JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000408

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1333 de fecha 26 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Luis José Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.953, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A. y TURISMO MONTE DE ORO, C.A., debidamente inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 22, Libro A-13 del 2º Trimestre y ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 54-A Pro, respectivamente, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2011, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez cumplidos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de ese mismo año, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 7 de junio de 2007, el ciudadano Luis José Guevara González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de abstención o carencia con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “En fecha 06 (sic) de mayo del año 2005, el para entonces grupo Promotor del Proyecto ‘Casino El Dorado’ integrado por la Sociedad Mercantil Turismo Monte de Oro, C.A. (Hotel Stauffer de Venezuela) y Corporación Maruma dirigen comunicación escrita al ciudadano Profesor Numa Rojas, Alcalde del Municipio Maturín, recibida en esa misma fecha, en la cual expresan su interés en establecer en el mencionado Municipio un Casino ubicado en el Hotel Stauffer, Categoría 5 estrellas y el alcance de la inversión que se proponen efectura en el referido Municipio…”.

Destacó, que “Posteriormente, en fecha 9 de Junio de 2005, el ciudadano Profesor Numa Rojas, Alcalde del Municipio Maturín envía comunicación a la ciudadana Ruth Jones, Directora de Corporación Monaguense de Turismo (CORMOTUR), solicitando una visita o inspección al Hotel Stauffer ubicado en la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín para verificar si cumple con los requisitos señalados en el artículo 23 y 26 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles y de ser verificado su cumplimiento ‘…eleve a través de esa institución la solicitud de declaratoria de Zona Turística y apta para el funcionamiento de un Casino…’ por supuesto dando curso a la solicitud de realización de un referéndum consultivo, de conformidad con el artículo 25 de la referida ley (sic)…”.

Que, “En fecha 06 (sic) de Julio de 2005, la ciudadana Ruth Jones (…) envía la comunicación Nº CMT- 310 de fecha 01 (sic) de Julio de 2005 a la Ing. Dalila Monserrat, Vice Ministro de Servicios Turísticos y Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, (…) haciendo una petición formal de Inspección por parte de esa comisión al establecimiento…”.

Destacó, que “En la misma fecha de la anterior comunicación, 01 (sic) de Julio de 2005, el Alcalde del Municipio Maturín, (…) envía comunicación al ciudadano Giuseppe De Pinto, Presidente de (sic) Hotel Maruma, C.A. y representante del grupo promotor ‘Casino El Dorado’, donde le ratifica su interés por la materialización del proyecto presentado ante su despacho…”.

Que, el “…01 (sic) de Agosto de 2005, la ciudadana Ruth Jones, Presidenta de la Corporación Monaguense de Turismo, (…) eleva a la Ing. Dalila Monserrat, (…) la solicitud de declaratoria de Zona Turística del área de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Ratificando igualmente la solicitud que realizó la Alcaldía del Municipio Maturín, mediante oficio del 27 de julio del año 2005, firmado por el respectivo Alcalde…”.

Señaló, que “El día 14 de Septiembre de 2005, la Mayor (Ej) Arquitecto Marisela Cabrera Directora General de Proyectos del Ministerio de Turismo, envía oficio Nº DGP 2005 dirigido a la ciudadana Ruth Jones (…) en respuesta a la comunicación Nº CMT 340 de fecha 10/08/05 (sic) dirigida a la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas (sic) Traganíqueles, en esta comunicación la mencionada Directora informa a la Corporación de Turismo cuáles son los criterios que se deben cumplir para la selección de Zonas Turísticas aptas para el Funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”.

Esgrimió, que “…el día 14 de Octubre de 2005, la ciudadana Ruth Jones (…) envía a la ciudadana Mayor (Ej) Arquitecto Marisela Cabrera, Directora General de Proyectos, según consta en oficio Nº CMT 398, todos los recaudos exigidos por la ley (sic), para poder dar curso a la solicitud del referéndum consultivo para la declaratoria de la Parroquia de Boquerón del Municipio Maturín, como zona Turística Apta para el Funcionamiento de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas (sic) Traganíqueles (…). Oficio este que fue respondido en fecha 31 de Octubre de 2005, por la Mayor (Ej) Arquitecto Directora General de Proyectos del Ministerio de Turismo…”, mediante el cual “…emite un pronunciamiento preliminar favorable en relación al cumplimiento de los criterios para seleccionar a las zonas turísticas aptas para Casinos, en particular la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas. (Negrillas y subrayado del original).

Adujo, que en fecha 3 de noviembre de 2005, el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín envió una comunicación al ciudadano Wilmer Castro Soteldo en su condición de Ministro de Turismo señalando que “…la Parroquia en referencia cumple con los requisitos y criterios exigidos por ese Ministerio…” (Negrillas y subrayado del original).

Expresó, que el día 18 de enero de 2006, el ciudadano Presidente de la Corporación Maruma envió una comunicación al Ministro de Turismo a través de la cual instó a éste último a que su solicitud sea “…elevada a consideración del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para que en Consejo de Ministros autorice la realización del referéndum consultivo en la referida parroquia y así proseguir con los demás requisitos de Ley…”.

Manifestó, que el día 1º de marzo de 2006, la Mayor (Ej) Arquitecta Marisela Cabrera Directora General de Proyectos de MINTUR, mediante comunicación se dirigió a la ciudadana Presidenta de la Corporación Monaguense de Turismo informándole que en relación a la solicitud de declaratoria como zona turística había “…sido remitida a la Comisión Nacional de Casinos a quien corresponde tramitar lo pertinente a los fines de la declaratoria…” (Negrillas y subrayado del original).

Destacó, que al no impulsar la Comisión Nacional de Casinos la aludida solicitud se le impide objetivamente a sus representadas “…cumplir con los requisitos previos y necesarios para la obtención de la licencia de instalación y funcionamiento, es decir, la administración le niega su derecho constitucional a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes (sic), por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”. (Negrillas y subrayado del original).

Señaló, que sus representadas “…cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios para obtener la licencia de instalación que son ATRIBUIBLES A ELLA, faltándole UNICAMENTE (sic) para que pudiera entrar a considerarse su solicitud (según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos) la declaratoria de Zona Turística apta para el funcionamiento de Casinos, que por lo demás NO ES ATRIBUIBLE A ELLA ni el trámite de la misma, ni la realización del referéndum consultivo, ni mucho menos la declaratoria de Zona Turística, sino por el contrario, son atribuibles estas obligaciones a la Administración Pública, y específicamente en cuanto al inicio del trámite respectivo, al mismo ente que tiene como función la entrega de las licencias solicitadas previa la constatación de los requisitos de Ley, es decir a la Comisión Nacional de Casinos…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…desde el día de la solicitud de la licencia de instalación del Casino El Dorado, 17 de julio de 2006, fecha de recibo del expediente contentivo de la solicitud y demás requisitos legales en la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, NO HA HABIDO RESPUESTA ALGUNA (…) habiéndose vencido el lapso legal previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; artículo 13 de su Reglamento y artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte, solicitó el “…decreto de una medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…). Todo esto con base a la presunción de buen derecho, la urgencia en el otorgamiento de la medida y al daño irreparable que se le está causando (…) por la conducta omisiva y arbitraria de la administración”.

Arguyó, que la presunción del buen derecho se desprende de “…la solicitud de licencia de instalación debidamente recibida por la Comisión Nacional de Casinos en fecha 17 de julio de 2006, a las 3:07 de la tarde; aunado la posibilidad de ejercer la actividad económica de su preferencia (artículo 112 de la Constitución Nacional)”.

Adujo, que “Sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Si en la resolución del fondo de este recurso se ordenara a la Comisión Nacional de Casinos realizar lo conducente para comenzar con el procedimiento de Declaratoria de Zona Turística, sin que se otorgara el amparo cautelar solicitado, indudablemente que el citado fallo quedaría ilusorio, puesto que para el momento de su ejecución (…) el transcurso del tiempo y los daños colaterales derivados de este, ocasionarían que (su) representada no esté en la posición económica o comercial de ejercer la actividad económica de su preferencia…”.

Que, si sus representadas no pueden instalar su casino “…no podrá nunca generar ingresos suficientes para honrar las deudas adquiridas para el desarrollo de su proyecto ni generar utilidad alguna, razón principal del ejercicio de cualquier actividad económica; por lo que los gastos de inversión (…) gastos de selección y entrenamiento de personal, traslados, etc…, así como gastos ordinarios mensuales, terminarán ocasionándole sin duda (…) un daño muy grave o de difícil reparación (Periculum in damni)”.

Finalmente, solicitó al “…Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conozca del presente recurso, una vez que le haya sido distribuido el mismo, decrete de manera inmediata Amparo Constitucional Cautelar (…) ordenando: (…) La apertura inmediata y funcionamiento PROVISIONAL del Casino El Dorado, (…) [así como la abstención de cualquier otra autoridad de la República de] perturbar y amenazar, directa o indirectamente, a través de cualquier acto o actuación, el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad (sic) mercantil (sic) INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., (…) cuya denominación comercial es ‘CASINO EL DORADO’…”. (Corchete de esta Corte y mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…En el caso sub examine se observa, que el organismo del cual emanan las presuntas conductas omisivas, es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Ahora bien, los Tribunales competentes para conocer de los recursos y acciones que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones que emanen de este tipo de organismos, son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 1.209 (sic) del 2 de septiembre, 1.315 (sic) del 8 de septiembre, 1.900 (sic) del 27 de octubre, todas, del año 2004 y 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante las cuales, delimitó las competencias que deben ser asumidas por los referidos órganos jurisdiccionales, por no contener la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.954 del 20 de mayo de 2004), ningún orden de competencias de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Luis José Guevara González, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A y Turismo Monte de Oro, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de la falta de pronunciamiento de ésta última respecto a la declaración de Zona Turística apta para el funcionamiento de salas de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, en la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, y por ende, el otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento del Casino El Dorado ubicado en el Hotel Stauffer en el aludido estado.

Así, debe señalarse que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Asimismo, es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha sala mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

8. De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para el conocimiento de las reclamaciones contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades distintas a las altas autoridades del Estado, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, es por ello que, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de fecha 24 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, pasa esta Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a tal solicitud, para lo cual considera necesario realizar primeramente las siguientes apreciaciones:

En primer lugar, se observa que desde que la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2007, no ha existido actuación alguna de las partes, es por ello que, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.


De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder de administrar justicia, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 de la Carta Magna dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra señalada, consagra el derecho de acceso de toda persona a acudir ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), señaló lo siguiente:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de la interposición de la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de la inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizado (sic) ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

(…)

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a desprender de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

De conformidad con lo expuesto, observa esta Corte que en el presente caso, no existe actividad alguna de la parte actora desde que el expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2007, siendo que dicha conducta en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como el recurso por abstención o carencia, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés, de carácter urgente, en que sean protegidos sus derechos, lo que produce un decaimiento del interés procesal, en virtud de lo cual debe esta Corte declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Luis José Guevara González, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C.A. y TURISMO MONTE DE ORO, C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

2. LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-000408

MMR/20

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Acc.