JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000102
En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado WILSON ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.134, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos de fechas 28 de agosto de 2008 y 22 de diciembre de 2008, dictados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 3 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se ordenó oficiar a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir que constara en autos la notificación correspondiente.
Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el presente recurso, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continuara su curso de ley.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oficio Nº 184-09 de fecha 30 de marzo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 184-09 de fecha 30 de marzo de 2009 y las resultas de la comisión Nº 069-09 y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Wilson Antonio López, al ciudadano Contralor General del estado Guárico y al ciudadano Procurador General del estado Guárico.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 4 de agosto de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 431-09, de fecha 2 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico oficio Nº 431-09 de fecha 2 de julio de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 210-09 librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió de la Abogada Lenys Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.363, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó copia simple de poder.
En fecha 21 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar a las partes, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Wilson Antonio López, al ciudadano Contralor General del estado Guárico y al ciudadano Procurador General del estado Guárico, concediéndole a este último el lapso de 8 días hábiles, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan transcurridos los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Vencidos como serían los términos fijados y de acuerdo con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha cinco (5) de mayo de 2009, se pasaría el presente recurso al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas del presente expediente el oficio Nº 1861-11 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, adjunto al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011.
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico oficio Nº 1861-11 de fecha 11 de mayo de 2011, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 620-11, librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011.
En fecha 27 de julio de 2011, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió de la Abogada Igraine Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 160.229, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, diligencia mediante el cual consignó copias simples del expediente administrativo.
En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió de la Abogada María Martínez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 175.985, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contralora Interventora del estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó copia simple poder que acredita su representación.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió de la Abogada Milagros del Valle Guedez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.062, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contralora Interventora de la Contraloría del estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oficio Nº 2346-11 de fecha 2 de diciembre de 2011, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 739-11, librada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.
En fecha 15 de marzo de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en fecha 17 de abril de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió de la Abogada María Gabriela Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 172.805, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 17 de abril de 2012, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió de la Abogada María Luisa Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.664, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría del estado Guárico, escrito de promoción de pruebas, asimismo consignó anexos.
En fecha 17 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informe fiscal.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de febrero de 2009, el Abogado Wilson Antonio López, actuando en su propio nombre y representación, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que, interpuso el presente recurso contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de agosto de 2008, por el ciudadano Freddy Freites, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor recurrido, por medio del cual se declaró su responsabilidad administrativa y se impuso multa por la cantidad de Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.188,75), notificado en el acto de audiencia oral celebrada en la misma fecha; y contra el acto administrativo resolutivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por ante la referida Dirección, notificado mediante el oficio Nº 08-1752, de fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso indicado y ratificó la decisión anterior.
Señaló que, en fecha 13 de junio de 2008, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico, le notificó mediante el oficio Nº 08-0844, que procedió a dar inicio a un procedimiento para determinar su responsabilidad administrativa por presuntos hechos irregulares que emergieron de las actuaciones fiscales practicadas por el Órgano Contralor recurrido en la Asociación Civil de los Derechos Humanos del estado Guárico, correspondiente al ejercicio fiscal 2004, y a un período complementario del año 2003.
Que, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría recurrida el día 06 de agosto de 2008, procedió a llevar a cabo el acto de audiencia oral y pública en la cual expusieron los funcionarios de ese Órgano Contralor, la posibilidad de declarar con lugar el procedimiento de responsabilidad administrativa, razón por la cual, afirmó la parte recurrente, que los hechos imputados en su contra, sirvieron de eje central para declarar con lugar la responsabilidad administrativa y para la sanción de multa impuesta.
Que, la Dirección de Determinación de Responsabilidades en fecha 28 de agosto de 2008, se pronunció sobre el presunto carácter irregular de los hechos investigados “…obviando hacer el análisis de los descargos presentados, a los fines de determinar las responsabilidades o no, que pudieran derivarse de la comisión de tales hechos…”. En el acto administrativo referido, se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se acordó imponer la sanción de multa, desestimando todos los alegatos presentados, razón por la cual se interpuso el recurso de reconsideración, que posteriormente fue declarado Sin Lugar.
Denunció, la violación del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, es nulo, y los funcionarios públicos que lo ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusa órdenes superiores.
Denunció igualmente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir- la Contraloría recurrida “…prescindió de principios y reglas esenciales para la formación del acto administrativos (sic) al dar por cierto que mi persona incurriera en responsabilidad administrativas (sic) obviando las pruebas promovidas y evacuadas en su lapso legal, las cuales no aparecieron en la audiencia ni en el expediente y tuvo que abrirse un lapso para mejor proveer, donde se entregaron las copias y aún así no se hizo referencia a las mismas y así se evidencia en el acta del 28/08/2008 (sic)…”.
Que, uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, es el fin o finalidad al cual dicho acto está ligado en forma objetiva y vinculante, siendo que en el presente caso, no coincide el fin del acto con la voluntad expresada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría recurrida, y que “…al dictar un acto en base a (sic) la sola afirmación no fueron suficientes los argumentos esgrimidos por los recurrentes para probar la veracidad de los alegatos, no dando valor probatorio a copias que fueron entregadas, por (sic) el órgano contralor perdió los originales que demuestran que más del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos entraron a caja de la Asociación Civil de los Derechos Humanos del Estado Guárico…”. En virtud de esto, consideró que los actos administrativos impugnados son nulos de nulidad absoluta por desviación de poder.
Asimismo sostuvo que, los actos impugnados se encuentran viciados de falso supuesto “…al pretender adecuar y calificar falsos hechos indebidamente, subsumiéndolos falsa y forzosamente en un presupuesto de derecho que pretende le autorice a actuar. Así las cosas, el acto dictado carece de causa legítima (…) pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis; todo lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…en el caso que nos ocupa, la administración (sic) indicó que el acto administrativo, valoró una la SOLA AFIRMACIÓN no actuando de manera racional, justa y equitativa, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado...” (Mayúsculas del original).
Apuntó que, la decisión tomada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor recurrido, demuestra un evidente exceso de poder, cuando sabemos que a la Administración “…no le es dada una competencia para que esta (sic) la utilice con un grosero capricho y arbitrariedad cuando esta misma instancia no justificó las razones de hecho y de derecho, que le permitiese legitimar su actuación, al haber errado en la apreciación y calificación de los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, al no estar los mismos suficientemente probados, forzando de esta manera la aplicación de la norma, por lo que la Administración (…) incurrió en un ejercicio abusivo e injustificado del poder jurídico conferido por la Ley, convirtiendo dichos actos administrativo (sic), en nulo (sic) de nulidad absoluta, ya que resumidas cuenta (sic) la administración no es totalmente libre de apreciar la causa, sino que debe realizar una correcta actividad probatoria, ya que el abuso de poder consiste precisamente en la falta de demostración o prueba de los hechos…”.
Finalmente solicitó que, “…con el fin de evitar perjuicios irreparables, producto de la decisión tomada en los actos administrativos, ya tantas veces nombrados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito como formalmente lo hago la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, por las (sic) siguiente razón: Los actos administrativos de fecha 28/08/2008 (sic) y 22/12/2008 (sic), que se impugnan a través del presente Recurso de Nulidad, se diera cumplimiento a ello (sic) nos causaría un perjuicio irreparable, con lo que se estaría violando el orden público, del cual es garante el estado en lo referente a las normas…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2009 que decidió sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se observa lo siguiente:
Riela al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 17 de abril de 2012, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente”.
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Wilson Antonio López, actuando en su propia representación.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano WILSON ANTONIO LÓPEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000102
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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