JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001633

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1539-07 de fecha 17 octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Henrique Iribarren, Omaira Cabrera y Andrés González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 19.739, 31.277 y 57.999, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HTC C.A., antes Inversiones Alberclusa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de junio de 1992, anotada bajo el Nº 19, Tomo 115-A-Pro, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Actas Nº 19 de fecha 6 de abril de 2006 y Nº 25 de fecha 15 de mayo del mismo año, así como la ejecución de dichos actos administrativos emanados del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2007, por la Abogada Omaira Cabrera Monagas, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación HTC C.A., contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Javier Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia la parte apelante debía presentar por escrito los argumentos de hecho y de derecho constitutivo de su escrito de informes.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Omaira Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación HTC C.A.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.

En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, lo cual fue hecho en la misma fecha anterior.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 14 de noviembre de 2006, los Abogados Henrique Iribarren, Omaira Cabrera y Andrés González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación HCT, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Actas Nº 19 de fecha 6 de abril de 2006 y Nº 25 de fecha 15 de mayo del mismo año, así como la ejecución de dichos actos administrativos emanados del Consejo Municipal del Municipio Brión del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que, “El primer acto administrativo contra el cual se intenta este recurso contencioso administrativo de nulidad, es el dictado por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda, identificado como Acta N° 19, Sesión Extraordinaria de fecha 06 (sic) de abril de 2006, suscrita por los Concejales MANUEL SOJO, MELANIA ZOZAYA, MIGUEL ANGEL (sic) BLANCO, LUIS RONDON (sic) y LENIS ROJAS…”. (Mayúsculas del original).

Que, “Este acto administrativo es nulo de nulidad absoluta; y dicha nulidad absoluta acarrea la nulidad de los actos subsiguientes que se identifican de seguidas”.

Arguyeron que, “El segundo acto cuya nulidad solicitamos es el contenido en el Acta N° 25, Sesión Ordinaria de fecha 15 de mayo de 2006, emanada del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda”.

Que, “En ejecución directa de los dos actos anteriores, el Alcalde del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda, ciudadano RAUL (sic) JOSE (sic) CEBALLOS PURICA, donó a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FRANCISCO DE MIRANDA, los lotes de terreno propiedad de INVERSIONES ALBERCLUSA, específicamente, un área aproximada de 926.114,49 metros cuadrados”. (Mayúsculas del original).

Del mismo modo, relataron que “La Sociedad Financiera de Maracaibo C.A. (SOFIMARA) cedió y traspasó a la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERCLUSA CA., (hoy CORPORACION HTC, C.A.) (sic) el crédito hipotecario de primer grado que tenía contra las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA), hipoteca que había sido constituida sobre el inmueble denominado Parcelamiento Higuerote Tennis Club, Municipio Brión del Estado (sic) Miranda, integrado por dos (2) lotes de terrenos contiguos y con una superficie aproximada cada uno de: Lote A propiedad de INSADOR (514.106,13 mts2); y el lote B propiedad de IRSOPLACA (515.89187mts2)”. (Mayúsculas del original).

Que, “INVERSIONES ALBERCLUSA C.A. tomó el lugar de SOFIMARA en la demanda que esta había intentado contra las deudoras hipotecarias INSADOR e IRSOPLACA, tal y como consta en expediente (…) llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas del original).

En este sentido, manifestaron que “Las deudoras hipotecarias en dicho juicio dieron en pago y efectuaron la tradición legal a nuestra representada de ‘la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que a ellas corresponden sobre el inmueble denominado Parcelamiento Higuerote Tenis (sic) Club, ubicado en Higuerote, Municipio Brión del Estado (sic) Miranda’, con excepción de 274 parcelas que para esa fecha habían sido enajenadas a terceras personas, las cuales fueron identificadas una a una en el documento de transacción, así como, 10 parcelas que INSADOR e IRSOPLACA conservaron para su propiedad, identificadas: J2-.01, J2-02, J2-03, J2-04. J2-05, J2- 06, J2-09, Jl-40, Jl-38 y J1-39. La transacción fue suscrita por las partes en fecha de febrero de 1998, y homologada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de marzo de 1998”. (Mayúsculas del original).

Que, “…cuando nuestra mandante intentó registrar la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, se encontró con la sorpresa que el Alcalde del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda había donado su propiedad a una Organización Comunitaria de Vivienda denominada ‘Francisco de Miranda’, partiendo del falso supuesto de hecho y de derecho de que el lote de terreno donado era un ejido”.

Afirmaron los representantes judiciales de la recurrente que, “En el presente caso, el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda al dictar el aprobar (sic) por unanimidad el acta N° 19 de fecha 06-04-06, aprobada por Acta N° 25 del 15 de mayo de 2006, que hoy se recurre, sin dar cumplimiento al requisito mencionado, el cual es el de verificar los hechos y subsumirlos en el derecho. (…) El Concejo Municipal parte del falso supuesto de hecho de que los lotes de terreno a ser donados a la OCV Francisco de Miranda eran propiedad, primero del Banco de Maracaibo, y después, por motivo de la crisis financiera, la propiedad del Parcelamiento fue transferida a la Nación a través de FOGADE”. (Mayúsculas del original).

