JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001590

En fecha 14 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1099-06 de fecha 29 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BÁRBARA RITA RUBIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 6.299.032, asistida por la Abogada Graciela Díaz Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.230, contra el acto administrativo Nº 041-2005 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2006, por la ciudadana Bárbara Rubio Crespo, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual las ciudadanas Bárbara Rubio Crespo y Graciela Díaz Sosa, actuando en su propio nombre y representación la primera de las nombradas y como Apoderada Judicial la segunda de ella, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la Abogada Milagros Belisario Ribas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.645, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Bárbara Rita Rubio, actuando en su propio nombre, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de octubre de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de octubre de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de octubre de 2006, por la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 16 de octubre de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 25 del mismo mes y año.

En fecha 1 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en cuanto a los apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO”, y “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Bárbara Rubio Crespo. Asimismo, admitió la documental promovida en el aparte “QUINTO” del referido escrito y acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 9 de febrero de 2007.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 9 de abril de 2007.

En fecha 2 de mayo de 2007, se fijó para el día 11 de junio de 2007, la celebración de la audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de junio de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas Graciela Díaz y Milagros Belisario, actuando en representación de la parte recurrente y de la parte recurrida, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la presentación de escrito de informes interpuesto por la parte recurrente.

En fecha 19 de julio de 2007, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la
presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediendo a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez transcurrido un (1) día que se concedería como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos como fueren los lapso fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente

En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Abogada Bárbara Rubio Crespo, solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Abogada Bárbara Rubio Crespo, actuando en su propio nombre y representación solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fechas 16 de diciembre de 2010, 11 de mayo, 9 de agosto, 5 de octubre y 13 de diciembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la ciudadana Bárbara Rubio Crespo, actuando en su propio nombre y representación solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de diciembre de 2005, la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo, debidamente asistida por la Abogada Graciela Díaz, presentó ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “Ingresé en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda en fecha 02 de mayo de 2001 en el cargo de teniente (sic), y desde el 09 de diciembre de 2004 me venía desempeñando en el cargo de Inspectora General de los Servicios, hasta la aplicación de una sanción de destitución, en franca violación al debido proceso, y a la defensa del trabajo como hecho social…”.

Que, “En fecha 18 de julio de 2005, mediante auto se da inicio a una averiguación Administrativa (sic) en mi contra, que el accionado denominó Auto (sic) de Apertura de Averiguación (sic) Disciplinaria (sic) bajo los supuestos de encontrarme presuntamente incursa en faltas que ameritan la destitución con fundamento en el artículo 86, ordinal 6 (sic)”.

Que, “En fecha 19 de julio de 2005, la persona que rubrica cono (sic) Jefe de la División de Recursos Humanos, me notifica la decisión en mi contra de abrirme una Averiguación (sic), por encontrarme presuntamente incursa en falta que amerita destitución, prevista en el ordinal 9 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y explana falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la administración (sic) pública (sic)…”.

Que, “En fecha 28 de julio del (sic) 2005, fui notificada que desde el día 18 del mismo mes, fue iniciado en mi contra un procedimiento disciplinario de destitución, por supuestamente existir suficientes indicios para imputarme las faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, ordinales 6 (sic) y 7 (sic), que son: Falta (sic) de probidad, actos lesivos al buen nombre y a los intereses del órgano o ente de la administración (sic) pública (sic) y el ordinal 7 (sic) referido a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”.

Que, “El día 5 de agosto de 2005 fui notificada del acto de destitución por las causales antes expuestas. La Consultoría Jurídica del Instituto de su dictamen, me imputa otra falta como es la conducta inmoral en el trabajo…”.

Que, “Culmina el procedimiento administrativo con el acto de destitución en mi contra donde se me imputan las causales 6 y 7 del artículo 86 (sic). Pero es de hacer notar que se me destituyó del cargo de Capitán y no del cargo de Inspectora General de los Servicios, que era el que legítimamente ocupaba para el momento de iniciarse el procedimiento administrativo…”.

Que, “En fecha 29 de julio (sic), me notifica la Junta Interventora en pleno junto con el instructor del expediente, del procedimiento disciplinario de destitución…”.

Que, “Denuncio la Inmotivación (sic) del Acto (sic) recurrido por no señalar el modo, tiempo y lugar de los hechos que se me imputan, lo cual equivale a falta de motivación. Tampoco se señala en el Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido el recurso que puedo intentar de conformidad con lo dispuesto en la Ley…”.

Que, “Denuncio la Incompetencia (sic) del funcionario que suscribe el acto Administrativo (sic) de Destitución (sic). En fecha 26 de Julio de 2005, el Gobernador el estado Miranda emitió el decreto 0173, mediante el cual designa a la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Miranda (…) En el texto del decreto se aprecia que la designación del funcionario IVAN (sic) ROJAS SAAVEDRA es de presidente de la Junta Interventora, que es un órgano colegiado integrado por tres miembros y no Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, carácter que se atribuye en el acto administrativo de mi destitución…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…se evidencia en el acto administrativo recurrido, que por un lado el Cap. IVAN (sic) ROJAS SAAVEDRA, se atribuye una competencia que no tiene, la de presidente del Instituto (…) y violenta lo que es su mandato original, como MIEMBRO de un órgano colegiado, por cuanto, no existe en autos ninguna delegación expresa del resto de los miembros de la Junta Interventora para que el Cap. Iván Rojas Saavedra tomara la decisión unilateral de destituirme, con lo cual vicia de toda nulidad el acto administrativo de destitución…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…denuncio la incompetencia del funcionario que inició, sustanció y decidió el procedimiento administrativo por no tener competencia para ello, y no ser titular de la oficina de Recursos Humanos tal como lo exige la Ley del Estatuto de la Función Pública sino personal contratado; es así como en algunos de los actos del expediente se atribute la cualidad de Jefe de la División de Recursos Humanos, en otras únicamente firma, sin indicar el carácter con que actuó y en otras figura como encargado de la Oficina de Recursos Humanos. Las imprecisiones para señalar el carácter con que actúa evidencia que tiene pleno conocimiento de que no tiene el cargo que se atribuye y ello vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución, violatorio de mis derechos fundamentales y carente de legalidad; ya que usurpaba una competencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 10 y 11 se la atribuye a funcionarios públicos…”.

Que, “Denuncio que el acto administrativo de destitución deriva de un procedimiento viciado desde sus inicios, por cuanto violentó mi derecho constitucional de conocer con precisión y claridad los hechos y las faltas en las cuales presuntamente incurrí. Ello quedó plasmado en el expediente desde el inicio de la averiguación administrativa hasta la resolución e destitución en mi contra, especialmente en la imputación de las faltas y la imprecisión de las mismas…”.

Que, “En las distintas fases del procedimiento la Administración me imputó faltas que se fueron cambiando y transformando, suprimiendo unas y agregando otras que de ningún modo fueron probadas…”.

Que, “La atribución de los hechos por parte de la Administración, quedó sin sustento, toda vez que antes de iniciar el procedimiento, en todos los informes, declaraciones presentados y suscritos por mí, alegué y probé que la orden que impartí como Inspectora General de los Servicios fue el RESPALDO de Información en la División de Administración” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Pese asumir la responsabilidad de la orden dada, sustentada en las funciones que se desprenden de mi cargo como Inspectora General, se instruyó un expediente administrativo totalmente ilegal en mi contra, en donde se buscaron medidas sancionatorias bajo el supuesto negado que como Inspectora General de los Servicios no tenía facultades para ordenar el respaldo de información…”.

