JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001411
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3809-2011, de fecha 2 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.794, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.183.382, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 2 de diciembre de 2011 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Abogado Henry Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 155.640, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 8 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero y el día 1º de febrero de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20 y 21 de diciembre de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la causa, conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 2 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2007-01182, mediante la cual declaró “…Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa María Plessmann, actuando como apoderada (sic) judicial (sic) de los ciudadanos MARY CARMEN CECILIA RIERA LUGO, ADRIANA DEL CARMEN OROPEZA SÁNCHEZ, JESSIE DE LOS ÁNGELES BORRE DE ALGARIN, JUAN RAMÓN CARBALLO RIVAS, DINOSKA APARICIO, GLADYS LATOUCHE, DAVID ARGEO CHIRINOS PRASQUILLO, DOMINGO RAMÓN LIBERON PONCE, ADA COROMOTO ROMÁN LINARES, MILENE YSABEL PEREDA, ANABEL RANGEL SUBILLAGA, CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, EVELIO JOSÉ SARMIENTO, YUDITH ARANAGA, JUAN LUIS LIRA, IRAIMA PERERA DE RÍOS y TONY JHON ARISMENDI MENDOZA, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual declaró sin lugar la querella interpuesta (…) Se declara CON LUGAR el recurso de apelación (…) Se REVOCA en los términos expuestos la referida decisión (…) INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta (…) Se le concede a los accionantes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública–Ley procesal vigente, aplicable según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-, a los fines de que ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la última notificación a las partes de la publicación del presente fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 4 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el oficio Nº 879-09 de fecha 1º de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 17 de septiembre de 2007. Asimismo, y en acatamiento a lo ordenado por la referida Corte mediante decisión de fecha 2 de julio de 2007, se ordenó remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº CSCA-2009-2852, dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2009, el Abogado Miguel Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carballo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha “…03 (sic) de febrero de 1.997 (sic), mi poderdante Ingresó (sic) a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, desempeñándose en el cargo de Contabilista II, adscrito al departamento de Contabilidad, hoy Dirección de Administración de esa Alcaldía y con un salario de DOSCIENTOS CUARENTIUN (sic) MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs.241.56), hoy DOSCIENTOS CUARENTIUN (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON 56 (sic) (Bs.F 541.56) (sic) mensuales, más una prima por antigüedad y prima por hijos, (sic) conforme a la contratación colectiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que en fecha “…21 de septiembre del 2.000 (sic), la jefa del departamento de Recursos Humanos de esa Alcaldía le hizo entrega de la notificación de la Resolución N° 116-2000, de fecha : (sic) 20 de septiembre del año 2000, mediante la cual se le remueve del cargo de Contabilista II, que venia (sic) desempeñando y cumplido el mes de disponibilidad previsto en la misma, de conformidad con lo establecido en el Art. 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hizo efectivo el retiro definitivo de la administración pública municipal.”.
Arguyó, que “…Del análisis de la resolución que determina la remoción del cargo de mi poderdante y de los instrumentos señalados como su fundamento legal se observa que, la Cámara Municipal no autorizó una reducción de personal y no se dio cumplimiento al Procedimiento (sic) legalmente establecido para proceder a esa reducción de personal decretada por el Alcalde, viciando de NULIDAD ABSOLUTA a la Resolución N° 116-2000, de fecha 20 de septiembre de 2000. En efecto, si bien es cierto que, el Art. 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el numeral 2 del Art. 59 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Mario Briceño Iragorry, aplicables ratione temporis, al acto administrativo que se impugna, como causa de retiro la reducción de personal (…) por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, así como la modificación de servicios o cambios en la organización administrativa; no es menos cierto que (…) se requiere dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 118 y 119 del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa (…) el ente administrativo debía elaborar el informe que justifique la medida, con un resumen del expediente de los funcionarios afectados, la opinión de la oficina técnica, y la evaluación de desempeño de los funcionarios afectados y someter a la aprobación de ese Informe al órgano Competente (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que el acto administrativo impugnado fue dictado “…con prescindencia total y absoluta del Procedimiento (sic) Legalmente (sic) establecido lo cual afecta de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución N° 116-2.000 (sic) del 20 de septiembre del año 2.000 (sic), emanado del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4º del Art. 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, dado que no se cumplieron los extremos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se dictó y en su Reglamento General, en concordancia con la parte in fine del Art. 146 de la Constitución (…); para realizar el retiro conforme a los supuestos de la reducción de personal.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último solicitó que, “…Se Declare (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 116-2000 del 20 de septiembre del año 2.000 (sic), emanada del ciudadano Pedro Maurera en su carácter de alcalde (sic) de ese municipio (sic) y por ende se declare la nulidad de la remoción y retiro de la administración (sic) Pública municipal (sic) de JUAN CARBALLO 2º.- Se ordene la reincorporación (…) al cargo de Contabilista II, que venia (sic) desempeñando (…) o a otro de de similar jerarquía y remuneración igual o superior al que venia (sic) desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 23 de octubre del (sic) 2000, fecha del ilegal retiro, hasta su definitiva incorporación al cargo con los aumentos y demás beneficios decretados o que se decreten, durante el proceso, por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal, dejados de percibir, hasta la definitiva reincorporación al cargo, con la respectiva indexación o corrección monetaria de los conceptos señalados, con base a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde las respectivas fechas de exigibilidad de los montos por concepto de sueldos y beneficios hasta la fecha de la efectiva incorporación. Para el cálculo de dicha indemnización y la corrección monetaria pido se acuerde en la Sentencia la realización de una Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo mediante el nombramiento de expertos (…) Igualmente, de conformidad con lo establecido en el Art. 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Solicito (sic) se condene a la Municipalidad (sic) al pago de todos y cada uno de los gastos en los que incurre para hacer valer su derecho, incluyendo los honorarios del profesional del derecho, que lo representa en esta causa.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carballo, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en los términos siguientes:
“…la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta sentenciadora, que la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional. (…)
A los fines de dilucidar ello, observa esta sentenciadora que visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial, que pone fin a la relación que existía entre la querellante y el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ya que se le retira de la Administración Pública en virtud de la reducción de personal enmarcado dentro del Procedimiento de Restructuración Administrativo y Laboral de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; esta juzgadora estima procedente pronunciarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en vía administrativa.
Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.
Al respecto, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 376, de fecha 27 de marzo de 2001, en cuanto a los actos administrativos de remoción y retiro de carácter funcionarial, producidos en virtud de la organización administrativa, se establecieron los requisitos y extremos legales necesarios para acometer dicho proceso en vía administrativa:
‘En efecto, se observa que un proceso de ‘Reestructuración’ apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia u organismo público. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable, la ‘reducción del personal’ a su servicio; puede traducirse en tres situaciones: (a-) disminución cuántica del registro de cargos, (b) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y, (c-) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.
(…).
La ejecución de un proceso de ‘Reestructuración’, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos (…), aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.
Muchos de éstos sólo resultan consustanciales con la sana consecución de un proyecto de reestructuración, más que por el hecho de salvaguardar el derecho de estabilidad; es decir, muchos de éstos persiguen la concreción de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización, más que fungir como mecanismos o garantías del Derecho de Estabilidad. En cambio, aquellos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teleológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (Derecho a la Estabilidad). Pues, como se dijo, la ‘reestructuración’ no lleva de implícito una ‘reducción de personal’.
En tal sentido, algunas etapas metodológicas son las siguientes:
1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional (Art. 6 de la Ley de Carrera Administrativa) (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin (…).
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará o no, la necesidad de una reducción de personal):
- Análisis del marco jurídico, económico y político
- Análisis de la organización funcional
- Análisis del Recurso Humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos)
- Análisis financiero (valoración del gasto corriente)
- Análisis de los recursos tecnológicos
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo):
-Estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia
- Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación)
- Aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico e Interno
6. Aprobación técnica y política de la Propuesta:
- Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).
- Aprobación de la propuesta e informe final por el Consejo de Ministros, para acometer una ‘reducción de personal’ cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada (…).
7. Ejecución de los Planes:
- Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal)
-Fijación de la nueva estructura de cargos (Registros de Asignación de Cargos), cuya estructura regirá la organización a instaurarse.
-Implementación de la estrategia de desincorporación de personal: renuncias pactadas, sustanciación de expedientes, pago de los pasivos laborales y tramitación de prestaciones sociales (acciones tendentes a materializar la reducción de personal cuando sea absolutamente necesaria y resulten infructuosos los trámites para la reubicación).
