JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-3161
En fecha 6 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2266 de fecha 21 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.778, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORENTINO GÓMEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 4.829.810, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (I.N.D.).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, ello de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para ese momento.
En fecha 19 de agosto de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.778 y 23.733 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 3 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 4 de septiembre de 2003, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.822, actuando en su Carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignando escrito de Contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas reservados en fechas 18 y 25 de septiembre de 2003 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 1º de octubre de 2003, el Abogado Ildemaro Mora Mora, suficientemente identificado en autos, presentó oposición a las pruebas presentadas por la parte accionada.
En fecha 8 de octubre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el objeto de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas. El 9 de octubre de 2003, se cumplió lo ordenado.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Piñate, Vicepresidente e Iliana Contreras, Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo indicado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y señaló que una vez vencidos los lapsos establecidos en las referidas normas, se tendría por notificadas a las partes y comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, en el referido auto se reasignó la ponencia a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se libraran las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2005, reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Piñate, Vicepresidente y Rafael Ortíz-Ortíz, Juez.
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortíz Ortíz. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber practicado la notificación del abocamiento, dirigida al Presidente del Instituto Nacional del Deporte (IND).
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado y solicitó que se diera curso al presente recurso.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó que se libraran las notificaciones correspondientes al Presidente del Instituto Nacional del Deporte y a la ciudadana Procuradora General del República.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber practicado la notificación del abocamiento, dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2005, reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 3 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se ordenara “…el computo correspondiente a los fines de que se reanule (sic) y se fije el lapso a que hubiere lugar y/o el tiempo que falte para el término correspondiente”.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual formula recusación al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que se pronunciara sobre la recusación propuesta. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
En fecha 11 de mayo de 2006, el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, emitió informe mediante el cual se inhibió formalmente del conocimiento de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Jueza Vicepresidente, a fin de que emitiera pronunciamiento sobre la inhibición presentada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado supletoriamente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se esta Corte emitiera pronunciamiento sobre la recusación presentada.
En fecha 3 de octubre de 2006, la Jueza Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Vicepresidente de esta Corte, emitió pronunciamiento sobre la inhibición presentada por el Juez Javier Sánchez, declarándola Con Lugar.
En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa una vez transcurridos los lapsos previstos en las referidas normas.
Mediante diligencias de fecha 20 de abril y 2 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 25 de marzo de 2009.
En fecha 2 de julio de 2009, esta Corte se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. El 7 de julio de 2009, se cumplió lo ordenado.
El 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sendos autos, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en fecha 18 de septiembre de 2003, por la parte actora y en fecha 25 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la parte querellada, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República de tales pronunciamientos.
En fecha 21 de julio de 2009, se libró la notificación ordenada en el auto de admisión de pruebas. El 12 de agosto de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber practicado la referida notificación.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado, siendo recibido el expediente por la Secretaría de la Corte en fecha 15 de octubre de 2009.
Por auto de fechas 20 de octubre y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la fecha y hora de celebración del acto de informes.
En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, señalando que la misma se reanudaría una vez verificado el lapso indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 5 de abril y 5 de mayo de 2010, se difiere nuevamente la oportunidad para fijar el día y la hora de celebración del acto de informes.
En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 15 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, compareció únicamente la parte querellante, en ese acto se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 16 de junio de 2010, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada.
El 28 de Octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de aclaratoria presentado por el Abogado Florentino Gómez Sandoval, identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
El 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó a esta Corte se sirviera ordenar la exhibición de documentos a la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Deporte.
El 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
El 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de abril de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Florentino Gómez Sandoval, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado “…ingresó a laborar en EL INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (I.N.D.), a las ordenes de la Dirección de Deportes del Estado (sic) Táchira, como entrenador deportivo el día 01-02-81 (sic) hasta llegar al rango Nº IV en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo, vigente hasta el año 1.991 (sic) (…). Egresando el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho” (Mayúsculas y negrillas de origen).
Que, “Desde el año 1991, [su] mandante junto a los demás Entrenadores Deportivos del Estado (sic) Táchira, estuvieron en espera de la DESCENTRALIZACIÓN Y RESTRUCTURACION DEL I.N.D. (sic)” y en relación a ese proceso señala que “El I.N.D. calculó las prestaciones unilateralmente a su libre albedrío y las pagó cuando mejor creyó conveniente, en abierta transgresión del Estado de Derecho y de las propias BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN que rigen para el cálculo de las prestaciones sociales de los Entrenadores Deportivos dependientes de dicho instituto”. (Mayúsculas y negrillas de origen).
Que, “El día 25 de Octubre de 1.994 (sic) (…) se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del I.N.D. (sic) en todo el país (…) Dicho acuerdo fue suscrito entre el I.N.D. Central y Colegio (sic) de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) El acuerdo en cuestión establece, una serie de requisitos, una vez cumplidos los mismos las prestaciones sociales del entrenador se calcularían de la siguiente forma: 1.60 (sic) días por año de servicio. 2. Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones. 3. Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General, tomando como base EL ÚLTIMO SUELDO BÁSICO DEVENGADO más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general” (Mayúsculas y negrillas de origen).
Que, “…el día 16 de noviembre de 1.998 (sic) recibió un certificado fechado en la ciudad de CARACAS, el día 13 de noviembre de 1.998 (sic) (…) posteriormente se le entregó un documento denominado FINIQUITO (…) Cual no sería la sorpresa de [su] mandante que al leer detenidamente [observó que] sus prestaciones sociales, le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. (sic) cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL (sic) devengado. No le cancelaron las bonificaciones de fin de año (…), 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas”. (Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte)
Que, “… en ningún momento el I.N.D. (sic) le hizo entrega a [su] mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso que estuviera inconforme con el monto de las mismas (…) Se le cercenaron sus derechos al cobro del seguro por paro forzoso y otros derechos (…). Es por todo ello que las prestaciones sociales que recibió [su] mandante se le debe considerar como adelanto de las mismas” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Señaló, que “El día dos (2) de Marzo (sic) de mil novecientos noventa y nueve en nombre y representación de [su] poderdante incoé ante la oficina de personal de I.N.D. (sic) a cargo de la Dra. ILKA HERNÁNDEZ FARIAS. Escrito CONCILIATORIO (…) en su condición de coordinadora de la JUNTA DE AVENIMIENTO, dando cumplimiento con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa. Hasta la fecha no hemos recibido ninguna respuesta…” (Mayúscula y negrillas de origen, corchetes de la Corte).