Que, “Se corrobora lo viciado del procedimiento administrativo en mi contra que finalmente termina destituyéndome, no del cargo de Inspectora General de los Servicios que era el que venía ejerciendo para el momento del inicio del procedimiento, sino del cargo de Capitán del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda. La Administración me abre un procedimiento en un cargo y me destituye en otro, viciando más aún todo el expediente. Es así como me colocan en completa indefensión…”.

Que, “Denuncio la violación del derecho a la Defensa (sic) por parte del Órgano Administrativo al colocarme en situación de indefensión, fui notificada el 19 de julio del (sic) 2005 de una averiguación disciplinaria en mi contra y desde ese momento me asistía el derecho del libre acceso al expediente para examinarlo, copiarlo y pedir certificaciones. No obstante este derecho me fue negado pura y simplemente por parte de la administración (sic) con aparente base legal en el artículo 89 Ord. (sic) 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es así como se sustanció un procedimiento sin tener y conocimiento de las actuaciones que en mi contra se realizaban…”.

Que, “Denuncio la violación del Principio (sic) de la Presunción (sic) de Inocencia (sic) (…) el ente administrativo me infringió este principio al no mantenerme bajo la condición de presunción, hasta el supuesto negado de que hubiere encontrado en el expediente pruebas contundentes de los hechos que injustamente alegaron pero no probaron. Pero al formularme los cargos sin probanza suficiente me inculparon inocentemente…” (Resaltado del escrito).

Que, “La negativa de la Administración a permitirme el acceso al expediente tuvo por finalidad sustanciarlo bajo la discrecionalidad ilimitada, es así como se (sic) declararon funcionarios sin notificación o publicación que me permitieran el control de las pruebas, se levanta un acta donde los funcionaros de mayor nivel jerárquico testifican hechos falsos en mi contra, tales como el instructor del expediente y la consultoría jurídica, los cuales obviamente debían emitir un dictamen en el procedimiento que se me seguía…”.

Que, “…Denuncio el falso supuesto en este procedimiento administrativo ilegal e injusto contra mi persona por cuanto se me imputa la FALTA DE PROBIDAD POR SUSTRACCIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LA DIVISIÓN de Administración sin la autorización de la Comandancia, es de hacer notar que en todas las declaraciones de los funcionarios declarados por la Administración y los promovidos por mí, testifican que la actividad que realice (sic) fue RESPALDO DE INFORMACIÓN actividad esta que es usual en la Institución como lo afirmaron los testigos. Ninguno de los testigos, incluso la para entonces comandante (sic) del Instituto lo denomina como es lo correcto, RESPALDO de información, es evidente que en ninguna de las actas de las declaraciones aparece o nombran la palabra SUSTRACCIÓN de información por lo que denuncio el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic)” (Mayúsculas del escrito).

Que, “La atribución por parte de la Administración de conceptos que no aparecen en el acta queda ilustrado cuando únicamente en tres oportunidades se refiere en el procedimiento administrativo a SUSTRACCIÓN DE INFORMACIÓN, y es cuando se me notifica de la averiguación administrativa cuando me notifica la Junta Interventora, en el dictamen de la Consultoría Jurídica y al momento de mi destitución, mientras que todos los testigos declarados excluyendo a la propia comandante Flor Ramírez hablan de RESPALDO DE INFORMACIÓN. Pero más importante aún es el hecho de que el RESPALDO de información realizado por mí le fue entregado a la para entonces Comandante Flor Ramírez en sus manos el día 18 de julio de 2005 y consta en el expediente que dicho respaldo existía al ser cotejado en el lapso probatorio con el respaldo ordenado posteriormente por la para entonces Comandante Flor Ramírez…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Por todo lo anterior rechazo la imputación de Falta (sic) de Probidad (sic) que me imputa la Administración por cuanto por el contrario actúe con responsabilidad, apegada a mis funciones que como Inspectora General de los servicios, me correspondía por ser una unidad directiva y formar parte de la comandancia, de acuerdo a lo establecido en la ley (sic) de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Miranda…”.

Que, “Otra causal imputada es el ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En este vicio de falso supuesto cometido por la administración (sic) en donde se me imputa el haber lesionado el buen nombre de la Institución; en el análisis de las pruebas cursantes (…) La Administración alega denuncias hechas a través de los periódicos locales, mas no aparecen en autos los prenombrados periódicos, que objetiva y legítimamente deberían analizar para imputarme tal causal de destitución por lo cual rechazo tal causal por no haber prueba de mi culpabilidad en todo el expediente administrativo, fue una causal alegada mas no probada…” (Mayúscula del original).

Que, “En cuanto a la ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSE PERJUICIO A LOS SUBORDINADOS Y AL SERVICIO, para la configuración de esta falta se exige la prueba del beneficio personal o de tercera personas con dicha acción, en todas las actas del procedimiento no resultó privado ningún beneficio ni para mí, ni para tercero alguno. Lo que sí declararon los testigos es me (sic) reconocían como una línea de mando, con lo cual actúe apegada a mis funciones y nivel jerárquico, por tanto la administración (sic) al imputarme esta causal incurre en el vicio de falsa suposición…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Solicitamos, una vez que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, por todas las razones expuestas en el presente escrito, condene al Instituto AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA a cancelar en forma integral los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir desde la injusta destitución de mi cargo hasta la efectiva reincorporación al cargo de Inspectora General de los Servicios…” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, expuesto que, “Solicitamos que la presente querella sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva” (Mayúsculas del escrito).
II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia con base en las consideraciones siguientes:

