JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001729

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1999 de fecha 11 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los Abogados Ana Salazar y José Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALCÍDES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.158.211, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de diciembre de 2003, el iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Abogado Carlos La Marca Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.843, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte emitió un auto en el cual indicó que por cuanto en sesión de fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituía de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa; de igual manera se ordenó la notificación del Alcalde Distrito Metropolitano de Caracas y del Procurador referido Distrito, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, expresando que vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se indicó que transcurridos los lapsos fijados y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En esta misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2005-2454 y 2005-2455, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador Metropolitano de Caracas, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2005, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia por medio de la cual consignó los oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos en los respectivos entes en 17 de junio de 2005.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 6 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se da por notificada del auto de abocamiento en la presente causa. Asimismo, solicitó que se libraran carteles y se notificara a la parte recurrida.

En fecha 7 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de agosto de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha anterior, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 9 , 10 y 11 de agosto; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005); 15, 16, 17 y 20 de febrero de dos mil seis (2006)…”, y se pasó el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se librara auto ordenando la determinación de la fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2006, visto que el 2 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, sin que en su oportunidad la parte hiciera uso del referido lapso, ordenándose en fecha 7 de marzo de 2006, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos hasta la fecha en que terminó la relación de la causa y pasándose el expediente a la Juez ponente; y en virtud de que en fecha 6 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma obviándose la notificación de las partes, se ordenó notificar al ciudadano Alcides Sánchez, al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, expresó que transcurrido como fuera dicho lapso, se continuaría con el cómputo del lapso de los días de despacho para formalizar la apelación interpuesta, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Alcides Sánchez, así como los oficios Nros. 206-5177 y 2066-5178, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.

En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió del Alguacil de esta Corte, diligencia en la cual consignó los oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas los cuales fueron recibidos en fecha 20 de octubre de 2006.

En fecha 25 de octubre de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, expresando la imposibilidad de notificar al mismo.

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 10 de octubre de 2006. Asimismo, señaló su domicilio procesal.

En fecha 28 de noviembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de agosto de 2005 y a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, de igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha anterior, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día 2 de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 23 de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2006. Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)…” y se pasó el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez.

En fechas 27 de abril y 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 14 de diciembre de 2007 y 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación ejercida en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de agosto de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2009, visto el oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio 2009, suscrito por el abogado Asdrúbal Blanco, actuando en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó a esta Corte la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas; este Órgano Jurisdiccional acordó agregar a los autos copia certificada del mencionado oficio y, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines legales consiguientes.

Mediante decisión Nº 2009-000931 de fecha 20 de octubre de 2009, vista la solicitud de suspensión de la causa por el lapso de noventa días continuos presentada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la presente causa la cual se suspendería por el lapso de noventa (90) días continuos, una vez que constara en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. 2009-10303, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarla de la referida sentencia.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte, diligencia por medio de la cual consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 14 de enero de 2010.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida por: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2011, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009 y transcurrido el lapso establecido en la misma y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, pasándose acto seguido dicho expediente.

En fecha 23 de enero de 2012 fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, lo cual se hizo en la misma fecha anterior.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 30 de septiembre de 2002, los Abogados Ana Verónica Salazar y José Teodoro Aguilar actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Alcides Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresaron que “…[su] representado comenzó a prestar sus servicios en la Lotería de Caracas, en aquel entonces, ahora Lotería Distrital, organismo este adscrito la extinta Gobernación del Distrito Federal en fecha 01 (sic) de marzo de 1990, desempeñándose en el cargo Programador III, egresando como Programador III el 31 de Diciembre del año 2000…” (Corchetes de la Corte).

Que en fecha 19 de diciembre del 2000, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante comunicación, le manifestó a su representado que su relación laboral con dicha entidad terminaría el 31 de diciembre de dicho año, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.

De igual forma, adujeron que “…En fecha 26 de Diciembre del 2000, [su] representado envió comunicación a la Junta de Advenimiento de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en donde solicita de esta Instancia Administrativa, la Conciliación, de conformidad con las Leyes y así mismo dar por cumplida la Instancia de la Conciliación…” (Corchetes de la Corte).

Que, “…Vista tal situación de violación de las normas Constitucionales y de las leyes, por la Alcaldía Metropolitana en la persona de su Alcalde ciudadano Alfredo Peña, [su] representado interpuso Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en fecha 28 de diciembre del 2001, ante el Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor, conjuntamente con varios ciudadanos y ciudadanas, trabajadores y trabajadoras de la extinta Gobernación del Distrito Federal que fueron despedidos en igual forma, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1ro. (sic) Del (sic) artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por efecto de la Distribución le correspondió el conocimiento de la acción ejercida al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente signado bajo el Nro. 5004, admitiéndose en fecha 09 de enero del 2001…” (Corchetes de la Corte).

