JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000648
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11/0440 de fecha 10 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innnominada por el Abogado Juan García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 263 A-Qto., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO (POLICHACAO).
Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en un solo efecto en fecha 10 de mayo de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Abogado Anton Bostjancic Prosen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2010, que declaró Con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de mayo de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 26 de mayo de 2011 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de junio de 2011 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 30 y 31 de mayo y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 20 y 21 de junio de 2011.
En fechas 27 de junio y 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Francisco Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., mediante las cuales solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 17 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 5 de agosto de 2010, el Abogado Juan Rafael García Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda (POLICHACAO), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que, “En fecha 09 de diciembre de 1999, mi representada obtiene formalmente el correspondiente Permiso Nº 45, Para la Instalación de Avisos, en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Solicitud Nº 4171, bajo la cuenta de contribuyente Nº 02-2-016-01124, emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas de dicha Alcaldía...”.
Que, “En fecha 28 de julio de 2010, se firmó contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública 32 del Municipio Libertador y Distrito Metropolitano de Caracas, entre mi representada y el Instituto Autónomo Municipal de protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 31, del Tomo 94, de los Libros llevados por la mencionada Notaría, sobre área de terreno cuatro metros cuadrados (4m2) aproximados, ubicado en la urbanización El Rosal, final Calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, en el Municipio Chacao”.
Que, “En fecha 30 de julio de 2010, mi representada procedió a ‘notificar’ a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, de conformidad con lo previsto en el Párrafo segundo del artículo 58 de la Ordenanza Nº 004-94, Reforma a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004, sobre la realización de un cambio de motivo sobre una valla ubicada en el terreno identificado en el párrafo anterior” (Negrillas de la cita).
Que, “En dicha oportunidad, según el testimonio de los dependientes, Funcionarios policiales Adscritos a la Policía Municipal Chacao, (…) entre un total de 9 funcionarios en tres unidades móviles, procedieron a interceptar las actividades desplegadas a tal fin por los señalados dependientes, señalándoles que no podían ejecutar el notificado cambio de motivo, por instrucciones de su superioridad”.
Alegó que, “…consideramos violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto que ni siquiera se ha iniciado o notificado procedimiento alguno, encaminado a suspender por cualquier motivo las acciones de la empresa, relativas al cambio de motivo. (…) que las vías de hecho, representan en sí mismas, una violación de Constitucional Derecho a la Defensa y del Debido Proceso (…) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Arguyó que, “…en [el] presente caso se menoscababa el derecho constitucional contenido en el artículo 112 (Libertad económica), por cuanto el actual inconstitucional de los funcionarios policiales, afecta el giro económico propio de mi representada, aunado al hecho cierto que tal remoción acarrea el incumplimiento contractual frente a los clientes de la firma comercial” (Corchetes de la Corte).
Solicitó, “…la protección cautelar de los derechos constitucionales amenazados y en consecuencia, solicitamos se inste a Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, (…) que se abstenga de ejecutar cualquier acción encaminada a la remoción, reubicación o desmantelamiento de las vallas publicitarias propiedad de mi representada, que no sea mediante procedimiento administrativo previamente sustanciado, conforme a derecho”.
En cuanto a la medida cautelar innominada, solicitó se declare conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…mediante la cual se le ordene al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la persona de su Representante Legal Director Presidente (E) Comisario Jefe Daniel Manuel Joves Ambran, abstenerse de ejecutar cualquier acción encaminada a impedir el cambio de motivo en la vallas publicitarias propiedad de mi representado, sobre el terreno (…) ubicado en la urbanización El Rosal, final Calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao”.
Que, “En cuanto al ‘periculum in mora’ específico, las actuaciones de facto de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, sin que mediare la existencia de un procedimiento previo, causaría un daño irreparable en el patrimonio de nuestra representada, derivado de los contratos suscritos por los anunciantes”.
Que, “…el texto constitucional, al consagrar el derecho de amparo en el ‘goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…’ (Artículo 27), no limita esa protección a aquellos derechos fundamentales inherentes a la persona humana, sino que consagra el derecho a esa protección en relación a todos sin distinción de los derechos y garantías que la Constitución establece”.
Finalmente solicitó, “…admitir la presente acción de amparo para su sustanciación y correspondiente declaratoria con lugar en la definitiva, así como, la declaratoria con lugar de la medida cautelar invocada, en el sentido que se le ordene al instituto Autónomo policía Municipal de Chacao, en la persona de su Representante Legal Director Presidente (E) Comisario Jefe Daniel Manuel Jovez Zambran, abstenerse de ejecutar actos y actuaciones tendentes a derribar las vallas publicitarias propiedad de nuestra representada, que no sea mediante procedimiento administrativo previamente sustanciado, conforme derecho”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda en procedimiento breve por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, bajo las siguientes consideraciones:
“La presente demanda en procedimiento breve por vías de hecho, con solicitud de medida cautelar innominada, fue solicitada por el ciudadano Juan Rafael García Velázquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., debido a la actuación del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO (POLICHACAO), cuyos funcionarios le impiden injustificadamente a su patrocinada la instalación de motivos publicitarios en una valla de su propiedad, instalada en jurisdicción del Municipio Chacao, y en consecuencia se vulneran los derechos consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinada así la pretensión del actor, y examinados los alegatos y pruebas promovidas, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta necesario examinar el alegato que como punto previo fue invocado por la representación Judicial del Instituto demandado, referido al incumplimiento de los requisitos de la demanda, contemplados en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido se tiene que consta a los folios 07 al 10 del expediente, y acompañando al escrito libelar, copia certificada de la sustitución de poder especial, efectuada por la ciudadana Roxana Carnicelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.254, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en los abogados Francisco Nicolás Olivo Córdova y Juan Rafael García Velázquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287 y 90.847, respectivamente, la cual quedó anotada bajo el Nº 56, Tomo 30 de los Libros llevados por la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, efectuada en fecha 12 de mayo de 2009, tal y como lo señaló la ciudadana Roxana Carnicelli en el instrumento otorgado.
Observa este Juzgado que en el precitado poder la ciudadana Roxana Carnicelli sustituye en todas y cada una de sus partes el poder especial que le fuera conferido, pero reservándose plenamente el ejercicio del mismo, para que los abogados Francisco Nicolás Olivo Córdova y Juan Rafael García Velázquez, actuando conjunta, separada o alternativamente, representen todos los derechos e intereses de su patrocinada y ejerzan sin limitación alguna todas las facultades conferidas en el poder sustituido.
Asimismo se advierte que en la certificación efectuada por el Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, efectuada en fecha 12 de mayo de 2009, el Notario “(…) hace constar que tuvo a su vista los siguientes recaudos, 1) Documento poder autenticado ante esta misma Notaría en fecha 22-05-2008, bajo el Nº 59, Tomo 57. Igualmente se dio cumplimiento al Art. 78, numeral 2 de la Ley de Registra (sic) Público y del Notariado.- (…)”; el cual es precisamente el poder que la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A. otorgó a la ciudadana Roxana Carnicelli, motivo por el cual este Juzgado estima que en el poder sustituido por la mandataria, dicha otorgante enunció en el poder el documento auténtico del cual dimanó su representación, y exhibió al funcionario dicho documento autentico, de lo cual, como ya se vio, el Notario dejó expresa constancia; motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato de incumplimiento de los requisitos de la demanda, específicamente el referido al numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por constar expresamente en autos la identificación de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil actora, y haberse efectuado la consignación del poder, que cumple además, como ya se verificó, con el requisito establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Por otra parte, y ya entrando a examinar los alegatos de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima que para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, que dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone la emisión de un acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.
Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto administrativo, para centrarse en el hacer de la actividad administrativa; por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas; esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente; ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.