“Se observa que el objeto principal de la querella gira sobre la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) de destitución, contenido en la Orden General Nº 041-2005 de fecha 13 de Septiembre (sic) de 2005, donde se decide la destitución del aquí querellante, emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Miranda.
(…omissis…)
Denuncia la querellante la inmotivación del acto recurrido alegando que en el mismo no se señaló el modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan, así como tampoco se le señaló en el acto administrativo el recurso que podía intentar de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora el hecho de que la querellante alega (…) consignando junto a su escrito un anexo marcado ‘A’ (…) mediante el cual pretende demostrar que el acto se encuentra inmotivado. Sin (sic) embargo puede evidenciar esta Sentenciadora del expediente administrativo, que el acto administrativo de destitución no sólo consta de los dos folios señalados por la querellante, sino que comprende 13 folios útiles, según se puede evidenciar a los folios 237 y 249 del expediente administrativo, observándose así mismo que la totalidad del acto administrativo se encontraba debidamente notificado, según se desprende de las firmas del querellante que aparecen en la parte marginal de los folios 247, 249, y 250, lo que permite deducir que la querellante hizo una extracción de la parte del acto administrativo que más le convenía, a los fines de fundamentar su denuncia de inmotivación, toda vez que el acto administrativo es mucho más extenso de lo que pretendía hacer ver a este Juzgado. Ante tal circunstancia debe señalarse que se evidencia a todas luces la falsedad de la aseveración esgrimida por la querellante, pues no es cierto que no se haya señalado el modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan, al quedar tal afirmación desvirtuada de la revisión del expediente administrativo (…) Verificado lo anterior, se desecha, sin más consideraciones al respecto, el alegato de inmotivación esgrimido por la querellante. Así se establece.
Alega la querellante la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo de destitución. Observa esta Juzgadora de las documentales marcadas ‘B’ y ‘C’ (…) que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda se encontraba intervenido administrativamente a partir del 28 de julio de 2005, mediante Decreto Nro. 173, emitido por el Ejecutivo del estado Miranda. De esta manera se puede apreciar que el Instituto querellado se encontraba sometido a una intervención administrativa, y dirigida por una Junta Interventora integrada por Tres (03) miembros, a saber: Cap. (B) Iván de Jesús Rojas Saavedra (quien la preside), Gral. Gustavo González López y Lic. Omar José Pineda Calderón. Se observa claramente que el artículo cuarto del Decreto establece que: (…) Ahora bien, la ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, establece en su artículo 20, literales F y G, que son atribuciones del Presidente (sic) (…) De lo anterior se desprende que el ciudadano que suscribió el acto administrativo, es decir, el Cap. (B) Economista IVAN (sic) DE JESUS (sic) ROJAS SAAVEDRA, dictó el acto administrativo dentro de las facultades legalmente conferidas en su carácter de presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Miranda. Así se establece.
Tampoco comparte esta Juzgadora el criterio de la querellante al denunciar la incompetencia del funcionario que inició y sustanció el procedimiento administrativo, alegando que éste no era titula (sic) sino personal contratado. Tal alegato no puede ser admitido por cuanto implicaría un desajuste y caos administrativo en aquellos organismos públicos en los cuales se encuentra un personal contratado activo para las funciones del organismo. Indica esta Juzgadora a la parte querellante que tratándose de actos de mero trámite las actuaciones realizadas por el personal contratado debe tener los mismos efectos de aquellos dictados por el personal fijo, pues lo contrario sería instalar una incongruencia en el valor de la función pública, así como paralizar la actividad administrativa de un organismo. Así se establece.
Denuncia la querellante la violación de su derecho a la defensa alegando que se le imputaron faltas que se fueron cambiando y transformando, y que a modo de ilustración se puede apreciar que en el oficio donde se le notifica la apertura de la averiguación disciplinaria y de la suspensión de su cargo se le indica que es por la presunta comisión de las faltas previstas en el artículo 86 ordinal 9no, referida a la ‘falta de probidad’…, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o entes de la administración pública…’ y el ordinal 7mo referente a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados y al servicio’.
Al respecto observa esta Juzgadora de las documentales que cursan al expediente administrativo que en efecto tal como lo señala la querellante, a la misma se le notifica en fecha 19 de julio de 2005 la apertura de una averiguación en su contra (folio 6), por la presunta comisión de falta que ameritaría la imposición de la sanción de destitución, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Sin embargo también puede evidenciar este Juzgado del folio 138 del expediente administrativo que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, procedió a dictar auto en fecha 27 de julio de 2005, mediante el cual establece: (…)
De esta manera puede evidenciarse que luego de las averiguaciones preliminares la Administración continuó con el procedimiento disciplinario de destitución a partir del auto anteriormente mencionado, ordenando nuevamente la notificación de la querellante. Pues bien, en este auto se determina que además de encontrarse indicios suficientes que presumieran la causal de destitución prevista en el numeral 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la cual se iniciaron las averiguaciones preliminares, se encontraron también elementos para presumir la causal establecida en el numeral 7 del referido artículo 86, situación ésta que le es debidamente notificada a la querellante en fecha 29 de julio de 2005, según se desprende de los folios 139 y 140 del expediente administrativo, al señalársele: (…)
Asimismo en el acto de formulación de cargos realizado en fecha 05 de agosto de 2005, folios 153 y 154 del expediente administrativo, se puede evidenciar que a la querellante se le formula los siguientes cargos: (…)
De todo lo anteriormente mencionado mal puede alegar la querellante que se le lesionó su derecho a la defensa cuando se desprende perfectamente de las actuaciones de la Administración que ésta (sic) última puso en conocimiento de la querellante los fundamentos, los supuestos de hecho y de derecho que configuraban su falta, notificándole reiteradamente que el procedimiento de destitución se realizaría por encontrarse presuntamente incursa en las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. De este modo al evidenciarse tales circunstancias y verificarse que el acto administrativo de destitución se fundamentó en los hechos imputados, los cuales al parecer de la Administración encuadran dentro de los numerales 6 y 7 antes señalados, no se configura violación alguna al derecho a la defensa de la querellante, pues la misma se encontraba en pleno conocimiento que el procedimiento se llevó a cabo a los fines de demostrar tales causales. Así se establece.
También alega la querellante que las atribuciones de esos hechos por parte de la Administración, quedó sin sustento, toda vez que antes de iniciar el procedimiento, en todos los informes, declaraciones presentados y suscritos por ella, alegó y probó que la orden que impartió como Inspectora General de los Servicios fue el RESPALDO de información de la División de Administración. Sin embargo del estudio el expediente administrativo puede corroborar esta Sentenciadora que a lo largo el procedimiento de destitución llevado por el Instituto querellado, se realizaron actuaciones tendentes a verificar o no la procedencia de la destitución de la investigada, en concreto testimoniales que evidencian la actitud de la querellante, tales como: Declaración del cabo Primero Vicente Alemán: (…) Declaración del Capitán (B) Guedez Banez Oswaldo Rafael (…) Declaración de la ciudadana Pacheco Rojas Marisol: (…) .
Visto lo anterior considera esta Juzgadora que los hechos que se le imputaron a la querellante, esto es, conducta irregular al actuar sin la debida autorización de la Directora Presidente del Instituto, al sustraer información confidencial de la División de Administración y ordenar a subalternos a realizar el trabajo de informática valiéndose de su Cargo y Jerarquía en el Instituto, están perfectamente demostrados del procedimiento de destitución. Así se desprende de las declaraciones evacuadas a lo largo del procedimiento de destitución, así como de las propias afirmaciones de la querellante en su escrito libelar, cuando señala que (…) Queda así demostrado la autoría de la querellante en la orden dada a los subalternos, no evidenciándose tampoco alguna autorización del jerarca para realizar una investigación, lo que motivo (sic) la destitución contenida en el acto administrativo impugnado. Así se establece.
En cuanto a que se le produce indefensión a la querellante por cuanto se le destituye no del cargo de Inspectora General de los Servicios que era el que venía ejerciendo para el momento del inicio del procedimiento, sino del cargo de Capitán de Cuerpo de Bomberos, no entiende esta Juzgadora como la definición del cargo puede incidir en el ejercicio del derecho a la defensa, la cual se manifiesta en la defensa de los hechos y cargos impuestos, por lo que debe indicarse que tal situación no ha impedido a la querellante su derecho a la defensa. Aunado a esto debe señalarse que la querellante ostentaba el rango de Capitán en ejercicio de las funciones de Inspectora General, y se deduce que es a esa Jerarquía a la que se refieren en el acto administrativo, siendo procedente la destitución de ese cargo y por vía de consecuencia el de Inspectora General de los Servicios. Por lo tanto no procede la indefensión sostenida por la querellante, y así se establece.
Alega la querellante la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto al formularle los cargos sin probanza suficiente la inculparon inocentemente. Al respecto ya se pronunció este Juzgado en los razonamientos que preceden, en el sentido de que sí habían indicios suficientes para la formulación de los cargos. Por otra parte el hecho de formular los cargo no significa la atribución inmediata de responsabilidad sobre la comisión de la falta y por ende la aplicación de la medida de destitución, sino una fase del procedimiento a través del cual se impone al investigado de los presuntos cargos a los fines de que ejerza su derecho a través del acto de descargo y posteriores probanzas. Al revisar el procedimiento de destitución se evidencia que no hubo atribución prematura y directa de responsabilidad, sin que éste se efectuó bajo la presunción de inocencia de la querellante, siendo en el acto administrativo definitiva donde se le imputa expresamente las causales de destitución. Por lo anteriormente mencionado no se evidencia violación alguna al principio de presunción de inocencia, y así se establece.
Alega la querellante el vicio de falso supuesto por cuanto la actividad que realizó fue respaldo de información y no sustracción de información. Sin embargo estima esta Juzgadora que cuando la querellante reconoce en su propia declaración que procedió al respaldo de información a la superioridad, ello se convierte en una sustracción de información no autorizada por sus superiores. Al respecto esta Juzgadora considera necesario destacar que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia reiterada el falso supuesto de hecho se configura: 1. Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió. 2. Cuando se aprecian erróneamente los hechos; 3. Cuando se valoran equivocadamente los mismos. En cuanto al falso supuesto de derecho ha quedado establecido que se materializa cuando se incurre en una errónea aplicación o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Expuesto lo anterior no se evidencia del acto administrativo, la existencia de tales vicios de falso supuesto, al contrario, se desprende perfectamente que el acto administrativo se basó en el hecho de la sustracción de información confidencial de la Dirección de Administración, ordenando a subalternos a realizar el trabajo de informática valiéndose de su cargo y jerarquía en el instituto (sic), incurriendo entonces en las causales imputadas por la administración (sic) referidas a la falta de probidad, actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración (sic) pública y a la arbitrariedad en el uso de la Autoridad que cause perjuicio a los subordinados a (sic) al servicio en este sentido deben desestimarse tal vicio de falso supuesto imputado al acto administrativo por la querellante. Y, así se establece.
De todos los razonamientos anteriormente explanados, y al evidenciarse la improcedencia de las denuncias formuladas por la querellante, debe reconocerse que el acto administrativo cumplió con todas las fases procedimentales, asegurando el respeto del derecho a la defensa de la ciudadana investigada, así como el derecho al debido proceso, razones por las cuales deberá declararse Sin lugar la presente querella (…) ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2006, las Abogadas Bárbara Rita Rubio Crespo y Graciela Díaz Sosa, antes identificadas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, en el que expusieron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “La Juez que decidió en primera Instancia parece NO comprender el contenido y alcance de las normas y derechos constitucionales, ni de las sentencias que con carácter vinculante dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…la Juez de Primera Instancia incurre en el Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) o Suposición (sic) Falsa (sic), que consiste en atribuir a las actas o documentos del expediente menciones que no contiene o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Al considerar (…) ‘que la querellante incurrió en conducta irregular al actuar sin la debida autorización de la Directora Presidente del instituto (sic), al sustraer información confidencial de la División de Administración y ordenar a subalternos a realizar el trabajo de informática valiéndose de su cargo jerarquía en el Instituto’, (…) incurre en Suposición (sic) Falsa (sic), porque da por demostrados los hechos que se le imputan a Bárbara Rita Rubio, con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente mismo y con pruebas inexistentes…”.

