JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001779
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 997-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 1871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUDOMAR COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.190, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó, por cuanto en fecha 8 de julio de 2004, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2004, por la Abogada Aura Rincón de Kassar, antes identificada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2004, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez que constara en autos la notificación de las partes y que hubieren transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez que constara en autos la notificación de las partes y que hubieren transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Eudomar Colina, la cual fue recibida en fecha 7 de febrero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2012, se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA y en esa misma fecha se pasó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2002, la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eudomar Colina, ambos identificados, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), resolvió el retiro de el (sic) ciudadano COLINA EUDOMAR titular de la Cédula de Identidad nº 5.163.190 en fecha Marzo (sic) de 1999 de acuerdo a la resolución Nº 1228 de fecha 24 de Febrero de 1999, donde ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones I número de código de origen 50005016, Funcionario de Carrera, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La resolución Nº 1228 de fecha 24 de febrero de 1999 invoca las facultades conferidas a la junta liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) para resolver el retiro de el (sic) ciudadano COLINA EUDOMAR de acuerdo al original (sic) 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del artículo 2º del decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998 lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3.061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I.V.S.S.)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El acto administrativo de efectos particulares emitido en contra de mi representada, se Refiere al RETIRO del cargo que desempeñaba, fundamentándose en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, disposición esta última que establece ` (sic) El presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir a demás de las atribuciones y competencias conferidas mediante el decreto Nº 2.744 con rango y fuerza de Ley el PLAN DE TRANSICIÓN presentado por el Ejecutivo al Congreso de la República según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica los siguientes planes de trabajo, elaborados por la unidad coordinadora del proyecto de reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo 1. PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL DEL I.V.S.S. a lo cual no se le dio cumplimiento. Es determinante destacar que el decreto 2.744 tantas veces comentado, que regulo (sic) el proceso de liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 01 de Enero del 2.000 (sic) estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en dicho decreto. En virtud al principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso a las facultades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscaben derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa la cual establece que `los Funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos; en consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente ley´. El artículo 53 ejusdem establece `El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos’… (sic) Ordinal 2 (sic)’ Por reducción de personal prevista en el ordinal 2º del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en la ley y sus Reglamentos procedimiento al cual no se le dio cumplimiento. Entendiéndose que ningún acto de la administración está excluido del control jurisdiccional de modo que toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto hecho y los fines de la norma para no caer en abusos de poder…”.
Que, “…en principio se tenía previsto la supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que con posterioridad se ordenó la organización del mencionado instituto sin que llegase a liquidarse definitivamente. En el caso de supresión y liquidación del instituto. La administración no desarrollo EL PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL ordenando en el mencionado decreto Nº 2.477, derogado posteriormente; y en el caso de reorganización y continuidad del instituto como se evidencia del contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguros Social Integral mediante un proceso de reconversión, continuara siendo un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, y siendo que el referido instituto no fue suprimido ni liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad que le corresponde a los funcionarios públicos de carrera. Consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa debió el organismo desarrollar un plan de egreso y como no lo hizo violó la estabilidad de mi representado al no aplicar las causales de destitución a que hace referencia el artículo 53 de la precitada ley y los artículos 118 y 119 de su reglamento general…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “En lo referente a los vicios de procedimiento podemos afirmar que el acto administrativo de retiro de mi representado no se ajustó a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de ley, por lo tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo de toda nulidad por este tribunal y como consecuencia de ello se debe ordenar su reincorporación al cargo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación, entendiéndose que dichos sueldos deben ser cancelados de una manera integral, con todos los beneficios que dejó de percibir, protegiéndose el derecho lesionado que incluya bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la ley y derechos correspondientes…”.
