JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000202
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 835-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.663, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAMELIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.568.003, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de septiembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2004, por la Abogada Zoraida González, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, se fijó un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gustavo Pinto, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual se dio por notificado.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz Ortiz, quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2005, se ordenaron las notificaciones a las partes.
En fecha 14 de julio de 2005, se ordenó remitir nuevamente las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar nuevamente a las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones dirigidas al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 18 de noviembre de 2011.
En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Camelia Díaz, el cual fue recibido en fecha 19 de enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2012, vencido como se encontraban los lapsos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días para fundamentar apelación.
En fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó practicar por secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. La Secretaría de esta Corte certificó en esa misma fecha que, desde el día 17 de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 7 de marzo de 2012, fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1, 5, 6 y 7 de marzo de 2012.
En fecha 8 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2004, el Abogado Gustavo Pinto G., Apoderado Judicial de la ciudadana Camelia Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…En fecha 16 de febrero del año 2001, mí representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, desempeñándose como Cajera III, por lo que tiene en prestación efectiva de servicio, hasta la fecha de hoy más de cuatro (4) años en dicha Alcaldía; siendo su último sueldo mensual la cantidad de trescientos seis mil ciento catorce bolívares (Bs. 306.114,00). Es el caso, que en fecha 10 de noviembre del año 2003, fue notificada mediante comunicación escrita de fecha 30/10/03 (sic) firmada por el abogado Ramón Ramos, Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, con la cual se le notificaba la decisión que se había tomado de destituirla de su cargo de Cajera III, carta de notificación ésta, de fecha 30/03/2003 (sic), que le vino acompañada de un escrito constante de cuatro (4) folios útiles dirigido a su persona, el cual el Alcalde denomina Acto con la finalidad de emitir decisión referente al expediente signado con el N° 001-03, instruido por la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía. El escrito in comento, que no constituye una resolución como debe ser, sino un escrito dirigido a su persona directamente, señala en su contenido entre otras cosas, que el mismo, emerge del procedimiento administrativo que por Destitución, de acuerdo a los artículos 86 numeral 8 y el 89 de la Ley Del (sic) Estatuto De La Función Pública, el Alcalde ordenara en contra de mí representado en fecha 25/07/03 (sic), al igual que al ciudadano Oscar González, procedimiento que se aperturó en fecha 15/09/03 (sic), en el cual se les imputó la presunta adopción de una conducta reñida con el derecho, como fue a decir de él, la sustracción de un cheque N° 30338753 con orden de pago N° A-21369, por la cantidad de bolívares un millón (Bs. l.000.000,oo), girado contra la cuenta de la Alcaldía en la entidad Bancaria BANESCO, cheque éste emitido a favor del Ciudadano ROBERT ROJAS, con la indicación de no endosable; señalándose en dicho escrito que una vez notificada ella de los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, se le formularan cargos, a los cuales le dio contestación en tiempo hábil, que visto y analizado el pronunciamiento de la Doctora Zoraida González, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda en el cual se opinaba favorablemente en cuanto a la procedencia de su destitución, el Alcalde analizando todo el procedimiento, encontraba que, en efecto la conducta de mí representada encuadraba dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 8º, como textualmente él lo señala, (creo que lo correcto es numeral 8), a decir de él, Perjuicio Material Severo Causado Intencionalmente o por Negligencia Manifiesta al Patrimonio de la República, aseverándose en ese escrito que dicha causal se encuentra plenamente comprobada en autos, y de allí que sea imperativo tener que su conducta encuadra en la referida causal de destitución del cargo de Cajera III que ella venía desempeñando en esa Alcaldía, ordenando su destitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Expresó que, “…se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario de Destitución en contra de mi representada por la causal número 8 del artículo 86 de la Ley Del (sic) Estatuto De La Función Pública a saber Perjuicio Material Severo Causado Intencionalmente o por Negligencia Manifiesta al Patrimonio de la República, mediante un mismo oficio y un solo auto de apertura de averiguación administrativa, de fechas 25/07/03 (sic), y 15/09/03 (sic)…”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Explicó que, “…Al aperturarse dicho procedimiento, se inicia el mismo y se sigue de manera conjunta en el mismo expediente para los dos, se realizan las notificaciones, y se consignan en el mismo expediente N° 001-03, se fija una misma oportunidad para realizar el acto de formulación de cargos, se realiza de manera conjunta para ambos imputados, acto éste que si bien es cierto se fijó el mismo día y hora para su celebración; de su contenido se evidencia que tal acto no constituyó formulación de cargos alguno, (sic) pues basta leer las actas del mismo en los folios números del 26 al 29 de los recaudos que aquí anexo, para observar que si bien fue un solo acto, se levantaron dos actas, de un mismo contenido, y en ellas nada dice en relación a su motivación…” (Negrillas de la cita).
