JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000389

En fecha 5 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0226-03 de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Víctor Manuel López y William Martínez Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.582 y 26.208, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 5.007.353, contra el entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 31 de enero de 2003 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2003, por el Abogado Víctor Manuel López, actuando con el carácter referido, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se resuelve la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002.

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 18 de febrero de 2003, se consignó escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Víctor Manuel López. En esa misma fecha, se agregó a los autos y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 12 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 26 de marzo de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de abril de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 8 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo “vistos”.

En fecha 12 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su junta directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Víctor Manuel López, mediante la cual solicitó abocamiento de la causa.

En fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la continuación previa notificación de las partes y se reasignó la ponencia a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su junta directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó lo ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En esa misma fecha, se ordenó notificar al Ministerio de Infraestructura y en consecuencia se libraron oficios dirigidos al ciudadano Ministro de Infraestructura y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Víctor Manuel López, mediante la cual solicitó se ordenara la agilización del proceso de notificaciones.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Infraestructura, debidamente recibido en fecha 30 de septiembre de 2005.

En fecha 13 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 28 de noviembre de 2005.

En fechas 30 de marzo y 20 de julio de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Víctor Manuel López, mediante las cuales solicitó se diera continuidad al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Víctor Manuel López, mediante la cual solicitó se diera continuidad al conocimiento de la causa.

En fechas 24 de mayo y 10 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Víctor Manuel López, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Víctor Manuel López, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa. En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, debidamente recibido en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasarle el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Víctor Manuel López, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fechas 23 de septiembre de 2010 y 25 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Víctor Manuel López, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Víctor Manuel López, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2000, los Abogados Víctor Manuel López y William Martínez Vegas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dania Josefina Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio signado Nº DGOPDRH-AL-317 de fecha 17 de marzo de 2000, suscrito por el Ministro de Infraestructura, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada es funcionaria de carrera, con mas (sic) de trece (13) años de servicios efectivamente prestados al Estado, ya que ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura, en fecha 01-11-86 (sic), con el cargo de Asistente Analista II, adscrita a la Dirección de Vialidad Agrícola y últimamente se desempeñaba en el cargo de Directora de Planificación y Presupuesto del SERVICIO DE VIALIDAD AGRICOLA (sic) (S.A.V.A)” (Mayúsculas del original).

Que, “…el día 29-02-2.000 (sic), la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, emitió el oficio Nº OMP-AL 0774, que acompañamos marcado con la letra `B´, mediante el cual se le notifica a nuestra poderdante que ese Ministerio por Resolución Nº 111 de fecha 29-02-2.000 (sic), que acompañamos marcada con la letra `C´, procedió a removerla del cargo que ocupaba como Directora de Planificación y Presupuesto del SERVICIO AUTONOMO (sic) DE VIALIDAD AGRICOLA (sic) (S.A.V.A), el cual es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa. Ordenando su pase a disponibilidad por el lapso de un (1) mes, con la subsecuente realización de la gestión reubicatoria de la ciudadana…” (Mayúsculas del original).

Que, “…sin agotar totalmente el mes de disponibilidad (…) el Despacho del ciudadano Ministro, mediante Oficio Nº DGOPDRH-AL 317, de fecha 17 de marzo del 2.000 (sic), notifica a nuestra representada la decisión de retirarla en forma definitiva del cargo que había venido desempeñando en este Organismo. Esta decisión fue notificada a nuestra patrocinada, el día 27 de marzo del 2.000 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Despacho del Ministro no agotó el mes de disponibilidad que por Ley le correspondía a nuestra representada, a los efectos de que la misma pudiera ser reubicada en ese u otro Ministerio, ya que el día 29 de febrero fue removida del cargo y a escasos diecisiete (17) días del mes siguiente (marzo), se le notifica la decisión de retirarla definitiva del cargo…”.

Que, “…el acto administrativo de retiro definitivo, contenido en el Oficio Nº DGOPDRH-AL 317, del 17 de marzo del 2.000 (sic), adolece del vicio de inmotivación, ya que en el mismo no se señala cuales fueron las gestiones que realizó la Administración en tan corto tiempo (17 días), para la reubicación de nuestra representada en un cargo de similar o superior nivel y de igual remuneración en ese u otro Ministerio”.

Que, “A nuestra representada le fue conculcado el derecho de estabilidad laboral consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, específicamente en el artículo 93 (…) Además se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…) también se le vulneraron los derechos consagrados en los artículos del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Por último solicitó que, “…sea declarado nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto Administrativo contenido en el Oficio DGOPDRH-AL 317 del 17-03-2.000, por adolecer del vicio de inmotivación y por violentar los derechos consagrados en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 84 al 88 y se ordene la reincorporación inmediata de nuestra mandante, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba antes de ser designada para un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro (…) Se le otorgue (…) todos los aumentos de sueldos, bonos y compensaciones que hayan sido otorgados por efectos del cargo, hasta la fecha de su reincorporación en el organismo (…) el pago de todos los salarios dejados de percibir por nuestra representada con ocasión del Acto Administrativo ilegal (…) tomandose (sic) en cuenta para el pago de dichos salarios los aumentos de sueldos, bonos, compensaciones e indexación salarial a que haya lugar, durante el tiempo del presente juicio y hasta la reincorporación definitiva de nuestra mandante al organismo. Así solicitamos le sea acordado el pago de todas las bonificaciones de fin de año, que se causen durante el presente procedimiento y el pago de sus correspondientes vacaciones”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Juzgador observa:
1) Se constata de autos, que efectivamente el cargo desempeñado por la querellante es el de Director de Planificación y Presupuesto del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola, en consecuencia se aclara el fallo con respecto a este punto.
2) En relación al segundo punto cuya Aclaratoria se solicita, no hay materia que aclarar en virtud de que el fallo expresa al folio cincuenta y cuatro (54), renglones veintiuno (21) al veintitrés (23), lo siguiente:
`…es retirada el Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil (2000), según Oficio Nº DGOPDRH-AL 317, de fecha Diecisiete (17) de Marzo de ese mismo año,…´
3) Que el dispositivo del fallo, ordenó la reincorporación por el lapso de un (01) mes a los fines de que se de cumplimiento a dicho lapso, en consecuencia, es evidente que la orden respecto a los sueldos dejados de percibir, está limitada al período de un (01) mes.
4) Que evidentemente, se incurrió en un error material al declarar CON LUGAR siendo lo correcto PARCIALMENTE CON LUGAR, hecho del cual se deja expresa constancia.
5) En cuanto al pronunciamiento especial solicitado, el mismo resulta extemporáneo en virtud de que no fue objeto de decisión por cuanto no constituyó parte del petitum y en consecuencia del debate procesal, por lo tanto, emitir pronunciamiento no comporta aclaratoria o ampliación al que en los términos consagrados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino un pronunciamiento que –ya se dijo- no constituyó objeto de la controversia…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2003, el Abogado Víctor Manuel López, consignó escrito de fundamentación de la apelación, interpuesta contra la decisión de fecha 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se decidió la solicitud de aclaratoria de la sentencia de dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha nueve (09) de enero del presente año, el referido Despacho publicó la Aclaratoria solicitada, la cual por este medio impugno, debido a que en la misma no se aclara lo que se pide sea aclarado, y además se traspasó el límite establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil …” (Negrillas del original).

Que, “En el caso de marras, la sentenciadora después de haber declarado CON LUGAR la demanda en la sentencia definitiva (y entendemos nosotros, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Retiro contenido en el Oficio Nº DGOPDRH-AL317, de facha 17 de marzo del año 2.000.) Y que solicitada posteriormente la Aclaratoria, aprovechó esta circunstancia para indicar en el texto de la misma:`4) que evidentemente, se incurrió en un error material al declarar CON LUGAR, siendo lo correcto PARCIALMENTE CON LUGAR, hecho del cual se deja expresa constancia´. Con la conducta anteriormente narrada, la sentenciadora al dictar la Aclaratoria de la sentencia definitiva, traspasó los límites establecidos en el artículo del Código de Procedimiento Civil, citado supra, ya que Reformó su propia sentencia, lo cual no le está permitido y así pido sea declarado por esta superioridad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último solicitó que, “…sea revisada cuidadosamente la Aclaratoria de sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y sea emitido el pronunciamiento de ley correspondiente”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2003, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Observa esta Corte, que la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido contra la sentencia aclaratoria dictada en fecha 9 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la solicitud realizada por la parte querellante, en relación a la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el referido Juzgado.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte analizar la procedencia de recursos de impugnación contra sentencias que resuelvan solicitudes de aclaratoria de una sentencia de instancia, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2003, (caso: Richard Caballero Osuna), en los términos siguientes:

“Asimismo, señaló dicha Sala que no es cierto lo expuesto por el recurrente con relación al artículo 252 del referido texto legal, en el sentido que, para que pudiera ejercer el recurso de apelación tenía que esperar la decisión de la ampliación y aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, por cuanto el mencionado recurso de apelación contra la decisión que pone fin a la causa, debe ejercerse dentro del tiempo hábil para ello, indiferentemente de que soliciten aclaratoria o ampliación de dicha sentencia, pues correspondería al sentenciador dictar la aclaratoria o ampliación del fallo si la misma fuera solicitada para con posterioridad decidir el recurso de apelación.
Criterio este, que comparte esta Sala, por cuanto el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Sin embargo, éste no es el supuesto aplicable en el caso que nos ocupa, por cuanto la parte no apeló de la sentencia que consideraba le perjudicaba, sino que solicitó aclaratoria, e impugnó la decisión que le afectaba sus derechos luego que se resolvió al aclaratoria requerida -fuera del lapso legal previsto de cinco (5) días-, sin atacar a esta última, por lo que la declaratoria de extemporaneidad dictada se considera ajustada a derecho” (Negrillas de esta Corte).

Del fallo supra transcrito, se desprende que aquellas sentencias que decidan una solicitud de aclaratoria o ampliación, podrán ser objeto de impugnación, siempre que dicho pronunciamiento modifique de tal manera la decisión cuya aclaratoria se solicita, resultando en un perjuicio mayor para las partes.

En la presente causa la parte apelante fundamentó su solicitud en que el Juez A quo traspasó el límite establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que reformó su propia sentencia.

Al respecto, observa esta Corte que el fallo objeto de apelación estableció lo siguiente: “4) Que evidentemente, se incurrió en un error material al declarar CON LUGAR siendo lo correcto PARCIALMENTE CON LUGAR, hecho del cual se deja expresa constancia” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, esta Corte evidencia de las actas que cursan al expediente judicial, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2002 (folio 52-54), dispuso lo siguiente:
“Que efectivamente la accionante fue removida del cargo de Asistente Analista II (…) aunado a ello y revisado como ha sido los documentos cursantes a los autos y por cuanto la Administración no probó haber efectuado las gestiones reubicatorias a las cuales tiene derecho la querellante de conformidad con lo previsto (sic) Artículo 84 y siguientes del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dada su condición de funcionario de carrera, en un cargo de libre nombramiento y remoción, esté (sic) Sentenciador declara la nulidad del Acto Administrativo de Retiro; la reincorporación por el lapso de un (01) mes a los fines de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios, con el pago de las remuneraciones correspondiente (sic) a dicho lapso y así se declara (…) En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso de Anulación…” (Negrillas de esta Corte).

En primer término, resulta menester para esta Corte hacer unas apreciaciones preliminares en relación a la figura de la aclaratoria contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo previamente citado, se desprende que las sentencias sujetas a apelación no podrán revocarse o ser reformadas por el Tribunal que las dicte, sin embargo, bajo las excepciones legales específicas establecidas en dicha norma, se permite hacer aclaratorias, salvar omisiones, rectificar errores y dictar ampliaciones del fallo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Samsung Electronics Latinoamerican (Zona Libre), S.A.), en la que dejó establecido lo siguiente:

“b) Del objeto de la solicitud de aclaratoria.
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2006 (caso: Vilma Pantoja de Negrín), dejando sentado que:

“…las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
En el presente caso, se trata de una solicitud de `aclaratoria´, dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso” (Negrillas de esta Corte).

Dichos criterios fueron reiterados y ampliados recientemente en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Dorotea Phelps de Granier), la cual estableció:

“En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones en ningún caso puedan modificar dichos pronunciamientos. (Vid., entre otras, sentencia Nº 01554 del 19 de septiembre de 2007 dictada por esta Sala).
Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su decisión; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.
Por su parte, salvar omisiones consiste en agregar aspectos materiales omitidos en el fallo, mientras que rectificar la sentencia se refiere a corregir un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos (Vid. sentencia Nº 01860 del 16 de diciembre de 2009, dictada por esta Sala).
Como puede observarse, conforme al contenido del artículo bajo análisis, la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección” (Negrillas de esta Corte).

Dado los criterios jurisprudenciales referidos, se puede concluir que las figuras contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a modificaciones esencialmente de forma, que no implican una variación sustancial del fondo del asunto ya analizado por la sentencia originaria, en pro de los principios de seguridad jurídica y de estabilidad del fallo.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo conociendo de la aclaratoria solicitada se pronunció sobre algunos aspectos de forma, que efectivamente se corresponden y pueden ser tratados como errores materiales, tales como el error en el cargo ocupado por la ciudadana querellante.

Sin embargo, ha de resaltarse que la sustitución del término “CON LUGAR” por “PARCIALMENTE CON LUGAR”, calificada por el A quo como error material, en ningún caso puede ser definida de tal manera, dado las implicaciones que dicha modificación representa, que derivan en un perjuicio para la parte querellante, quien resultó beneficiada por la sentencia originaria dictada; ello resulta a todo evento, una modificación in extenso de la sentencia objeto de aclaratoria, pues como se desprende del fragmento previamente citado, el A quo en sus motivaciones consideró procedentes los alegatos planteados por la parte querellante, sin que de las mismas se pueda inferir algún acuerdo en contrario a los pedimentos realizados. Así se declara.

Con base en lo anterior, esta Corte evidencia que la sentencia objeto de apelación se encuentra inficionada del vicio de ilegalidad por exceder lo expresamente establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2003, mediante la cual se resuelve la solicitud de aclaratoria planteada por la parte querellante, con relación a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el referido Juzgado. Así se decide.

Dado los pronunciamientos antes expuestos, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de aclaratoria planteada por la parte querellante en fecha 13 de diciembre de 2002, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2003, por el Abogado Víctor Manuel López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LUIS, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se resuelve la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez



MARISOL MARÍN R.



El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2003-000389
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.