JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001306
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1402 de fecha 6 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY LANDER, titular de la cédula de identidad Nº 3.839.472, debidamente asistido, por el Abogado Argimiro Silva, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 1259, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-1227-2000, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por la Abogada Mabelys Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 93.225, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la ciudadana Nancy Lander, al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la advertencia que una vez que constata en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la ciudadana Nancy Lander.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 14 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 16 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15 y 16 de diciembre de 2009, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de marzo de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 27 de mayo, 28 de junio, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por parte de la Abogada Susana Margarita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.185 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nancy Lander, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 1º de marzo y 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por parte de la Abogada Susana Margarita, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nancy Lander, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa e indicó que el apelante no formalizó su apelación por tanto requirió que se hiciera el cómputo por Secretaría.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Susana Margarita, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nancy Lander, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2011, esta Corte a fin de proveer la solicitud de la ciudadana Nancy Lander mediante la cual solicitó “se sirva requerir computo (sic) de días de despacho a los fines de verificar la perención del lapso para formalizar en la presente causa…”, insta a la mencionada Abogada a señalar expresamente las fechas correspondientes al referido cómputo.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 22 de marzo de 2001, el Abogado Argimio Sira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Lander, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-1227-2000, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital con base en las consideraciones siguientes:
Comenzó indicando que, “Con fecha 18 de diciembre del año 2000, el Director de Personal del ‘Concejo del Municipio Libertador’ firmó el oficio DPL-1227-2000…”.
Indicó que, “con fecha 07 de septiembre de 2000, le envié a la Dra. NORA TRUJILLO de la oficia de Apoyo Legal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, una comunicación mediante la cual le manifiesto que ‘con el fin de hacer Descargos en mi defensa, por la formulación de cargos (…) donde se me acusa de estar presuntamente incursa en la violación del ART. (sic) 94, numeral 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa. Anexo a mi defensa la comunicación enviada por la Dirección de Personal del Concejo Municipal Libertador al Concejal JIMMY ANDRADE, Presidente de la Comisión Permanente de Educación, donde se señala que me encontraba en comisión de servicios, también anexo a esta misiva la Constancia del Instituto donde prestaba a la comisión de servicios y donde se hace constar que sí estaba en ese lugar cumpliendo mis funciones…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La ‘Notificación de Formulación de Cargos’ (…) pretende dar cumplimiento a la norma establecida en el ordinal 3º ejusdem, pero tal pretensión no puede surtir efectos en este acto porque la misma viola de manera flagrante normas vigentes establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y disposiciones expresas de la Constitución Nacional. (…) se mencionan como pruebas, las presuntas declaraciones de IRIS FLORES y MARISELA MARCANO, pero no dice nada respecto a su contenido o la oportunidad en que fueron rendidas (…) la omisión referida configura un evidente Silencio de Prueba” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se violó mi derecho a conocer de antemano el contenido del expediente que pudo haberse instruido en mi contra, sin dárseme la oportunidad debida para esgrimir a mi favor lo que pudiera ser procedente. Denuncio ante esta realidad, la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente relacionado con el debido proceso”.
Que, “No es cierto lo indicado en el oficio DPL-1227-2000 en el sentido de que haya dejado de asistir ‘al trabajo durante (tres)… días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos porque en los días citados en el oficio y hasta el 29 de agosto de 1997, yo me encontraba cumpliendo con mi trabajo en INPRES-CETEVISTA, como se indica en comunicación de fecha 14 de agosto de 2000 enviada por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Libertador al Concejal Presidente de la Comisión de Permanencia de Educación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que se dictara nulo el acto administrativo contenido en el oficio DPL-1227-2000 de fecha 18 de diciembre de 2002, solicitó además que “por vía de consecuencia, se ordene mi reenganche en el cargo que tenía para el momento en que fui irregularmente desincorporada, o en otro de igual o similar jerarquía donde se me respeten los mismos derechos y prerrogativas que tenía entonces (…) se acuerde el pago de las prestaciones sociales causadas, debidamente indexadas, con inclusión de los incrementos que puedan haberse acordado en el curso de este proceso, por imperativos de la Ley, de la Convención Colectiva vigente o de cualquier otro instrumento válido que me fevorezca (sic) que este Juzgado Superior condene al ente empleador a cancelarme los sueldos correspondientes, indebidamente retenidos desde la fecha en que se materializó la destitución hasta la fecha en que se ejecute efectivamente el reenganche requerido (…) el pago de los intereses derivados de la mora en que incurra el ente empleador”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: ‘Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa’. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.