En segundo término, en cuanto a la ejecución de los planes con ocasión a la instauración de una nueva estructura u organización administrativa, debe guardarse celo y rigor respecto de las medidas orientadas a la desincorporación de personal, esto es, en cuanto a llevar a cabo un proceso de ‘reducción de personal’ según las necesidades de la nueva estructura u organización, ello, en cuanto al apego a los requisitos y extremos mínimos legales; para lo cual habrá de distinguirse entre tres (3) tipos o casos de funcionarios, empleados u obreros sujetos a Retiro de la Administración Pública.
1.- Los funcionarios públicos de Carrera Administrativa, (…)
2.- El personal Obrero y Contratado al servicio del organismo que deberá ser liquidado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las previsiones de las cláusulas contractuales según el caso.
3.- Los funcionarios de carrera que sean de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, sobre quienes procederá la remoción y retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que, aún y cuando puedan poseer antigüedad, no obstante, por estar desempeñando un cargo con dicho rango, no poseen estabilidad (véase el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974).
No obstante, advierte esta Corte, que aún cuando ocurran tales supuestos, el hecho que respecto de los trabajadores incluidos en los recién explicados puntos 1.- y 3.-, es decir, los funcionarios que serán retirados conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por reducción de personal, o bien, aquellos de libre nombramiento y remoción; debe procederse conforme a la figura de la ‘Disponibilidad’ a que se contraen las previsiones del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello significa que deberán colocarse en ‘Disponibilidad’ a todos los funcionarios afectos a la reducción de personal, durante un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y por lo tanto se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que venían ejerciendo (…).
En ambos casos, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias y vencido el plazo de ‘disponibilidad’, y en caso de que las mismas devengan en ‘infructuosas’; entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular conforme a los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Este nuevo acto, no es más que el denominado acto de retiro definitivo de la Administración Pública.
En este último sentido, advierte esta Corte una vez más, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que debe dejarse expresa constancia de todas y cada una de las mencionadas diligencias reubicatorias, con lo cual, resulte indubitado el carácter de infructuosas de las mismas.
No obstante, una vez dictado (…) el acto de retiro y, practicada como sea su notificación, todos y cada uno de los pasivos laborales se entienden como obligaciones de plazo vencido, es decir, se hacen exigibles de pleno derecho por parte del funcionario (…), el cual, a su vez, tiene derecho a ser incorporado en el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna’ (…)
Ahora bien, esta juzgadora estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos, que el ciudadano Juan Carballo, fue retirada (sic) de sus funciones como Operador de Equipos Computarizados, por motivos de reestructuración del ente Municipal en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada. En tal sentido, (…) conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.
Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera:
1.- Decreto de la máxima autoridad del ente, que ordene la reestructuración.
2- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3.- Definición del plan de reestructuración.
4.- Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.
5.- Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6.- Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la referida Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),
7.- Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley.-
En el caso de autos no se evidencia que el ente querellado diera Contestación a la presente querella y mucho menos consignara los respectivos Antecedentes Administrativos, de los cuales pudiere esta sentenciadora verificar el procedimiento llevado el proceso de restructuración administrativa y laboral, solo consta copia del decreto de Restructuración y la Autorización al Alcalde de dicha restructuración que fue consignado con el escrito de promoción de pruebas por el recurrente.
Ello así, se advierte que ciertamente la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, no cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer un proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario.
En efecto, esta juzgadora constata tal como se expreso antes, que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; así como la Autorización (sic) al Alcalde a los fines de que procediera con lo (sic) tramites de restructuración, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos. Como ha quedado demostrado, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe que justifique la medida, así como tampoco se constata la Opinión Técnica correspondiente.
Asimismo, se advierte la inaplicabilidad del procedimiento previsto para los casos de reducción de personal contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que en los casos de supresión de un ente, la opinión de la oficina técnica competente y la aprobación en Consejo de Ministros del informe técnico justificativo de la medida, no son requisitos exigibles a los fines de llevar a cabo la liquidación del ente, y así queda establecido.
En consecuencia, este órgano Jurisdiccional, en virtud de lo antes expuesto declara nulo el acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reincorporación del ciudadano JUAN CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.183.382, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Por lo que, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)
De las normas (…) se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) (sic) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.183.382, representado por el abogado MIGUEL ANGEL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.794, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Segundo: ORDENA la reincorporación del ciudadano JUAN CARBALLO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 7.183.382, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Tercero: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Cuarto: Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Quinto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones.
Sexto: En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.”. (Mayúsculas y subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Abogado Henry Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Henry Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero y el día 1º de febrero de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20 y 21 de diciembre de dos mil once (2011), evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARBALLO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVAN GREGORIO HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001411
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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