Continuaron expresando que “…cumplidas todas las formalidades de Ley, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto del 2001 declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (Querella), interpuesto contra los actos administrativos, mediante los cuales la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas extinguió la relación de empleo público existente entre los funcionarios y la referida Alcaldía, los cuales se anularon, y en consecuencia, se ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, reincorporar de manera inmediata a los querellantes que ejercieron la acción, a los cargos que ejercían para el momento de su ilegal separación, o a otro de similar jerarquía y remuneración. Igualmente, se ordenó el pago de los salarios y demás derechos materiales, derivados del ejercicio del cargo, dejados de percibir por los recurrentes desde la fecha de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”.

Que “…En virtud de tal decisión, en fecha 20 de noviembre del 2001 el apoderado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Tal apelación fue oída en ambos efectos. En fecha 12 de diciembre de 2001, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió oficio Nro. 1019 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se remitió el expediente (…), con las querellas interpuestas conjuntamente con pretensiones de amparos cautelares en fecha 28 de diciembre de 2000…”.

En este orden de ideas, esgrimieron que en fecha 31 de julio de 2002 esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia:

“…REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Región Capital el 14 de agosto de 2001.
TERCERO: INADMISIBLE las querellas interpuestas conjuntamente con pretensiones cautelares de amparo constitucional en fecha 28 de diciembre de 2000 por los abogados SILVESTRE MARTINEZ (sic) PLAS, MERVIN LANDER COLMENARES Y JAIKER MENDOZA (sic) emanados de los funcionarios adscritos a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS , los cuales tendrán derecho a presentar querellas pertinentes, determinando en los términos expuestos en el presente fallo con relación a la caducidad de la acción.
CUARTO: DECLARA que no ha desistimiento alguno de homologar con respecto a las solicitudes con los ciudadanos (sic)
QUINTA: DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos la fecha de publicación de la sentencia deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de este fallo…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Seguidamente, señalaron que “…El Acto Administrativo S/N de fecha 19 de diciembre del 2000, de Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido mediante comunicación escrita a [su] representado ciudadano ALCIDES SANCHEZ (sic) violenta normas de Rango Constitucional y Legal…” (Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original).

De igual forma, indicaron que “Debido a que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, violentó los derechos Constitucionales de [su] representado, al no interpretar debidamente el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ya que textualmente expresa en el contenido del Acto Administrativo que pone fin a la relación laboral de [su] representado con esa Alcaldía, o mejor dicho lo destituye de su cargo que venía ocupando…” (Corchetes de la Corte).

Que, por otra parte “…el 26 de Octubre del 2000, el Alcalde Del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó Decreto No. 030, publicado en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela No. 37.073 el 08 de Noviembre del 2000, que establecía (…) en su artículo 11: (…) La representación dispuesta en el presente título implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados antes del término del 31 de diciembre del año 2000 establecido en la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. El pago de las prestaciones y demás conceptos laborales estará a cargo de la República por órgano del Ministerio de Finanzas…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Dicho lo anterior, expresó que “…este artículo según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, lo declara inconstitucional por [que]: La extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del mencionado Decreto atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente en la Ley orgánica (sic) del Trabajo y en la Ley de carrera administrativa en las cuales se han establecido normas sobre el procedimiento de retiro y despido de personal obrero, lo de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado…” (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de la Corte).

Asimismo, señalaron que “…la no interpretación del (…) artículo [9, numeral 1º de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas] por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, [trajo] como consecuencia, como ya antes lo expresamos, violación de Normas Constitucionales y legales, ya que el mencionado artículo establece claramente en su parte final lo siguiente: ‘....... (sic) de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes.’(sic)” (Corchetes de la Corte, Negrillas del original).

Ello así, explanaron que “…la Alcaldía al emitir dicho acto administrativo a [su] representado, partió de suponer que por virtud de lo previsto en el artículo 2 y en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la relación laboral de [su] mandante ALCIDES SANCHEZ (sic), se extinguía, ipso iure al terminar el período de transición, es decir el 31 de diciembre del 2000, porque el verdadero sentido de la norma, su utilidad, es evitar ese tipo de interpretaciones y garantizar a los empleados públicos que para ese entonces se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, la permanencia en sus cargos” (Corchetes de la Corte, negrillas y mayúsculas del original).