Indicó como fundamentos legales de su acción “…los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa…” y en “…otras normas del REGLAMENTO GENERAL de la ley citada”, del mismo modo señaló como sustento jurídico de su pretensión las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores Dependientes del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) del 25 de octubre de 1994, suscritas entre el querellado y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, aprobadas por la Procuraduría General de República, mediante oficio Nº 00217 de fecha 22 de Marzo de 1995, Acta Convenio suscrita por el Instituto Nacional del Deporte y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela de fecha 15 de noviembre de 1990, que contiene la Convención Colectiva que rige a los entrenadores deportivos al servicio del Instituto querellado, así como “En los derechos que poseen los entrenadores deportivos por haber sido equiparadas en el escalafón de cargos de la administración pública, contenido (sic) del grado 17 al 23, y del paso 1 al 15 que rige para los técnicos superiores y profesionales universitarios…”. (Mayúscula y negrillas de origen).
Expuso, que “Tanto el I.N.D (sic) por medio de la dirección de Deportes del Estado de Adscripción de [su] mandante como COLEGIO DE ENTRENADORES DEPORTIVOS DE VENEZUELA le ordenaron al recurrente y los demás entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) (sic) asignadas; hasta que I.N.D. (sic) no procediera a cancelar las prestaciones sociales existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D. (sic) (…) De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D. (sic) estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución…” (Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte).
Finalmente requirió que “…se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo del I.N.D. (sic) (…) tal como lo dispone el art.(sic) 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y las propias bases de liquidación aprobadas por la procuraduría (sic) General de la República”. (Mayúsculas de origen).
Así mismo, solicitó que “…se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D.(sic) denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales (…) Que se le reconozcan y se pague los salarios correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (bs.509.112,00) (sic)” (Mayúsculas de origen).
Que, “…se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 01-02-81 (sic) que ingresó al I.N.D. (sic) hasta el día 31-12-98 (sic), en que egresó, lo que se traduce en 17 años, 10 meses y 30 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. (sic) y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones. Es decir, 18 años de antigüedad”. (Mayúsculas de origen).
Que, “…se le reconozcan y se le paguen, los años 92, 93,94, 95, 96, 97 y 98 de los cuales inexplicablemente la Junta Clasificadora del I.N.D. (sic) no cumplió con el deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución del sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones, que prudentemente calculamos en la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, cantidad que debe paga el I.N.D. (sic) por salarios dejados de pagaren el periodo comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación del cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (bs.7.287.799,00)” (Mayúsculas de origen).
Que, “…se reconozca y se le paguen en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de VEINTESEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.484.005,00)”. (Mayúsculas y negrillas de origen).
Que, “… se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente calculamos en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs.600.000,00)”. (Mayúsculas de origen).
Señaló que sumados los conceptos reclamados, menos lo que fue recibido en su momento por concepto de prestaciones “…la resultante de que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a [su] mandante (…) asciende a la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (bs.(sic) 29.960.280,39)”. (Mayúsculas de origen, corchete de la Corte).
Que, “Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la querellante por pago de diferencial de prestaciones”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 1º de abril de 2003, el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 28 de abril de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre de 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende del comprobante de pago cursante al folio 17 del expediente adminiculado al certificado de custodia que cursa al folio 15, de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones; se pone en evidencia que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurridos 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, al respecto, se observa:
Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportas, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Con relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República presaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
‘...Artículo 9º: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% deI sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º deI presenta Decreto, que será cancelado mensualmente.
Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales…’.
Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el manto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998, en virtud de diciembre de 1.998, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997, como se desprende del folio 67 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y restructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos Acuerdo Marco, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 73) lo siguiente:
‘… Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Pública, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP y CTV), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporare a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales…’
De ello, se evidencia que a remuneración percibida con posterioridad a la renuncie del querellante es una indemnización que en sí representa una justa Protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y laborales posteriores a su renuncie. Así se declara.
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo merado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones de cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara:-
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 68 del 21 de marzo de 2001, estableció:
‘A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del dia en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…’
Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto: Así se declara
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.778, actuando como apoderado judicial del ciudadano FLORENTINO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V 4.829.810, contra el Instituto Nacional de Deportes.”(Mayúsculas de origen).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, efectúan consideraciones relacionadas con la caducidad y la prescripción, para concluir que: “el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte querellada, debe ser decidido a la luz del derecho social vigente, en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin descartar el artículo 64 eiusdem, quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada y declarando que la presente acción fue ejercida dentro del lapso de tiempo legal ende no ha operado ni la caducidad, ni la prescripción de la acción. En consecuencia solicitamos se revoque la decisión del Juez A quo, por errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y con todo respeto esta Corte dicte una sentencia ajustada a derecho, dentro del marco constitucional vigente”.