Que “…El acto administrativo recurrido, parte de un falso supuesto de hecho, toda vez que:

1) El embargo; como medida preventiva o ejecutiva, no traslada ipso facto la propiedad al demandante por el sólo hecho de ser decretado. Por tal motivo, es falso lo alegado por la Administración Municipal, en el sentido de que la propiedad de los terrenos afectados era del Banco de Maracaibo por efecto de una medida cautelar de embargo decretada.
2) El lote de terreno en cuestión era propiedad de las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A., (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A., (IRSOPLACA), quienes constituyeron sobre el mismo garantía hipotecaria a favor de la Sociedad Financiera de Maracaibo C.A. (SOFIMARA), quien a su vez cedió y traspasó la referida hipoteca a favor de nuestra representada, la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERCLUSA C.A., quien lo adquirió en propiedad por efecto de la transacción suscrita por las partes en fecha 19 de febrero de 1998, y homologada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 1998, según se evidencia del expediente (…) llevado por ante el referido Juzgado.

3) En la Oficina de Registro Inmobiliario solo (sic) consta que INMUEBLES SÁBANA DE ORO C.A., (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A., (IRSOPLACA), son las propietarias del lote de terreno. En todo caso, la propiedad de dichos terrenos corresponde en la actualidad a mi representada, por haberlo adquirido por efecto de la transacción suscrita por las partes en fecha 19 de febrero de 1998, y homologada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 1998…”. (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, expusieron que “Los actos administrativos recurridos son nulos, toda vez que se configura en éstos el vicio de falso supuesto de derecho. En el caso de autos el Concejo Municipal parte de un falso supuesto de derecho, pues el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé la posibilidad de que los Municipios declaren como ‘ejidos’ inmuebles o terrenos que como los de marras, sean propiedad de particulares”.

Que “En el caso de autos, la Administración Municipal, por una parte, considera que los terrenos afectados eran propiedad de particulares, y por otra parte, declara también que tales terrenos privados habrían pasado en propiedad al Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”. (Mayúsculas del original).

De igual forma, apuntaron que “...el lote de terreno en cuestión era propiedad de las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A., (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A., (IRSOPLACA), quienes constituyeron sobre el mismo (sic) garantía hipotecaria a favor de la Sociedad Financiera de Maracaibo C.A. (SOFIMARA), quien a su vez cedió y traspasó la referida hipoteca a favor de nuestra representada, la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERCLUSA C.A. (hoy CORPORACION HTC, C.A.), quien lo adquirió en propiedad por efecto de la transacción suscrita por las partes en fecha 19 de febrero de 1998, y homologada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 1998…”. (Mayúsculas del original).

Que “…el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, es que ninguna norma jurídica confiere a los Municipios la potestad de declarar como ‘ejidos’ a inmuebles propiedad de particulares”.

Aunado a lo anterior, agregó que “Para que un Municipio declare ‘ejido’ un terreno sometido al régimen de propiedad privada, es requisito indispensable que, con anterioridad a dicha declaratoria, obtenga la propiedad del mismo, bien sea mediante compra venta, o bien sea mediante expropiación previo el cumplimiento del procedimiento (amigable o judicial) previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y previo el pago de la justa indemnización. (…) Toda la normativa venezolana sobre ejidos, establece en forma inequívoca el respeto de los derechos de terceros y particulares sobre terrenos sometidos al régimen de propiedad privada”.

En este sentido, hizo alusión al contenido del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a el régimen de los terrenos ejidos en nuestro país y 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece entre otras cosas, que los terrenos ejidos son aquellos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio que no tengan dueño sin menoscabo de los derechos de terceros válidamente constituidos.

Asimismo, agregó que “… si bien la Constitución de 1999 ha previsto que los terrenos carentes de dueño situados en áreas urbanas deben ser considerados ejidos, no deja dudas respecto al absoluto respeto que debe prevalecer respecto de los derechos de terceros…”.

Continuaron haciendo referencia al contenido del artículo 3 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que define este tipo de terrenos y expresando de igual forma que “En cuanto a la posibilidad de que terrenos privados pasen al dominio de los Municipios, el artículo 132 de la referida Ley de Tierras Baldías y Ejidos, establecía que ‘A falta de tierras baldías suficientes y útiles, podrán otorgarse las concesiones o ampliaciones de ejidos a que se refiere el Capitulo (sic) VI de esta Ley, a juicio del Ejecutivo Federal, sobre tierras de propiedad pública y privada, previa expropiación de las últimas. A este fin se declara de utilidad pública y social la constitución ampliación de ejidos de los Municipios necesitados’, expresando posteriormente que, “Sobre la base de la normativa anteriormente citada, es forzoso concluir que no puede un Municipio declarar como ‘ejido’ un terreno propiedad de un particular donde no sea vulnerando el derecho constitucional de propiedad de éste”.

