JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000466

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1182 de fecha 3 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Sharine Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.975, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), creada según Decreto Nº SG-204 de fecha 23 de septiembre de 1992, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el Nº 37, tomo 30 del Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 326-03, dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Cirilo Silva Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº 4.578.392.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte sentencia.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2010, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de junio de 2004, la Abogada Sharine Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 326-03, dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y notificada en fecha 10 de marzo de 2004, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “El señor Jesús Silva después de reincidir en forma continua el incumplimiento del horario establecido para su cargo de Vigilante Nocturno, el cual fue establecido de 7 de la noche a las 7 de la mañana, desde el 05 de diciembre del año 2003 (…) inició una solicitud de reenganche y cancelación de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda alegando con mala intención que en fecha 27 de enero de 2003 fue despedido por mi representada (…) hecho que no pudo probar, ya que desde el 05 de diciembre de 2003 no cumplía con su trabajo y lo había abandonado definitivamente …”.

Que “…el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora dictó un auto donde decidió REENGANCHAR AL SEÑOR SILVA, quien insiste en su abandono al trabajo, ya que a esta fecha no se ha presentado a su trabajo, silenciando nuestras pruebas y apoyando su decisión en un procedimiento lleno de vicios procesales (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por otra parte la apoderada judicial de la recurrente fundamentó el presente recurso en los siguientes hechos: 1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso. 2. Violación al principio de legalidad. 3. La ausencia de notificación al Procurador del Estado. 4. Falta de pronunciamiento respecto a la recusación propuesta. 5. Vicios de ilegalidad del acto recurrido. 6. Vicios de falso supuesto y silencio de pruebas.

Señaló que “En este caso resulta evidente que se hace necesaria la notificación al Procurador General del Estado Miranda, en razón de la cualidad de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), porqué es un organismo de carácter público, ya que fue creada con fondos públicos mediante Decreto suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, lo que hace que se clasifique como un ente fundacional de carácter estadal, y como tal forma parte de la Administración Pública descentralizada de la Gobernación del Estado Miranda, por lo cual todo su patrimonio y presupuesto de gasto pertenece a la Gobernación del Estado Miranda, en razón de su dependencia estadal”.

Arguyó que “Siendo la recusación un incidente que se articula en un procedimiento, para evitar que un Juez legalmente impedido siga actuando, en perjuicio de una de las partes, Mayela Rosas, en su condición de funcionario sustanciador del caso que nos ocupa, al advertir y presenciar directamente que mantenía un afecto de amistad con el señor Jesús Silva, lo que podría tergiversar la realidad de los hechos demostrados por tener interés en las resultas del procedimiento y haber emitido opinión previa sobre lo principal del procedimiento a favor del señor Silva, antes de la decisión final, lo que pudo influir en la decisión final de la Inspectora, por ser su función la de sustanciar el expediente. Por ser la persona recusada por mi representada (sic) un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, era el deber de la Inspectora entrar a conocer esta incidencia y resolverla admitiéndola o no”.

Indicó que “El acto mediante el cual el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, infringe el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal. Así, [sostuvo] que la autoridad administrativa, también inobservó toda la tramitación procedimental consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso en referencia, pues: Omitió la notificación al Procurador del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte).

Alegó que “…en fecha 05 de marzo de 2003, nos damos cuenta de (sic) que el señor Silva se había llevado todas las pertenencias que tenía en un cuarto que ocupaba en las Instalaciones de FUNTRAPEM (…) aún viviendo en el cuarto de FUNTRAPEM, en forma maliciosa en fecha 29-01-2003 (sic) acude a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y de manera maliciosa solicita el reenganche y salarios caídos por un supuesto despido, cuyo proceso se inicia el 25-03-2003 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que “La providencia administrativa objeto de este recurso de nulidad se argumenta en el despido injustificado, hecho que evidencia que, la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, pues trata de lograr el reenganche de un obrero y comete un error de percepción, puesto que el obrero ha abandonado el trabajo, por lo que se afecta la causa del acto administrativo y por lo tanto acarrea su nulidad absoluta”.