Que “La recurrida entra a decidir cada uno de los petitorios del escrito liberal por separado, uno a uno en forma secuencial y concluye declarando sin lugar la querella [y que] En nuestra opinión salvo mejor criterio, se debería analizar la situación de una forma integral, es decir, determinar: sí el querellante era empleado del I. N. D. (sic), si las Especiales de Liquidación para ser aplicadas a todos los entrenadores del país entre el I. N. D. (sic) y el gremio al cual pertenecía el querellante Colegio de entrenadores de Venezuela ( C. E. D. V. ) y aprobadas por la Procuraduría General de la República debían aplicarse en su caso; sí tenía o no aplicación el Decreto 1.786 de fecha 9 de 1.997 (sic), constándolo con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia estableciendo si el bono compensatorio tenía o tiene incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales; sí la reunión de fecha 28 de Agosto de 1.997 (sic), en la cual surgió el presunto denominado Acuerdo Marco, tiene existencia jurídica y sí reúne los requisitos legales para su aplicación; a quienes se aplicaría o no y su alcance; sí tal ilegal Acuerdo Marco puede modificar el ordenamiento legal, y de especial manera, el concepto de salario contenido en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo; sin haber siquiera, el presunto Acuerdo Marco nacido por la vía del Decreto, sin estar firmado por el Presidente de la República de ese periodo; sin haber sido concebido por lo menos en Consejo de Ministros, sin haber sido publicado en la Gaceta de la República; sí es o no el resultado de una reunión que se efectuó el día 28 de Agosto de 1.997 (sic) entre unos representantes del gobierno de esa época, que por sí solos no pueden obligar al ejecutivo, y federación de trabajadores, de la cual, no es miembro el gremio que agrupaba al querellante, y en ningún caso, pudiere estipular condiciones que modifique la ley, estableciendo una indemnización en lugar de salario con la clara intención de menoscabar derechos de los trabajadores a los cuales se le pudiera aplicar”. (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Señaló que, “Un Acuerdo Marco clandestino en claro desconocimiento, que los derechos de trabajadores o funcionarios, son intransferibles, irrenunciables y el único que puede a negociarlos mediante acuerdo es el propio funcionario o trabajador, de manera personal y todavía en esas circunstancias la ley lo protege y en consecuencia se aplicará, lo que más favorezca al trabajador”.
Expone que, “Es así como al primer petitorio, LA RECURRIDA lo decide haciendo un resumen muy sucinto de los hechos sin considerar la base legal que los sustenta (…) Sin más a que hacer referencia, de inmediato transcribe el decreto 1.786 de fecha Nueve (09) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) (sic), en sus artículos 9 y 10 y finaliza diciéndonos: ‘Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensual, excluyendo el citado bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes descrito, en consecuencia, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a derecho, así se decide’”. (Mayúsculas de origen).
Que, “Como se puede constatar, la recurrida no hizo ningún análisis ¿De por qué aplicó, dicho decreto?, como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I. N. D. (sic) y no señaló a cual salario mensual se refería, la ley es clara cuando señala que es con el último salario devengado que se calculan las prestaciones sociales”. (Mayúsculas de origen).
Consideran que “…no solo (sic) por la escasez de la motivación (lo que, no conlleva a la nulidad del fallo) sino más, por la errónea aplicación del Decreto 1.786 al perder su vigencia a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorpora el bono al salario y por ende con incidencia en las prestaciones sociales; la decisión de la recurrida en cuanto este punto en consideración, se debe revocar y dictarse una decisión ajustada a derecho”. (Mayúsculas de origen).
Que “Es forzoso concluir, que la pretensión de la parte querellada y acogida por la recurrida en cuanto, a que aplicó el Decreto 1 .786 de fecha 9 de Abril de 1.997 (sic) como fundamento para justificar que el Instituto Nacional de Deportes calculó las prestaciones sociales de la querellante excluyendo el bono compensatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Decreto; no tiene asidero legal”.
Señaló que “La recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un texto que ya no estaba vigente, negando la aplicación y vigencia del artículo 670 de la Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público (…). Igualmente quebrantó las normas que amplían y reconocen el derecho social de trabajadores y los principios de igualdad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo una discriminación en contra del aquí querellante. Inobservó, los artículos: 12, 15, 20 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 del Código Civil”.
Reseña que “…la recurrida tergiversó los hechos narrados en el libelo de la que se le sometieron a su consideración, cuando nos dice: ‘Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo...’ [que] Esto no es cierto, como redactor del escrito libelar, que encabeza los autos no he narrado tal aseveración del juzgador, que en todo caso parece que obedece a una interpretación en todo caso errónea de los hechos explanados en la secuela del juicio por de la recurrida”. (Subrayado de origen, corchete de la Corte).
Que, “Si damos una breve vista al escrito libelar, encontraremos al vto (sic), del folio uno (01) que narre y que en su oportunidad distinguí con el CAPITULO (sic) SEGUNDO y denominé Cronología de las Situaciones Administrativas Inherentes al Caso (sic), que Genera la presente Acción, ‘Desde el año 1.991 (sic) mi mandante junto a los demás Entrenadores Deportivos del Estado (sic) Táchira, estuvieron en espera de la DESCENTRALIZACIÓN y REESTRUTURACION del I. N. D., (sic) este proceso, los personeros de dicho Instituto lo transformaron en largo, traumático, e inhumano y totalmente desigual.’ (…) Para resaltar que, estuvieron en espera ¿De qué? De la descentralización y restructuración del organismo en el cual trabajaban, esto no se dio, para ellos entre otras cosas, porque la descentralización y reestructuración del I. N. D.(sic) no se llevó a cabo, la DESCENTRALIZACIÓN implicaba el traslado de los activos de dicho instituto (…) e igualmente implicaba el traslado de los pasivos laborales (conformaban los pasivos, los salarios y prestaciones sociales de los entrenadores como de los demás empleados de confianza de dirección, y subalternos) ¿a quién se le trasladaba? A las gobernaciones, lo que se conoció y se conoce como la descentralización administrativa del deporte, aquí nos encontramos ante otra interrogante. ¿Por qué, no se dio? Porque, los gobernadores no aceptaron cargar a sus presupuestos los pasivos laborales, solo aceptaban los activos. En consecuencia tampoco es cierto y niego rotundamente, que hubiese dicho: ‘que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración mi mandante RENUNCIÓ al cargo que desempeñaba en el mismo’ ”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).