Finalmente, solicitaron que “…declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y que en consecuencia, tomando en consideración lo argumentado en el presente escrito libelar, anule los actos administrativos de efectos particulares contenidos 1) en el Acta N° 19, tomada por el Concejo Municipal del Municipio Brion (sic) del Estado Miranda en sesión extraordinaria de fecha 06 de abril de 2006; 2) en el Acta N° 25, tomada por el Concejo Municipal del Municipio Brion (sic) del Estado Miranda en sesión ordinaria de fecha 15 de mayo de 2006; y 3) y contra el acto de ejecución de los dos actos administrativos anteriormente descritos, materializada en la donación realizada por el Alcalde del Municipio Brion (sic) del Estado Miranda a la Organización Comunitaria de Vivienda Francisco de Miranda”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“Conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso que quien impugne un acto administrativo de efectos particulares, ostente un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo en la impugnación del acto. Se trata de un requisito de admisibilidad de la pretensión pues no es posible que cualquiera objete la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares, sino que sólo puede hacerlo quien goce de tal cualificada legitimación o quien la ley haya facultado expresamente.
La legitimación en el contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito exigido legislativamente y su verificación puede constatarla el juzgador oficiosamente en cualquier estado de la causa dada su naturaleza de orden público. En este sentido, se invoca el criterio de la Sala Político Administrativa vertido en su sentencia número 1084 de fecha 11 de mayo de 2000, en la que dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
En el presente caso, la parte recurrente ha pretendido la nulidad de tres actos administrativos de efectos particulares, esto es: ‘1) en el Acta N° 19, tomada por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda en sesión extraordinaria de fecha 06 de abril de 2006; 2) en el Acta N° 25, tomada por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda en sesión ordinaria de fecha 15 de mayo de 2006; y 3) y contra el acto de ejecución de los dos actos administrativos anteriormente descritos, materializada en la donación realizada por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda a la Organización Comunitaria de Vivienda Francisco de Miranda’.
Sostiene la propia parte recurrente que su legitimación para sostener su pretensión radicaría en su condición de propietaria de la mayor parte de los inmuebles afectados por los actos administrativos en cuestión, los que al haberse declarado ejidos, violan su invocado derecho de propiedad. Afirma que tal derecho de propiedad derivaría de la dación en pago que le hicieran las antiguas propietarias de tales inmuebles, mediante transacción debidamente homologada el 6 de marzo de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, pero que no se habría podido registrar como consecuencia de los actos administrativos impugnados.
Ante tal aseveración, es preciso que esta Juzgadora constate la legitimidad invocada por la parte recurrente para sostener su pretensión y, al efecto, se observa:
La parte recurrente alegó ser cesionaria de un crédito hipotecario originalmente constituido a favor de SOFIMARA, C.A., contra las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA); sin embargo, sólo acompañó a su recurso contencioso administrativo copia certificada de la transacción celebrada el 19 de febrero de 1998 entre tales sociedades y la parte recurrente, en la que ambas partes reconocen la cesión de tal crédito hipotecario y la dación en pago que las referidas sociedades hicieron de unos inmuebles con reserva de ciertas parcelas, dando así por terminado aquel juicio.
La parte recurrente no produjo tradición inmobiliaria que acreditare que las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA), hayan sido propietarias de los terrenos que dieron en pago, ni produjo la cesión de crédito por la que se habría hecho acreedora hipotecaria, tampoco produjo copia certificada ni constancia alguna de aparecer como propietaria de los terrenos que afirma de su dominio en el respectivo Registro.
Así las cosas, la parte recurrente, sólo probó en el presente proceso haber celebrado una transacción judicial, que fuera homologada, en la que las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA), le darían en propiedad unos terrenos y así expresamente se establece.
Ahora bien, al no haberse demostrado que ese acuerdo traslativo de propiedad, instrumentado de modo auténtico, hubiere sido registrado, no es oponible a terceros y, en consecuencia, sólo surte sus efectos entre las partes que lo suscribieron. Por tanto, no está demostrado que la parte recurrente ostente la condición de propietaria de los terrenos que ha invocado como suyos o que, en todo caso, pueda oponer tal derecho a terceros distintos a las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA).
En efecto, el artículo 1.920 numeral 1 del Código Civil incluye dentro de los instrumentos que deben registrarse, aquellos traslativos de derechos de propiedad sobre inmuebles u otros bienes susceptibles de hipoteca. Por su parte, el artículo 1.924 del mismo Código, regula que los instrumentos de tal naturaleza, es decir, que deben registrarse, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido derechos sobre tales inmuebles.
En tal sentido, la parte recurrente mal puede invocar ante terceros, la administración en este caso, un derecho de propiedad respecto a un inmueble sin contar con el título debidamente registrado. En sentido semejante se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo invocarse la decisión número 480 del 20 de diciembre de 2002, en la que ratificándose la doctrina de esa Sala, se dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
‘Pues bien, visto que la parte recurrente ha afirmado su legitimación para impugnar los actos administrativos en cuestión, en su invocada condición de propietaria de unos inmuebles, siendo que no probó que tal derecho sea oponible a terceros, por no haber registrado el título del que invoca tal derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar que la parte recurrente no probó tener legitimación para ejercer el presente recurso contencioso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares en cuestión, lo que traduce su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 apartes 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así expresamente se decide’.
Debe este Tribunal examinar igualmente la caducidad del presente recurso de nulidad, y al efecto constata que el acto cuya nulidad se solicita, y el único contra el que se hacen impugnaciones, es decir, contra el único que se alega falso supuesto de hecho y de derecho, es el dictado el 06 de abril de 2006 y ocurre que el presente recurso de nulidad fue incoado por ante el Juzgado Distribuidor el día 14 de noviembre de 2006, esto es, después de haber transcurrido un lapso de siete (7) meses y ocho (8) días exactos, lo que acarrea la caducidad contra el único acto que se hacen impugnaciones, cual es la declaratoria de los ejidos que hiciera el Concejo Municipal del Municipio Brion (sic) del Estado (sic) Miranda, el día 06 de abril de 2006 de los terrenos que sostiene la Empresa recurrente son de su propiedad de manera que en el presente caso existe la caducidad prevista en la concatenación de los artículos 19-5 y 21-20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como segunda causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad, y así lo decide el Tribunal”.(Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRIDA

En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió de la Abogada Omaira Cabrera Monagas, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación HCT C.A., escrito de informes, en el cual esgrimió los siguientes argumentos fácticos y de derecho:

Inició alegando que, “...La transacción Judicial -homologada- de fecha 19 de febrero de 1998, celebrada entre las sociedades INMUEBLES SABANA DE ORO C.A. (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA) y la recurrente, consignada en copia certificada al recurso de nulidad, manifiesta sin ninguna duda o ambigüedad que las propietarias de los terrenos conocidos como parcelamiento Higuerote Tennis Club -actualmente declarados ejidos y donados por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda-, nunca han sido propiedad de FOGADE como falsa y erróneamente expresan los actos administrativos impugnados, pues los terrenos dados en garantía hipotecaria a la SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO (SOFIMARA), eran propiedad de las sociedades INSADOR e IRSOPLACA, tal y como consta de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda (cuyos datos registrales están en el expediente)” (Mayúsculas del original).

Que, “…estas SOCIEDADES mercantiles los dieron en pago a nuestra representada, quien era su acreedor hipotecario por cesión del crédito hipotecario que le hizo SOFIMARA, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro (sic) del municipio Brión del estado miranda (sic), de fecha 23 de noviembre de 1992, bajo el N° 1, Tomo 11 del Protocolo 1° donde la SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA) cedió y traspasó a la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERCLUSA C.A. el crédito hipotecario de primer grado que tenía contra las sociedades mercantiles INSADOR e IRSOPLACA, siendo ALBERCLUSA (hoy Corporación HTC) el acreedor hipotecario, transacción judicial, además, que es el documento de liberación de la garantía hipotecaria, tal y como consta en su punto numero (sic) Cuarto (sic)…” (Mayúsculas del original).

Ello así, manifestó que “El fallo apelado de fecha 25/09 (sic) /2007 para declarar la falta de legitimación de nuestra representada esgrime que lo único que probó nuestra mandante es que celebró una transacción judicial, que fuera homologada, en la que las sociedades INMUEBLES SABANA DE ORO C.A. (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA), le darían en propiedad unos terrenos, y que ese instrumento auténtico al no haberse registrado, no es oponible a terceros, surtiendo sólo efecto entre las partes que lo suscribieron, concluyendo que no está demostrado la condición de propietaria de los terrenos que ha invocado como suyos” (Mayúsculas del original).

Que, “El fallo apelado ha incurrido en un falso supuesto de derecho porque para negar la condición de legitimado activo de mi representada, sostiene, que ésta no probó su condición de ‘propietaria’ de los terrenos objeto de los actos administrativos impugnados. Esto supondría cambiar o tergiversar la noción pacíficamente establecida de ‘interés personal, legitimo y directo’ que se ha sostenido en la Jurisprudencia del Contencioso Administrativo, al menos, desde el fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 03 (sic) de Octubre de 1985, caso ‘Iván Pulido Mora’, donde (…) ese Alto Tribunal, sostuvo que ‘interés personal, legitimo y directo’ lo tiene el administrado que esté en una especial situación de hecho frente al acto impugnado’.

Expuso que “Esto significa que la noción de ‘interés personal, legítimo y directo’ está definida Jurisprudencialmente en forma pacífica e inequívoca, a su vez, por la noción de ‘especial situación de hecho frente al acto recurrido’. (…) Por consiguiente constituye un error jurídico inexcusable por parte del Juzgador de Primera Instancia, el sostener que nuestra representada tenía que probar su condición de ‘propietario’ de los terrenos ilegal e inconstitucionalmente declarados ejidos, y luego donados a terceros; ya que a ella sólo le bastaba para sostener su posición en juicio, el demostrar que tiene una ‘especial situación de hecho’, que deviene, en el caso concreto de una transacción judicial donde adquirió los terrenos la cual en su criterio, es la que califica ‘su especial situación de hecho’ frente a los actos impugnados”.

Que “mí representada por su situación especial de hecho si tiene legitimación para impugnar los actos administrativos recurridos, y así solicito lo declare esa Corte”.