Que “…la Alcaldía del Distrito Metropolitano interpretó que la norma señalaba que dichos funcionarios continuarían en sus cargos, mientras durara el periodo de transición y que una vez concluido este periodo se extinguiría automáticamente la relación laboral, interpretación por demás errada, pues la parte final del ordinal 1 del artículo 9 de la mencionada Ley de Transición, convenientemente omitida en el Acto Administrativo que mediante este recurso impugnamos, determina claramente que la permanencia en los cargos será de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes. De lo que se desprende de su justa y clara interpretación, que resulta aplicable plenamente en esta materia, lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, relativo a la Sustitución de Patronos. De manera que una vez que concluido ese periodo de transición, decayó la legislación transitoria y esos empleados que eran antes de la Gobernación del Distrito Federal, pasaron a ser empleados del Distrito Metropolitano, entidad ésta, que a partir del 1 de enero de 2001 contaba con un presupuesto que le permitiría asumir la respectiva nómina de empleados y funcionarios. Por lo tanto, podemos apreciar que el ordinal 1 (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición, tiene un significado claro y preciso, que es la de garantizar la permanencia y continuidad de dichos funcionarios en el Distrito Metropolitano, de conformidad con las normas Constitucionales y las Leyes, no como el significado que le dio la Alcaldía del Distrito Metropolitano, que es totalmente opuesto y contrario de ruptura o extinción automática ipso iure de la relación laboral de [su] representado ALCIDES SANCHEZ (sic) con esa Alcaldía…” (Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original).

De este modo, alegaron que “…al verse extinguida la relación de empleo público de [su] representado con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en forma automática, sin ningún tipo de procedimiento alguno y sin que estuvieran presentes ningunas de las causales siguientes: a) Por la destitución del funcionario, en caso de haber cometido faltas que lo ameriten y previa sustanciación del procedimiento sancionatorio respectivo; b) Por el retiro voluntario del funcionario; e) Por su remoción y ulterior retiro, en casos de funcionarios que ejercieran cargos de libre nombramiento y remoción; y d) Por la concesión del beneficio de jubilación, de allí que el Acto (sic) Administrativo (sic) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 19 de diciembre del 2000, que pone fin a la relación laboral con [su] representada (sic), es absolutamente nulo por virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de la Corte y negrillas del original)

Que “…el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, violentó normas legales al dar por terminada la relación laboral de [su] representado con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como lo hizo disponiendo que la relación laboral terminaba el 31 de diciembre del 2000” (Corchetes de la Corte).

Dentro de esta perspectiva, invocaron que “Vista la violación de normas constitucionales y legales en el Acto (sic) Administrativo (sic) emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 19 de diciembre del 2000, solicitamos en nombre y en representación de [su] mandante ALCIDES SANCHEZ (sic), que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto (sic) Administrativo (sic) ya antes mencionado por las siguientes conclusiones: (…) El Acto (sic) Administrativo (sic) es nulo por violación de Normas Constitucionales.(…) El Acto (sic) Administrativo (sic) es nulo por violación de normas legales…” (Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Ratificaron “…[su] solicitud en nombre y en representación de [su] representado ALCIDES SÁNCHEZ, de NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 19 de diciembre de 2000 y solicitamos que así mismo SE DECLARE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, YA SEA POR MEDIO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, CAUTELAR O EN FORMA SUBSIDIARIA CON LA MEDIDA TIPICA (sic) NOMINADA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO (sic) 136 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HOY TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…” (Corchetes de la Corte, negrillas y mayúsculas del original).