Indicó que “…la Inspectoría incurrió en el vicio de inmotivación y omisión por silencio de pruebas, al apartar el análisis de las documentales y las testimoniales promovidas en su oportunidad legal, según lo dispone el artículo 168 ordinal 3 (sic) de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Señaló que “…la nombrada Inspectora no analizó los documentos y las declaraciones de los testigos promovidas por mi presentada (sic) consistentes en: actas de inasistencia (sic) injustificada al trabajo de los días 05 al 31 de diciembre del año 2002; actas de inasistencias injustificadas al trabajo desde el 02 al 31 de enero; actas de inasistencia (sic) injustificadas al trabajo desde el 1° al 28 de febrero del 2003 (sic); actas de inasistencias injustificadas al trabajo desde el 05 al 31 de marzo del 2003; oficio del 09-12-2002 (sic) suscrito por la Jefe del Núcleo del Gobierno de Miranda donde deja constancia de la imposibilidad de ubicar al señor Silva; Memorando del 10-12-2002 (sic) suscrito por el Director de Seguridad de FUNTRAPEM donde solicita la testimoniales (sic) de reconocimiento de documentos (…)” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que “…en el aparte de la Providencia objeto de esta nulidad, que trata de las Pruebas de la Accionante, que le atorga (sic) valor probatorio a un solo testimonio, y trata de alterar el sentido literal del párrafo cuando dice: ‘… este Despacho le otorga valor probatorio en cuanto a la relación laboral, toda vez que se observa que los testigos…’ (…) a los fines confundir (sic) la decisión…”.

Señaló que “…es por ello que sostenemos que los motivos esgrimidos por la Inspectora son inocuos o absurdos ya que desconocemos cual fue el criterio que utilizó para fundamentar su decisión, argumentando en su conclusión que: ‘…la accionante por su parte, probó tanto la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el irrito (sic) despido del accionante…”.

En virtud de los anteriores planteamientos, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.



II
DE LA SETENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

“Aduce la parte actora que la Inspectoría del Trabajo debió entrar a conocer de la recusación sobre la ciudadana Mayela Rosas, en su condición de funcionario sustanciador, al advertir y presenciar directamente que mantenía una amistad con el señor Jesús Silva, lo que podría tergiversar la realidad de los hechos demostrados por tener interés en las resultas del procedimiento y haber tenido opinión previa sobre lo principal del procedimiento a favor del trabajador, lo que pudo influir en la decisión final de la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto se tiene que, la recusación es una de las causales por las cuales el Juez se ve en la imperiosa obligación de excluirse del conocimiento de una causa por cuanto una de las partes así lo exige al considerar que se encuentra en una especial circunstancia respecto a la otra parte o al objeto de la pretensión, razón por la cual no sería aplicable en si mismo a los procedimientos administrativos; sin embargo, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida en los casos específicos que señala el artículo 36 ejusdem. Siendo así, si bien es cierto se arguyó una causal que eventualmente –de ser comprobada- pudiera afectar la instrucción de la causa –más no la decisión- debió tramitarse por parte del funcionario instructor y ante el superior, no es menos cierto que la Ley no establece un procedimiento de recusación y un procedimiento a tales fines, razón por la cual podría dicha situación, de manera eventual, lesionar el derecho a la defensa de alguna de las partes de demostrarse en autos la supuesta amistad entre el trabajador y la sustanciadora Mayela Rosas, que en el caso de autos sólo se limita a simples alegatos, razón por la cual este Juzgado desecha el referido alegato. Así se decide.

(…omissis…)

Igualmente señala que la providencia administrativa se argumenta en el despido injustificado, hecho que evidencia que, la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, pues trata de lograr el reenganche de un obrero y comete un error de percepción, puesto que el obrero ha abandonado el trabajo, por lo que se afecta la causa del acto administrativo y por lo tanto acarrea su nulidad absoluta.

Al respecto la parte recurrida señala que la providencia administrativa impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final, por lo que solicita que dicho argumento sea desechado.

Aduce que los vicios de ausencia de motivación y falso supuesto son vicios que se excluyen entre sí, ya que si hay falta de motivación, como es que esta errada o falsa la razón o hecho por el cual se dicta el acto, por lo tanto no pueden coexistir.