Al respecto, expuso que “…El fallo apelado acoge la propuesta realizada de manera extemporánea por la Organización Comunitaria de Vivienda FRANCISCO DE MIRANDA, en relación a la evidente caducidad del recurso interpuesto, al esgrimir que no procede la nulidad del Acta N° 19 de fecha 06 (sic) de abril de 2006 dictada por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda, por cuanto desde el 06 (sic) de abril de 2006 al 14 de noviembre de 2006, fecha en que se consignó el recurso de nulidad, habían transcurrido exactamente seis meses y ocho días. Lo que omite el fallo apelado, es que el Acta N° 19 de fecha 06 de abril de 2006 ‘fue considerada y aprobada en Acta N° 25 de fecha 15 de mayo de 2006”, motivo por el cual, el acto administrativo recogido en el Acta N° 19 quedó aprobado en el Acta N° 25 de fecha 15 de mayo de 2006 y no como pretende el fallo apelado que el Acta N° 19 quedó aprobada el día 06 de abril de 2006. Como conclusión, al ser aprobada en fecha 15 de mayo de 2006, el Acta N° 19, el recurso de nulidad se interpuso de manera tempestiva, por lo que no existe la caducidad declarada, y así solicitamos lo declare esa Corte” (Negrillas y subrayado del original).

Que igualmente “contra el Acta N° 25 de fecha 15 de mayo de 2006, mal podría argumentarse falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud, que en dicha Acta sólo ‘considera y aprueba el Acta Extraordinaria N° 19 de fecha 06/04/06…”.

Finalmente, solicitó “…a esa (sic) Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo, que declare con lugar el presente recurso de apelación y anule el fallo de primera instancia y declare con lugar el recurso de nulidad intentado con todos los pronunciamientos de ley”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007, por la Abogada Omaira Cabrera Monagas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación HTC C.A, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, los Abogados Henrique Iribarren, Omaira Cabrera y Andrés González en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación HCT, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 19, Sesión Extraordinaria de fecha 6 de abril de 2006, suscrita por los Concejales Manuel Sojo, Melania Zozaya, Miguel Ángel Blanco, Luis Rondón y Lenis Rojas, el Acta N° 25, Sesión Ordinaria de fecha 15 de mayo de 2006, emanada del Concejo Municipal del Municipio Brión del estado Miranda así como la ejecución de dichos actos que se configuró en la donación que fuera realizada por el Alcalde del precitado Municipio a la Organización Comunitaria de Vivienda Francisco de Miranda, de unos lotes de terreno que adujo la recurrente eran de su propiedad.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no estaban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y sí su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, criterio el cual debe ser ratificado en el presente caso, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en apelación el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007, por la Abogada Omaira Cabrera Monagas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación HTC C.A, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el recurso contencioso administrativo incoado se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta N° 19, suscrita en Sesión Extraordinaria de fecha 6 de abril de 2006, por los Concejales Manuel Sojo, Melania Zozaya, Miguel Ángel Blanco, Luis Rondón y Lenis Rojas, mediante la cual se sometió a consideración y aprobación el informe Nº 024-2006 de fecha 3 de abril de 2006 en el caso “donación de un lote de terrenos a la Organización Comunitaria de Vivienda Francisco de Miranda para la construcción de viviendas de interés social” y contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 25, levantada en Sesión Ordinaria de fecha 15 de mayo de 2006, por el Concejo Municipal del Municipio Brión del estado Miranda en la cual se aprobó la mencionada donación, así como la subsiguiente ejecución de dichos actos manifestándose en el traspaso efectuado por el Alcalde del precitado Municipio a la Organización Comunitaria de Vivienda Francisco de Miranda, de unos lotes de terreno que según la actora eran de su propiedad.

En este orden de ideas, se evidencia que el iudex a quo en su sentencia, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en el hecho de que la parte recurrente carecía de cualidad para interponer dicho recurso, por cuanto aún cuando alegó ser cesionaria de un crédito hipotecario constituido originalmente a favor de la Sociedad Financiera de Maracaibo C.A., mediante la transacción celebrada entre estas, la misma “ no produjo tradición inmobiliaria que acreditare que las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA), hayan sido propietarias de los terrenos que dieron en pago, ni produjo la cesión de crédito por la que se habría hecho acreedora hipotecaria, tampoco produjo copia certificada ni constancia alguna de aparecer como propietaria de los terrenos que afirma de su dominio en el respectivo Registro (…) la parte recurrente, sólo probó en el presente proceso haber celebrado una transacción judicial, que fuera homologada, en la que las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA), le darían en propiedad unos terrenos. (…) Ahora bien, al no haberse demostrado que ese acuerdo traslativo de propiedad, instrumentado de modo auténtico, hubiere sido registrado, no es oponible a terceros y, en consecuencia, sólo surte sus efectos entre las partes que lo suscribieron. Por tanto, no está demostrado que la parte recurrente ostente la condición de propietaria de los terrenos que ha invocado como suyos o que, en todo caso, pueda oponer tal derecho a terceros distintos a las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA)…”, concluyendo que, “…la parte recurrente no probó tener legitimación para ejercer el presente recurso contencioso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares en cuestión, lo que traduce su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 apartes 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por último, expresó que “el acto cuya nulidad se solicita, y el único contra el que se hacen impugnaciones, es decir, contra el único que se alega falso supuesto de hecho y de derecho, es el dictado el 06 de abril de 2006 y ocurre que el presente recurso de nulidad fue incoado por ante el Juzgado Distribuidor el día 14 de noviembre de 2006, esto es, después de haber transcurrido un lapso de siete (7) meses y ocho (8) días exactos, lo que acarrea la caducidad contra el único acto que se hacen impugnaciones, cual es la declaratoria de los ejidos que hiciera el Concejo Municipal del Municipio Brion (sic) del Estado Miranda, el día 06 de abril de 2006 de los terrenos que sostiene la Empresa recurrente son de su propiedad de manera que en el presente caso existe la caducidad prevista en la concatenación de los artículos 19-5 (sic) y 21-20 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como segunda causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad”.