Solicitaron que “Declarada LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, catado, solicitamos que por vía de consecuencia, se ordene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la REPOSICIÓN en el cargo que ejercía nuestro representado ALCIDES SANCHEZ (sic), en forma efectiva hasta el día que fue retirado del mismo. Solicitamos así mismo (sic) que se condene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a pagarle los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socio económico (sic) que debió de haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año, etc., todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Solicitamos además una experticia complementaria del fallo una vez finalizada la querella, a fin de determinar el monto de la mencionada indemnización…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente “…solicita[ron] a este Tribunal, admita la presente querella para que acuerde su procesamiento conforme a La Ley y la DECLARE CON LUGAR Solicita[ron] que se notifique lo conducente al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Fiscal General de la República…” (Corchetes de la Corte, negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…En la oportunidad para decidir, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el tribunal observa:
Que la representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señala como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se redujo el lapso correspondiente, de seis (6) meses a tres (3) meses, aseverando que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, han transcurrido más de tres (3) meses.
En tal sentido, observa este tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002 (sic), en la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 5.588 de fecha 12 de mayo de 2.002 (sic), podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Debe este Juzgado Advertir, que según lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2.002 (sic), publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, en la que declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la gaceta Oficial N° 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2.000, quedando así establecido en dicho fallo que los recurrentes podrán interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción , prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, ‘ex tunc’, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a esa entidad, a través de los procedimientos previstos en los artículos contenidos en el Decreto ‘ut supra’ mencionado.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el lapso debía prorrogarse por tres (3) meses y veinte (20) días más, aunado al lapso de seis (6) meses que tenían para impugnar los actos que afecten sus derechos e intereses, posterior a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2.002 (sic),, es decir, que estos tienen oportunidad hasta el tres (3) de marzo de 2.003 (sic),, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses (sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo N° 2.002-2058).
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), hasta la interposición de la querella, es decir el día 30 de septiembre de 2.002 (sic), ha transcurrido un (01) mes y (01) día, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro y al aplicar dicha causal (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así su derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de presunta violación del derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo 93 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera importante destacar que la estabilidad consagrada en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley, y se observa en el caso de autos que el ciudadano Alcides Sánchez, se le irrespetó el referido derecho, puesto que, al ser un funcionario de carrera, goza de una estabilidad, y por tal para proceder a su retiro el organismo querellado, debió abrir un procedimiento previo que justifique tal medida, y así se decide.
De la misma forma, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre el vicio alegado por el recurrente, como es la incompetencia del funcionario William Mediana Pazos, Director del Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Cabe destacar a este sentenciador, pronunciarse, que la competencia, atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
Para resolver al respecto, observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal (encargado), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.- Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la función pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito metropolitano de Caracas, y en consecuencia, corresponde la competencia al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó e (sic) un funcionario distinto, siendo así, el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos ANA VERÓNICA SALAZAR y JOSÉ TEODORO AGUILAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 81.971.365 y 2.955.430, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.657 y 21.833, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALCIDES SANCHEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.158.211, en contra del acto administrativo, contenido en el oficio S/N°, dictado en fecha 19 de diciembre de 2.000 (sic),, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal (encargado), en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia ordena:
Primero: declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, dictado en fecha 19 de diciembre de 2.000, mediante el cual se separó del cargo a la querellante (sic), y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba de Programador III o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración.
Segundo: el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.
Tercero: en lo que respecta a la cancelación de ‘...los demás beneficios socio económicos dejados de percibir, este Tribunal niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado” (mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Abogado Carlos La Marca Erazo en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 3 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Abogado Carlos La Marca Erazo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 3 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Del desistimiento del recurso de apelación de la parte recurrente

En este sentido, pasa esta Corte, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En atención a lo expuesto, tenemos que el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratio temporis), establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo ut supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 2 de agosto de 2005, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

De igual forma, riela al folio ciento setenta y tres (173) del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 28 de noviembre de 2006 donde certificó que “…desde el día dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 9 , 10 y 11 de agosto; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005); 15, 16, 17 y 20 de febrero de dos mil seis (2006)…”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría quince (15) días para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, por tanto en principio, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. (Negrillas y cursivas de esta Corte).

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Negrillas y subrayado del original).

Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Sin detrimento de lo declarado con anterioridad, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A) sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide”.

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable ratio temporis), aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, cabe precisar que en el caso de autos el órgano querellado es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la cual fue declarado mediante decisión del 3 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Alcides Sánchez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal; para ello se observa:

Que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene su propia Ley denominada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, instrumento legal que no contiene norma alguna que establezca expresamente la aplicación de prerrogativas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 28 de la comentada Ley, que dispone: “Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables”, de lo cual puede colegirse la remisión de manera supletoria a la aplicación de la otrora Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Al respecto, debe acotarse que para la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación -19 de noviembre de 2003-, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual preveía en su artículo 102, que los municipios gozaban de las mismas prerrogativas que la nación; de esta manera, en razón por la cual resulta aplicable al caso de marras la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la cual es aplicable ratio temporis. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, haciendo la salvedad de que la consulta procede sólo en aquellos aspectos que fueron contrarios a la pretensión de la República.

