JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000286

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 298-12 de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.092.935, asistido por el Abogado Eduardo Guizzetti, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.836, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos en fecha 9 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2011, por el ciudadano Jesús Hidalgo García, asistido por el Abogado Eugenio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 29.022, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 14 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la apelación interpuesta, esto de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma se fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano Jesús Hidalgo García, asistido por el Abogado Eduardo Guizzetti, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, “…En fecha 01 de marzo de 2010, mediante Resolución número 25-2010, la ciudadana: Lucia del Carmen MAVAREZ (sic), en su condición de Alcaldesa, en un acto expreso de abuso de poder, extralimitación y USURPACIÓN DE FUNCIONES, me RETIRA del cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Local de Planificación Pública, violando la norma establecida en los artículos 25 y 93 de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, la cual sentencia que los actos que violen los derechos y efectúen despidos contrarios a ella son nulos. Con respecto a la usurpación de funciones se constata aquí, cuando la Alcaldesa dicta la Resolución, invadiendo la esfera de competencia del Consejo Local de Planificación Pública, como órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 ejusdem. Es de notar que el tercer CONSIDERANDO del a Resolución de mi retiro, la Alcaldesa manifiesta que EJERZO EL CARGO SIN NOMBRAMIENTO VALIDO (sic) ALGUNO, olvidándose que el día de mi designación por la PLENARIA, ella me firmó en el acto, el acuerdo de MI NOMBRAMIENTO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…En el argumento presentado por la ciudadana: Lucía del Carmen MAVAREZ (sic), sobre mi destitución, esta manifiesta que yo venía percibiendo un sueldo como SECRETARIO DE LA SALA TECNICA (sic) y no como SECRETARIO EJECUTIVO, manifestando que el cargo que yo ejercía, dentro de la nómina de Recursos Humanos, no aparecía, que cuanto el cargo que yo desempeñaba NO CONTABA CON RECURSOS PRESUPUESTARIOS para el ejercicio 2009 y aún, en el 2010 el Presupuesto Público esta reducido. Esta aseveración de la prenombrada Alcaldesa, demuestra que me estaba pagando, anteriormente, a través de otra partida presupuestaria, en contravención al artículo 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera vigente, entre otras…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En fecha 15 de abril de 2010, (…) la ciudadana Presidenta Lucia del Carmen MAVAREZ (sic), invitó a UNA MESA DE TRABAJO, a todos los Consejeros y Consejeras, pero realizó UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en la cual, según la invitación, trató lo relativo a varios proyectos y en último lugar un punto denominado ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DEL NUEVO SECRETARIO DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “La PLENARIA mencionada (…) fue convocada, simultáneamente, por los Concejales, quienes manifiestan que de los trece asistentes a esta PLENARIA, luego de aprobar las propuestas relativas a las obras señaladas, no hubo el Quórum requerido, por lo que `no se designó al nuevo SECRETARIO EJECUTIVO´, como era la intención de la prenombrada Presidenta, por lo que ordenaron a la ciudadana: Lucia del Carmen MAVAREZ (sic) que debía reincorporarme al cargo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó se ordene a la Alcaldesa del municipio querellado “…ACATE LA ORDEN DE LA PLENARIA y me restituya, de manera inmediata, al cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Local de Planificación Pública. Es de hacer notar (…) que finalizado como finalizó el periodo para el cual fui contratado (01 año, junio 2009-2010) y no se designó a otra persona en mi cargo, significa que automáticamente, he sido ratificado en el mismo, por lo que en la actualidad soy titular del Despacho de la Secretaría, toda vez que según la última PLENARIA realizada, según se menciona en el numeral 22, la prenombrada Presidenta solicitó que se me sustituya en mi cargo, pero no logró la mayoría calificada, por lo actualmente me encuentro en posesión real y efectiva del cargo de SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

`Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

`…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica´.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho, para ello este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2010 atendiendo a los principios de tutela judicial efectiva y principio pro actione ordena notificar al ciudadano JESUS HIDALGO GARCIA, para que en un lapso de tres (03)días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su notificación, consignara en actas la constancia de notificación del acto administrativo impugnado con el presente Recurso Contencioso funcionarial, así como el cálculo de las pretensiones pecuniarias a fin de hacer posible a este Juzgado la tramitación y decisión del presente recurso.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano querellante fue notificado de lo anteriormente expuesto el día 29 de Noviembre de 2010, y el día 01 de Diciembre de 2010, mediante diligencia consigna Copia de Resolución No. 25-2010, emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar y lo posteriormente consignado, el día 26 de Febrero de 2010, día de la emisión de dicho acto, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando es removido de su cargo, ya que señala que se le notificó de dicho acto fue realizada el 01 de marzo del año 2010, pero el querellante no consigna ningún tipo de documento que deje constancia de ello.

Ahora bien, la parte recurrente interpuso el recurso ante este Juzgado el día 16 de Septiembre de 2010, y desde el día 26 de febrero de 2010, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE...”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2011. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por el ciudadano Jesús Hidalgo García, asistido por el Abogado Eduardo Guizzetti y al efecto, observa:

El presente caso la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25/2010 de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, mediante el cual fue retirado el cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.

En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…la parte recurrente interpuso el recurso ante este Juzgado el día 16 de Septiembre de 2010, y desde el día 26 de febrero de 2010, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, es decir, consideró que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25/2010 de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, mediante el cual fue retirado el cargo de Secretaria Ejecutiva del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, el cual declara el querellante en su escrito libelar que fue notificado en fecha 1º de marzo de 2010, siendo esta fecha la que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras que dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que, la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.


En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le separó del cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, en fecha 1º de marzo de 2010 y en virtud de ello interpuso el presente recurso.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 16 de septiembre de 2010, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio siete (7) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 1º de marzo de 2010, fecha en la cual el querellante -a su decir- fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le separó del cargo que ostentaba en la Alcaldía supra mencionada, hasta el 16 de septiembre de 2010, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Hidalgo García, asistido por el Abogado Eugenia Delgado, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2011, por el ciudadano Jesús Hidalgo García, asistido por el Abogado Eugenio Delgado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró Inadmisible la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente







La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000286
MEM/