Visto lo anteriormente expuesto este Juzgado, previa revisión de las actas que conforman el expediente, de los documentos traídos a los autos, y de la revisión de los argumentos sustentadores de la demanda expuestos en el escrito libelar reformado, ha podido constatar en el presente caso lo siguiente:
Corre inserto al folio 33 del expediente judicial copia simple del “PERMISO PARA INSTALACIÓN DE AVISOS” emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1999, Solicitud Nº 4171, Nro. Cuenta Contribuyente 02-2-016-01124, otorgado a la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., en cuyo texto se indica lo siguiente: ‘(…) TEXTO DEL AVISO: INTERCAMBIABLE. RECARGOS: ____. TIPO: VALLA EN ÁREA PÚBLICA. CON LUZ: X. SIN LUZ: __. Nº DE CARAS: 2. DIMENSIONES: LARGO: 6.80 mts. X. ANCHO: 6.00 mts. TOTAL m2: 82.00. LOCALIZACIÓN: AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, PARQUE EL ROSAL, VIA CENTRO PUNTO 20, CARA B. DIRECCIÓN DEL AVISO: AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, NIVEL EL ROSAL, PARQUE EL ROSAL, CHACAO. Los impuestos correspondientes al presente permiso, han sido cancelados según planilla de liquidación Nº 94865 de fecha 31-01-2000. (…)’
De tal documental -que no ha sido controvertida por las partes- y se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la actora cuenta con el permiso a que se refiere el artículo 12 de la Ordenanza Nº 004-94, Reforma a la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004.
Asimismo se tiene que corre inserto a los folios 162 al 166 del expediente judicial, copia certificada del ‘CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PUBLICITARIO’, suscrito entre el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda (I.P.C.A.) en su carácter de arrendadora, y la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising C.A., en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 94; donde se evidencia en la CLÁUSULA PRIMERA que su objeto es dar en arrendamiento ‘(…) un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4m2), ubicado en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao.(…)’; en su CLÁUSULA SEGUNDA, respecto de la exclusividad y destino del espacio dado en arrendamiento se señala ‘(…) El área de terreno dada en arrendamiento es de uso único y exclusivo de ‘LA ARRENDATARIA’, la cual será destinada para la instalación y exhibición de una (01) Unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas (…)’; acerca de la propiedad de la unidad en su CLÁUSULA SÉPTIMA se dispuso ‘(…) ‘LA ARRENDATARIA’ es la única propietaria de la Unidad de Publicidad Exterior, así como de las estructuras, soportes, cajas, jaulas y andamios, pertenecientes a la Unidad de Publicidad Exterior.(…)’; y en relación con el acceso al espacio dado en arrendamiento en la CLÁUSULA OCTAVA se pactó lo siguiente: ‘(…) ‘LA ARRENDADORA’ se compromete a facilitar el acceso al área de terreno, dentro del horario previamente acordado entre LAS PARTES, a todo el personal autorizado por ‘LA ARRENDATARIA’ …omissis…a los fines de permitir que dicho personal realice los trabajos de construcción, fijación e instalación de la Unidad de Publicidad Exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conservación de las respectivas estructuras, así como el desmantelamiento de las mismas, en caso de terminación del contrato. (…’.
Del referido documento se desprende que la actora cuenta con el contrato de arrendamiento a que se refiere el artículo 17 de la Ordenanza Nº 004-94, Reforma a la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004, en el cual se pactó en su Cláusula Octava que el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda (I.P.C.A.) en su carácter de arrendadora, se comprometía a facilitar el acceso al área de terreno donde se encuentra la valla autorizada, a los fines de que el personal de la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising C.A., en su carácter de arrendataria, procediese a efectuar entre otros trabajos, el del cambio de motivo.
Se aprecia igualmente que consta al folio 34 del expediente judicial, original de la comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising C.A., dirigida en fecha 30 de julio de 2010 a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, donde le señaló lo siguiente: ‘(…) ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de hacer de su conocimiento que el día 30 de julio del año en curso, se realizará un cambio de motivo en la unidad publicitaria ubicada en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao..(…)’; y además en la misma se puede evidenciar que se encuentra estampado un sello en tinta azul con la mención siguiente: ‘ALCALDÍA DE CHACAO, 2010 JUL 30, P 2:57, D.A.T.’, y en la parte inferior del sello está estampada una firma ilegible.