Con relación al amparo cautelar solicitado, señaló que “…de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley de (sic) Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer la acción de Amparo Cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), fundamentado en el presente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte único y parágrafo único, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa por haberse violado a mi representado el derecho a la defensa que garantiza el artículo 49 de la Constitución y el derecho que me asiste a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…(sic) establecidos en los ordinales 1º y 8º en concordancia con el artículo 54 de la misma…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En la acción de Amparo el interés es Constitucional y lo que se persigue es el restablecimiento del derecho infringido, en el presente caso que nos ocupa, a mi representada (sic) se le lesionó derechos constitucionales que le amparan, al ser retirado de ese organismo, sin cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa vigente, razón por la cual solicito del tribunal que mi poderdante sea amparada (sic) y reincorporado inmediatamente al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, que ejercía al momento de su retiro como medida cautelar de la acción interpuesta, y así pido sea decretada por este tribunal…”.
Finalmente solicitó, “…Se decrete con lugar la acción de Amparo Cautelar, que conforme al artículo 5 de la Ley de (sic) Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido amparando a mi representado, ordenándose la inmediata reincorporación al cargo de Fiscal de Cotizaciones I que ejercía el ciudadano COLINA EUDOMAR (…) Se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictados por el presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra el ciudadano COLINA HURTADO (…) quien fue retirado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, (…) [mediante acto administrativo contenido en] resolución Nº 1228, de fecha 24 de febrero de 1999, de acuerdo al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar expresamente determinado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 4º de la misma Ley (sic) cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ordenando la reincorporación al cargo que venía desempeñando y a la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de su reincorporación al cargo más los conceptos de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás beneficios establecidos en la Ley y decretos correspondientes, igualmente los demás pronunciamientos de Ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…es necesario un pronunciamiento inicial acerca de la acción de amparo cautelar ejercida por la parte actora y, al respecto, este Sentenciador considera lo siguiente:
La presente causa fue admitida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de mayo de 2002, sin que en ese momento se produjera un pronunciamiento sobre la pretensión de amparo cautelar solicitada. Es el caso que, cuando se interpone un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, la admisión del recurso principal debe realizarse sin entrar a considerar los requisitos correspondientes al lapso de caducidad y al agotamiento de la vía administrativa según lo consagra el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis)
El objeto de la acción de amparo cautelar es el mismo acto impugnado por el recurso contencioso administrativo de anulación principal constituido por el acto de retiro del accionante, contenido en la Resolución N° 001228 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, los cuales refieren a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral; además invoca el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener la tutela judicial efectiva de los mismos con prontitud; así mismo, señala como conculcado el derecho a la defensa.
Al respecto, este Sentenciador aprecia que tales argumentos son esgrimidos de forma genérica, es decir, sin aportar fundamentos sobre el por qué el acto administrativo impugnado violentó los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Como ha sido señalado y según la jurisprudencia sobre la materia ha planteado, no basta el simple alegato de violación o amenaza de los derechos constitucionales, sino que se deben aportar hechos y argumentos concretos que lleven a la convicción del juez en sede constitucional que existe una violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados. De manera que, ante una pretensión de amparo cautelar, el juez de la causa debe examinar si se desprenden de los autos medio probatorio alguno que evidencien la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como infringidos, siendo carga del presunto agraviado traer dichos medios a los autos.
Por otra parte, solicita el accionante que se proceda a través de la acción de amparo cautelar a su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida. Lo anterior, al entender de este Decisor, implicaría un pronunciamiento de fondo, ya que se tendrían que entrar a conocer normas de carácter legal, lo cual no le es posible realizar al juez que conoce de una acción de amparo conjuntamente ejercida con recurso de nulidad in limine litis, ya que dicho pronunciamiento se debe resolver al pronunciarse sobre la acción o recurso principal. De tal forma que, analizar si el retiro de la querellante se hizo apegado a las normas establecidas, para así ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, conllevaría indefectiblemente a un análisis de todos aquellos elementos que sólo pueden ser valorados por el sentenciador al momento de decidir el recurso de nulidad y, así se declara.