Ello así, pasa esta Alzada a pronunciarse el recurso de apelación incoado, lo cual se hace en los siguientes términos:

De la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente

Vistos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, aprecia esta Instancia Sentenciadora que las denuncias formuladas indican que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a estudiar el vicio denunciado de la siguiente manera:

Del vicio de falso supuesto de derecho denunciado

En este sentido, se observa que la Representación Judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia del A quo adolece del vicio falso supuesto de derecho, pues “…para declarar la falta de legitimación de nuestra representada esgrime que lo único que probó nuestra mandante es que celebró una transacción judicial, que fuera homologada, en la que las sociedades INMUEBLES SABANA DE ORO C.A. (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA), le darían en propiedad unos terrenos, y que ese instrumento auténtico al no haberse registrado, no es oponible a terceros, surtiendo sólo efecto entre las partes que lo suscribieron, concluyendo que no está demostrado la condición de propietaria de los terrenos que ha invocado como suyos” (Mayúsculas del original).

Que, “El fallo apelado ha incurrido en un falso supuesto de derecho porque para negar la condición de legitimado activo de mi representada, sostiene, que ésta no probó su condición de ‘propietaria’ de los terrenos objeto de los actos administrativos impugnados. Esto supondría cambiar o tergiversar la noción pacíficamente establecida de ‘interés personal, legitimo y directo’ que se ha sostenido en la Jurisprudencia del Contencioso Administrativo, al menos, desde el fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 03 (sic) de Octubre de 1985, caso ‘Iván Pulido Mora’, donde (…) ese Alto Tribunal, sostuvo que ‘interés personal, legitimo y directo’ lo tiene el administrado que esté en una especial situación de hecho frente al acto impugnado…”.

Expuso que “Esto significa que la noción de ‘interés personal, legítimo y directo’ está definida Jurisprudencialmente en forma pacífica e inequívoca, a su vez, por la noción de ‘especial situación de hecho frente al acto recurrido’. (…) Por consiguiente constituye un error jurídico inexcusable por parte del Juzgador de Primera Instancia, el sostener que nuestra representada tenía que probar su condición de ‘propietario’ de los terrenos ilegal e inconstitucionalmente declarados ejidos, y luego donados a terceros; ya que a ella sólo le bastaba para sostener su posición en juicio, el demostrar que tiene una ‘especial situación de hecho’, que deviene, en el caso concreto de una transacción judicial donde adquirió los terrenos la cual en su criterio, es la que califica ‘su especial situación de hecho’ frente a los actos impugnados”.

Vistos los anteriores alegatos, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional aclarar que cuando el recurrente señala el vicio de “falso supuesto” en que presuntamente incurrió el A quo, en realidad está haciendo mención al “vicio de suposición falsa”, en consecuencia, es bajo ésta calificación que se procede a analizar seguidamente la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ello así, es fundamental señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia se configura como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la parte apelante denunció la suposición falsa de la sentencia en virtud que el Juzgador a quo para negar la condición de legitimado activo de la Sociedad Mercantil Corporación HTC, C.A., sostuvo que ésta no probó su condición de propietaria de los terrenos objeto de los actos administrativos impugnados, expresando que ello supondría cambiar o tergiversar la noción pacíficamente establecida de interés personal, legitimo y directo.

Ahora bien, con el fin de determinar si tal como lo señaló la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, el iudex a quo incurrió en el vicio precitado al considerar que la actora carecía de cualidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima necesario esta alzada la realización de las siguientes consideraciones en cuanto a la falta de cualidad como causal de inadmisibilidad de los recursos.

De la falta de cualidad de la recurrente como causal de inadmisibilidad.

La falta de cualidad es conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, y se constituye como una excepción procesal perentoria y condición especial para el ejercicio del derecho a la acción; en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Salomón Segundo centro Huerta), sostuvo lo siguiente:

“… la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). (Vid. sentencias Nros. 1137, 4577 y 0002 del 23 de julio de 2003, 30 de junio de 2005 y 14 de enero de 2009, respectivamente)”.

De ello, se desprende que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional; ello así, constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló el tratadista Devis Echandía cuando expresó lo siguiente:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).

Visto lo anterior, se desprende que es la legitimación ad causan uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos que deben cumplirse para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

La noción de legitimidad fue perfilada por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia como la situación jurídica subjetiva que deriva de la relación legal que se establece entre un sujeto de derecho y la Administración Pública con ocasión de un acto administrativo, encontrándose dicho sujeto de derecho como destinatario del acto o en una particular situación de hecho frente a la conducta de la Administración que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa.

