JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-001257

En fecha 31 de mayo de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 454 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Judith Bront y Jacqueline García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.096 y 42.420, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano PEDRO BALDEMAR FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.160.585, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de abril de 2002, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2002, por los Abogados Emilio González y Lissel Graff, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.246 y 63.840, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 20 de junio de 2002, la Representación Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 26 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de julio de 2002, la Representación Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la Alcaldía recurrida y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 31 de julio de 2002, vencido el lapso fijado en fecha 23 de julio de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió en cuanto ha lugar en derecho, las documentales promovidas en el particular segundo, así como las promovidas en el literal “C” del particular segundo, del escrito presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 24 de septiembre de 2002, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2002 exclusive, hasta la presente fecha.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 3 de octubre de 2002, se dio a cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de octubre de 2002, esta Corte Primera fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Evelyn Marrero Ortiz, Presidente; Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente; Ana María Ruggeri Cova, Magistrado; Luisa Estella Morales Lamuño, Magistrado y; Cesar Hernández, Magistrado.

En fecha 23 de octubre de 2002, los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de Informes.

En fecha 29 de octubre de 2002, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de informes.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Magistrado César Hernández.

En esta misma fecha, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 30 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 20 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en consecuencia se acordó notificar al ciudadano Pedro Baldemar Fernández, al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del estado Aragua y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio recurrido, comisionándose al Juzgado del Municipio José Félix Ribas y Revenga de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.

En fecha 10 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez de los Municipios José Feliz Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la comisión otorgada en fecha 20 de abril de 2005.

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 272 de fecha 1º de julio de 2005, emanado del Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de abril de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, se acordó agregar a los autos la resultas remitidas por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2005.

En fecha 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Baldemar Fernández.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2010, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y, MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de junio de 2001, las Abogadas Judith Bront y Jacqueline García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Pedro Baldemar Fernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su representado “…presto (sic) sus servicio ocupando el cargo de FISCAL DE OBRAS en la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) JOSE (sic) RAFAEL REVENGA (…) siendo su fecha de ingreso el 16 de enero de 1996 hasta el 15 de octubre de 2000, fecha última en la cual fue despedido injustificadamente…” (Mayúsculas del original).

Expusieron, que “…el día veinticinco (25) de septiembre del año 2000 se firmó un Acta Convenio la cual fue suscrita por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) JOSE (sic) RAFAEL REVENGA, (…) la ciudadana (…) Directora de Administración y Hacienda, (…) actuando todos ellos en representación de la parte patronal y por parte de los trabajadores de la Alcaldía estuvo presente el Sindicato Regional de Empleados Públicos del estado Aragua, (…). El referido Acuerdo estuvo basado en los planteamientos realizados en la reunión, llegando al siguiente acuerdo: (…) 1. Los trabajadores, que sean pasados a la situación de retiro se les cancelarán todo lo contemplado en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. 2. A los trabajadores en situación de disponibilidad, se les cancelará lo correspondiente al Cesta Ticket, durante el tiempo de disponibilidad, (…). 3. Se conviene la instalación de la Junta de Avenimiento contemplada en el artículo IV de la Ley de Carrera Administrativa vigente, (…). 4. En lo conveniente (sic) al veinte por ciento (20%) del aumento salarial, éste será introducido en la ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente al año dos mil uno (2001), con todas las incidencias en los beneficios afectados por dicho aumento, dicho aumento tendrá carácter de retroactividad a partir del mes de mayo del año Dos Mil (2000) (…). 5. Lo correspondiente al cesta ticket del año mil novecientos noventa y nueve (1999), adeudado hasta los momentos será discutido por ambas partes en reuniones venideras, las cuales deberán ser antes de la aprobación de la Ordenanza de Presupuesto del año dos mil uno (2.001) (sic) (…). Los Trabajadores tendrán derecho a sendas Copias de Acta-Convenio entre los Trabajadores a disposición de Personal, Sindicato y Alcaldía. Las cuales fueron gravadas (sic) al efecto. De igual manera se le suministrará copia certificada al sindicato de empleados. 7. El Alcalde se compromete a cancelar todo lo que corresponda a los trabajadores que sean retirados, considerando lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Administrativa y Ordenanza de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el beneficio que más favorezca a los trabajadores…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyeron, que la Alcaldía recurrida a través del acta convenio suscrita en fecha 25 de septiembre de 2000, “…se comprometió con los trabajadores en situación de disponibilidad y de retiro en forma injustificada de la Alcaldía a lo siguiente: (…) A cancelarles todo lo contemplado en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de señalar (…) que la Alcaldía al momento de cancelarle a nuestro mandante sus prestaciones sociales no le cancelaron ninguna de las cantidades que le correspondía por concepto de los tres artículos anteriormente señalados, es decir, el preaviso, la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en la ley laboral (…). Igualmente la alcaldía se comprometió con los trabajadores a cancelarles lo correspondiente por cesta ticket, durante el tiempo de disponibilidad, pero es el caso que este concepto tampoco le fue cancelado a nuestro mandante (…). Con relación al 20% del aumento salarial la Alcaldía se comprometió en introducirlo en la Ordenanza del Presupuesto del ejercicio Fiscal del año 2.001 (sic) pero es el caso que la Alcaldía no cumplió tampoco con este compromiso (…). Con relación al pago de la deuda que tiene la Alcaldía por concepto del cesta ticket correspondiente al año 1.999 (sic) esta se comprometió en discutir la forma del pago y la deuda con los trabajadores en futuras reuniones las cuales se llevarían a cabo antes de la aprobación de la Ordenanza de Presupuesto del año dos mil uno (2.001) (sic) (…). Con relación al presente punto nos informaron que el alcalde en forma unilateral había decidido no cancelar la deuda que por concepto de cesta ticket del año 1999 tenía con los trabajadores incumpliendo con el acuerdo establecido (…). El alcalde igualmente falto (sic) al compromiso adquirido en la cláusula séptima del acta convenio donde se compromete a cancelarles a los trabajadores que sean retirados todas las cantidades y conceptos que le correspondan a los trabajadores de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el beneficio que más favorezca a los trabajadores, pero igualmente no cumplió…”.

Expresaron, que se le adeuda a su representado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, “…la cantidad de BOLIVARES (sic) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 30/100 (Bs. 4.997.636,30) cantidad esta que viene causada de los conceptos siguientes: Antigüedad hasta Diciembre de 1.997 (sic) (…) la cantidad de Bs 60.000; por concepto de antigüedad hasta 1.998 (sic) (…) la cantidad de Bs. 216.997,20; por concepto de antigüedad año 1.999 (sic), la cantidad de Bs. 301.389,10; por concepto de antigüedad año 2.000 (sic) la cantidad de Bs. 362.500; con relación a lo previsto en el Párrafo Primero art. (sic) 108, la cantidad de Bs. 72.500; por concepto de días adicionales art. (sic) 108, la cantidad de Bs.36.000; por concepto de lo previsto en el artículo 125, la cantidad de Bs. 1.160.000; por concepto de Indemnización del preaviso art. (sic) 125, la cantidad de Bs. 435.000; por concepto de Vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 270.000; por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 37.500, por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 325.000; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.088.000; por concepto de retroactivo aumento salarial la cantidad de Bs. 210.000; lo que daría un total de BS. 5.070.136,30…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, le sea pagada a su mandante la cantidad de Cinco Millones Setenta Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.070.136,30) hoy, Cinco Mil Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 5.070,13) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, asimismo, solicitaron “…se aplique el método de la indexación monetaria según las tasas de intereses fijada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Se demando el incumplimiento de un Convenio contenido en un Acta Convenio, que en el caso de autos corre a los folios 15, 16 y 17, y que derivado de ello se solicita el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de Ley, al respecto se observa:

Tal como ha reiterado la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2000 y 10 de junio de 1999, las clausulas de Contrato Colectiva (sic) (Actas Convenio) que suscribe un ente público con sus empleado (sic), serán de aplicación sólo en los casos que resulten congruentes con los postulados que se consagran en la Ley de Carrera Administrativa, ya que los acuerdos o convenios que celebren los funcionarios públicos con los entes a los cuales sirven carecen de valor para modificar las disposiciones de Carrera Administrativa consideradas de reserva estatutaria, ya que como consecuencia del principio de legalidad las leyes no pueden ser derogadas ni modificadas sino por otras leyes.