De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aún cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, de igual forma ha de advertirse que en la presente causa existe la aplicación directa de una norma especialísima como lo es la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal Extra Nº 1667-1, en fecha 09 de junio de 1997, la cual se encontraba vigente para el momento del nacimiento de la controversia aquí planteada.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto observa:
En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Así las cosas, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
En tal sentido para desvirtuar cualquier vicio en la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, deben analizarse las actas que conforman el expediente administrativo, con la finalidad de verificar si se cumplieron las etapas establecidas en el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, sobre el procedimiento disciplinario de destitución, siendo esta norma la que se encontraba vigente para la época en que la recurrente fue destituida de su cargo, y al respecto se observa:
Riela al folio veintiséis (26) del expediente disciplinario, solicitud de instrucción del mismo, en virtud de las inasistencias laborales, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo (sic) 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Al folio veintisiete (27) del expediente disciplinario, cursa inserto auto contentivo de la reposición de la causa al estado de iniciar la averiguación disciplinaria, de conformidad con el articulo (sic) 53 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.
Riela al folio veintiocho (28) del expediente disciplinario, auto de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 07 de agosto de 2000, dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, de conformidad con el articulo (sic) 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Riela al folio treinta y uno (31) del expediente disciplinario, citación Nº DPL-722/2000, de fecha 29 de agosto de 2000, dirigida a la ciudadana Nancy Lander, por encontrarse presuntamente incursa en faltas graves a las regla de servicio, contenidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Al folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente disciplinario, declaraciones rendidas por la ciudadana Nancy Lander, hoy recurrente, en virtud de los cargos formulados en su contra por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario auto de apertura del lapso probatorio, librado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo (sic) 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente disciplinario, auto mediante el cual la Administración valoró las pruebas promovidas por la recurrente en el procedimiento administrativo, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo (sic) 94 de la ya tan mencionada Ordenanza de Carrera Administrativa.
Al folio diez (10) del expediente judicial riela comunicación de fecha 07 de septiembre de 2000, emitida por la ciudadana recurrente y dirigida al Concejo del Municipio Libertador, con la finalidad de hacer “descargos en (su) defensa”, por la formulación de cargos señalados en comunicación recibida marcada con el Nº DPL-760/2000.
Riela a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, Oficio Nº DPL-1227-2000 de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, contentivo de la notificación de destitución de la ciudadana Nancy Lander, hoy recurrente.
Ante el análisis detallado de las actas que conforman el expediente, debe concluirse que las mismas demuestran suficientemente que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, garantizando el derecho a la defensa de la actora, notificándolo de la existencia de dicho procedimiento, permitiéndole promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes, teniendo el control de las mismas. Igualmente se evidencia que la actora rindió declaraciones en las cuales explanó los alegatos que en su defensa consideró necesarios, así como el escrito de descargo consignado por ella, por lo que mal puede decirse que la Administración incurrió en la violación de dicha garantía constitucional y mucho menos denunciar la omisión del numeral 2º de la mencionada norma, pues como se evidenció del análisis ut supra realizado el ente querellado cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución. En tal virtud, este Sentenciador debe desechar el presente alegato, y así se decide.-
Por otra parte, la accionante denuncia que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación violándose el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentándolo en que el acto administrativo impugnado no contiene explícitamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, en tal virtud, debe señalarse que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si (sic). Ciertamente cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.
En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto. En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. En tal virtud, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas o si ésta se basa en supuestos falsos, así como lo plantea la representación judicial del recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.
Aunado a lo anterior, se observa que la recurrente al establecer el vicio de inmotivación señala que el mismo se configura por cuanto el acto administrativo recurrido no contiene explícitamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, a lo que quien decide debe indicar que respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia de forma pacifica (sic) y reiterada han interpretado que la misma consiste en la expresión de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad, es decir, el vicio se configurará cuando el acto carezca de motivación y no cuando la misma sea escasa o precaria.
Ahora bien, se evidencia del acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-1227-2000 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal del Municipio Libertador, el cual corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa que la destitución de la actora obedece a la declaración con lugar del procedimiento disciplinario de destitución, mediante acto administrativo Nº C.J.00121-2000 de fecha 19 de octubre de 2000, en virtud de encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 4º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, motivo por el cual quien decide considera que el acto administrativo en cuestión se encuentra suficiente motivado, y así se establece.-
Con respecto al vicio de falso supuesto, alegado por la recurrente, fundamentado en que la Administración Municipal se fundamentó en hechos falsos pues no es cierto que haya dejado de asistir al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, toda vez que se encontraba de comisión de servicio en el INPRES-CETEVISTA, tal y como se indica en comunicación de fecha 14 de agosto de 2000, enviada por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Libertador al Concejal Presidente de la Comisión de Permanencia de Educación. Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que el querellante procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
Con el objeto de dilucidar sobre el punto in commento, cabe precisar que el vicio señalado se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración ésta dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos por la recurrente, se procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta a saber en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
En efecto, en el caso de marras establece la accionante que el falso supuesto de hecho devendría como consecuencia de la errónea calificación de los hechos que conforman los motivos del acto administrativo impugnado, al establecer la Administración que se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 4º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Determinado lo anterior, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios uno (01) al veinte (20) del expediente disciplinario, planillas de control de asistencia correspondientes a las presuntas faltas a sus labores como funcionaria, durante los días 03 de julio de 2000, 04 de julio de 2000, 06 de julio de 2000, 07 de julio de 2000, 10 de julio de 2000, 12 de julio de 2000, 13 de julio de 2000, 14 de julio de 2000, 17 de julio de 2000, 18 de julio de 2000, 19 de julio de 2000, 20 de julio de 2000, 21 de julio de 2000, 26 de julio de 2000, 27 de julio de 2000, 28 de julio de 2000, 31 de julio de 2000, 01 de agosto de 2000, 02 de agosto de 2000 y 03 de agosto de 2000; de los cuales se desprende que las fechas en las que la recurrente no asistió a su lugar de trabajo corresponden al momento en que la actora se encontraba de comisión de servicio en el INPRES-CETEVISTA, tal y como se evidencia del folio dieciséis (16) del expediente judicial, en el cual reposa constancia emitida por el Presidente del INPRES-CETEVISTA, donde se expresa que la ciudadana recurrente se encontraba prestando sus servicios a dicho organismo desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 12 de agosto del año 2000, período que se refleja en las planillas de control de asistencia del Concejo del Municipio Libertador, cuestión que se ve confirmada con el oficio s/n de fecha 14 de agosto de 2000, a tenor del cual la Directora de Personal del Concejo de Municipio Libertador indicó que la ciudadana recurrente a partir de la mencionada fecha se incorporaría a la Comisión Permanente de Educación a los fines de seguir ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Asistente Administrativo V, comunicación que riela al folio treinta y siete (37) del expediente disciplinario.
Igualmente, se evidencia del folio quince (15) del expediente judicial, oficio Nº DOL-447/99 de fecha 21 de junio de 1999, mediante el cual el Director de Personal de la Cámara Municipal solicita a la ciudadana Nancy Lander, hoy recurrente, continúe ejerciendo las funciones inherentes al cargo que desempeña, en virtud de la comisión de servicio.
Así las cosas, considera quien aquí decide que la Administración dictó el acto administrativo Nº C.J00121-2000 de fecha 19 de octubre de 2000, incurriendo en el vicio de falso supuesto, pues como fue demostrado anteriormente, el mismo fue dictado bajo falsas premisas, motivo por el cual este Sentenciador debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y así se decide.-
En cuanto al reclamo del pago subsidiario de las prestaciones sociales, debe este Sentenciador advertir que las mismas son un derecho que origina una prestación de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, y dicho derecho nace al momento de la cesación de la prestación del servicio del funcionario a la Administración Pública, circunstancia que en el presente caso no se materializa, pues como fue expuesto en líneas precedentes fue declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución de la ciudadana querellante. Igualmente, se observa que dicha pretensión es de naturaleza subsidiaria y siendo como fue satisfecha la pretensión principal ésta última no puede mantenerse por si (sic) misma, motivo por el cual debe ser desechada. Así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, que este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de diciembre de 2009, exclusive, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 16 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15 y 16 de diciembre de 2009, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de marzo de 2010.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por la Abogada Mabelys Da Silva, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY LANDER contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-1227-2000, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001306
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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