De esta forma, resulta pertinente traer a colación las consideraciones expresadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00873 dictada en fecha 13 de abril de 2000 (caso: Banco FIVENEZ), en la cual precisó:

“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
(...omissis…)
Se aprecia, pues, que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no son coincidentes con los de la nueva Constitución: la legitimación prevista en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de ‘interés’ es obviamente más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que considera esta Sala que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo” (Negritas de esta Corte).

Se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un intento de ampliar el concepto de legitimación activa en los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, precisó que para ser legitimado activo basta con que el recurrente ostente una “situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio” sobre la “declaración jurídica pretendida”.

No obstante, la referida Sala en sentencia N° 1084 del 11 de mayo de 2000 (Caso: (Colegio de Nutricionistas), volvió a los postulados del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -respecto al interés calificado- pero adecuándolo a los nuevos principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceso a la justicia, del respeto y absoluto ceñimiento por parte de la Administración Pública a los postulados de la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico -artículos 25, 26 y 259- lo cual deja entrever la intención del constituyente de flexibilizar los parámetros de legitimación activa que permita a los particulares impugnar los actos administrativos de efectos particulares que se encuentren al margen de la ley, pero sin dejar de establecerse los límites que lo distinguen del “simple interés”, cualidad para legitimar los actos de efectos generales. En tal sentido estableció que:

“En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.
Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, ésto es, si es de efectos generales o de efectos particulares. Como se dijo, en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refiere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés está calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo (...).
(...) el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que se encuentra el ente gremial frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo que se dice ilegal y que, en el caso, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido. El propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo confirma, cuando establece en los artículos 25, 26 y 259 (...)
(...omissis…)
Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de exponerse, los cuales quedan confirmados además, con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativo a los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo.”.(Resaltado de esta Corte).

Posteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, dejó incólume dicha exigencia de legitimación en el artículo 21 aparte 8, cuyo texto es el siguiente:

“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general”.

Como se observa, la disposición antes transcrita contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula de manera similar a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación para impugnar actos administrativos de efectos particulares, requiriéndose para ello, que el recurrente que impugnara este tipo de actos ostente interés “personal, legítimo y directo”. En tal virtud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sucesivos fallos, después de la vigencia de esta ley, el criterio interpretativo de la legitimidad del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en el caso: Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela parcialmente transcrita supra (Vid. Sentencias Nos. 05663 de fecha 20-09-05 y 03673 de fecha 31 de mayo de 2005 de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, y circunscritos al caso que nos ocupa, la causal de inadmisibilidad bajo estudio viene dada -según el Juzgador de Instancia-, por la falta de legitimidad de propietario de la Sociedad Mercantil HTC C.A., pues en su opinión, la misma no trajo a los autos tradición inmobiliaria alguna que acreditare, por un lado que las Sociedades Mercantiles Inmuebles Sabana de Oro C.A (INSADOR) e Inversiones Recreacionales Sol de Plata C.A. (IRSOPLACA), hubieren sido propietarias de los terrenos que dieron en pago y por el otro, no consignó la cesión de crédito por la que se habría hecho acreedora hipotecaria así como tampoco produjo copia certificada ni constancia alguna de aparecer como propietaria de los terrenos que afirmó de su dominio en el respectivo Registro, siendo que los único que cursaba en el expediente era una transacción judicial, que fuera homologada y en la cual las sociedades mercantiles antes mencionadas, le darían a la hoy apelante en propiedad unos terrenos. Ello así, determinó que al no constar que las mismas hubiesen sido registradas no eran oponibles a terceros y, en consecuencia, sólo surtían sus efectos entre las partes que lo suscribieron.

En tal virtud, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora la revisión exhaustiva del expediente judicial que conforma el presente caso, para lo cual observa que cursan a los autos los siguientes documentos:
• Escrito de transacción suscrito entre la parte actora y las Sociedades Mercantiles Inmuebles Sabana de Oro C.A e Inversiones recreacionales Sol de Plata, C.A., donde estas últimas dan en pago y ceden a la hoy recurrente la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión con exclusión de ciertas parcelas, sobre un conjunto de parcelas de terreno que según sus dichos formaban parte del inmueble denominado Parcelamiento Higuerote Tennis Club, ubicados en el Municipio Brión del estado Miranda, ello como pago de la deuda que estas empresas tenían con la recurrente Sociedad Mercantil ALBERCLUSA, hoy Corporación HTC C.A., deuda originada en virtud del traspaso que fuera efectuado por la Sociedad Financiera de Maracaibo C.A.,(SOFIRMARA) del crédito hipotecario en primer grado que la sociedad antes descrita tenia contra Sociedades Mercantiles Inmuebles Sabana de Oro C.A e Inversiones recreacionales Sol de Plata, C.A.(folios 62 a 66 del expediente judicial del presente caso).

• Auto de fecha 6 de marzo de 1998, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas y en el cual se imparte homologación a la transacción ut supra mencionada (folio 67 del expediente judicial del presente caso).