Alegó que, “…no se señala en ese acto de cargo, la imputación de hecho alguno, ni cuando, ni como, solo se le dijo que estaba incurso en causal de destitución, indicando el artículo y su numeral, pero sin indicar ni siquiera el contenido de esa causal, y mucho menos se menciona a la eventual conducta desplegada por el agente, sometido al procedimiento, violando el derecho a la defensa de mi representada, pues mal puede una persona esgrimir sus alegatos de defensa, si no hay claridad, y especificidad, en los hechos que se le imputan, ya que ignora de que se le acusa, lo que llevó a mí representada, valiéndose de la imaginación, por los antecedentes que ya conocía cuando fue sometida a presiones por parte de la Directora de Recursos Humanos, y el Director de los Servicios Administrativos, para que reconociera culpa en su contra sobre un hecho que no ha cometido, y renunciara a su cargo, lo cual no hizo; a presentar su escrito de descargo, en el cual negó, contradijo y rechazó el supuesto cargo formulado, del modo que lo señala en su escrito…” (Negrillas de la cita).
Indicó que tales hechos, “…constituye una violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; más aun cuando en el procedimiento no está contemplado que el Sindico o Consultor Jurídico, le remita su opinión o dictamen al Alcalde o a la máxima autoridad del órgano, pues solo establece el procedimiento…”.
Arguyó que, “…El acto de formulación de cargos está inmotivado, pues del acta que lo contiene solo se evidencia, que se inició una Averiguación Administrativa que quedó signada con el N° 001-03, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, artículo 89 ordinal 4 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, por considerar que mi representada está presuntamente inmersa en la causal de destitución establecida en el Capítulo II, artículo 86 ordinal 8 de la mencionada Ley Del Estatuto De La Función Pública sin indicarle el motivo, es decir sin precisar cual (sic) fue el hecho cometido por ella, cuando lo cometió, y como lo realizó, sin mencionar y sin transcribir el contenido de la causal; y este acto en el proceso de destitución, es la columna vertebral, ya que de él, dimana el rumbo del resto del procedimiento, ya que allí, es donde se hace contradictorio dicho proceso, y de su sustancial motivación, emergerá la defensa del sometido a procedimiento, así como sus probanzas, dictámenes de los consultores jurídicos, y finalmente la decisión del máximo jerarca del órgano…” (Negrillas de la cita).
Agregó de igual forma que, “…Del Dictamen de la Sindico Procurador Municipal, se evidencia también la inmotivación, esta funcionaria se limitó a señalar, que luego de revisado el expediente, constato que la Ley Del Estatuto De La Función Pública, tiene en su Capítulo II, un artículo 86 con un ordinal 8°, Perjuicio Material Severo Causado Intencionalmente o por Negligencia Manifiesta al Patrimonio de la República, y que por eso, en su criterio es procedente la destitución de los referidos ciudadanos entre ellos mí representada; pero en ningún caso, refiere la Motivación de su dictamen…” (Negrillas de la cita).
Afirmó que, “…El acto administrativo, mediante el cual el Alcalde del Municipio Brión decide finalmente la destitución de mí representada, es un acto inmotivado, pues la inmotivación de los actos principales precedentes, como son el acto de cargos, columna vertebral del procedimiento de destitución y el dictamen de la consultoría jurídica (Sindicatura), conlleva a la inmotivación del acto final, que es la decisión en el procedimiento, ya que este acto decisorio, debe ser siempre la síntesis de la sustanciación del expediente, y si este viene mal a través de todos los actos en é1 realizado, no tenemos porque esperar nada bueno, o algo que tenga correspondencia con el derecho…”.
De igual forma manifestó que, “…el mencionado acto administrativo que destituye a mí representada, no solo está viciado de nulidad absoluta por inmotivación sino que adolece también del vicio de falso supuesto, por cuanto se da en el, por cierto algo que no está comprobado, y esta también es causal de nulidad y así pido sea declarado…”.
Sostuvo que en el acto administrativo, “…se viola el derecho al debido proceso a mí representada enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se viola el artículo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, así como el numeral 5 del artículo 18 ejusdem; así como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral derechos protegidos por normas de rango Constitucional…”.