Que, “…es falso que la querellante, en ejercicio del cargo de Inspector General de los Servicios, requería autorización para realizar investigaciones, el cargo de Inspector General de los Servicios, (…) lleva implícita la realización de inspecciones y averiguaciones, tanto en las Unidades Administrativas, como en las Unidades Operativas, así como el solicitar apoyo técnico en otras dependencias administrativas, para su realización; rendir los correspondientes Informes a fin de implementar los correctivos necesarios en las Unidades donde sean detectadas las irregularidades, entre otras tantas. La Juez de la recurrida no cumplió con su función al no escudriñar dentro de los límites de su oficio, sin tener por norte de sus actos averiguar la verdad, limitándose a ratificar lo alegado por la Administración de que la querellante no tenía autorización para realizar esa investigación, cuando en el cargo de Inspector general de los Servicios esa era, repetimos, la primordial función, sacando elementos de convicción fuera de los autos, violando los deberes del juez en el proceso, establecidos en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…desconoce (…) el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter Civil, que tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos…”.

Que, “Con las declaraciones de los testigos que hemos transcrito anteriormente, queda demostrado (…) que la ciudadana Juez (…) partió de un supuesto falso cuando da por demostrado, con pruebas cuya inexactitud resulta de las acta contentivas de declaraciones de testigos, que la querellante no tenía autorización para realizar la investigación, porque esta (sic) plenamente probado el hecho incontrovertible, de que si autorizó y estaba en conocimiento de la Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, la investigación que se realizaba en la División de Administración, y que dentro el apoyo técnico que se requería para su realización, era necesario elaborar un respaldo de la información, para evitar que con motivo de esa investigación, pudiera desaparecerla; respaldo que por demás se efectuó en presencia y con la autorización de la Jefa de la División de Administración (…) por lo que tampoco se trató de sustracción de información, sino de una medida cautelar…” (Resaltado del escrito).

Que, “...la Jefe de la División de Administración, ESTUVO PRESENTE CUANDO SE REALIZO (sic) EL RESPALDO, QUE LA ELABORACIÓN DEL RESPALDO FUE UNA SUGERENCIA SUYA Y QUE NO HUBO SUSTRACCIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, que solamente prestó el apoyo técnico requerido para hacer el respaldo en la investigación QUE LLEVABA A CABO LA Inspectoría General de los Servicios y que no hubo sustracción de Información Confidencial, por lo que (…) la ciudadana Juez, partió de un supuesto falso…” (Mayúsculas del escrito).

Que “Incurre además la sentenciadora en el vicio de Silencio (sic) de pruebas y violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) la sentenciadora en su fallo transcribe aleatoriamente algunas respuestas, de algunos testigos, sin cumplirlo ordenado en el artículo 508 ejusdem (…) no examinó si concordaban entre sí y con las demás pruebas, pero desecha (…) sin siquiera nombrar, ni valorar las declaraciones de los testigos JOSE (sic) RAUL (sic) RIVAS, MARISOL PACHECO Y MARÍA EUGENIA SAVASTA, ni indicar la razón por la cual las omite; resultando que dichas declaraciones son la prueba de que se efectuó una reunión en la cual estaban presentes la Comandante y Presidente del Instituto FLOR RAMÍREZ, la Licenciada MARISOL PACHECO, Jefe de la División de Administración, el Sr. JOSE (sic) RAUL (sic) RIVAS, Jefe de Asuntos Internos, la Licenciada MARÍA EUGENIA SAVASTA, Contralor Interno, la Capitana Bárbara Rubio y otras personas nombradas en las actas contentivas de las declaraciones; que demuestran el conocimiento y aval dado por la Comandante, Presidente FLOR RAMÍREZ a la Capitana BÁRBARA RUBIO, en la investigación que realizaba y demuestra plenamente que estaba en cuenta de todo lo que estaba haciendo para respaldar la información, contenida en la data de la División de Administración...” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…estas declaraciones no las valora la sentenciadora, por lo que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo, violando los artículos 508, 509, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, comete el error de juicio previsto en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem…”.

Que, “En cuanto a la confidencialidad de la información, incurre la sentenciadora de primera instancia, en falsa suposición, porque no hay prueba alguna que sirva de fundamento a tales apreciaciones, y la inexactitud resulta de las mismas actas de declaraciones de testigos, que son hábiles y contestes en afirmar, que si estaba autorizada la Inspectora General de los Servicios, para realizar la investigación, que era perfectamente conocida por la Comandante Presidente del Instituto, que la Capitana Bárbara Rubio estaba en ejercicio y cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Inspector General de los Servicios y que los documentos de la División de Administración, o la data de las computadoras No (sic) era confidencial…”.

Que, “…incurre nuevamente la sentenciadora de primera instancia en Falso Supuesto, cuando afirma con generalizaciones y vaguedades, sin tener indicios, ni mucho menos pruebas, porque no expresa cuales fueron los elementos de convicción, ni las disposiciones legales que consideró…”.