Que el acuerdo contenido “…en las Bases Especiales de Liquidación le permitía al entrenadores (o al aquí querellante) escoger entre renunciar o jubilarse. El 99 % de los aproximadamente 3.000 entrenadores del país, entre ellos, nuestro representado, optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas según lo que le había vendido la parte patronal, para ello el I. N. D. (sic) y su gremio C. E. D. V. (sic), le conminaron a que firmara la renuncia; que por cierto, el ente patronal redactó (la renuncia) y distribuyó por todas las direcciones de deportes de todo el país; de tal manera, que la renuncia no fue voluntaria pues La (sic) misma fue bajo la coacción y presión psicológica, llegándose hasta la persecución material”. (Mayúsculas de origen).
Que, “…la renuncia así concebida viciada o no tenía como objeto que se le aplicaran las Bases Especiales de Liquidación para el personal de Entrenadores del I.N.D. (sic) en todo el país, lo que es muy diferente a que renunció en vista del proceso Descentralización y Reestructuración o porque, se hiciera según lo pautado en el artículo 53 Ley de Carrera Administrativa (…) Este acuerdo es autónomo e independiente de un proceso o ley que se haya promulgado posteriormente. Este alegato lo hacemos valer, como fundamento de la presente formalización contra la totalidad de la sentencia apelada (…) Entre otras cosa, la renuncia fue una de las consideraciones que impuso la Procuraduría General de la República para que se procediera aplicar las bases de liquidación, en consecuencia no fue voluntaria era condicionada”. (Mayúsculas de origen).
Solicitó a esta Corte que, “…revoque este punto de la apelada, ya que la exclusión del bono Compensatorio sin incidencia salarial contenida en el Decreto 1 .786 de fecha 9 de Abril de 1 .997 (sic), fue dejada sin efecto a la luz artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente) y los avances del derecho social en nuestra Carta Magna (vigente) y dicte una nueva sentencia dentro del marco legal, que el bono compensatorio en el último salario devengado por la querellante en el I.N.D. y por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante.” (Mayúsculas de origen).
Exponen que, “La recurrida nos dice: ‘que la renuncia del querellante fue aceptada en fecha de diciembre de 1.997 (sic) y por cuanto no probó continuidad en el ejercicio de su cargo, se estima que aceptada la renuncia concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, y así se declara.’ [pero que] Esto no es cierto, Si se probó la continuidad de la relación de empleo, máxime la renuncia era condicionada indicación expresa de la Procuraduría General de la República como consta a los autos, en consecuencia debe revocarse lo aquí decidido al respecto”. (Corchetes de la Corte).
En ese sentido señaló que “La relación de empleo del entrenador (querellante) continuaba sin ningún tipo alteración, cumplía su horario normal, recibía los útiles deportivos según especialidad, recibía su salario como ya se dijo y, porque las canchas donde la entrenador (querellante) desarrollaba su trabajo (por cierto especializado) no se podía(n) dejar abandonada(s); según, el caso fuese, la enseñanza, la preparación fisico-táctica y la competencia se impartía a niños, adolescentes, y adultos; Sí existían equipos conformados, actividades de calendario competitivo no se podían detener; sí el entrenador parecía en la comunidad educativa, barriada, escuela deportiva, o sitio de asignación se producía un caos deportivo; es por ello, que los entrenador(es) (el querellante) continuó en relación de empleo o trabajo con posterioridad a la aceptación de la renuncia, cumpliendo con obligaciones y preparando a sus dirigidos para que cuando llegará su vinculación definitiva con el I. N. D. (sic), sí no pasaba a ser empleado de la gobernación o de la alcaldía correspondiente, los atletas fueren atendidos por el docente deportivo asignado a tal efecto; pero también podía suceder que el proceso de liquidación no culminara, ya que existía la posibilidad que el proceso de liquidación se interrumpiera en cualesquiera de sus fases por falta de presupuesto. De tal manera, que sí el entrenador o el querellante hubiese abandonado su puesto de trabajo, hubiese sido despedido y por ende liquidado en forma sencilla, y su empleo hubiese sido ocupado por otro entrenador”. (Mayúsculas de origen).
Que, “El alegato de la parte querellada, en cuanto que el gobierno o el Instituto Nacional de Deportes, cancela salarios o indemnizaciones equivalentes al salario a sus entrenadores sin trabajar es una mera ficción o un simple subterfugio con el cual se pretende evadir las obligaciones legales que aún tiene el I. N. D. (sic) con dicho funcionario, el gobierno no paga el seguro por paro forzoso; y ahora nos dice: que pagó salarios sin trabajar bajo una novedosa figura de la indemnización sin incidencia salarial que paraliza la antigüedad en el tiempo y que pretende reeditar el Decreto 1.786, ya sin efecto por mandato el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo eximirse de la contravención de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, al pagar según ellos, un salario sin trabajar bajo una inexistente figura legal que denominaron indemnización”. (Mayúsculas de origen).
Esgrimió que “…el querellante continuó prestando sus servicios al I. N. D. (sic) hasta el día que recibió en pago una suma de dinero que el I. N. D. (sic) cálculo unilateralmente y a su libre albedrío…”. (Mayúsculas de origen).
Alude la inexistencia jurídica del presunto Acuerdo Marco, esto es la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, que sirvió de base a la sentencia recurrida, señalando que, “…esta presunta Convención Colectiva no está suscrita por el gremio que agrupa a los entrenadores, entre ellos la querellante, Colegio de Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de Ley orgánica del Trabajo y especialmente contra lo que se denomina salario en dicha ley, y en la ley de Carrera Administrativa. Un simple e ilegal acuerdo pretende sustituir el concepto de salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por ley le corresponde. Y que en todo caso, no es aplicable a los entrenadores al servicio del I. N. D (sic)…”. (Mayúsculas de origen).
