JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000104

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 868 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Cristina Andueza Galeno inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.541, actuado con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA CRISTINA MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.587, contra el acto administrativo Nº 3378 de fecha 21 de julio de 2003 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS adscrita al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), mediante el cual se transfirió a la referida ciudadana adscrita a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 21 de abril de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, por la Abogada Julita Jansen Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte, ejusdem. Asimismo, se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, ordenándose fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.

Por cuanto en sesión de fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional quedando integrado por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En fecha 7 de febrero de 2006, la Abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó documento poder que acredita su actuación en la presente causa y documentación relacionada con el beneficio de jubilación reglamentaria concedido a la ciudadana Rosa Cristina Millán, mediante Resolución Nº 409 de fecha 1º de diciembre de 2005, dictada por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

En fecha 14 de febrero de 2006, se ordenó reanudar la presente causa luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó fijar posteriormente el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez. Del mismo modo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación conforme con lo establecido en el artículo 19 aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de febrero de 2006, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 16 de marzo de 2006, inclusive, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006); 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de marzo de dos mil seis (2006)”.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la Abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó nuevamente la documentación relacionada con el beneficio de jubilación reglamentaria concedido a la ciudadana Rosa Cristina Millán, mediante Resolución Nº 409 de fecha 1º de diciembre de 2005, dictada por Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, en sesión de fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Rosa Cristina Millán, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándole que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2010-4897 y 2010-4898 dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2010-4897, debidamente recibido en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte mediante auto indicó, que por cuanto se fijó por cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2010, la boleta dirigida a la ciudadana Rosa Cristina Millán, siendo lo conducente enviarla al domicilio procesal de la recurrente, se acordó librar nueva boleta de notificación. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2010-4898, debidamente recibido en la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte indicó la imposibilidad de notificar a la ciudadana Rosa Cristina Millán, por cuanto en el domicilio procesal no se encontraba la misma.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Rosa Cristina Millán, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libro la referida boleta por cartelera.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte se reconstituyó y se eligió nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 10 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2003, la Abogada María Cristina Andueza Galeno actuado con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Cristina Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 3378 de fecha 21 de julio de 2003, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, mediante el cual se transfirió a la referida ciudadana adscrita a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada es funcionaria de carrera y que ingresó con el cargo de “Escribiente de Registro I”, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, según se evidenciaba del Oficio Nº 0230-7118 de fecha 1º de septiembre de 1978.

Indicó, que en fecha 7 de agosto de 2003, su representada “…recibió Oficio Nº 0230-3378 en el cual se le participaba que `se aprobó su transferencia a la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, con el cargo de Escribiente I, a partir del 16-7-2003 (sic). En el texto de dicho acto no constan las razones que dieron lugar a su traslado, por tanto, el acto carece de motivación tanto en referencia a los hechos como a los fundamentos legales en los que el Director General de Registros y Notarías del Ministerio del interior y Justicia se basa para transferirla a la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda”.

Alegó, que su traslado no cumplió con las condiciones que establece el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ese traslado “…no fue solicitado por mi representada y tampoco fue de mutuo acuerdo, por el contrario, se sorprendió cuando el 7 de agosto de este año recibió el oficio en el cual se le participaba su transferencia a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda. La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda en la que Rosa Millán trabajo durante 25 años tiene su sede en la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, área Metropolitana de Caracas y la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda a la que fue transferida desde el mes de agosto de 2003 si motivo alguno e igualmente, tiene su sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda. En relación al cargo a desempeñar, aun y cuando a nivel de la Administración Pública nominalmente el cargo sea el mismo, las funciones o labores realizadas por los funcionarios en las Oficinas Subalternas de Registro no se corresponden con las que realizan los funcionarios en las Notarías Públicas. Por último, con ese traslado mi representada fue perjudicada económicamente en virtud que se le disminuyó su sueldo así como los complementos de los que disfrutaba en la Oficina Subalterna de Registro…”.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo contentivo del “…oficio Nº 0230-3378 de fecha 21 de julio de 2003 dictado por el ciudadano Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y por tanto, se deje sin efecto el traslado de mi representada, la señora Rosa Millán, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en virtud que dicho acto se prescindió total y absolutamente del procedimiento y los motivos legalmente establecidos para los traslados de funcionarios de carrera”.

Por último, solicitó el pago de diferencia de salarios y demás complementos dejados de percibir hasta el momento que efectivamente su representada sea nuevamente trasladada a dicha Oficina Subalterna de Registro.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Este Tribunal deja sentado que en la oportunidad de dar contestación a la querella la representación del Organismo accionado no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Como punto previo observa el Tribunal que en fecha 03 de marzo de 2004 la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó un documento recibido por la actora en fecha 01 de marzo de 2004, en la cual la Directora de Registros y Notarías le notifica que se ha dejado sin efecto la medida de traslado recurrida y se aprueba una `transferencia´ para el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Como fundamento de ésta decisión se invoca el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (nulidad absoluta).

Dado que tal decisión del Ente querellado innova sobre la decisión recurrida, debe este Tribunal decidir sobre la misma, por ser ello estrictamente necesario a los fines de que el Tribunal pueda cumplir su función jurisdiccional a la que está obligado con relación al acto primario cuya nulidad se solicita en la presente querella. En tal sentido se observa que en esta segunda decisión se deja sin efecto el traslado originario que se hiciera a la actora de la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta a la Notaría Pública del Municipio Zamora, ambos del Estado Miranda y, de inmediato se reedita un nuevo acto de traslado, esta vez para el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda es decir, que se reedito el acto de traslado para un destino distinto al que se le ordenara en el acto recurrido. Como bien puede observarse, la tutela judicial efectiva a que tiene derecho la actora obliga a este Tribunal a examinar este segundo acto en forma previa al recurrido en la querella lo cual hace de seguidas, y, en tal sentido observa que, la Directora de Registros y Notarias uso la facultad de autotutela en perjuicio de la función jurisdiccional de este Tribunal al cual trata de impedirle el examen de legalidad, al mismo tiempo que agrava la situación jurídica de la actora, pues la nulidad absoluta que declara (sin razonamiento alguno) vino acompañada de una nueva orden de traslado, pero esta vez para el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Con tal proceder inobservó la Administración que una vez que los actos administrativos han sido recurridos, estos no pueden ser reeditados o modificados en perjuicio de la parte recurrente y en desmedro de la función judicial, esto es tan cierto que de admitirse lo contrario, le bastaría a la Administración con emitir una cadena de actos sucesivos a la interposición del recurso e impedir así que el Juez pueda llegar a resolver sobre el recurso originario y a la parte accionante obtener un fallo que se pronuncie sobre sus pedimentos; ello a juicio de este Tribunal es contrario a derecho, pues una vez recurrido un acto administrativo lesivo a un administrado éste tiene el derecho, siempre que lo haga dentro de los límites de Ley, a impugnarlo ante los Tribunales, y una vez que lo ha hecho y la Administración ha sido citada a defenderse, existe una controversia que no pude (sic) ser innovada con nuevos actos en perjuicio del solicitante de la nulidad, pues ante tal supuesto se está usando la facultad de autotutela para reeditar el acto recurrido. Por tal razón este Tribunal declara sin efecto legal alguno el acto contenido en el oficio N° 0230-627 dictado el 25 de febrero de 2004 por la Directora General de Registros y Notarías (E) del Ministerio del Interior y Justicia, y así se decide.

Pasa el Tribunal a resolver la legalidad del traslado impugnado en la presente querella, y al efecto observa: Denuncia la actora que el acto impugnado en el cual `se aprobó su transferencia a la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, con el cargo de Escribiente 1, a partir del 16-07-2003 (sic), está inmotivado tanto en referencia a los hechos como a los fundamentos legales en que se fundamenta. En tal sentido observa el Tribunal que el acto de traslado recurrido no señala para nada cuales son las razones de hecho que lo sustenta, ni tampoco la norma legal que justifique dicha decisión, por tal razón el vicio de inmotivación resulta procedente, y así se decide.

Denuncia la actora que el traslado que se le impuso se dictó en violación del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se hizo de una localidad a otra sin su consentimiento, e igualmente a desempeñar un cargo distinto y disminuyéndole su sueldo y demás complementos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que ciertamente a la actora se le trasladó de una Oficina Subalterna de Registro que tiene su Sede en la Urbanización Bello Monte del Municipio Baruta, a la Notaría Pública del Municipio Zamora, ubicada en la ciudad de Guatire, sin que conste a los autos que tal traslado se hubiese hecho de mutuo acuerdo o que el mismo operara por razones de servicio, el cual sería la justificación a la no búsqueda del consentimiento de la funcionaria, por ende el traslado resulta injustificado, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato de la actora, de que se le trasladó para el desempeño de un cargo distinto, observa el Tribunal que ello no es cierto, pues en ambas Oficinas desempeñaba el cargo de Escribiente 1, sin que por lo demás haya probado que las tareas que desempeñaba en uno y otro eran diferentes, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

Por lo que se refiere a la diferencia de sueldo, observa el Tribunal que según las copias de los recibos que cursan a los autos, no existe la disminución del sueldo básico, donde sí existe diferencia, es en los emolumentos que se generaron a favor de la actora en una y otra Oficina; pero teniendo en cuenta que los emolumentos no forman parte del sueldo básico, no pueden éstos reclamarse como desmejoramiento del mismo, de allí que aún cuando es cierto el perjuicio económico que ella denuncia, esto no puede ser considerado como lesión al sueldo o complemento de éste, que es lo referido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto infracción a un requisito establecido en esa norma, y así se decide.

Ahora bien, siendo que a la actora se le trasladó de una localidad a otra con un acto carente de motivación y sin que existiera mutuo acuerdo, ni razones de servicio que así lo justificaran, dicho traslado resulta ilegal por haberse dictado con irrespeto al derecho que tienen los funcionarios de carrera a que sólo por razones de servicio puedan ser trasladados de una localidad a otra sin su consentimiento, cuando esto así se hace, inobserva la Administración que las modificaciones de las situaciones jurídicas administrativas de los funcionarios de carrera están regladas en el citado artículo 73 y que a él debe sujetarse cualquier acto que incida en tales situaciones, por tal razón este Tribunal declara nulo el acto de traslado recurrido, y así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, se ordena al Ministerio querellado restituir a la actora a su cargo de origen, esto es, al de Escribiente I en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda con sede en la Urbanización Bello Monte, el que deberá ejercer en las mismas condiciones en que lo hacía antes de que se produjera el ilegal traslado, y así se decide.

Se niega el pago de las sumas que reclama la actora por considerar el Tribunal que los mismos son percibidos como emolumentos que cancelan los usuarios del Servicio de Registros y Notarías, por tanto son eventuales y cambiantes. de allí que existe el derecho a percibirlos sólo cuando éstos se causen, de allí que no tienen carácter de prima, ni de complementos de sueldo y por tanto no son indemnizables en las relaciones funcionariales, y así se decide.

II
DECISIÓN
(…)

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada María Cristina Andueza Galeno, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA CRISTINA MILLAN, contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

SEGUNDO: Se declara nulo el acto dictado en fecha 25 de febrero de 2004 por la Directora General de Registros y Notarías (E), mediante el cual dejó sin efecto el acto contenido en el oficio N° 0230-3378 cual es el impugnado en la querella.

TERCERO: Se declara la nulidad del acto de traslado contenido en el oficio N° 0230-3378 dictado el 21 de julio de 2003 por el Director General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, y se ordena al Ministerio antes mencionado restituir a la actora a su cargo de origen, esto es, al de Escribiente I en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el que deberá ejercer en las mismas condiciones en que lo hacía antes de que se produjera el ilegal traslado.

Se niega el pago de las sumas que reclama la actora, por la motivación ya expuesta en este fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de febrero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 16 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006 y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. (…omissis…)´ (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado y corchetes de este fallo).

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.

Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas y subrayado propios de la cita) .

De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Dirección General de Registros y Notarías, ente adscrito al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la Abogada María Cristina Andueza Galeno actuado con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Cristina Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 3378 de fecha 21 de julio de 2003, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, mediante el cual se transfirió a la referida ciudadana adscrita a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, fundamentando su recurso en que su traslado no cumplió con las condiciones que establece el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo “…no fue solicitado por mi representada y tampoco fue de mutuo acuerdo, por el contrario, se sorprendió cuando el 7 de agosto de este año recibió el oficio en el cual se le participaba su transferencia a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda. La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda en la que Rosa Millán trabajo durante 25 años tiene su sede en la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, área Metropolitana de Caracas y la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda a la que fue transferida desde el mes de agosto de 2003 si motivo alguno e igualmente, tiene su sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda. En relación al cargo a desempeñar, aun y cuando a nivel de la Administración Pública nominalmente el cargo sea el mismo, las funciones o labores realizadas por los funcionarios en las Oficinas Subalternas de Registro no se corresponden con las que realizan los funcionarios en las Notarías Públicas. Por último, con ese traslado mi representada fue perjudicada económicamente en virtud que se le disminuyó su sueldo así como los complementos de los que disfrutaba en la Oficina Subalterna de Registro…”.

En ese sentido, de la revisión de la sentencia consultada se observa, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión y contraria a los intereses de la República, fue relativa a la nulidad del acto administrativo Nº 0230-627, dictado en fecha 25 de febrero de 2004 por la Directora General de Registros y Notarías (E), mediante el cual se dejó sin efecto el acto contenido en el oficio N° 0230-3378. Asimismo, declaró la nulidad del acto de traslado contenido en el oficio N° 0230-3378 dictado el 21 de julio de 2003, por el Director General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y ordenó al Ministerio antes mencionado restituir a la actora a su cargo de origen, esto era, al de Escribiente I en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo hacía antes de que se produjera el ilegal traslado.

Precisado lo anterior y antes de entrar a conocer la decisión en consulta, esta Corte para decidir observa, que en fecha 7 de febrero de 2006, la Abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia consignó los siguientes documentos:

(i) Oficio Nº 8065 de fecha 20 de diciembre de 2005, dictado por el Director Adjunto de la Dirección General de Registros y Notarías, mediante el cual se notificó a la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre, que “…la ciudadana Directora General de Recursos humanos (E) (…), mediante Resolución Nº 385 de fecha 10-10-2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.291 de fecha del 01-01-2005 (sic), ha concedido el beneficio de Jubilación Reglamentaria, a partir del 01-01-2006 (sic), a la ciudadana ROSA CRISTINA MILLÁN DE ROSALES, Cédula de Identidad Nº V-1.759.587, quien venía desempeñando el cargo de Escribiente de Registro I en esa Oficina” (Negrillas de la cita).

(ii) Oficio Nº 51688, de fecha 19 de Diciembre de 2005, dictado por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual notificó que se le concedió el beneficio de Jubilación Reglamentaria a la ciudadana Rosa Cristina Millán y a otros funcionarios.

(iii) Notificación Nº 7032, dirigida a la ciudadana Rosa Cristina Millán, de fecha 1º de diciembre de 2005, dictada por la Directora General de Recursos Humanos (E), mediante la cual se le informó que se le había concedido el beneficio de jubilación reglamentaria, siendo recibida la notificación por la referida ciudadana en fecha 23 de diciembre de 2005, tal como se evidencia del vuelto del folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial.

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se evidencia que lo que con él se pretendía era la nulidad del acto administrativo Nº 3378 de fecha 21 de julio de 2003, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, mediante el cual se le había transferido a la ciudadana Rosa Cristina Millán, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, por cuando -a decir de la recurrente- dicho traslado no cumplió con las condiciones que establece el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, la pretensión expuesta en el presente recurso no puede satisfacerse, por cuanto, tal como se señaló se evidencia de las actas procesales, que la recurrente se encuentra en condición de jubilada, es decir, no es funcionaria activa de la administración pública, en razón de lo cual ha decaído de manera sobrevenida el objeto de la pretensión. Así se declara.

En razón de las consideraciones previas, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso intentado por la Abogada María Cristina Andueza Galeno, actuado con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Cristina Millán, contra el acto administrativo Nº 3378 de fecha 21 de julio de 2003, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), mediante el cual se transfirió a la referida ciudadana de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, conociéndose en la consulta obligatoria de Ley, de la sentencia del 24 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido la Abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Cristina Andueza Galeno, actuado con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA CRISTINA MILLÁN, contra el acto administrativo Nº 3378 de fecha 21 de julio de 2003 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS adscrito al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso intentado por la Abogada María Cristina Andueza Galeno, actuado con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Cristina Millán, contra el acto administrativo Nº 3378 de fecha 21 de julio de 2003, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), mediante el cual se transfirió a la referida ciudadana de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda a la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, conociéndose en la consulta obligatoria de Ley, de la sentencia del 24 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AB41-R-2004-000104
MMR//7


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,