JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000141
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0255-2012 de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ENID GUERRERO DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 5.733.567, debidamente asistida por el Abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 55.109, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por la ciudadana Carmen Enid Guerrero de Castro, debidamente asistida por el Abogado Miguel Mirabal Lara, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 13 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana Carmen Enid Guerrero de Castro, debidamente asistida por el Abogado Miguel Mirabal Lara, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…El día 28 de agosto del año 1985, empecé a prestar mis servicios para el Estado Apure como Maestra Tipo `B´, según constancia emitida por la Secretaría General de Gobierno del estado Apure (…) En fecha 28 de febrero del año 2008, se me concedió el beneficio de Jubilación, según decreto Nº SE196, emanado de la Secretaria Ejecutiva de Estado, del estado Apure…”.
Que “…En fecha 28 de septiembre del año 2011, me fue pagado por el estado Apure, parte de mis prestaciones sociales por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SENTA (sic) Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTMOS (sic) (Bs. 259.968,10) tiempo de servicio de 23 años, contado a partir desde la fecha 28-08-1985 (sic), hasta el 28-02-2008. Pero es el caso (…) que existe una diferencia en mis prestaciones sociales, y las cuales el estado Apure no me pago…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…terminada la relación laboral, el día 28 de febrero del (sic) 2.008 (sic), mi persona fue jubilado (sic), y no fue sino hasta el 27 de septiembre del año 2011, es decir tres años después cuando el ente empleador me (sic) pago (sic) parte de mis prestaciones sociales y demás (sic). Pero por cuanto existe una diferencia en el monto pagado y el monto que legalmente me corresponde, me vi precisada a acudir ante su competente autoridad para proponer la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales…” (Negrillas de la cita)
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de “…CIENTO TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 103.000); por los conceptos descritos [diferencia de prestaciones sociales] así como también el pago de la indexación laboral y los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, agregado de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, trascurrido (sic) como ha sido el lapso un (sic) ut supra mencionado, sin que conste en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, la referida ley en su artículo 35 establece:
`(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)´.
Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, el cual indica como causal de inadmisibilidad `…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…´
De tal manera, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente Querella Funcionarial ejercida por la ciudadana Carmen Enid Guerrero De Castro, ut supra identificada, contra la Gobernación del Estado Apure. Y así se decide…” (Negrillas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2012. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por la ciudadana Carmen Enid Guerrero de Castro, debidamente asistida por el Abogado Miguel Mirabal Lara, y al efecto observa:
El presente caso está relacionado con la reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales que, a decir de la recurrente, le adeuda la Gobernación del estado Apure, en ocasión al beneficio de jubilación otorgado.
En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible, por cuanto “…se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente Querella Funcionarial ejercida por la ciudadana Carmen Enid Guerrero De Castro, ut supra identificada, contra la Gobernación del Estado Apure…”.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:
Ahora bien, es menester aludir al artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido admitir el recurso aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en principio, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar al organismo administrativo querellado, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes).
En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.152 de fecha 04 de octubre de 2006 (caso: José Luis Garrido Galán), expresó que:
“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)”.
Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio y al efecto, señaló que:
“Mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…”.
De la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
En el caso de autos, se observa que la parte actora indicó en su escrito recursivo con precisión en su escrito recursivo, tanto la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales como la cantidad que aspira le sea pagada por diferencia de las mismas, así como el monto que le fue pagado por este concepto. Razón por la cual, esta Corte considera que la decisión tomada por el A quo mediante la cual declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto, no estuvo ajustada a derecho al no configurarse en el presente caso el supuesto de inadmisibilidad relativo a “no acompañar los documentos indispensables…” toda vez que sí fue consignado en autos la Resolución mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación y los cálculos con base a los cuales declara la recurrente que se evidencia la diferencia en el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales .
En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Enid Guerrero de Castro, contra la Gobernación del estado Apure; por lo que esta Corte REVOCA el referido fallo y ORDENA la remisión al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, obviando la causal referente a la no presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso interpuesto; y de ser el caso, la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Enid Guerrero de Castro, asistida por el Abogado Miguel Mirabal Lara, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por la ciudadana CARMEN ENID GUERRERO DE CASTRO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4. ORDENA la remisión al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, obviando la causal referente a la no presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso interpuesto; y de ser el caso, la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000141
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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