En tal virtud, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Ana Verónica Salazar y José Teodoro Aguilar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alcides Sánchez en fecha 30 de septiembre de 2002, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director del Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual extinguió el vinculo laboral existente con el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numeral 1º de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

En este sentido, el fallo emitido por el iudex a quo en fecha 3 de septiembre de 2003 declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, indicando para ello que “…a la (sic) querellante, efectivamente se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así su derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna…”.

De igual forma expresó que “…el ciudadano Alcides Sánchez, se le irrespetó el referido derecho,[a la estabilidad] puesto que, al ser un funcionario de carrera, goza de una estabilidad, y por tal para proceder a su retiro el organismo querellado, debió abrir un procedimiento previo que justifique tal medida…” (Corchetes de la Corte).

Que “…observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal (encargado), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.- Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la función pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito metropolitano de Caracas, y en consecuencia, corresponde la competencia al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así, el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
De este modo, y a los fines de emprender el estudio de la decisión objeto de consulta, procede al análisis de dichos puntos resueltos por el iudex a quo, a los fines de determinar su procedencia o no, para lo cual se señala:

De la supuesta violación del derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad al recurrente.

En este sentido, en cuanto al derecho a la defensa es importante señalar que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estime pertinente, así como acceder a todos aquellos medios probatorios que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.

Por otra parte, es menester señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuyo contenido reza lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez o la autoridad administrativa.

De modo que el derecho a la defensa y al debido proceso, se manifiestan a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.

En síntesis de lo antes expuesto, se deduce que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Nacional.

Ahora bien, visto lo ut supra transcrito se evidencia que el Tribunal de Instancia declaró que en el presente caso se le violó al recurrente su derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera así como su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que se le desconocieron los procedimientos legales procedentes para su egreso de la Administración, pues -a su decir- se le debió procurar un procedimiento previo que justificara tal medida.

En este orden de ideas, debe resaltarse que el ciudadano Alcides Sánchez egresó de la Administración Pública con motivo del acto administrativo S/N de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual el ciudadano William Pazos en su Condición de Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le informó que en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Ley de Transición del Gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual en el numeral 1º del artículo 9, establece:

“Artículo 9. La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes …”.

El alcance de la norma anteriormente transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, con ocasión de la acción de nulidad por inconstitucional e ilegalidad interpuesta contra las normas contenidas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual expresó lo siguiente:

“… el numeral 1 (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide”.

De la sentencia transcrita ut supra se desprende, que los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal continuaban al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas aún después de la transición, por lo que mal podría dicho organismo, retirar al recurrente de autos sin garantizarle su derecho constitucional a un debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, derechos consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior es claro que, al haber la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas retirado al ciudadano Alcides Sánchez del cargo que desempeñaba en la Lotería Distrital adscrita a dicho organismo (Programador III) con fundamento en el artículo aquí analizado y derivar del mismo dicha consecuencia jurídica, la cual no se corresponde con su propio contenido normativo, tal como quedara aclarado en la sentencia indicada ut supra y sin que se evidencie de autos el trámite del correspondiente procedimiento de retiro que garantizara su derecho a la defensa, y mucho más importante su derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera (condición ésta que no fue contradicha por la Administración en ningún momento por lo que se tiene como cierta en atención a lo preceptuado en el artículo 146 de nuestro Texto Fundamental), en el presente caso a pesar de que la Administración se escudó en el contenido del numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, para egresar al ciudadano Alcides Sánchez del ente recurrido, tal acto administrativo se tornó arbitrario pues no se le respectaron al recurrente las garantías inherentes a su condición de funcionario público de carrera, razón por la cual en la presente causa se configuraron los vicios denunciados (Vid. sentencia Nº 2011-0400 emanada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2011, caso: Adolfo José Munich Urquiola contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). Así se declara.

De la incompetencia del funcionario declarada por el iudex a quo

En este sentido, se observa que el iudex a quo en el fallo objeto de consulta consideró que el funcionario emisor del acto administrativo impugnado (William Pazos) se tornó incompetente en virtud de que el mismo detentaba el carácter de Director de Personal encargado, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y siendo que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga -cosa que a su decir no ocurrió en el presente caso-, debía concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, correspondía la competencia al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó e un funcionario distinto.

