JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000026
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 107.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual solicitó la suspensión de efectos previa caución del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 255.10 de fecha 14 de mayo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, cuya nulidad fue demandada en fecha 22 de junio de 2010 y sus actuaciones cursan al expediente signado con el Nº AP42-N-2010-000315.
En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la presente medida cautelar.
En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado y se ordenó remitir el mismo a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de junio de 2011, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido el 29 de junio de 2011.
En fecha 30 de junio de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2011, se dejó constancia de que en fecha 13 de julio de 2011, venció el lapso previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente ratificó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, previa caución.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de junio de 2011, el Abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de efectos previa caución del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 255.10 de fecha 14 de mayo de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “Mediante libelo de (sic) 25 de junio de 2010, BANESCO demandó la nulidad del ACTO RECURRIDO, y solicitó su suspensión de efectos, de acuerdo al régimen general aplicable en el contencioso administrativo en Venezuela”. (Mayúsculas del original).
Que, “…junto al poder cautelar del cual goza el juez contencioso administrativo de manera general, resultan aplicables también los regímenes especiales de suspensión de efectos de actos administrativos que pueda establecer la Ley”.
Arguyó que, “…el artículo 231 de la nueva LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (LISB (sic) que pasó a ser el artículo 234, luego de la reciente reforma puntual de la LISB (sic) mediante Decreto-Ley, G.O Nº 39.627 de 2 de marzo de 2011) permite la suspensión de efectos de los actos dictados por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario distintos a las medidas siempre y cuando el interesado presente ‘caución suficiente para garantizar las resultas de la querella’. A la caución alude igualmente ese artículo, en su último párrafo, en específica mención a los actos contentivos de multas. Según ese último párrafo, la demanda de nulidad ‘debe’ ser acompañada de fianza ‘suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurente o empresa de seguro’…”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “En la interpretación constitucional del citado artículo 234 de la LISB (sic) la fianza o caución no puede ser concebida como condición para la admisibilidad de la demanda, en tanto aquello supondría una limitación contraria al contenido esencial del derecho de acceso a la justicia. De esa manera, la fianza o caución, en tanto garantiza el pago de la multa impugnada debe tener como propósito suspender los efectos del acto recurrido”.
Precisó que, “Ese régimen de suspensión basado en la previa caución que insistimos, es requisito obligatorio para demandar la nulidad de actos administrativos contentivos de multas, en los términos del ya citado último párrafo del artículo 234- debe interpretarse como un régimen especial y complementario al régimen general de suspensión de efectos de actos administrativos, derivado de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA así como del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Si la demanda de nulidad debe ser acompañada de fianza para garantizar el pago de la multa (último párrafo, artículo 234 de la LISB (sic)), es por cuanto basta con la presentación de la fianza suficiente para que los efectos del acto contentivo de la multa sean suspendidos. Siempre podrá el accionante acudir al régimen general, acreditándolos requisitos de procedencia de toda medida cautelar, pero también podrá invocar el citado último párrafo del artículo 234 de la LISB (sic) a los fines de suspender los efectos del acto, sólo en lo que respecta al pago de la multa, con la presentación de esa caución y sin que sea necesario acreditar los extremos de las medidas cautelares”. (Mayúsculas del original).
Afirmó que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han venido aceptando que en regímenes especiales de medidas cautelares de suspensión de efectos la presentación de caución suficiente para otorgar la referida medida.
Apuntó que, “Esta medida especial de suspensión de efectos del acto procede incluso cuando el accionante hubiera solicitado previamente la suspensión de efectos bajo el régimen general, e incluso cuanto tal solicitud general hubiere sido rechazada. En definitiva, la nueva LISB (sic) en su artículo 234, ha establecido un régimen especial de suspensión de efectos de actos administrativos contentivos de multas, que es aplicable desde su entrada en vigencia, o sea, el pasado 28 de diciembre de 2010”.
En razón de lo antes expuesto, solicitó a esta Corte “…se sirva acordar la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, en lo que respecta al pago de la multa allí establecida, para lo cual BANESCO acompaña a esta solicitud, (…) fianza por el monto de la respectiva multa. De esa manera, una vez considerada suficiente la fianza en cuestión, y con fundamento en el citado artículo 234 de la LISB (sic) solicitamos respetuosamente la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO” (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2011, con ocasión de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 22 de junio de 2010, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos previa caución planteada por el Abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A. y para decidir, observa:
Aprecia esta Corte que el apoderado judicial de la parte recurrente basó su solicitud de la siguiente manera “que el artículo 231 de la nueva LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (LISB (sic) que pasó a ser el artículo 234, luego de la reciente reforma puntual de la LISB (sic) mediante Decreto-Ley, GO Nº 39.627 de 2 de marzo de 2011) permite la suspensión de efectos de los actos dictados por la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO -distintos a las medidas- siempre y cuando el interesado presente ‘caución suficiente para garantizar las resultas de la querella’(…) la fianza o caución no puede ser concebida como condición para la admisibilidad de la demanda (…) debe tener como propósito suspender los efectos del acto recurrido (…) debe interpretarse como un régimen especial y complementario al régimen general de suspensión de efectos de actos administrativos (…) En virtud de lo precedentemente expuesto, (…) solicito a esa Corte se sirva acordar la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, en lo que respecta al pago de la multa allí establecida…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital (…omissis…) En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella. En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el órgano jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro”(Negrilas de esta Corte).
El artículo previamente transcrito, establece la posibilidad de suspender los efectos de los actos dictados por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, siempre que el Órgano jurisdiccional competente considere que la pretensión del demandante demuestra la concurrencia de los extremos necesarios para dicha suspensión, tales como: a) la presunción grave de la ilegalidad del acto; b) la existencia del buen derecho alegado; c) posibles perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; y adicionalmente establece como condicionante, que se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.
En este sentido esta Corte en un caso similar al de autos ha emitido pronunciamiento (Vid. decisión Nº 2012-0050 de fecha 9 de febrero de 2012, caso: Banesco Banco Universal C.A., vs Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario) a las solicitudes de medida cautelar de suspensión de efectos previa caución de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem de la siguiente manera:
“En este sentido, advierte esta Corte que la norma referida en ningún caso plantea la automática suspensión del acto administrativo, con la presentación de fianza que garantice las resultas, específicamente en lo atinente a la multa impuesta; más por el contrario, establece los requisitos necesarios para que sea procedente tal suspensión, agregando como condición adicional, que una vez determinada la procedencia de la medida de suspensión, deberá exigirse caución que garantice las resultas del juicio, razón por la cual esta Corte no encuentra ajustada al texto de la norma la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la accionante. Así se declara.
Asimismo, evidencia esta Corte que en la solicitud de suspensión del acto planteada en la presente causa, no se expusieron razones de hecho o derecho, que demuestren la existencia o concurrencia de los extremos y condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, tal como lo establece la norma referida ut supra.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide”.
De conformidad con lo anterior observa esta Corte que en el presente caso el recurrente no cumplió con la carga de fundamentar su pretensión cautelar al no exponer razones de hecho o derecho, que demuestren la existencia o concurrencia de los extremos y condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada ya que consideró que sólo con la presentación de la fianza automáticamente sería declarada procedente la misma desvirtuando así el contenido del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado declara Improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos previa caución, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 255.10 de fecha 14 de mayo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, solicitada en fecha 2 de junio de 2011, por el Abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente Nº AP42-N-2010-000315 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AW41-X-2012-000026
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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