “Metropolitano” (vid. folio 20), mediante el cual notificó a la recurrente, de su remoción al cargo de Secretaría I, así como de su pase a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, dándose por notificada la mencionada ciudadana una vez transcurrido quince (15) días hábiles desde la publicación del respectivo cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose tal notificación en fecha 03 de agosto de 1999, momento en el cual comenzó a discurrir el lapso correspondiente a su reubicación.

Al respecto, es necesario destacar que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, como en el presente caso, debe dejarse constancia en el expediente que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario afectado por la mencionada medida.

En tal sentido, los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, aplicables rationae temporis, prevén lo siguiente:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Precisado lo anterior, se evidencia que en fecha 31 de agosto de 1999, la Gobernación del estado Anzoátegui publicó cartel de notificación en el Diario “Metropolitano” (vid. folio 20), mediante el cual notificó a la ciudadana Alminda del Valle Guatarama Navarro, de su retiro del cargo de Secretaría I, por cuanto “…el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro”.

Ahora bien, observa esta Alzada que no consta en las actas que corren insertas en el presente expediente, que la Gobernación del estado Anzoátegui, haya realizado los trámites necesarios a los fines de realizar las gestiones tendientes a reubicar a la recurrente en un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Administración Pública, es decir; no fue sometida la actora a una efectiva disponibilidad. Asimismo, se evidencia que a la fecha en que fue dictado el acto administrativo de retiro, se encontraba todavía la actora, en situación de disponibilidad, puesto que, como se dejó establecido anteriormente, la verificación de su notificación por cartel del acto de remoción, se llevo a cabo el 3 de agosto de 1999, finalizando en consecuencia el período de disponibilidad el 4 de septiembre de 1999 y no el 31 de agosto de 1999, como fue señalado por la Administración.

De igual forma, se observa que consta al folio ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95) del presente expediente, las planillas de pago de las prestaciones sociales de la recurrente, así como el cálculo de los intereses de prestaciones sociales de la misma, realizados por la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, donde se evidencia que la fecha de egreso de la recurrente del referido organismo fue el 9 de agosto de 1999, evidenciándose que la Administración Estadal efectuó dicho retiro, sin haber sido sometida ésta al período de disponibilidad establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual constituye una expresión garantista del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, con la cual se persigue que aquellos funcionarios que son removidos de un cargo de carrera y son afectados por una medida de reducción de personal, sean protegidos en su derecho.

Considera menester esta Alzada mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, como consecuencia de ello, el funcionario de carrera removido pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo por el lapso de un (1) mes para ser reubicado. Por tanto, la Administración en el presente caso, al haber retirado a la ciudadana Alminda del Valle Guatarama Navarro, sin haber dado cumplimiento al período de disponibilidad para su reubicación, incurrió en ilegalidad y, en consecuencia, en nulidad de su actuación; por lo que, si bien la remoción es válida y procedente, toda vez, que la misma se basó en el proceso de reorganización administrativa, en virtud de limitaciones financieras que sufría la Gobernación recurrida, siguiendo el procedimiento legalmente establecido; el retiro carece de validez, razón por la cual lo procedente en derecho es la reincorporación de la referida ciudadana, en el período de disponibilidad, a los fines de llevarse a cabo las gestiones reubicatorias pertinentes, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba, por el lapso de un (1) mes, siendo que vencida la disponibilidad, no hubiere sido posible la reubicación, ésta será retirada del órgano e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro de la recurrente, y en consecuencia ordenó su reincorporación al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. No obstante, esta Alzada considera como ya se estableció anteriormente, que la nulidad del acto de retiro coloca nuevamente a la actora, en situación de disponibilidad, razón por la cual dicha reincorporación deberá ser realizada en el cargo que ostentaba o de similar jerarquía por el lapso de un (1) mes, a los fines de que la Administración proceda a efectuar de forma efectiva las gestiones reubicatorias correspondientes, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por el lapso de disponibilidad.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zayed García González, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, REVOCA el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zayed García González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA NAVARRO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA, el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

AP42-R-2011-001374
MM/5/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,