Visto lo anterior, es conveniente indicar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el mismo se encuentre inficionado de nulidad absoluta; la misma ha sido definida como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

De igual forma, mediante sentencia Nº 00905 de fecha 18 de junio de 2003, la precitada Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal explanó lo que a continuación se transcribe:

“la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó que:

“…tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido considera oportuno traer a colación las actas que rielan insertas en el expediente a los fines de determinar si en efecto, el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resultaba competente para emitir el acto administrativo de que dio por terminada la relación funcionarial existente entre dicho ente y el recurrente; en ese sentido, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente observa lo siguiente:
Riela inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial del presente caso, acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000 emanado del ciudadano William Medina Pazos en su condición de Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido al recurrente y en el cual expresó lo siguiente:

“ciudadano
ALCIDES SÁNCHEZ
Cédula de Identidad Nro. 5.158.211
Programador III
Lotería Distrital
Presente.
En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 1 (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.
En virtud de la extinción de dicho vinculo, a partir del 03 de enero del 2001 podrá dirigirse a la Dirección de Administración de la Lotería de Caracas a retirar el pago correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales
(…omissis…)
Por delegación del ciudadano Alcalde según resolución 081 del 11-12-2000”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Se desprende del acto administrativo ut supra transcrito que el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dio por terminada la relación laboral existente con el ciudadano Alcides Sánchez soportando tal acto administrativo en la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, indicando de igual forma que tal acto se realizaba por delegación hecha por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre del año 2000.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a colación lo preceptuado por el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual prevé lo siguiente:

“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal” (Negrillas de la Corte).

Del precepto legal parcialmente transcrito, se evidencia que la potestad legal para remover y retirar o egresar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas (salvo disposición legal que preceptué lo contrario); en este sentido, si bien el acto administrativo que da por terminado la relación laboral entablada entre el órgano recurrido y el recurrente refleja que tal atribución ejercida por el Director del Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se derivaba de la delegación que en tal persona hubiere efectuado el Alcalde del mencionado Distrito Metropolitano de Caracas mediante Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, no se desprende de los autos la existencia de dicha Resolución que delegara en su cabeza la suscripción del acto administrativo que fue objeto de impugnación.

Ello así, siendo que la competencia para dictar esos actos administrativos le está conferida (salvo disposición legal que preceptúe lo contrario) expresamente al Alcalde y por cuanto se constató de las actas que rielan tanto del expediente judicial que no fue traído a los autos la Resolución que delegara en el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el nombramiento, remoción, destitución y egresó de los funcionarios de la Lotería Distrital en la cual prestaba servicios el recurrente, se concluye que al no verificarse por este órgano jurisdiccional la atribución legal del funcionario que dictó el acto egreso recurrido, se configuró en el presente caso el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte recurrida (Vid. Sentencia Nº 2005-2218 emanada de esta Corte en fecha 27 de julio de 2005, caso: Zulay Augusta González contra William Medina Pazos, en Su Carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). Así se declara.

Del pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante hasta su efectiva reincorporación

En último lugar, se observa que el fallo proferido por el iudex A quo acordó al recurrente “…el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo”.

Aquí, resulta imperioso resaltar la naturaleza jurídica del concepto referido como “sueldos dejados de percibir”, determinado por la doctrina y la jurisprudencia como la de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública; se distingue de manera meridianamente clara de la naturaleza jurídica que tiene el “salario” o “sueldo”, entendido como remuneración o contraprestación por la prestación efectiva del servicio que, a título personal, efectúa el funcionario público que tiene una relación de empleo público con la Administración, generando esta última una obligación de pago al favor del primero.

En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de las máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, y que la misma debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido por continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, razón por la cual, es necesario señalar que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración, debe tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente.

Siendo ello así, y tal como se indicó en líneas anteriores, los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal aún después de efectuada la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, continuaban al servicio de la Alcaldía del referido Distrito, por lo que mal podría dicho organismo, retirar al recurrente de autos sin garantizar el debido procedimiento administrativo.

Tomando lo anterior como premisa, y siendo que el ente recurrido no contradijo la condición de funcionario de carrera del recurrente (por lo cual se tiene como cierta en atención a lo preceptuado en el artículo 146 de nuestro Texto Fundamental) el acto administrativo del cual resultó su retiro se tornó arbitrario al no respetársele al mismo las garantías inherentes a su condición de funcionario público de carrera, es por ello que, esta Corte considera que la Administración debe indemnizar al recurrente los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley, razón por la cual, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tal y como lo acordara el iudex A quo. Así se decide.

En razón de los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual, CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia queda FIRME el referido fallo. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2003, por el Abogado Carlos la Marca Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.843, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2003, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ana Salazar y José Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 82.657 y 21.833, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALCÍDES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.158.211, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la sentencia revisada en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia

4. FIRME el fallo dictado el 3 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2004-001729
MM/16

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc,