JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001412
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3810-2011 de fecha 2 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado Miguel Ángel Rangel Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 67.794, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EVELIO SARMIENTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.516.544, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en fecha 2 de diciembre de 2011 el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Abogado Henry Giovani Páez Alcantara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 155.640, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio querellado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R. se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 19 de diciembre de dos mil once (2011) y los días 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de dos mil once (2011). En esa misma fecha se pasa el expediente a la Juez Ponente…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2009, el Abogado Miguel Ángel Rangel Vielma, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “En fecha 17 de junio del año 1.991 (sic), mi poderdante ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, siendo su último cargo ASISTENTE SERVICIO SOCIAL, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación de esa Alcaldía, (…). En fecha 22 de septiembre del 2.000 (sic), la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de esa Alcaldía le hizo entrega de la notificación de la Resolución Nº 102-2000, de fecha 21 de septiembre del 2.000 (sic), mediante la cual se le remueve del cargo de ASISTENTE SERVICIO SOCIAL, que venía desempeñando (…). La Resolución Nº 102-2000, fundamenta la remoción del cargo y retiro de ASISTENTE SERVICIO SOCIAL, a la existencia previa, del acuerdo, emanado de la cámara municipal, Nº 014-2000, de fecha 21 de agosto del 2000, y el decreto Nº 011-2000, emanado del Alcalde, del 21 de agosto del 2000, fecha en la que se declaró a la administración (sic) Pública Municipal Central, desconcentrada y descentralizada en proceso de reestructuración administrativa y laboral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde Pedro Maurera, de dictar el decreto Nº 011-2000, mediante el que, a partir de esa fecha se ejecute a reducción de personal de la Alcaldía, ambos instrumentos en poder de la Alcaldía del municipio (sic) Mario Briceño Iragorry…”.
Que, “Del análisis de la resolución que determina la remoción del cargo de mi poderdante y de los instrumentos señalados como su fundamento legal se observa que, la Cámara Municipal no autorizó una reducción de personal y no se dio cumplimiento al Procedimiento legalmente establecido para proceder a esa reducción de personal decretada por el Alcalde, viciando de NULIDAD ABSOLUTA a la Resolución Nº 102-2000 de fecha 21 de septiembre de 2000. En efecto, si bien es cierto que, el Art. 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el Art. 59 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Mario Briceño Iragorry, aplicables ratione temporis, al acto administrativo que se impugna, contemplan como causa de retiro la reducción de personal por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, así como la modificación de servicios o cambios en la organización administrativas; no es menos cierto se debe cumplir con el procedimiento que señalan la misma Ley y su Reglamento, de tal manera que, el ente administrativo puede tomar la decisión pero esta no puede aplicarse de manera inmediata, para ello se requiere dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 118 y 119 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, dar cumplimiento al inter procedimental, que en el presente caso, al contemplar los cuatro supuestos para la reducción de personal (1.- limitaciones financieras, 2.- reajuste presupuestarios, 3.- la modificación de servicios y 4.- cambios en la organización administrativa), el ente administrativo debía elaborar el informe que justifique la medida, con un resumen del expediente de los funcionarios afectados, la opinión de la oficina técnica, y la evaluación de desempeño de los funcionarios afectados y someter a la aprobación de ese Informe al órgano Competente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó, “…la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 102-2000, del 21 de septiembre del año 2.000 (sic), emanada del ciudadano Pedro Maurera en su carácter de alcalde de ese municipio y por ende se declare la nulidad de la remoción y retiro de la administración (sic) Pública municipal (sic) de EVELIO SARMIENTO. (…) Se ordene la reincorporación, del ciudadano EVELIO SARMIENTO al cargo de Asistente Servicio Social que venía desempeñando, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, o a otro de similar jerarquía (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde (…) del ilegal retiro, hasta su definitiva incorporación al cargo con los aumentos y demás beneficios decretados o que se decreten, con la respectiva indexación o corrección monetaria de los conceptos señalados…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…se condene a la Municipalidad al pago de todos y cada uno de los gastos en lo que incurre para hacer valer su derecho, incluyendo los honorarios del profesional de derecho, que lo representa en esta causa…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…observa esta sentenciadora que visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial, que pone fin a la relación que existía entre la querellante y el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ya que le retira de la Administración Pública en virtud de la reducción de personal enmarcado dentro del Procedimiento de Reestructuración Administrativo y Laboral de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; esta juzgadora estima procedente pronunicarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en vía administrativa.
Ello así, este órgano jurisdiccional a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.
Al respecto, en sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo Nº 376, de fecha 27 de marzo de 2001, en cuanto a los actos administrativos de remoción y retiro de carácter funcionarial, producidos en virtud de la organización administrativa, se establecieron los requisitos y extremos legales necesarios para acometer dicho proceso en vía administrativa
(Omisis…)
Ahora bien, esta juzgadora estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos, que el ciudadano EVELIO SARMIENTO, fue retirada de sus funciones como Asistente Servicio Social, por motivos de reestructuración del ente Municipal en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada. En tal sentido, y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia Nº 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un organismo, ente o institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convetibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.
Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera:
1. Decreto de la máxima autoridad del ente, que ordene la reestructuración.
2. Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3. Definición del plan de reestructuración.
4. Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.
5. Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6. Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Concejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Concejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizase por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las oficinas técnicas dependientes del organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano (al efecto, véase la sentencia de la referida Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente Nº 99-21779).
7. Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta los extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual al administración (sic) pública (sic) deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley (sic).
En el caso de autos no se evidencia que el ente querellado diera Contestación (sic) a la presente querella y mucho menos consignara los respectivos Antecedentes (sic) Administrativos (sic), de los cuales pudiere esta sentenciadora verificar el procedimiento llevado el proceso de restructuración administrativa y laboral, solo consta copia del decreto de Reestructuración y la Autorización al Alcalde de dicha restructuración que fue consignado con el escrito de promoción de pruebas por el recurrente.
Ello así, se advierte que ciertamente la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, no cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer un proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario.
En efecto, esta juzgadora constata tal como se expreso antes, que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; así como la Autorización al Alcalde a los fines de que procediera con los tramites de reestructuración, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, esta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia de autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos. Como ha quedado demostrado, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe que justifique la medida, así como tampoco se constata la Opinión Técnica correspondiente.
Asimismo, se advierte la inaplicabilidad del procedimiento previsto para los casos de reducción de personal contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que en los casos de supresión de un ente, la opinión de la oficina técnica competente y la aprobación en Consejo de Ministros del Informe Técnico justificativo de la medida, no son requisitos exigibles a los fines de llevar a cabo la liquidación del ente, y así queda establecido.
En consecuencia, este órgano Jurisdiccional, en virtud de lo antes expuesto declara nulo el acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reincorporación del ciudadano EVELIO SARMIENTO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 3.516.544, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo que, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EVELIO SARMIENTO, titular de la Cédula (sic) de Identidad Nº 3.516.544, mediante su Apoderado Judicial por el abogado MIGUEL ANGEL (sic) RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.794, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, en relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de junio de 2006 entre otras y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son de tenor siguiente:
Artículo 287 `Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación´.
Artículo 274 `A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas´.
Artículo 156 `El Municipio o en las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de las condenatorias en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o la jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar´.
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán se condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 2 de noviembre de 2011. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Giovani Paéz Alcántara, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio querellado, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 7 de febrero de 2012, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se pasó el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “(…)desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 19 de diciembre de dos mil once (2011) y los días 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de dos mil once (2011)…”.
Igualmente, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación, la misma no se efectuó en el tiempo establecido.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: no viola normas de orden público o vulnera y contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, resulta forzoso declarar FIRME la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry Abogado Henry Giovani Páez Alcántara, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EVELIO SARMIENTO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-001412
MEM
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