Que “…llama poderosamente la atención que el Decreto 1.786 de 9 de abril de 1.997 (sic) haya perdido su vigencia por la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº.5.512 Extraordinario del 19 de junio de 1.997 (sic), cuyo artículo 670 integra al salario las bonificaciones de los Decretos 617, 1.055 y 1.786 y a tan solo dos (02) meses después, se reúnen (28 de Agosto de 1.997 (sic)) unos personeros gobierno con cierto sector de la ‘dirigencia sindical’ y concertaron de forma ilegal y estar representado el funcionario, mediante un denominado Acuerdo Marco convienen silenciosa y contrariando todo el ordenamiento legal que regula la materia laboral, que el salario ya no será salario, sino indemnización para un sector de los trabajadores o funcionarios públicos que se sometan a la descentralización mientras ocurre el pago de sus prestaciones (seguirán prestando su relación de empleo en la administración pública), pero la contraprestación que reciben por su trabajo, ya no será ario, sino indemnización y que además que por la renuncia y aceptación su antigüedad se quedaba detenida en el tiempo, pero continuaba en su relación de empleo, con semejante Adefesio Jurídico pretenden dejar sin efecto legal el artículo 670 de la Orgánica del Trabajo vigente y desconocerle al funcionario uno o dos y hasta tres años en su antigüedad y pagarle una prestaciones sociales congeladas en el tiempo. Tan magistral Acuerdo Marco así concebido, permitía pagar salarios bajo el concepto de indemnización lograba su objetivo y dejaba sin aplicación el delito tipificado en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, y quedaba reactivado el decreto 1.786 de esta era tan ingeniosa (Acuerdo Marco) a espaldas del trabajador y de su propio gremio”.
Expresó que, “Así fue decidido simplemente, sin percatarse el juzgador que ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y su (sic) tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como: los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93, 132, 133, 16, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tampoco observó la clara tención de los suscriptores de tan ilegal Acuerdo Marco, de evadir la aplicación del art. 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y revivir fraudulentamente el Decreto 1.786; de una breve lectura, a lo que la parte querellada le presentó como Acuerdo Marco, se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que presentaba al funcionario (C. E. D. V.) (sic) y mucho menos está firmado por el funcionario querellante; es por ello, que es un simple papel de trabajo inaplicable al querellante, como a ningún otro trabajador o funcionario público que sí este representado por FEDEUNEP (sic) y C. T. V, (sic) olvidó que existe un beneficio a favor del funcionario, que no es otro que el principio constitucional IN DUBIO PRO OPERARIO. Además que las prestaciones y otros conceptos conexos, son derechos individuales, indisponibles para terceras personas e irrenunciables y por lo cual, convenios, acuerdos aún suscritos por su sindicato o colegio no tienen valor si no son aprobados por cada uno de los trabajadores y funcionarios, y en esta materia no se puede aplicar aquella máxima que la mayoría obliga a la minoría, el único que puede disponer de sus derechos laborales es el propio trabajador o funcionario y aún así cuando exista duda, la ley tiene establecido con carácter de norma de orden público, que se aplicara lo que más favorezca al trabajador”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).
Que, “…la recurrida interpretó erróneamente el Acuerdo Marco, dándole vida jurídica y aplicando falsamente un acuerdo inexistente (…) solicitamos sea revocada tal decisión por esta digna Corte y dictarse una decisión que reestablezca el ordenamiento legal infringido”. (Negrillas de origen).
En cuanto a la actualización en la clasificación de cargos, declarada caduca por la sentencia recurrida en relación a los años que van desde 1992 hasta 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y en cuanto al año 1998, improcedente por haber culminado en ese año la relación funcionarial, expresaron los apelantes que “…a el funcionario (entrenador) hoy en día aquí querellante, se le liquidaran las prestaciones sociales PREVIO el pago de indemnizaciones legales, artículos 24, 42, 43, 44, 45, 46, de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos: 32 , del 148 al 154, 157, 158, 161, 164, 165166 (sic), 168, 169 del Reglamento de la mencionada ley, al referirse a indemnizaciones contractuales son todos aquellos beneficios obtenidos por el entrenador en el Acta Convenio suscrita entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y el I. N. D. (sic) Y reitero, la última que se firmó fue la del año 1.990 (sic) y concluyó con la liquidación de los entrenadores establecida en las Bases Especiales en comento; consideración legal amerita, el último parágrafo ‘al funcionario le deben ser canceladas, las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo básico devengado más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general’”.(Negrillas y mayúsculas de origen).
Señaló que “…cómo pueden estar caducada la reclasificación del cargo y la actualización del salario, si fueron reconocidas en la Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de manera contractual en el último Convenio (l.990) (sic) suscrita entre las partes en litigio, en consecuencia por estar reconocida como derechos del funcionario son intransferibles e irrenunciables por ende terceras personas no pueden disponer sobre las mismas, y contra la misma; por ser esta última ocasión posible de reclamarlas, así lo hicimos en la presente querella en nombre del querellante por tener incidencia en el cálculo de las prestaciones ya que de manera directa e inmediata afecta a lo que sería el último salario devengado por el funcionario en este caso en el I. N. D. (sic)”. Y en ese sentido solicitaron que, “esta digna Corte revoque la decisión del A Quo y dicte una nueva sentencia de conformidad con el derecho social vigente”. (Negrillas y mayúsculas de origen).
Señalaron que, “Igualmente, la recurrida niega los derechos a la parte querellante a que se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1.996 (sic), 1.997 (sic) y 1.998 (sic), en base al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contra este punto de la hacemos valer los argumento explanados en los capítulos y títulos precedentes del escrito de formalización, que desestiman la aplicación de la mencionada norma. La procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional la encontramos en la propia ley, que considera un derecho adquirido, irrenunciable, e intransferible del funcionario, y ésta, la última oportunidad que tiene el funcionario para que se le reconozcan sus derechos, dada la conculcación de los mismos efectuados por el patrono (I. N. D.)” (Mayúsculas de origen)
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION.
En fecha 4 de abril de 2003, la representación judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el que expresó lo siguiente:
Que, “…con respecto a los alegatos esgrimidos por el apelante, conforme a lo cual la sentencia recurrida, el a-quo, al momento de sentenciar, se basó en circunstancias que constan fehacientemente en autos, de allí que cuando declaró la querella SIN LUGAR, lo hace con base en las propias declaraciones del recurrente cuando afirma y confiesa su egreso por renuncia, de la Administración Pública, la cual se produjo el 15-12-97 (sic), y le fue aceptada su renuncia, en fecha 15-12-97 (sic); transcurrió, desde la fecha de, la terminación de la relación de empleo público, hasta el día de la interposición de la querella,. El 28-04-99 (sic), más de seis (6) meses, por lo tanto estamos en presencia de lo que la propia Corte, señala en jurisprudencia reciente, como una confesión espontanea judicial, y así solicitamos se declare…”. (Mayúsculas y negrillas de origen).
Que, “Por todo lo antes descrito, el Tribunal Superior Primero (sic) de Transición Contencioso Administrativo, si apreció, debidamente los hechos en la sentencia, con fundamento en los recaudos existentes en el propio expediente. En efecto no hubo una indebida apreciación por parte el a-quo al pronunciarse en este sentido, por cuanto el mismo, lo hizo con fundamento en las actas cursantes en el expediente, demostrando la veracidad de lo aquí afirmado, así pedimos sea declarado”.
Que, “…las distintas jurisprudencias que trae a colación el recurrente no se aplican en el presente caso, por cuanto la diferencia de prestaciones sociales reclamadas no devienen de las mismas prestaciones, sino de supuestas diferencias de sueldo; así como de la INDEMNIZACIÓN que por decreto presidencial y prevista en el contrato colectivo, se mantuvo hasta el cobro efectivo de sus prestaciones sociales (mas no es salario)”. (Mayúsculas y negrillas de origen).
Que, “…es por todos conocido, por ser actos administrativos de efectos particulares que gran parte de la administración pública pasó por un proceso de reestructuración, en especial aquella parte que tenia (sic) competencias que fueron transferidas del Poder Nacional a los Estados y Municipios, como es el caso del Organismo recurrido, se alistó en lo que se conoce en la actividad administrativa como Proceso de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios, dada la competencia nacional del querellado hubo que suscribir acuerdos con todos los gremios existentes en el dentro de los cuales figuran: Empleados, Obreros, y Entrenadores, a través del Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela. Dicho proceso se llevó a cabo sin traumas y sin menoscabo de los derechos de los que voluntariamente se acogieron al mismo, vale decir que no se afectaron los intereses personales, legítimos y directos de los funcionarios públicos, llegándose al caso de cancelárseles liquidaciones con beneficios del ciento (170%) de lo que legalmente está establecido y superándose en un setenta por ciento (70%) lo que convencionalmente estaba estipulado en los acuerdos establecidos entre los querellantes”.
Que, “…el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia pensamos, que el cálculo de las prestaciones sociales, realizado por el organismo recurrido, fue hecho ajustado a la Ley, beneficiando de manera palpable al hoy recurrente y así pedimos que se declare”.
Que, “…no es cierto que el a-quo, halla (sic) incurrido en falsedad, al decir que el apelante RENUNCIÓ a sus funciones como funcionario público, porque el mismo recurrente, afirma, en repetidas ocasiones, en el escrito de Formalización, su condición de renunciante (…) de tal manera Que (sic) el Tribunal Superior Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo al afirmar que el quejoso renunció, lo hace en base a las mismas afirmaciones, que aparecen en las actas procesales del expediente…”. (Mayúsculas de origen).
Que, “…con relación a lo señalado por el apelante, de que continuó recibiendo el beneficio del sueldo después de su renuncia, al respecto tenemos que mencionar que en virtud del proceso descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, llamado ‘ACUERDO MARCO’, firmado entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP Y CTV (sic)), en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su CLÁUSULA QUINTA, lo siguiente: (…) Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que estén sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporará a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia del Decreto de Reestructuración Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una INDEMNIZACIÓN mensual equivalente al ingreso que por prestación del servicio viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales”. (Mayúsculas y negrillas de origen).
Que, en virtud de la referida Cláusula Quinta, “…el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Organismo recurrido es numéricamente exacto y ajustado a la legalidad. La citada Cláusula Quinta, ha tenido la finalidad de proteger al funcionario, mediante el pago de una indemnización mensual, mientras le cancelan las prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como un reenganche o retiro de renuncia, como mostrar el recurrente, así solicitamos sea declarado”.
V
DE LA COMPETENCIA
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas de la Corte).
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del ciudadano Florentino Gómez, al respecto observa:
En el presente caso, la parte actora se centra en demandar una supuesta diferencia de prestaciones sociales, por considerar que le fueron pagadas tomando como base su sueldo quincenal y no mensual como correspondía, solicitó el pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, pues según expresa cesó sus actividades el 15 de diciembre de 1998, así como las bonificaciones de fin de año correspondientes a ese periodo, que se reconozca el tiempo de servicio acumulado hasta diciembre de 1998, el pago de lo correspondiente a los años 92 al 98 en los que, a su decir, inexplicablemente la Junta Clasificadora omitió su deber de evaluar los servicios del querellante, lo que produjo disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de prestaciones, que se le cancele al accionante las prestaciones conforme a las Bases Especiales de Liquidación, vacaciones y bono vacacional de los años 1996, 1997 y 1998, así como la indexación de dicho monto y los interés moratorios correspondientes.
Ante tal pretensión, la parte accionada rechazó, negó y contradijo la querella, alegando que el cómputo de prestaciones sociales se efectuó de manera adecuada, finalmente el Juzgado A quo, declaró sin lugar la querella interpuesta, desestimando algunas de las pretensiones reclamadas por haber operado la caducidad y considerando que el pago de prestaciones se realizó conforme a los parámetros establecidos para la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes.
En atención a la sentencia dictada en primera instancia, apeló la parte actora indicando que el Tribunal de la causa incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues según su criterio, en el presente caso se debió aplicar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, se observa que la pretensión del recurrente deriva de la relación funcionarial que tenía éste con la Dirección de Deportes del estado Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Deportes, desde el 1º de febrero de 1981, hasta su egreso, que según indica ocurrió en fecha 22 de diciembre de 1998, desempeñando el cargo de “Entrenador Deportivo”, por lo que la normativa aplicable rationae temporis al presente caso es la Ley de Carrera Administrativa.
Así tenemos que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establecía lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación a la referida Ley posterior al lapso de 6 meses contados a partir del momento en que se produjo el acto o hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, lapso que transcurre de manera fatal, por lo que, el mismo no puede detenerse o interrumpirse, siendo lo idóneo el ejercicio de la acción dentro del lapso establecido para ello.
La naturaleza del lapso consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es de caducidad y no de prescripción, es por ello que en el presente caso, resulta improcedente el argumento expuesto por la parte apelante en cuanto a la aplicación del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a la presente causa. Así se decide.
De otra parte, observa esta Corte que el Juzgado A quo desechó el alegato de caducidad de la acción, planteada por la representación de la República, en los siguientes términos “…aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre de 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende de comprobante de pago cursante al folio 17 del expediente administrativo, adminiculado al certificado de custodia, que cursa al folio 15, de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión dirigido al querellante y contentivo del 40 % del monto de sus prestaciones sociales; lo que pone en evidencia que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como de caducidad de la acción…”.
No obstante, al entrar a conocer cada una de las pretensiones, verificó que algunas de ellas se originaron varios años atrás, por lo que superaban con creces el referido lapso de caducidad, particularmente en la solicitud de actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan, pues debía hacerse dicha reclamación año a año, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997; y la solicitud de pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997 y a los efectos del año 1998, estimó improcedente el pago por dicho concepto, en virtud de que el querellante no prestó efectivamente sus servicios durante ese año.
Así tenemos que el Juzgado A quo, justificó la declaratoria de caducidad del reconocimiento y pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, con base al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 368 de fecha 21 de marzo de 2001, en la cual expresó lo siguiente “…A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…”.
En tal sentido, esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, como se indicó supra, sirvió de fundamento a la decisión apelada. No obstante, en cuanto al supuesto específico de la solicitud del pago de vacaciones y del bono vacacional generado en años anteriores, esta Corte, tal y como ha indicado en otras oportunidades en asuntos similares al de autos (Vid. Sentencia 2011-1003 de fecha 28 de septiembre de 2011, caso: Miguel Padilla vs. Instituto Nacional del Deporte) no puede dejar de apreciar lo siguiente:
Las vacaciones constituyen un beneficio laboral consistente en el descanso anual obligatorio a que tiene derecho tanto el trabajador y el funcionario público durante la existencia de la relación contractual o funcionarial. En términos económicos, se tiene que durante el disfrute de las mismas, se seguirá pagando el sueldo correspondiente como si el beneficiario estuviera prestando efectivamente el servicio. Además del monto cancelado por concepto de vacaciones, se tendrá derecho a una Bonificación “…con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso…” (Alfonzo Guzmán, Rafael. “Nueva Didáctica del Derecho al Trabajo”. Decimotercera Edición. Pág. 267), estando su forma de cálculo regulada en la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es necesario señalar, que la cancelación de los señalados beneficios constituye una obligación a cargo del patrono, quien deberá pagarlos anualmente, por lo que pueden ser consideradas como obligaciones periódicas. De esta manera, se tiene que la exigibilidad de este tipo de obligaciones, encontrándose el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo período, sino que por el contrario, se prolonga en el tiempo, siendo que cuando el patrono incumpla con el pago de dicha prestación anual, se genera una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.
En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), estableció lo siguiente:
“Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró que efectivamente canceló al recurrente concepto alguno por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, generadas el 1º de febrero de cada año conforme a la fecha de ingreso del recurrente al Instituto Nacional de Deportes, siendo que además el Juzgado A quo, declaró la tempestividad del recurso contencioso funcionarial, estima esta Alzada, como lo ha hecho en casos semejantes (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-608 de fecha 30 de mayo de 2011, caso: José Gregorio Rodríguez vs. Instituto Nacional del Deporte) que a partir de la fecha en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, comenzaba a correr el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los mencionados conceptos, en razón de que el recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago se incluiría lo solicitado, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional procedente ordenar el pago del monto de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997. Así se decide.
Analizado lo anterior, corresponde estudiar lo relativo al alegato esgrimido por la parte recurrente, mediante el cual señaló que el Juzgado A quo no indicó en el fallo recurrido las razones por las cuales aplicó el Decreto 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, situación que -a su decir- conllevó al quebrantamiento e inaplicación del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al sueldo de todos los funcionarios del sector público.
Así tenemos que el punto controvertido se circunscribe a determinar si las compensaciones establecidas en el Decreto Nº 1.786, constituyen una indemnización, tal como lo indicó la sentencia de primera instancia, o si las mismas se incorporaron al sueldo, ello de conformidad al contenido del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega la parte apelante.
Ante tal situación, esta Corte debe analizar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 de esa misma fecha, mediante el cual el Presidente de la República, dictó las normas contentivas de las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de varios Organismos, entre ellos, los Institutos Autónomos, en el cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 9. Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, que será cancelado mensualmente”.
“Artículo 10. El incremento compensatorio establecido equivalente no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones”.
De las normas transcritas, se evidencia indudablemente que la intención del Ejecutivo Nacional era atribuirle carácter indemnizatorio al incremento compensatorio, para así excluirlo del cálculo de las prestaciones sociales.
Luego con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, el referido incremento compensatorio fue incorporado al sueldo, en virtud a lo dispuesto en su artículo 670, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquéllas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998…”.