Que, “…según la Constitución vigente, en el artículo 49, numeral 2, toda persona tiene derecho, en averiguaciones penales o administrativas, a que se le presuma inocente, hasta que se le pruebe lo contrario. Es una garantía prevista en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. También está consagrada en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos (…) tal presunción, desde el inicio de la Averiguación (sic) fue violentado. En efecto consta al folio 153, de la Averiguación (sic) efectuada en Recursos Humanos, la notificación a la ciudadana Bárbara Rubio, para la formulación de cargos, que expresa: ‘… Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente disciplinario y POR CUANTO DE LAS MISMAS SE DESPRENDE QUE INCURRIO (sic) EN UNA CONDUCTA IRREGULAR CONSISTENTE QUE EN VIRTUD DE QUE SIN AUTORIZACIÓN DE LA DIRECTORA PRESIDENTE DEL INSTITUTO SUSTRAJO INFORMACIÓN CONFIDENCIAL…’…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Consta que la querellante promueve dentro del lapso probatorio, en la averiguación administrativa, llevada a cabo por la División de Recursos Humanos en su contra, una experticia a realizarse sobre LOS DOS GRUPOS DE CDs de Respaldo (los elaborados por orden de ella, el 13 de julio de 2005, en la División de Administración y los elaborados por orden de la Comandante, Presidente del Instituto Autónomo Bomberos de Miranda, el 18 de julio de 2005), a fin de que se certifique si los respaldos contienen la misma información y en caso contrario señalar las diferencias…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Por todos los razonamientos antes expuesto (sic), solicitamos se declare Con Lugar la Apelación (sic) y se revoque el fallo apelado”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 25 de septiembre de 2006, la Abogada Milagros Teresa Belisario Ribas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “Rechazo y contradigo lo alegado en el escrito de Formalización (sic) de la Apelación (sic) interpuesta por la Apelante (sic) ya identificada, debido a que es una solicitud reiterativa de violaciones de derechos desde el escrito de nulidad del acto administrativo y los cuales quedaron comprobados en el Tribunal Superior Séptimo de que no hubo tal violación de los derechos y quedo (sic) demostrado en cada uno de los folios del expediente que se llevaron a cabo los lapsos respectivos otorgados por la Ley y bien conocidos por la apelante…”.

Que, “Rechazo y contradigo lo que alega la apelante en la violación del debido proceso, si bien se desprende del procedimiento administrativo de destitución instruido por la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda (…) se dio inició (sic) el día 18 de julio de 2005 al procedimiento administrativo que produjo el acto recurrido en el expediente, ello según oficio dirigido al Jefe de recursos (sic) Humanos emanado de la Directora Presidente del Instituto que represento, lo alegado por la querellante de la PRESUNTA VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA cuando la propia apelante narra en el escrito y desglosa las fecha de: Inicio (sic) de una Averiguación (sic) Administrativa el día 18 de julio de 2005, el día 19 de julio la Notificación (sic) de que (sic) se encontraba incursa presuntamente en causal de destitución. En fecha 28 de julio de 2005 se le formularon los cargos y de allí en adelante se cumplieron con los respectivos lapsos de descargo, promoción y evacuación de pruebas, hasta la respectiva decisión del Órgano Administrativo, como así lo Tipifica (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública y consta en el expediente administrativo que la misma tuvo acceso al expediente desde el mismo momento de la notificación y se le otorgaron copias certificadas del mismo con cada folio contentivo del mismo…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Rechazo y contradigo lo apelado por la APELANTE en toda y En (sic) lo que se refiere y alega haber tenido la facultad para realizar inspecciones, averiguaciones e investigaciones en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda como Inspectora general (sic) de los servicios (sic), invocando la El (sic) Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de bomberos (sic) y Bomberas cuando la Ley que rige el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda tipifica que es la Inspectoría general (sic) De los Servicios y el límite de sus funciones… artículo 60: La Inspectoría General De (sic) los Servicio, Es (sic) Una (sic) Unidad 2do. Nivel Ejecutivo-Administrativo, encargada de establecer y coordinar programas que permitan una adecuada administración de los equipos y recursos materiales, necesarios para el cabal cumplimiento de las actividades que le son propias’… como también la misma ley en su tipifica (sic) la unidad de mando en su artículo 47… ‘La Comandancia General tendrá a su cargo las siguientes Unidades: Consultoría Jurídica, Asesoría, Segunda Comandancia e Inspectoría general (sic) de los Servicios’… Claramente quedo (sic) demostrado, que en los cuerpos Jerarquizados como su nombre expresa hay orden de mando y no se puede actuar con autonomía funcional sin autorización del superior. Se evidencia que la Querellante (sic) se extralimitó en sus funciones y sin autorización escrita de la Máxima autoridad del Instituto y como consecuencia del mal procedimiento realizado para ese entonces de la Inspectora General de los Servicios se le apertura el procedimiento de Destitución (sic) y decidiendo así la Destitución (sic) de la misma, la cual quedo (sic) demostrada (sic) en el lapso probatorio en el proceso de nulidad en contra del acto administrativo interpuesta por la apelante…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…al realizar la lectura de los artículos en mención que la Inspectoría General de los Servicios NO TIENE FACULTAD PARA INICIAR AVERIGUACIONES (…) y menos AUTORIZAR SUSTRACCION (sic) DE INFORMACIONES CONFIDENCIALES de la División de Administración como lo hizo la ciudadana Bárbara Rubio sin autorización escrita resultando como consecuencia la apertura del procedimiento de destitución y concluyendo con todas las pruebas necesarias destituirla del Cargo como Capitán de Bomberos (que era el cargo que gozaba de estabilidad laboral y no de Inspectora general (sic) de los Servicios que era de libre nombramiento y remoción. MAS AUN (sic) RATIFICAMOS AQUÍ SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO respetándole la estabilidad que establece la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y no como lo hace creer la apelante…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Rechazo y contradigo en cuanto a lo que se refiere la apelante a las pruebas presentadas y evacuadas en el lapso respectivo ya que se cumplió con consignación de las mismas fueron admitidas las pertinentes y rechazadas las que fueron consideradas así y se logro demostrar lo que para ese entonces la querellante presenció desvirtuar, en cuanto a lo que reiteradamente viene alegando la violación del derecho a la debido proceso, a la defensa y la falta de motivación del acto cuando de manera calculada presentó un solo folio como el acto administrativo y se probó que el acto administrativo lo contenían mas (sic) de diez folios bien motivado y sustanciado conforme a derecho y adecuando el hecho a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) …”.

Que, “Por los razonamientos precedentes expuestos, es que (…) solicito que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta (…) y así ratifique la decisión del Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2006…”.


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Bárbara Rubio Crespo, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Bárbara Rubio Crespo, debidamente asistida por la Abogada Graciela Díaz antes identificada, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda.

Tal declaratoria se fundamentó en los siguientes términos:

“Ante tal circunstancia debe señalarse que se evidencia a todas luces la falsedad de la aseveración esgrimida por la querellante, pues no es cierto que no se haya señalado el modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan, al quedar tal afirmación desvirtuada de la revisión del expediente administrativo (…) Verificado lo anterior, se desecha, sin más consideraciones al respecto, el alegato de inmotivación esgrimido por la querellante. Así se establece.
(…omissis…)
De esta manera se puede apreciar que el Instituto querellado se encontraba sometido a una intervención administrativa, y dirigida por una Junta Interventora integrada por Tres (03) miembros, a saber: Cap. (B) Iván de Jesús Rojas Saavedra (quien la preside), Gral. Gustavo González López y Lic. Omar José Pineda Calderón. Se observa claramente que el artículo cuarto del Decreto establece que: (…) Ahora bien, la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, establece en su artículo 20, literales F y G, que son atribuciones del Presidente (sic) (…) De lo anterior se desprende que el ciudadano que suscribió el acto administrativo, es decir, el Cap. (B) Economista IVAN DE JESUS ROJAS SAAVEDRA, dictó el acto administrativo dentro de las facultades legalmente conferidas en su carácter de presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Así se establece.
(…omissis…)
De todo lo anteriormente mencionado mal puede alegar la querellante que se le lesionó su derecho a la defensa cuando se desprende perfectamente de las actuaciones de la Administración que ésta última puso en conocimiento de la querellante los fundamentos, los supuestos de hecho y de derecho que configuraban su falta, notificándole reiteradamente que el procedimiento de destitución se realizaría por encontrarse presuntamente incursa en las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. De este modo al evidenciarse tales circunstancias y verificarse que el acto administrativo de destitución se fundamentó en los hechos imputados, los cuales al parecer de la Administración encuadran dentro de los numerales 6 y 7 antes señalados, no se configura violación alguna al derecho a la defensa de la querellante, pues la misma se encontraba en pleno conocimiento que el procedimiento se llevó a cabo a los fines de demostrar tales causales. Así se establece.
(…omissis…)
Expuesto lo anterior no se evidencia del acto administrativo, la existencia de tales vicios de falso supuesto, al contrario, se desprende perfectamente que el acto administrativo se basó en el hecho de la sustracción de información confidencial de la Dirección de Administración, ordenando a subalternos a realizar el trabajo de informática valiéndose de su cargo y jerarquía en el instituto (sic), incurriendo entonces en las causales imputadas por la administración referidas a la falta de probidad, actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración (sic) pública y a la arbitrariedad en el uso de la Autoridad que cause perjuicio a los subordinados a (sic) al servicio en este sentido deben desestimarse tal vicio de falso supuesto imputado al acto administrativo por la querellante. Y, así se establece (Mayúsculas del fallo).


Por su parte, la ciudadana Bárbara Rubio Crespo alegó en el escrito presentado ante esta Alzada contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, del vicio de silencio de pruebas y que es violatoria del principio de la presunción de inocencia, solicitando la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto, así como la Revocatoria del fallo apelado.

Ello así, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto de las denuncias expuestas, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

i.- Del Vicio de falso supuesto :

En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, para lo cual se observa que esta denuncia la fundamentó la ciudadana Bárbara Rita Rubio, en los siguientes términos:

“Al considerar (…) ‘que la querellante incurrió en conducta irregular al actuar sin la debida autorización de la Directora Presidente del instituto (sic), al sustraer información confidencial de la División de Administración y ordenar a subalternos a realizar el trabajo de informática valiéndose de su cargo jerarquía en el Instituto’, (…) incurre en Suposición Falsa, porque da por demostrados los hechos que se le imputan a Bárbara Rita Rubio, con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente mismo y con pruebas inexistentes”.


De la anterior transcripción, se verifica que la parte apelante atribuyó a la sentencia apelada el vicio de falso supuesto o suposición falsa, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: INVERSIONES LAS PALAS, C.A. (HOTEL PALAS) sentencia N° 987, de fecha 20 de octubre de 2010), de la manera siguiente:

“A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”.

Asimismo, la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.

Establecido el alcance del vicio denunciado, debe esta Alzada verificar si el fallo recurrido adolece del mismo, para lo cual observa lo siguiente:

El acto administrativo, cursante a los folios 6 y 7 del expediente judicial, objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la “Orden General Nº 041-2005” de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, el cual es del tenor siguiente:

“El suscrito, Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en usos de sus atribuciones legales:
CONSIDERANDO
La capitana (B) Bárbara Rubio Crespo (…) quien presta sus servicios en Cuartel Central, y que sin autorización de la Directora Presidente del Instituto (para el momento) sustrajo Información Confidencial de la División de Administración, ordenándole a subalternos a realizar el trabajo de informática valiéndose de su cargo y jerarquía en el Instituto.
CONSIDERANDO
Que la capitana (B) Bárbara Rubio Crespo, (…) adaptó su conducta a lo Tipificado en el artículo 86 ordinal 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Art. 86: Serán causas de destitución:
Numeral 6: ‘Falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y
Numeral 7: Arbitrariedad en el uso de la Autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

RESUELVE
Art1 (sic)- Dese de baja a la Capitán (B) Bárbara Rubio Crespo (…) con fecha trece (13) de septiembre de 2005.
Contra la presente decisión podrá ejercer el recurso correspondiente ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo dentro de los tres (3) meses siguientes, a la presente fecha trece de septiembre de 2005” (Mayúsculas y resaltado del escrito).


De la lectura del transcrito acto administrativo, se evidencia que la ciudadana Bárbara Rubio Crespo, fue sancionada con la “baja”, la cual constituye el retiro o separación del funcionario activo de su condición de tal, teniendo lugar la misma, cuando se verifica la imputabilidad de una falta expresamente establecida en un cuerpo normativo de rango legal, estando comprendida dentro de las llamadas “sanciones administrativas”, entendiendo ésta como “… un mal infligido a un administrado en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta constitutivos de infracción asimismo administrativas, es decir, tipificado previamente como tal. Puede consistir tanto en la obligación de satisfacer una cantidad de dinero (multa), como (en su caso, además) en la pérdida (total o parcial, temporal o definitiva) de una situación jurídica subjetiva favorable constituida por el derecho administrativo …”. (Luciano Parejo. “La Actividad Administrativa Represiva y el Régimen de las Sanciones Administrativas en el Derecho Español”. 1996).

Así pues, la “sanción” constituye la consecuencia jurídica desfavorable de una determinada infracción, verificándose aquélla como una manifestación del “ius puniendi” del Estado, que se activa en reacción a una actuación antijurídica de un particular.

En el caso concreto, la hoy recurrente fue sancionada con la “baja” por haber incurrido en la causal de destitución referida a la “Falta de Probidad”, en virtud de la presunta sustracción de información confidencial del organismo, -Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda- la cual se constituye en la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de información confidencial y de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo y todos aquellos casos, donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actuaciones realizadas con falta de probidad.

Así, de conformidad con lo anterior, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.

Así las cosas, la mencionada causal de destitución se encuentra legalmente consagrada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su numeral 6, el cual es del siguiente contenido:

Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de esta Corte).


Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad en el caso de marras, es necesario atenerse a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y en segundo lugar, a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

Al respecto, precisa este Órgano Jurisdiccional que mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, la Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, emitió el “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA” (folio cinco (5) del expediente administrativo) , el cual es del tenor siguiente:

“Visto el memorando de fecha 18 de julio de 2005, emanado por la Primera Comandancia del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, a través del cual se solicita la apertura de una averiguación administrativa, en contra de las funcionarias: CAPITÁN (B) BÁRBARA RUBIO CRESPO (…) la cual ocupa el cargo de Inspectora General de los Servicios (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que presuntamente sustrajeron información confidencial de los equipos de computación perteneciente a la división (sic) Administración de este Instituto, sin ningún tipo de autorización por parte de la Comandante General, y procede a la apertura de la averiguación respectiva, dando inicio a la instrucción del correspondiente expediente, por presumirse que las preidentificadas funcionarias se encuentran incursas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la ley en comento” (Mayúsculas y resaltado del auto).


Consta igualmente (folio seis -6- del expediente administrativo), que dicho “Auto de Apertura” le fue notificado a la hoy recurrente en fecha 19 de julio de 2005, mediante Oficio Nº IACBEM/DRRHH de esa misma fecha, el cual a su vez contiene la notificación de la medida de suspensión del cargo como Inspectora General de los Servicios, que le fuere impuesta.

Consta a los folios 17 al 19 del expediente administrativo, comunicado de fecha 19 de julio de 2005, dirigido a la recurrente y suscrito por el ciudadano Oswaldo Guédez Bañez, Capitán de Bomberos, quien le hace saber a la actora que “…cumplo con notificarle que en el día de ayer 18 de Julio de año en curso se presentó un problema con mi persona debió a la orden emanada por usted de manera verbal el día Miércoles 13-07-2005 (sic) a las 16:15 hrs, la cual era la revisión de un problema que se suscitaba con respaldar la información digital contentivas en las computadoras asignadas a la División de Administración del Instituto (…) En todo momento yo actué bajo la buena fe de las órdenes emanadas por una línea supervisora directa (Inspectoría General de los Servicios), la cual se cumplió a cabalidad y sin contratiempos…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, consta al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, Informe suscrito por el ciudadano Vicente Alemán, “Webmaster del I.A.C.B.E.M.)” dirigido a la Teniente Coronel Flor Ramírez, en el que señaló que:
“Por medio del presente escrito le informo: Siendo el día jueves 14 de Julio de 2005 a las 16:20 horas el Capitán Oswaldo Guédez, Jefe de la División de Informática me dio la instrucción de que debía quedarme después de las 16:30 para ejecutar órdenes impartidas por el comando, las cuales consistían en hacer un respaldo la información perteneciente a todas las computadoras del área de administración lo cual no debía ser sabido por nadie (…) el Capitán Oswaldo Guédez me informó que la orden estaba emitida por la capitana Bárbara Rubio (Inspector General de los Servicios (…) por tal motivo continué con la orden emitida sin formular mayores dudas” (Resaltado de esta Corte).


Se verifica igualmente, la declaración formulada por el ciudadano Oswaldo Guédez, Capitán del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2005, quien aseveró que la orden de respaldo de documento de información digital le fue impartida por la Capitana Bárbara Rubio, Inspector General de los Servicios de manera verbal, “…después que se retirara el personal de la División de Administración”, agregando además que le fue informado que “…dicha misión era de carácter confidencial…”.

Igualmente, consta a los folios 26 al 30 del expediente administrativo, comunicación de fecha 21 de julio de 2005, dirigida a la ciudadana Flor Felipa Ramírez, Directora –Presidenta del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, suscrita por el Capitán de Bomberos, Oswaldo Guédez, quien le hizo saber que: “…le informo que el día miércoles 13 de Julio el año en curso siendo las 16:10 horas en el despacho de la Inspectora General de los Servicios donde se encontraban la Licenciada Marisol Pacheco (…) y la Capital (sic) Abogada Bárbara Rubio (…) recibí una orden emanada de forma verbal por la Capitana Rubio que consistía en respaldar la información y documentos digitales contenidos en los ordenadores asignados a la División de Administración del Instituto…” (Resaltado de esta Corte).

Al folio ciento treinta y siete (137) del expediente disciplinario, cursa el Acta de fecha 28 de julio de 2005, en la que la ciudadana Flor Ramírez Presidenta y Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, expuso que no tenía conocimiento de las averiguaciones que llevaba a cabo la ciudadana Bárbara Rubio, y que tampoco había autorizado la realización de alguna investigación preliminar. Además señaló, que es la Oficina de Recursos Humanos la dependencia competente para realizar las averiguaciones.

Se verifica que en atención a las anteriores declaraciones, la Directora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda emitió el auto de fecha 17 de julio de 2005 (folio ciento treinta y ocho [138]) mediante el cual ordenó al Jefe de la División de Recursos Humanos del referido Instituto lo procedente para que practicara la notificación de la ciudadana Bárbara Rubio, por cuanto existían presunciones suficientes de la realización de conductas que encuadraban en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por ello se le instauró un procedimiento administrativo de destitución, el cual culminó con la sanción de baja a la identificada ciudadana.

Ahora bien, de los recaudos anteriormente identificados, resulta evidente que efectivamente existió una sustracción de la información contenida en los computadores de la División de Administración de Recursos Humanos y que tal sustracción, se produjo como consecuencia de una orden impartida por parte de la ciudadana Bárbara Rubio, hecho no controvertido, puesto que en diversas actas probatorias del expediente, se verifica que es la propia accionante quien admite tal orden fue generada por ella en ejercicio del cargo de Inspectora General de los Servicios adscrita al Instituto recurrido.

No obstante ello y a pesar de que la hoy recurrente alegó tanto en sede administrativa como en primera instancia judicial, que para emitir tal orden no era necesario autorización alguna, lo cierto es que conforme al artículo 60 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del estado Miranda” (folios 67 al 111 del expediente), “La Inspectoría General de los Servicios, es una Unidad de 2do. Nivel Ejecutivo Administrativo, encargada de establecer y coordinar programas que permitan una adecuada administración de los equipos y recursos materiales, necesarias para el cabal cumplimiento de la actividades que le son propias…”.

Así, de la lectura de la normativa transcrita, resulta evidente que la ciudadana Bárbara Rita Rubio, en ejercicio de sus funciones como Inspectora General de los Servicios, no ostentaba facultad alguna para impartir órdenes a otros funcionarios y mucho menos que afectaran otras dependencias, específicamente la División de Administración de Recursos Humanos del Instituto en cuestión.

De modo que, si bien es cierto, que algunos de los testigos promovidos por la hoy recurrente afirman que la ciudadana Flor Ramírez, Presidenta-Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, estuvo presente en alguna reunión en la cual se trató la existencia de las irregularidades en la División de Administración de Recursos Humanos, también lo es, que de tal circunstancia no puede derivarse que esta ciudadana hubiere autorizado expresamente a la hoy recurrente, para impartir la orden de respaldar algún tipo de información en las computadoras de dicha División, más aún cuando de manera categórica la ciudadana Flor Ramírez, en su carácter de Comandante y Presidente del Instituto recurrido, negó tal situación.

Es así como debe concluirse, que efectivamente la ciudadana Bárbara Rubio, impartió a sus subalternos la orden de sustraer de la información antes aludida, bajo la figura de respaldo de información, sin poseer la anuencia ni autorización debida para ello y sin que de las competencias que legalmente le fueron atribuidas en ejercicio de su cargo, se derive que tal actuación podía ser realizada a su libre voluntad.

Ante tal circunstancia, estima este Órgano Jurisdiccional que la sentencia apelada no adolece del vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, al establecer “que la querellante incurrió en conducta irregular al actuar sin la debida autorización de la Directora Presidente del instituto (sic), al sustraer información confidencial de la División de Administración y ordenar a subalternos a realizar el trabajo de informática valiéndose de su cargo jerarquía en el Instituto”, por cuanto ha quedado plenamente demostrado de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana Bárbara Rubio Crespo, realizó una conducta perfectamente subsumible en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, toda vez que irrespetó la existencia de una jerarquía de cargos dentro de la Institución, realizando actuaciones que van más allá de las atribuciones que legalmente le han sido asignada.

En atención a lo expuesto, esta Alzada desecha el vicio de suposición falsa en la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Así se declara.

ii.- Del vicio de silencio de pruebas:

Por otro lado, se observa que la parte apelante alegó lo siguiente:

“Incurre además la sentenciadora en el vicio de Silencio de pruebas y violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) la sentenciadora en su fallo transcribe aleatoriamente algunas respuestas, de algunos testigos, sin cumplir lo ordenado en el artículo 508 ejusdem (…) no examinó si concordaban entre sí y con las demás pruebas, pero desecha (…) sin siquiera nombrar, ni valorar las declaraciones de los testigos JOSE (sic) RAUL (sic) RIVAS, MARISOL PACHECO Y MARÍA EUGENIA SAVASTA, ni indicar la razón por la cual las omite; resultando que dichas declaraciones son la prueba de que se efectuó una reunión en la cual estaban presentes la Comandante y Presidente del Instituto FLOR RAMÍREZ, la Licenciada MARISOL PACHECO, Jefe de la División de Administración, el Sr. JOSE (sic) RAUL (sic) RIVAS, Jefe de Asuntos Internos, la Licenciada MARÍA EUGENIA SAVASTA, Contralor Interno, la Capitana Bárbara Rubio y otras personas nombradas en las actas contentivas de las declaraciones; que demuestran el conocimiento y aval dado por la Comandante, Presidente FLOR RAMÍREZ a la Capitana BÁRBARA RUBIO, en la investigación que realizaba y demuestra plenamente que estaba en cuenta de todo lo que estaba haciendo para respaldarla información, contenida en la data de la División de Administración..” (Mayúsculas del escrito).

En este sentido, es menester señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitar su actuación a examinar sólo algunas de las pruebas consignadas en autos para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, con respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.

No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo cual se hace menester señalar que la apelante fundamenta su denuncia en que el fallo recurrido no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por ella en el procedimiento administrativo que se le llevó a cabo.

Es así, que tal como se estableció en líneas anteriores del presente fallo, de una lectura minuciosa de las actas contentivas de dichas declaraciones, cursantes a los folios 172 al 173 del expediente administrativo, no es posible establecer que la ciudadana Bárbara Rubio Crespo, tenía autorización o facultad expresa para ordenar a otros funcionarios que procedieran a la sustracción de la información de los equipos de computación de la División de Administración de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.

Ciertamente, se desprende de las actas de fechas 16 y 17 de agosto de 2005, que recoge tales declaraciones, que presuntamente tuvo lugar una reunión con la Comandante del Instituto Cuerpo de Bomberos del estado Miranda y la ciudadana Bárbara Rubio Crespo, sin embargo, de las declaraciones ni de algún otro elemento probatorio del expediente, es posible derivar el contenido o los temas tratados en tales reuniones, ni mucho menos la existencia de alguna autorización expresa que sustentara y avalara la actuación de la hoy apelante.

Por tanto, esta Corte debe desechar la existencia del vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante, toda vez que el tribunal de primera instancia no silenció alguna prueba que hubiere sido determinante para la toma de la decisión del fondo en la presente causa. Así se declara.

iii.- De la violación del derecho a la presunción de inocencia:

Por último se precisa, que la apelante alegó la violación de su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en sus dichos, se le cercenó la garantía de la presunción de inocencia prevista en el numeral 2, de la citada norma constitucional.

Tal denuncia la fundamentó en los términos siguientes:

“…según la Constitución vigente, en el artículo 49, numeral 2, toda persona tiene derecho, en averiguaciones penales o administrativas, a que se le presuma inocente, hasta que se le pruebe lo contrario. Es una garantía prevista en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. También está consagrada en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos (…) tal presunción, desde el inicio de la Averiguación fue violentado. En efecto consta al folio 153, de la Averiguación efectuada en Recursos Humanos, la notificación a la ciudadana Bárbara Rubio, para la formulación de cargos, que expresa: ‘…Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente disciplinario y POR CUANTO DE LAS MISMAS SE DESPRENDE QUE INCURRIO (sic) EN UNA CONDUCTA IRREGULAR CONSISTENTE QUE EN VIRTUD DE QUE SIN AUTORIZACIÓN DE LA DIRECTORA PRESIDENTE DEL INSTITUTO SUSTRAJO INFORMACIÓN CONFIDENCIAL…’” (Mayúsculas del escrito).

Ahora bien, la presunción de inocencia, es entendida como el derecho constitucional que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: “Petroquímica de Venezuela S.A.”).

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Con base en lo expuesto, es menester resaltar, que el Jefe de la División de Recursos Humanos, mediante el oficio Nº IACBEM/DRRHH de fecha 19 de julio de 2005, folio seis (6) del expediente administrativo, le comunicó a la ciudadana Bárbara Rita Rubio, que se había ordenado la apertura de una averiguación en su contra, por la presunta comisión de falta que ameritaría la imposición de la sanción de destitución, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, referido a “Falta de Probidad”.

Asimismo, se precisa (folio 127 del expediente administrativo) que la ciudadana Bárbara Rubio Crespo, en fecha 26 de julio de 205, solicitó copia certificada del expediente disciplinario seguido en su contra.

Asimismo, se verifica (folio 129 del expediente administrativo) que el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, comunicó a la ciudadana Bárbara Rubio Crespo en fecha 29 de julio de 2005, lo siguiente:

“Por medio de la presente, me dirijo a usted, a los fines de NOTIFICARLE, que por ante la División de recursos (sic) Humanos (…) cursa procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, mediante auto de fecha 18 de julio e 2005 y se desprenden de las averiguaciones suficientes indicios que hacen presumir que esta incursa en causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 6to. en lo que refiere a la falta de Probidad,(…) En virtud de que sin autorización de la Directora presidente (sic) del Instituto sustrajo información confidencial de la División e administración(sic), ordenando a subalternos a realizar el trabajo de informática valiéndose de su cargo y jerarquía en el Instituto. A tal efecto se le informa que al quinto (5to.) día hábil después de haber quedado efectivamente notificado. La División de Personal le formulará los cargos a que hubiere lugar; y concluido dicho acto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tendrá derecho a consignar su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el art. 89 numeral 6to….”(Resaltado de la notificación).

Del mismo modo puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Bárbara Rubio Crespo, parte actora en el presente juicio, presentó su escrito de descargos, en el que expuso los alegatos y defensas a los fines de desvirtuar las imputaciones que le fueron formulada en el auto de apertura de la averiguación disciplinaria que se llevaba a cabo en su contra, consignando igualmente (folios 161 al 165) en sede administrativa, el escrito mediante el cual promovió las pruebas que estimó pertinentes sustentar su argumentos, verificando igualmente que en fecha 25 de agosto de 2005, rindió declaración sobre los hechos que se estaban investigando.

También advierte esta Corte que todos los testigos promovidos por la hoy recurrente, rindieron su respectiva declaración, cuyo contenido se encuentra recogido en distintas actas cursantes a los folios 172 y 173 del expediente administrativo.

Por último, se constata en el expediente administrativo, la “Opinión Jurídica” emanada del “Abogado Titular” del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, en la que se recomienda que se proceda a la aplicación de la medida de destitución a la ciudadana Bárbara Rubio Crespo, por haberse constatado y verificado que su conducta se encontraba incursa en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”.

Asimismo, del propio acto administrativo recurrido, se desprende que la Administración tomó su decisión de sancionar a la recurrente, luego de analizar y desvirtuar sus alegatos y -tal como ya esta Corte lo verificó- determinar que su conducta es subsumible en uno de los supuestos generadores la aplicación de la medida de destitución.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que de los anteriores recaudos se desprende que la sanción impuesta a la ciudadana Bárbara Rubio Crespo se produjo previo la sustanciación del procedimiento administrativo; desde el inicio la querellante fue tratada como “inocente” al quedar notificada que existían indicios de la ocurrencia de acciones que “podían estar subsumidas” en las causales de destitución expuestas en el acto de apertura de la averiguación administrativa, dándole la oportunidad de exponer alegatos, presentar pruebas y de estar asistido, a los fines de ejercer su defensa en pro de sus intereses y de desvirtuar los hechos que se le imputaron.

Además de lo expuesto, esta Corte da por reproducidas las consideraciones anteriores, referidas a la constatación en sede administrativa y a la corroboración por parte de esta Corte Primera, que ciertamente la hoy recurrente incurrió en la conducta que generó la imposición de la medida tomada en su contra, verificación a la cual arribó la Administración luego de sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte desecha la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia alegada por la ciudadana Bárbara Rubio Crespo. Así se declara.

Por las razones expuestas y habiéndose desechado las denuncias formuladas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2009, por la ciudadana Bárbara Rubio Crespo, asistida por la Abogada Graciela Díaz Sosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BÁRBARA RITA RUBIO CRESPO, asistida por la Abogada Graciela Díaz Sosa, contra el acto administrativo Nº 041-2005 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2006-001590
MEM/