En consecuencia, en virtud de no desprenderse del presente expediente el cumplimiento de la carga por parte de la parte presuntamente agraviada consistente en probar la existencia de violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, este Juzgador considera que no se ha verificado en el presente caso el fumus boni iuris como presunción de buen derecho; lo que trae como consecuencia que no se demuestre cuál puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar, y así se declara.
Una vez declarado Improcedente el amparo cautelar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo principal para lo cual debe analizar, en primer término, la temporaneidad de la presente acción y al respecto observa lo siguiente:
La representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales opone la caducidad de la acción por haber transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley de Carrera Administrativa para ejercer válidamente las acciones que deriven del acto administrativo impugnado.
Al respecto, este Juzgador considera necesario referir al criterio de los lapsos procesales asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, según la cual estableció lo siguiente:
`En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.´
Del criterio jurisprudencial antes transcrito dimana, de manera precisa, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Así las cosas, a los fines de proferir decisión en el presente caso, resulta imperioso para este Sentenciador, acoger el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el carácter vinculante de las decisiones emanadas de dicha Sala; y en consecuencia, visto que el lapso de caducidad de la acción contencioso funcionarial se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto, se transcribe su contenido el cual establece lo siguiente:
`Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella´.
En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001228 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada mediante Oficio N° 000328 de fecha 24 de febrero del mismo año. Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente se observa que no consta el día en la cual fue recibido la mencionada notificación, habiendo sido indicado por la representación judicial de la parte actora en la querella en el folio 1, solamente el mes de marzo como la `…fecha en que fue notificada de su retiro…´. De igual manera, al no ser un hecho controvertido el mes y año en que se realizó dicha notificación del acto de retiro presentemente impugnado, así como la certeza de haberse efectuado dicha notificación en razón de haber consignado copia simple del mencionado Oficio 00328 de fecha 24 de febrero de 1999 conjuntamente con el escrito libelar, considera este Sentenciador que debe refutarse como efectuada el último día del mes y año en el que las partes señalan notificado el acto impugnado, es decir el día 30 de marzo de 1999, y así se decide.
Establecido lo anterior, se tiene que, al surtir efectos el acto de retiro a partir del treinta (30) de marzo de 1999, momento a partir del cual el acto adquirió eficacia; lo que implica que desde ese momento hasta el trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y trece (13) días, consumándose con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en la presente querella se consumó el lapso de caducidad, siendo por ello inadmisible, y así se decide.” (Mayúscula del fallo citado).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2004. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En el presente caso, el Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto, “…En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001228 de fecha 23 de febrero de 1.999 (sic), notificada en fecha 24 de febrero del mismo año, (…) lo que implica que desde el momento, hasta el trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y trece (13) días, consumándose con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en la presente querella operó el lapso de caducidad…”.
Ello así, se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationes temporis establece lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Tal criterio ha sido acogido por esta Corte en diversos fallos, entre ellos sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, (caso: Miguel Ángel Sánchez).
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que originó la interposición del recurso, es el acto administrativo contenido en Resolución Nº 001228 de fecha 23 de febrero de 1999; notificado mediante oficio Nº 000328 de fecha 24 de febrero de 1999, ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata, tal como lo verificó el Juzgado A quo, que no se evidencia de las actas que componen el expediente, la fecha en la cual fue notificado el querellante sobre el referido acto; sin embargo, del texto del escrito libelar, se constata que la notificación de dicho acto no representa un punto controvertido; por lo cual, tal como lo consideró el Juzgado de Instancia, esta Corte comparte que debe tomarse como el último día del mes y año en el que las partes señalaron haberse dado por notificado del acto impugnado, es decir, a partir del 30 de marzo de 1999, lo que implica que desde ese momento hasta el 13 de febrero de 2002, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) de meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
Siendo ello así y visto que operó, en el presente caso la caducidad de la acción propuesta, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2004, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Aura Rincón de Kassar, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUDOMAR COLINA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.VS.S.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-001779
MEM/
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