Este Juzgado, respecto de la documental bajo examen, considera que la sociedad mercantil actora con la misma, dio cumplimiento al deber de informar inmediatamente a las autoridades competentes, en su caso particular, a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cambio de motivo de la unidad publicitaria para la cual cuenta con el permiso correspondiente, ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ordenanza Nº 004-94, Reforma a la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004.
Por otra parte, y en referencia al alegato efectuado por la representación judicial del Instituto querellado referido a que la actora en fecha 30 de julio de 2010 notificó a la Administración sobre la ejecución de un cambio de motivo en la unidad publicitaria, y en esa misma fecha pretendió ejecutar el cambio, en violación a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial; este Juzgado lo desestima, por cuanto como ya se señaló, la Ordenanza aplicable sólo prevé que se le informe inmediatamente a las autoridades competentes sobre el cambio de motivo, hecho que efectivamente se verificó antes de que la actora procediese a efectuarlo. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial del Instituto querellado afirmó que en fecha 22 de septiembre el Director de Administración Tributaria dirigió comunicación interna al Consultor Jurídico de la Policía de Chacao, a fin de informarle que la empresa solicitante del cambio de motivo no había completado el procedimiento de cambio de motivo publicitario por cuanto presenta un saldo deudor.
Respecto de tal afirmación este Órgano Jurisdiccional ha podido constatar en primer lugar, que corre inserta al folio 219 de los autos el original de la referida comunicación, la cual fue emitida con posterioridad a la ocurrencia vía de hecho denunciada.
En segundo lugar, y aunado a lo anterior, de su contenido se evidencia como motivación para no emitir “el respectivo permiso de cambio de motivo” la siguiente: ‘(…) no se ha completado el procedimiento de cambio de motivo en ese elemento publicitario ya que la empresa en cuestión presenta un saldo deudor por la cantidad de siento (sic) sesenta mil setenta y siete bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (BsF. 160.077,99), no cumpliendo de esa manera con lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza ut supra.(…)’
Sobre tales alegatos resulta necesario afirmar que no consta en la Ordenanza Nº 004-94, Reforma a la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004, un procedimiento específico para efectuar el cambio de motivo, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, relativo al deber de informar inmediatamente sobre el cambio de motivo; que la sociedad mercantil accionante cuenta desde 1999, con el permiso requerido para instalación de avisos, como ya se verificó; y como quiera que el supuesto de hecho contemplado en el artículo 101 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial alude al hecho de que quienes efectúan publicidad comercial sin haber cancelado el impuesto correspondiente, será sancionado con la remoción del medio publicitario y con una multa; se observa que tal supuesto que no se corresponde con el tema debatido en la presente causa; es por lo que resulta forzoso desechar tales argumentos, y así se declara.
Dicho lo anterior, este Juzgado encuentra que la actuación de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes procedieron a impedir injustificadamente a la actora la instalación de motivos publicitarios en una valla de su propiedad, instalada en jurisdicción del Municipio Chacao, para lo cual había efectuado los trámites requeridos ante la Administración Municipal, y sin que mediase un acto administrativo, constituyó una vía de hecho que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vulneró la garantía constitucional de la libertad de empresa al causar limitación a la actividad empresarial que ejerce la actora contenida en el artículo 112 del Texto Fundamental. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que en el caso bajo examen se configuró la vía de hecho denunciada por la parte actora, y así se decide” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la demanda en procedimiento breve interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 26 de mayo de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de junio de 2011, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 30 y 31 de mayo de 2011, y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 20 y 21 de junio de 2011.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la parte recurrida. Así decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda en procedimiento breve por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta. Así decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Abogado Anton Bostjancic, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., contra la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-000648
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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