JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001012
En fecha 9 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 246 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida de suspensión de efectos por el Abogado Alejandro Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA ELENA RAMÍREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.830.735, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 9 de noviembre de 2004, en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2004, por el Abogado Alejandro Palacios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual Negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En sesión de fecha 9 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
Por auto de fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de diciembre de 2003, el Abogado Alejandro Palacios, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Laura Elena Ramírez Cordero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, con base en los argumentos siguientes:
Que mediante el acto administrativo Nº 020-2003, dictado por el Contralor del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en fecha 5 de septiembre de 2003 y que fuera notificado en la misma fecha por oficio S/N, emanado de la Jefe de Control de Personal de dicha Contraloría, fue removida del cargo de “Jefe de Control Posterior”.
Que, las disposiciones que sirvieron de fundamento para el acto administrativo no son idóneas, ya que la recurrente no fue sometida al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, estaba amparada por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 37.608.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada que determinará su reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el escrito que contiene el Recurso (sic) de Nulidad (sic) intentado basando su solicitud en los artículos 109 del Estatuto (sic) de la Función Pública y el 588 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Solicita (sic) la parte recurrente medida cautelar innominada que determine la reincorporación del solicitante al puesto que venía desempeñando en la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del Estado (sic) Monagas, a los fines de que produzca su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y percibir su sueldo mientras dure, el juicio, ya que se le causa daño de difícil o imposible reparación, que es la imposibilidad cancelársele los salarios caídos que le adeuda el ente contralor con motivo de la nulidad de una (sic) acto administrativo de remoción o destitución.
SEGUNDO: El (sic) [artículo] 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un poder en el Juez Contencioso de dictar medidas cautelares a solicitud de parte, si considerare que puede causarse un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
TERCERO: Las (sic) medidas cautelares son medidas excepcionales de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
CUARTO: El (sic) derecho reclamado por el accionante goza de verosimilitud y su solicitud no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso. Sin embargo, considera este Juzgador que la suspensión del acto podría traer consecuencias que no pudieran ser reparadas por la definitiva; reintegrar a su puesto de trabajo a un funcionario que pueda ser removido por voluntad del jerarca administrativo, pero que sin embargo (sic) la no suspensión de los efectos del acto administrativo puede ser reparados en la definitiva al reincorporar al funcionario a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de resultar nulo el acto administrativo, cuya legalidad se discute, razón por la que considera improcedente la medida cautelar solicitada.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2004, por el Abogado Alejandro Palacios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual Negó la medida cautelar solicitada y al efecto observa:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ARTÍCULO 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia emanada en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Palacios, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual Negó la medida cautelar solicitada y al respecto observa que:
Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Asimismo, se observa que en fecha 16 de abril de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Juez Aymara Vílchez, dictó decisión declarando desistida la apelación contra el fallo anteriormente señalado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
‘…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…’.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
En este sentido, consta al folio noventa y ocho (98) del expediente judicial, auto de fecha 21 de marzo de 2007, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, esto es el 22 de febrero de 2007, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, es decir el 20 de marzo de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide…”.
En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2004, por el Abogado Alejandro Palacios , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA ELENA RAMÍREZ CORDERO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual Negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno Separado al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-001012
MEM/
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