En este mismo orden solicitó que fuera acordada medida cautelar innominada de suspensión de efectos, toda vez que el acto administrativo lesionaba el derecho a la estabilidad laboral y el patrimonio del Municipio al ocupar su cargo por otra persona, al respecto adujo que, “…La procedencia de la medida como la que solicito, es elemento fundamental de la tutela judicial y lo constituye la institución de medidas cautelares ya que con ella se pretende enervar la eficacia de un acto o conducta que causa daño o gravamen irreparable al recurrente o al recurrido daño que no podrá reparar la decisión definitiva o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Finalmente, solicitó que se dictara sentencia definitiva Con Lugar y en consecuencia se anulara el acto administrativo que destituyó a la querellante reincorporándola al mismo, de igual forma que se ordenara el pago de sueldos dejados de percibir, con los incrementos respectivos, así como el pago correspondiente por vacaciones, bonificaciones de fin de año, entre otros, por último que se acordara la suspensión de efectos solicitada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 2004, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…La actora denuncia que en la instrucción del procedimiento disciplinario le fue lesionado el derecho a la defensa al formularle cargos genéricamente, sin señalarle para nada cuáles eran los hechos que se le imputaban, cuál era la conducta que la enmarcaba en la causal, es decir qué fue lo que hizo para estimarla responsable y de que cosa se le estimaba responsable. Por su parte la representante del Ente Municipal rechaza el alegato aduciendo que el escrito de formulación de cargos es claro al señalarle los hechos subsumibles en el cual se encuadró su conducta y por el cual le formularon cargos. Para resolver respecto el Tribunal analiza el escrito de formulación de cargos (folio 40 del expediente judicial) y constata que en el mismo la Administración se limita a señalarle a la actora, que está presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, sin explicarle para nada cuál es el hecho constitutivo de la falta, cuál fue la conducta desplegada que a hace responsable de haberle causado un perjuicio material severo intencional a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda. Tal omisión ciertamente produce una evidente indefensión a la actora, dado que no tiene como conocer los hechos y situaciones que estima la Administración la hacen responsable, tan grave es la misión que aún a éste Juzgador se le ha hecho imposible detectar cuál fue la participación que tuvo la actora en la sustracción de un cheque, cuál fue el objeto generador del procedimiento, tampoco ha podido este Tribunal determinar la existencia real y efectiva del perjuicio material severo a que alude acto destitutorio y el acta que cursa al folio 18 del expediente, en efecto: no prueba a los autos de que el aludido cheque haya sido cobrado por una persona, y de ser así quién fue esa persona. Ante esta situación el Tribunal estima que a la actora se le destituyó en una franca violación a su derecho a la defensa, al no habérsele indicado en la formulación de cargos cual (sic) es el acto mas (sic) importante del procedimiento disciplinario), cuáles eran los hechos que presuntamente la hacían responsable del perjuicio con el que se justificaría la destitución, en fuerza de tal razón, este Tribunal declara nulo el acto de destitución que se le impusiera a la actora sin que sea necesario ningún otro análisis, y así se decide.
(…)
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Cajera III que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
(…)
Por lo que se refiere a ‘todo el pago que le deba corresponder con ocasión del cargo que desempeñaba tales como vacaciones, y bonificaciones de fin de año...’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha pretensión en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
(…)
Por lo que atañe a la corrección monetaria que reclama la querellante, este Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias sino una deuda de valor, por lo tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos: 1.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Gustavo Pinto G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana CAMELIA DÍAZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRION (sic) DEL ESTADO MIRANDA. 2.- Se declara la nulidad del acto administrativo dictado el 30 de octubre de 2003, mediante el cual se le destituyó del cargo a la querellante, y se ordena la reincorporación de la misma al cargo de Cajera III que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordena pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.3.- Se niega la petición de la actora de ‘…todo el pago que le deba corresponder con ocasión del cargo que desempeñaba tales como vacaciones, bonificaciones de fin de año…’. Igualmente se niega la corrección monetaria, todo por la motivación ya expuesta en este fallo…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 17 de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 7 de marzo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2004, por la Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Camelia Díaz contra la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía Brión del Estado Miranda, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Camelia Díaz, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”
Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.
En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 17 de junio de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como a las consecuencias que de ella se sustraen, vale decir, la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de su retiro de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda o a cualquier otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.
Así, con relación a la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual el Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda, procedió a la destitución de la querellante Camelia Díaz, del cargo que venía desempeñando, observa esta Corte lo siguiente:
El Juzgado A quo fundamentó su decisión en que “…a la actora se le destituyó en una franca violación a su derecho a la defensa, al no habérsele indicado en la formulación de cargos cual (sic) es el acto mas (sic) importante del procedimiento disciplinario, cuáles eran los hechos que presuntamente la hacían responsable del perjuicio con el que se justificaría la destitución, en fuerza de tal razón, este Tribunal declara nulo el acto de destitución que se le impusiera a la actora sin que sea necesario ningún otro análisis, y así se decide…”
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…”.
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por la querellante en el auto de formulación de cargos no se le señaló cargos ni la imputación de hecho alguno, ni cuando, ni como, solo se le dijo que estaba incursa en causal de destitución, no indicándosele la eventual conducta desplegada, violentando el derecho a la defensa, por no poder esgrimir sus alegatos de defensa al no tener claridad de los hechos que se le imputan.
De la revisión del expediente judicial y administrativo se constata que efectivamente al momento de formularse cargos contra la hoy querellante tal como consta en el folio veinticinco (25) del expediente administrativo, la Administración no expuso los hechos, razones o circunstancias por las cuales la misma sería objeto de un procedimiento disciplinario, de igual forma se constata en el folio diecisiete (17) del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación administrativa, en la cual tampoco se describen los hechos que llevaron a la Administración a la apertura del mismo, por cuando no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la ciudadana Camelia Díaz haya sido realmente notificada de los hechos, violentándole esto la posibilidad de ejercer el derecho constitucional a la defensa ya que de esta manera no podría preparar sus alegatos y defensas respectivas, razón por la cual el Juzgado A quo actúo ajustado a derecho, coincidiendo este Órgano Jurisdiccional con dicho criterio.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Camelia Díaz contra la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2004, por la Abogada Zoraida González en su carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CAMELIA DÍAZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA por efecto de consulta el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000202
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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