JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000283

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Abel Echenique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ DUERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.377.731, contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL (BIENES) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR-ORIENTAL, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2012 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Gobernación del estado Monagas.

En fecha 12 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, a los fines de la resolución del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 27 de marzo de 2012, una vez vencidos los lapsos fijados mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 8 de marzo de 2012, el Abogado Abel Echenique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Enrique José Duerto, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2012 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…De conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir de hecho, como en efecto lo hago por este medio, contra la decisión dictada el veintinueve de Febrero del año dos mil doce por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL (BIENES) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR-ORIENTAL, en Expediente Nº 2280, mediante la cual niega la Apelación interpuesta el nueve de Enero de dos mil doce, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por ese Tribunal, en fecha veintidós de septiembre del dos mil once, por extemporánea, y por no estar conforme con esa decisión, por cuanto se puede llegar a causar daños irreparables, es por lo que respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para que ordene sea oído libremente el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en tiempo útil; en aras de los principios de economía y celeridad procesal, de considerarlo procedente este Alto Tribunal, pido que el presente recurso se dé por introducido por ejercerse dentro del lapso legal, aún cuando no se acompañen las copias, de conformidad con lo previsto en forma expresa en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas del original).






II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de solicitar que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 12 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, a los fines de la resolución del recurso de hecho interpuesto.

Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2012, una vez vencidos los lapsos fijados mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Ello así, se observa que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”.


La norma anteriormente transcrita prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos interpuestos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el hecho de no incorporar al proceso los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión ejercida.

Siendo ello así, se evidencia que hasta la presente fecha la representación judicial del ciudadano Enrique José Duerto no ha consignado en autos los documentos necesarios para que este Órgano Jurisdiccional pueda constatar si efectivamente, la apelación interpuesta por el referido ciudadano resulta extemporánea, a los fines de dictar decisión en el recurso de hecho interpuesto.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 8 de marzo de 2012 por la representación judicial del ciudadano Enrique José Duerto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 8 de marzo de 2012, por el Abogado Abel Echenique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ DUERTO contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL (BIENES) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR-ORIENTAL, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2012 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011.

2. INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000283
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,