En cuanto al silencio de prueba alegado por la recurrente debe señalar este Juzgado, que consta al folio 28 (17 de la numeración del expediente administrativo que en copia certificada fue agregado a los autos) que en fecha 27 de marzo de 2003, fue abierto el lapso probatorio y de los folios 32 al 35 del expediente principal (21 al 24 de la numeración del expediente administrativo) que la representación judicial de la parte accionada (FUTRAPEM) presentó escrito de pruebas a los cuales acompañó instrumentos y solicitó la evacuación de otras pruebas, las cuales fueron admitidas por auto expreso en fecha 2 de abril de 2003, levantando actas específicas para la evacuación de las pruebas en unos casos y en otros declarando expresamente actos de declaración de testigos como `desiertos´. Entre los documentos consignados se encuentran actas levantadas por funcionarios de la Fundación dejando constancia que no fue visualizado el vigilante durante sus labores, actas de inasistencia injustificada, hojas de asistencia diaria, así como la prueba de testigos para que se pronuncien sobre el conocimiento de ciertos documentos (actas) y su firma.
En la providencia administrativa, la Administración, refiriéndose a las pruebas de la accionante en sede administrativa (trabajador) señaló que reprodujo el mérito favorable de los autos, invocó el principio de la comunidad de la prueba, invocó el decreto de inamovilidad y testimoniales a lo que señaló expresamente:
‘En fecha 8 de abril de 2003, rindió declaración la ciudadana GLADYS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 4.776.309, el cual riela al folio 56 y 57, este Despacho le otorga valor probatorio en cuanto a la relación laboral, toda vez que se observa, que los testigos manifiestan tener conocimiento directo sobre la veracidad de la relación laboral de la parte accionante, cuando responden a las preguntas segunda y cuarta del interrogatorio, por lo que los mismos quedaron firmes y contestes en sus dichos, no manifestaron tener interés en los resultados del procedimiento y no fueron tachados dentro del lapso legal correspondiente’.
Al respecto debe señalar el Tribunal, que tal como lo indica la parte ahora recurrente, de la lectura superficial pudiera desprenderse una pluralidad de testigos, siendo un único el declarante, lo cual debe ser expresamente valorado, aunado al hecho que la misma declarante ser un testigo referencial del propio interesado. Por otra parte, la Administración declara que con dicha testimonial se encuentra comprobado la relación laboral, hecho éste que no se encontraba controvertido, toda vez que el mismo fue expresamente reconocido del interrogatorio a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como fue reconocida la inamovilidad.
En cuanto a las pruebas de la accionada en sede administrativa (FUTRAPEM), la inspectoría señaló que promovió el mérito favorable de los autos y documentales indicando expresamente: ‘Las documentales promovidas como prueba para el presente procedimiento, este Despacho no le otorga valor probatorio, por cuanto no proceden en este caso en particular’.
Debe señalar este Tribunal que ciertamente en principio no procede, toda vez que no se discutía en esa oportunidad la calificación de falta, procedimiento administrativo el cual debía demostrarse si el trabajador cometió alguna falta, aún cuando de las pruebas aportadas podría reconocerse que efectivamente existió un abandono del puesto de trabajo, que reconocida la relación laboral y la inamovilidad, sólo restaba discutir si se efectuó o no un despido.
Así, del cúmulo probatorio presentado por las partes, el trabajador no demostró que fue despedido, toda vez que la única prueba que existía en ese sentido, es el de un testigo único (mera presunción) que declaró expresamente y ante la pregunta de la misma representación del trabajador promovente que el conocimiento de dicha situación provenía del mismo señor Jesús Cirilo Silva, siendo entonces un testigo referencial cuyo conocimiento de los hechos proviene de la misma parte interesada, razón por la cual no podía atribuírsele valor probatorio alguno.
En las conclusiones del acto declaró la Administración que la empresa en la contestación negó el despido, y que ‘…a pesar de estar a derecho no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas, no probó nada que le favoreciera, lo cual era un imperativo de su propio interés, la accionante por su parte, probó tanto la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el írrito despido del accionante, que en fecha 27 de enero de 2003 fue objeto, en cuanto a la inamovilidad invocada se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial, decretado por el ejecutivo nacional’.
Así, el tratamiento realizado por el decisor administrativo conlleva a una apreciación de las pruebas que ciertamente constituyó un silencio en las pruebas aportadas por la accionada en sede administrativa, agregando que en la valoración general de las pruebas incurrió en el error en el expediente actas de inasistencias injustificadas, así como hoja individual de asistencia diaria, las cuales se encuentran debidamente selladas y firmadas por autoridades de FUNTRAPEM, a las cuales el Inspector del Trabajo no le otorga valor probatorio por ‘cuanto no proceden para este caso en particular’, a lo cual debe indicar este Juzgador que aún cuando se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual la empresa aceptó la relación laboral y reconoció la inamovilidad, de igual manera trajo hechos nuevos los cuales afectan de manera determinante el dispositivo y son demostrados a través de las pruebas documentales a las que la Inspectoría no otorgó valor probatorio.

Ahora bien, aún cuando el silencio de prueba implica la falta absoluta de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes, en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo se pronunció respecto a las pruebas documentales del patrono pero no les otorgó valor probatorio, en todo caso, la errónea valoración de las documentales aportadas conducen a la violación del derecho a la defensa de la empresa, por lo cual este Juzgado le da pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales. Así se decide.

Debe señalar este Juzgado en cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; o, puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quiénes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro. Sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al falso supuesto alegado, en los términos siguientes:
Recalcando que no se encontraba en discusión la relación laboral ni la inamovilidad, al ser expresamente reconocidos por la parte accionada en sede administrativa, debe centrarse si el trabajador fue o no despedido, hecho que se constituye como negativo para el patrono y que debe ser probado por el peticionante.
De forma tal que el patrono demostró una inasistencia que podría considerarse como abandono absoluto pero más importante, el trabajador no demostró el despido, el cual fue además negado por el patrono; en consecuencia, la valoración efectuada por la Administración no sólo constituye un falso supuesto por una parte, en cuanto se refiere a las pruebas del trabajador, sino omisión de las pruebas consignadas por el patrono, violación de tal naturaleza, que vulnera el derecho a la defensa del patrono.
Adicionalmente a esto debe señalar el Tribunal que corresponde a la Administración determinar si efectivamente se procedió al despido del trabajador y siendo así, comprobada la relación laboral determinar si gozaba de inamovilidad y de encontrarse efectivamente probados todos estos extremos, proceder a declarar la calificación de despido a favor del trabajador y en consecuencia ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, de no encontrarse efectivamente probado alguno de los elementos necesarios, como en el caso de autos donde no se comprobó el despido, la Administración tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión. Así, siendo que no existían pruebas del despido y pese a ello la Administración declaró con lugar la pretensión del trabajador, declarado como ha sido el falso supuesto y lo que resulta más grave, la violación del derecho a la defensa, resulta impretermitible para este Juzgado declarar la nulidad del acto cuestionado. Así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Fundación para el Transporte Popular en el estado Miranda (FUNTRAPEM) contra la Providencia Administrativa Nº 326-03, dictada en fecha 10 de marzo de 2044, por la Inspectoría del Trabajo en el de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda.

Debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha que se dictó la decisión objeto de revisión regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de las decisiones proferidas por los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto el 3 de agosto de 2009, ordenando la remisión del presente expediente, para conocer en consulta, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 326-03, dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, aún cuando la parte recurrente sea una fundación del estado Miranda.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

En consideración a los señalamientos precedentes, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sometida a consulta anuló el pronunciamiento de la Administración contenido en la Providencia Administrativa Nº 326-03, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, dejando sin efecto la decisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, mediante la cual se ordenaba al hoy recurrente reincorporar al ciudadano Jesús Cirilo Silva Sanabria, con lo cual, es evidente que la decisión del Juzgado A quo no afectó los intereses patrimoniales de la República; razón por la cual no existe motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta la referida sentencia. Así se decide.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara FIRME el fallo de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Sharine Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación para el Transporte Popular en el estado Miranda (FUNTRAPEM). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Sharine Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), contra la Providencia Administrativa N° 326-03, dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Cirilo Silva Sanabria.

2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2009-000466
MEM