JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2011-000020

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-2329 de fecha 8 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Omar Sánchez y Pedro Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.456 y 64.085, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 63, Tomo A, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0036 de fecha 29 de mayo de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación realizada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Omar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., contra la Abogada Betti Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la recusación planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la siguiente manera:
I
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado Omar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., formuló recusación contra la Abogada Betti Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en los siguientes términos:

“…En nombre y por instrucciones de mi representada y por considerar que en la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, específicamente en el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa (cuya nulidad se solicita) recusamos formalmente a la ciudadana Jueza por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, reservándose mi representada el derecho a fundamentar la presente recusación ante el Juez que corresponda conocer sobre la presente incidencia, así mismo solicitamos que la ciudadana Jueza se desprenda del conocimiento de ésta y todas la causas que guarden relación con mi representada HIDROBOLÍVAR C.A…” (Mayúsculas del original).

II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 28 de octubre de 2009, la Abogada Betti Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de 2009, en mi condición de Jueza Titular de este Despacho Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, siendo el día siguiente a la fecha en que fue planteada recusación en mi contra por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez (…) actuando en su condición de representante judicial de la empresa HIDROBOLÍVAR C.A, procedo a plantear el informe respectivo con la siguiente motivación: (…) la representación judicial de la empresa recurrente manifiesta que en la sentencia que dicté en la incidencia cautelar surgida en el presente proceso emití opinión sobre el fondo del recurso de nulidad, pero no fundamentó en qué consiste ese adelanto de opinión sobre el fondo, en tal sentido, si lo denunciado por éste se centra en que al emitir decisión jurisdiccional sobre la incidencia cautelar surgida constituye per se un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, es necesario recalcar que tal planteamiento ha sido reiteradamente desestimado como causal de incompetencia subjetiva por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional quien ha dictaminado en múltiples ocasiones que el conocimiento de una incidencia cautelar en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo del mismo (…) Abundando en lo expuesto, de una simple lectura de los fundamentos de la sentencia interlocutoria que dicté en la incidencia cautelar surgida en el presente proceso declarando improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado se desprende que en ningún caso me pronuncié sobre el fondo del recurso de nulidad y a tal efecto cito textualmente la motivación de lo resuelto: ´…considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante…´. De la lectura de la citada fundamentación de la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia cautelar surgida, se desprende que en ningún caso hubo un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, simplemente se razonó que para constatar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) habría que anticipar un juicio de valor al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso y ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permitiera la verificación del requisito en referencia sin ser necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, consideré que no se concretaba en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar invocada por la parte demandante.
Siendo que lo decidido en la incidencia cautelar fue precisamente que se requiere la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso para emitir opinión sobre la procedencia de la pretensión planteada por la parte recurrente, mal puede alegarse sin incurrirse en un error en la argumentación jurídica que en la referida sentencia interlocutoria emití opinión al fondo de la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia mi capacidad subjetiva en el presente proceso no se haya cuestionada, por el contrario no tengo ninguna vinculación ni con los sujetos ni con el objeto del proceso y en modo alguno afectada mi transparencia y objetividad, por ende, solicito al funcionario judicial que dirima la presente incidencia, su declaratoria sin lugar…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra la Abogada Betti Ovalles, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al efecto, se observa:

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó auto de remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual señaló que:

“…En el presente asunto mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, la Juez Titular de este Despacho, Betti Ovalles Lobo, presentó informe en relación a la recusación propuesta por la representación judicial de la empresa HidroBolívar C.A, y en vista que este Juzgado no tiene designado Juez suplente para que decida la recusación planteada (…) se le solicitó mediante oficio Nº 09-1915 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, a la Jueza Rectora del Estado Bolívar, la realización de los trámites pertinentes ante el Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Accidental; no obstante, hasta la presente fecha no se ha recibido comunicación alguna de la mencionada Rectoría sobre dicha designación, en consecuencia, este Juzgado considera conveniente aplicar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 00996 dictada el veinte (20) de octubre de 2010, por la Sala Político Administrativa, dicha sentencia dispuso:
´…La inhibición fue formulada por la abogada Deyanira Monterio Zambrano, en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la disposición transcrita, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada (Cortes de lo Contencioso) y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición.
Sin embargo, como quiera que no consta designación alguna en el aludido Tribunal regional de un suplente, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo a nivel nacional…´.
De conformidad con el citado criterio jurisprudencial, el cual dispuso que al no constar en los tribunales regionales contencioso administrativos la designación de un suplente para que conozca de las incidencias de recusación e inhibición, las decisiones sobre las mismas le corresponden a los Tribunales de Alzada, es decir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente transcrita y de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estadoBolívar,http://bolivar.tsj.gov.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=2584&id=006&id2=BOLIVAR, se observa que actualmente el señalado Juzgado no cuenta en la actualidad con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada contra la Abogada Betti Ovalles, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el Abogado Omar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., fundamentó su solicitud de recusación planteada en fecha 27 de octubre de 2009, contra la Abogada Betti Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho de que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ello así, observa esta Corte que la parte recusante alegó que “…por considerar que en la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, específicamente en el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa (cuya nulidad se solicita) recusamos formalmente a la ciudadana Jueza por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

A los fines de dilucidar si efectivamente la Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar incurrió en la causal de recusación alegada por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, es menester determinar lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 14 de octubre de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En este sentido, el mencionado Juzgado Superior señaló lo siguiente:
“…Considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido, se desprende de la providencia administrativa Nº 2009-0036, dictada por la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos (…) se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado: ´…Se verificó con las documentales consignadas por el solicitante inserta a los folios 54 al 81, quedando establecido que para la fecha del despido: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar Con Lugar la presente solicitud…´. De esta forma, al estimar la Administración Laboral que HIDROBOLÍVAR C.A., había reconocido la relación laboral, y que se encontraba probado el despido y la inamovilidad alegada por el trabajador al devengar un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide…”.

La exhaustividad que se observa por parte de la Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el análisis de lo alegado por la parte solicitante de la protección cautelar, obedece al cumplimiento de los deberes del juez contencioso administrativo de fundamentar su decisión cautelar, no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.

Lo anterior encuentra fundamento en criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL), en la cual señaló lo siguiente:

“…el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el vigésimo primer aparte del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, al aludir la norma en referencia a que la medida será acordada `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010).
Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia la obligación del Juez dirigida a indagar lo alegado por el solicitante de la protección cautelar, con la finalidad de fundar su análisis tanto en la argumentación como en los recaudos o elementos acreditados en autos, con la finalidad de verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En razón de lo antes expuesto, cabe destacar que el análisis que realice el Juez preliminarmente en su decisión, no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto, atendiendo las obligaciones que a éste le son impuestas le es menester interpretar adecuadamente la pretensión cautelar del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, toda vez que no se encuentra realizando un dictamen definitivo acerca de la controversia.

Así, se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, previo análisis de los alegatos y pruebas aportadas por la parte solicitante de la misma, se consideró de manera preliminar, la no existencia de elementos que permitieran presumir que la providencia impugnada resultare manifiestamente ilegal o que haya sido dictada al margen del ordenamiento jurídico y en consecuencia, no determinó la existencia de elementos suficientes de los cuales se derive una presunción de buen derecho favorable a la parte solicitante.

Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo que en la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, no se configuró adelanto de opinión de la causa principal, esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Omar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., contra la Abogada Betty Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación realizada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Omar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., contra la Abogada Betti Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la prenombrada Sociedad Mercantil contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0036, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Omar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., contra la Abogada Betti Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-X-2011-000020
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,