No obstante, el Ejecutivo Nacional al considerar “…Que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que exigen la recomposición del salario que perciben los trabajadores…”, dictó Decreto Nº 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.364 de esa misma fecha, se dictó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos, que estableció montos específicos de sueldo mensual conforme a una escala de pasos y grados, el cual conforme a lo previsto en su artículo 4, ya tenía incorporado el incremento compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho Decreto del 30 de diciembre de 1997, entró en vigencia en fecha 1º de enero de 1998, conforme a lo pautado en el artículo 14, así tenemos que desde el 19 de junio de 1997, hasta esa fecha, el sueldo de los funcionarios públicos estaría determinado por su sueldo mensual más las compensaciones e indemnizaciones indicadas en el artículo 670 eiusdem, entre ellas la contenida en el tantas veces referido Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997. Luego, con la entrada en vigencia del Decreto 2.316, el sueldo de los funcionarios públicos, sería el monto que determinado conforme a la escala de pasos y grados en establecidos, dando por entendido que dentro de dicha cantidad se encuentra comprendido aquello que pudiera corresponder conforme al Decreto 1.786.
Ahora bien, a los fines de determinar si el concepto acordado en el referido Decreto 1.786 debía ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, se hace necesario precisar la fecha en que culminó la relación funcionarial, para así precisar si debía aplicarse el sueldo determinado conforme al Decreto 1.786, conforme al artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme a la escala de sueldos establecida en el Decreto 2.316.
Así, con base en lo señalado precedentemente, se aprecia de autos la renuncia del recurrente fue aceptada a partir del día 15 de diciembre de 1997, según consta al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, fecha para la cual el mencionado incremento compensatorio era adicionado al sueldo de los funcionarios o empleados públicos, entendiendo que formaba parte del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello así considera esta Corte, que teniendo como fecha de terminación de la relación funcionarial la aceptación de la renuncia, resultaría procedente el mencionado alegato y procedería la inclusión del referido incremento al cálculo de las prestaciones sociales del recurrente efectuado por la Administración.
No obstante, visto los términos en los que fue planteada la fundamentación de la apelación, esta Alzada debe apreciar el alegato del apelante dirigido a señalar que Juzgado A quo apreció incorrectamente los hechos, al afirmar que renunció al cargo en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Ente recurrido, afirmando una supuesta violación al consentimiento en la renuncia que presentó, así como su continuidad en la relación funcionarial.
Al respecto, cabe señalar que la renuncia se encuentra prevista legalmente como una de las causales de retiro de la Administración Pública, la cual consiste en la manifestación de voluntad libre, unilateral y expresa del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público. Dicha renuncia debe ser efectuada por el funcionario y notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Administrativa correspondiente, la cual deberá ser aceptada por la máxima autoridad del organismo. Ello trae consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas de que éste ha manifestado su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye un acto expreso.
Ahora bien, observa esta Corte cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, copia simple de la renuncia presentada por el ciudadano Florentino Gómez, la cual fue aceptada mediante Oficio S/N, según riela al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, prueba que fue promovida por el Ente recurrido, admitida y evacuada en primera instancia, sin que haya sido impugnada por la contraparte.
Asimismo, aprecia esta Corte que en el escrito de fundamentación a la apelación la parte actora señaló que “…nuestro representado, optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas…”. (Folio 234 y 235 del expediente judicial).
De la revisión de las actas que forman el presente expediente, no se evidencian indicios, elementos o circunstancias que se traduzcan en la existencia de violencia, dolo, coacción o error por parte de la Administración, razón por la cual esta Corte desecha el alegato relativo al vicio del consentimiento en la renuncia del accionante. Así se decide.
En consecuencia, se tiene como fecha cierta de terminación de la relación funcionarial, el 15 de diciembre de 1997, momento a partir del cual se dio por aceptada la renuncia del ciudadano Florentino Gómez, en consecuencia, atendiendo a las consideraciones realizadas con anterioridad en este mismo fallo, corresponde recalcular el monto de sus prestaciones sociales, con base al sueldo determinado conforme a lo indicado en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición aplicable para ese momento, tal y como fue solicitado por la parte apelante. Así se decide.
Con respecto al alegato expuesto ante esta Alzada por el recurrente, relativo a que la relación de empleo continuó con posterioridad a la aceptación de la renuncia, en virtud de lo cual solicitó en primera instancia que se le reconociera como tiempo de servicio el período comprendido desde el 1º de junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1998, se observa que el Juzgado A quo declaró que éste no probó la continuidad en el ejercicio del cargo y que, por otra parte la remuneración mensual percibida con posterioridad a la aceptación de la renuncia, obedece al cumplimiento del contenido de la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizacionales Sindicales, en la cual se estableció una indemnización de contenido social a los empleados y funcionarios públicos mientras se procedía al pago de sus prestaciones sociales y que en ningún modo podría considerarse salario, toda vez, que no exigía la prestación efectiva del servicio.
En efecto, de la revisión del expediente judicial y administrativo, esta Corte no encuentra prueba alguna que evidencie que el ciudadano Florentino Gómez continuó prestando servicios en el Instituto Nacional de Deportes, luego de haber sido aceptada su renuncia al cargo el 15 de diciembre de 1997; dándose por terminada la relación funcionarial, razón por la cual esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2003, por el Apoderado Judicial del ciudadano Florentino Gómez. En consecuencia, Revoca Parcialmente la sentencia de fecha 1º de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto y declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.). Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, se acuerda el pago a la parte recurrente de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997; así como, la diferencia de prestaciones sociales tomando como base la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus correspondientes intereses moratorios; para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con la indexación solicitada, siguiendo la jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se estima que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor, debido a que deviene especialmente del ejercicio de la función pública, en consecuencia no le es aplicable dicho concepto. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs Extinta Gobernación del Distrito Federal; y Sentencia Nº 2009-1071 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola de Jesús Verónico González).
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- 1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORENTINO GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de abril de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, Apoderado Judicial del ciudadano Florentino Gómez contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (I.N.D.); y en consecuencia:
4.1. ORDENA el pago del monto de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997; así como también la diferencia de prestaciones conforme a la inclusión de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus correspondientes intereses moratorios.
4.2. ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARIN R.
El Secretario Accidental
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2003-003161
MEM/
En fecha____________( ) de_______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental,
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