Visto lo anterior, es de indicar en primer término que los documentos ut supra indicados fungen como indicio de que la Sociedad Mercantil Corporación HTC C.A., hoy recurrente obtendría en virtud de la transacción celebrada con las Sociedades Mercantiles Inmuebles Sabana de Oro C.A e Inversiones recreacionales Sol de Plata, C.A, los terrenos de los cuales se había hecho acreedora en virtud del crédito hipotecario en primer grado que la misma poseía contra las precitadas sociedades mercantiles.

Ello así, considera esta Alzada importante señalar que la transacción como forma de autocomposición procesal que tiende a precaver o dar por terminado litigios en pendencia se encuentra definida en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano en los siguientes términos:

“Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Nuestro Código Civil prevé a la transacción como un contrato celebrado por las partes ante un proceso eventual o en pendencia, siendo que mediante reciprocas concesiones, estas lo terminan o lo precaven; la misma, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 del Código de Procedimiento Civil).

De esta manera, y en concatenación con lo expuesto en líneas anteriores, para que la transacción surta efectos ante terceros, según los casos, se requiere que la misma cumpla con ciertas formalidades, así cuando esta versa sobre el traslado de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (como es el caso de autos), la misma debe cumplir con la formalidad registral. Al respecto el artículo 1920 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente al caso de autos en su numeral 1º, establece lo siguiente:

“Artículo 1.920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Según el artículo ut supra citado, los actos celebrados entre vivos y que se constituyan como traslativos de la propiedad de bienes inmuebles que a su vez sean susceptibles de ser hipotecados deben ser registrados, ello supone que con la formalidad del Registro tales actos, de tener eficacia sólo entre las partes que lo celebran pasan a ser oponible a terceros que pretendan hacer valer derecho sobre el bien de que se trate.

En el caso de marras y como se indicó anteriormente, el acto de transacción celebrado entre las Sociedades Mercantiles Corporación HTC C.A., hoy parte apelante e Inmuebles Sabana de Oro C.A e Inversiones recreacionales Sol de Plata, C.A, (que refleja la cesión de la propiedad que hicieren estas últimas de unas parcelas de terreno como forma de pago por la hipoteca en primer grado que la recurrente tenia contra estas), muestra ciertos indicios de lo que pretende hacer ver la parte apelante, es decir su propiedad sobre los terrenos que fuesen donados por el Alcalde del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda a la Organización Comunitaria de Vivienda Francisco de Miranda, pero tal transacción per se no es apta para acreditar dicha condición, pues como se indicó precedentemente es requisito indispensable según lo dispuesto en el Código Civil Venezolano que los actos que tengan como fin la traslación de la propiedad de bienes que por sus características detenten idoneidad para que sobre ellos se constituya una garantía hipotecaria, sean registrados, ello con la finalidad de que tales actos surtan efectos ante las posibles perturbaciones de terceros.

De igual forma, si bien la recurrente se dice propietaria de unas parcelas de terreno que fueron dadas en donación por el Alcalde del Municipio Brión de estado Bolivariano de Miranda a la Organización Comunitaria de Vivienda Francisco de Miranda para la construcción de viviendas de interés social, no demuestra con el documento apto para ello a saber la tradición inmobiliaria debidamente inscrita en el Registro correspondiente que la misma detente tal carácter.

Así, al no existir en el expediente medios que permitan conjeturar los dichos de la recurrente, no es posible acreditar la propiedad de la misma del bien reclamado; pues no aportó durante ningún medio de prueba idóneo que evidenciara su presunta propiedad sobre los inmuebles entregados en donación por la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda a la Organización Comunitaria de Vivienda Francisco de Miranda.

De lo anterior, esta Alzada aprecia la inexistencia por parte de la recurrente de un interés jurídico directo que permita respaldar su pretensión de nulidad, pues como se expresó con anterioridad, la transacción que pretende hacer valer per se no demuestra propiedad ni mucho menos interés al no estar registrada, sin dejar de hacer hincapié en el hecho que no existe en el expediente del presente caso documentación alguna de la cual pudiera derivarse la cualidad de la Sociedad Mercantil Corporación HTC C.A, para sustentar su reclamación de nulidad y mucho menos evidencie una particular situación de hecho o perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal.

En tal virtud, concluye esta Corte que –tal y como lo determinó el iudex a quo- la ciudadana recurrente no posee la legitimidad necesaria para acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los fines de impugnar los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Actas Nº 19 de fecha 6 de abril de 2006 y Nº 25 de fecha 15 de mayo del mismo año, así como la ejecución de dichos actos administrativos, emanados por la Alcaldía del Municipio Brión de estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual la sentencia objeto de impugnación en forma alguna incurrió en el vicio de suposición falsa. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, considera inoficioso esta Corte entrar a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente relacionado con la caducidad; ello así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007, por la Abogada Omaira Cabrera Monagas, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación HTC C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2007, que cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2007, por la Abogada Omaira Cabrera Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.277, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HTC C.A., contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Actas Nº 19 de fecha 6 de abril de 2006 y Nº 25 de fecha 15 de mayo del mismo año, así como la ejecución de dichos actos emanados del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA

2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.

3- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2007-001633

MM/16
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc,