JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000098
En fecha 1 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 6.237.340, debidamente asistido por la Abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 1.739, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, por el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2012, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, emanada del referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el mencionado ciudadano contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA).
En fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 2 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 1º de febrero de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Castillo Gamboa, debidamente asistido por la Abogada Libia Briceño de Zambrano, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, el cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2012, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, emanada del referido Tribunal Superior, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “Incurre el a quo en un falso supuesto de hecho al negar la apelación con base a que la misma es extemporánea porque no fue interpuesta dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación (17/10/11) (sic) de conformidad con los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, sin considerar: 1) que el querellado goza de las prerrogativas procesales de la República, y en consecuencia el lapso de apelación queda suspendido hasta tanto no transcurran los 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, que es cuando se tiene por notificado al Procurador del Estado y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, tal como establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Negrillas de la cita).
Expresó que, “…los lapsos corren de manera igual, para ambas partes. No es que primero corre el lapso de apelación para el querellante porque se inicia a partir de la fecha de publicación de la sentencia y luego el lapso del querellado, que se iniciaría de conformidad con el citado artículo 86, una vez transcurridos los 8 días hábiles después de consignada la boleta de notificación, porque ella crearía una desigualdad procesal y además una incertidumbre jurídica, lo cual violenta disposiciones constitucionales. Que los privilegios que se le conceden a una parte en relación a los lapsos procesales, son comunes para ambas partes…”.
Finalmente solicitó se ordene al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, oir la apelación interpuesta el 20 de enero de 2012.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Castillo Gamboa, debidamente asistido por la Abogada Libia Briceño de Zambrano contra el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia estampada en fecha 20 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio Libia Briceño, en su carácter de autos, mediante la cual Apela parcialmente de la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por este Tribunal; este Juzgado Superior, revisadas como han sido las actas que conforman el presente procedimiento observa que, en fecha 17 de octubre de 2011, se dictó la sentencia correspondiente y en fecha 20 de enero de 2012, la parte querellante apela de la misma; es por lo que este Tribunal Superior, ordena practicar por Secretaria el Computo (sic) de los días de Despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive. Cúmplase.
Quien suscribe ciudadana Abogado SLEYDIN REYES, Secretaria Titular del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que del Libro Diario Llevado por este Tribunal, se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron los días de Despacho así: 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2011, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de noviembre de 2011, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2011, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2012.
Practicado como fue el cómputo por Secretaria (sic) se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron 48 días de Despachos, por lo que se observa que el lapso de apelación precluyó el día 25 de octubre de 2011, ya que el lapso de apelación con que contaba la abogada diligenciante, era de cinco (05) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se declara Extemporánea la apelación interpuesta por el abogado diligenciante, así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, el cual resultaba aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido observa esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo señalado, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “(…) dentro de los cinco días siguientes (…)”, a la negativa de la apelación formulada.
Ello así, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 23 de enero de 2012, y la interposición del recurso de hecho se efectuó el 1º de febrero de 2012, esta Corte considera que el recurso de hecho fue interpuesto oportunamente toda vez que para la interposición de dicho recurso la parte recurrente contaba con dos (2) días continuos por el término de la distancia más cinco (5) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual no había fenecido para la fecha de interposición del recurso. Así se declara.
Ahora bien, la parte que recurre de hecho interpone el recurso contra la negativa del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, de oír por extemporánea la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2012, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Castillo Gamboa contra el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrita a la Gobernación del estado Aragua, al señalar que el recurso de apelación fue intentado luego del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en su recurso de hecho denuncia una situación presuntamente irregular, en lo atinente al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay; en ese sentido la parte recurrente esgrimió que: “…el querellado goza de las prerrogativas procesales de la República, y en consecuencia el lapso de apelación queda suspendido hasta tanto no transcurran los 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, que es cuando se tiene por notificado al Procurador del Estado y se inicia los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, tal como establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Ello así, debe esta Instancia Jurisdiccional determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se observa que en el auto apelado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central consideró extemporáneo el recurso de apelación, sosteniendo al respecto que del cómputo emanado de la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional se determinó lo siguiente:
“…Quien suscribe ciudadana Abogada SLEYDIN REYES, Secretaria Titular del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: que del Libro Diario Llevado por este Tribunal, se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron los días de Despacho así: 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2011, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de noviembre de 2011, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2011, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2012…”
(…omissis…)
“…Practicado como fue el cómputo por Secretaria se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron 48 días de Despachos, por lo que se observa que el lapso de apelación precluyó el día 25 de octubre de 2011, ya que el lapso de apelación con que contaba la abogada diligenciante, era de cinco (5) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se declara Extemporánea la apelación interpuesta por el abogado deligenciante, así se decide (…)”. (Negrillas del original).
De manera que, el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por ese Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2011, en base a que “…transcurrieron 48 días de Despachos, por lo que se observa que el lapso de apelación precluyó el día 25 de octubre de 2011, ya que el lapso de apelación con que contaba la abogada diligenciante, era de cinco (5) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Así las cosas, evidencia esta Corte de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserta a los folios tres (3) al doce (12), con sus respectivos vueltos, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido, en cuyo dispositivo señaló: “…Ordenar (sic) notificar a la Procuradora General del estado Aragua de la presente decisión…” (Negrillas del original).
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”. (Negrillas de esta Corte).
El artículo anteriormente transcrito, establece la obligación del Tribunal de librar la respectiva notificación al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia por él proferida, siempre y cuando sea parte la República. Igualmente, establece que una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles contados a partir de que deje constancia de la aludida notificación, se iniciarían los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrito a la Gobernación del estado Aragua, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal previsto en el artículo 86 eiusdem.
De igual manera, tenemos que el referido lapso establecido en el mencionado artículo, debe computarse en forma igualitaria para ambas partes, ello en aras de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios, así como salvaguardar el principio de uniformidad de los lapsos procesales.
De allí, que al interpretarse aisladamente la norma supra citada, se produciría un obstáculo respectivo a la oportunidad que tiene las partes en el proceso para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso como el de autos, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar, uno para la Procuraduría General de la República, y otro en desiguales circunstancias para la contraparte y los terceros interesados, hecho éste que violentaría flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela al folio catorce (14) del expediente judicial la notificación practicada a la Procuradora General del estado Aragua, la cual fue recibida en fecha 21 de diciembre de 2011, y consignada a los autos mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado A quo en fecha 12 de enero de 2012.
Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, a partir de ese día, es decir, 12 de enero de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que la Procuradora General del estado Aragua se diera por notificada y luego de transcurrido éste, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para apelar.
De lo anterior expuesto, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado A quo dictó auto a través del cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el día 20 de enero de 2012, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por considerarse que el mismo había sido propuesto en forma extemporánea, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de verificar la conformidad a derecho de tal afirmación, considera pertinente traer a colación el cómputo practicado por la Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2012, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe ciudadana Abogado SLEYDIN REYES, Secretaria Titular del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que del Libro Diario Llevado por este Tribunal, se evidencia que desde el 17 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 20 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron los días de Despacho así: 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2011, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de noviembre de 2011, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2011, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de enero de 2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del cómputo practicado y de lo señalado ut supra en el sentido de que el lapso de ocho (8) días de despacho al que alude el artículo 86 de la Ley especial que rige las actuaciones de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, comenzó a transcurrir al día siguiente a la consignación en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General del estado Aragua, esto es, el 12 de enero de 2012, evidenciando esta Corte que el día 20 de enero de 2012, fecha en la cual se interpuso la apelación, habían transcurrido cinco (5) días de despacho, de los ocho (8) días que se conceden para tener por notificada a la Procuraduría de ese estado.
De manera tal, que hasta esa fecha no se podía tener por notificada a la Procuradora General del estado Aragua, por lo cual no había comenzado a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes así, se observa que el Juzgado A quo al dictar su auto de fecha 23 de enero de 2012, no tomó en consideración i) que una vez constara en autos la notificación realizada a la Procuraduría General del estado Aragua, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días despacho a los que se contrae el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ii) que hasta dicha fecha sólo habían transcurrido cinco (5) días de despacho, de los ocho (8) establecidos en el artículo 86 eiusdem, y iii) que una vez transcurriera el lapso en cuestión, es que comenzaría a trascurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el respectivo recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De allí pues, que contrario a lo señalado por el A quo mal pudo haber precluido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación el 25 de octubre de 2011, razón por la cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso de las partes intervinientes y las prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.
En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 23 de enero de 2012, y ORDENA reponer la causa al estado de que el aludido Juzgado deje transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días de despacho para tener por notificada a la Procuraduría General del estado Aragua y se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, previa notificación de las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO GAMBOA, debidamente asistido por la Abogada Libia Briceño de Zambrano, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, emanado del referido Juzgado Superior.
2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3. REVOCA el auto dictado por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 23 de enero de 2012.
4. ORDENA reponer la causa al estado de que el aludido Tribunal deje transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días de despacho para tener por notificado a la Procuraduría General del estado Aragua y se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, previa notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000098
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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