Ahora bien, en el caso de autos preceptuado lo anterior observa quien decide que la única Cláusula Contractual de la invocada por el Querellante aplicable en el presente caso y por ende reclamable por la misma, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal, es lo previsto en el Numeral 2 del Acta Convenio referido a la (sic) Cesta Ticket a que tiene (sic) derecho los trabajadores durante el tiempo de disponibilidad previsto en el Artículo (sic) 54 de la Ley de Carrera Administrativa; pues lo previsto en el Numeral 1, cuando los trabajadores sean pasados a la situación de retiro, cuando se convino con ellos que se les cancelaría todo lo contemplado en los Artículos (sic) 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, violenta lo preceptuado en los Artículos (sic) 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues sólo puede ser objeto de acuerdos o Convenios por ser de materia de Reserva Legal a través de una Ordenanza emitida por el Concejo Municipal; respecto al Numeral 4 del Acta Convenio referido al 20% de Aumento Salarial, esto esta (sic) sujeto a la Ordenanza de Presupuesto que la Alcaldía introdujera en la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2001, lo que significa que tal beneficio sólo procede si se introdujo el apartado en la Ordenanza supra señalada, por lo que es lo mismo por ser de Reserva Legal y eso fue lo convenido, por ellos, considera quien decide tal como se dijo supra, que sólo es reclamable de (sic) referida Acta Convenio, lo previsto en (sic) Numeral 2, pues esta Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula del Acta Convenio), celebrada por el, organismo Municipal con sus empleados complementa las regulaciones constitucionales legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público y forma parte integrante e importante del Cuerpo Normativo integrado que regula la relación estatutaria del Funcionario Público y no son de estricta reserva legal, Y así se decide.

Por las razones anteriormente expresadas, y por cuanto la presente demanda no alcanzó las pretensiones requeridas por el querellante, solo a la atinente al Numeral 2 del Acta Convenio, quien decide declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial en consecuencia a los fines de la determinación exacta de la cantidad adeudada por concepto de los derechos y beneficios económicos reclamados, en virtud de que consta en autos (folios 52 al 56) la cancelación de algunos beneficios adeudados a la parte Querellante, se ordena que se practique una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos (sic) 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Contador Público que se designará posteriormente. El Resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2002, los Abogados Emilio Gonzalez y Lissel Graff, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del estado Aragua, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en los siguientes términos:

Indicaron, que “…la presente apelación necesariamente debe referirse al punto controvertido de la sentencia; esto es; la declaratoria Con Lugar en cuanto al denominado numeral 2 del Acta Convenio (…) visto el contenido de la recurrida, solo estaría obligado nuestro representante, el Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, por efecto de la sentencia a pagar al querellante la cantidad correspondiente al pago de beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, denominada cesta ticket y solamente durante el lapso en que duró la disponibilidad del trabajador, es decir, un (1) mes”.

Expresaron, que “…conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la denominada acta convenio, producida por el querellante en copia fotostática, tendría valor probatorio solo cuando no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidas en el lapso de promoción de pruebas. Así mismo (sic) establece el citado artículo, que las copias de ésta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…). Con relación a la presunta acta convenio a que hace mención el querellante, y que la recurrida le ha atribuido valor probatorio suficiente para declarar parcialmente con lugar la querella, observamos: Que negada, rechazada y desconocida la supuesta acta, en la oportunidad de contestación a la demanda, ésta resultaba carente de valor alguno durante el proceso a menos que la querellante la hubiese promovido como prueba y la querellada no lo hubiere impugnado. Que, visto que la supuesta acta convenio emanó de personas diferentes al querellante, en este caso una inexistente representación sindical, resultaba necesario una vez desconocida en la oportunidad de contestación de la demanda, que el tercero de quién emanó dicha acta convenio, en este caso la supuesta representación sindical, compareciera al juicio y ratificara dicha acta mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió…”.
Arguyeron, que “…resulta a todas luces evidente que una vez negada, rechazada y desconocida en la oportunidad de contestación a la querella la supuesta acta convenio, por parte de la representación legal del Municipio, no quedaba otro camino al querellante que promover dicha acta convenio como prueba y solicitar el testimonio de los supuestos sindicalistas que suscribieron el acta, a los fines de acreditarle valor probatorio alguno. Ahora bien, visto que no se dio alguna de las circunstancias expuestas y visto que el querellante no promovió prueba alguna a lo largo de todo el proceso, resulta forzoso concluir que la supuesta acta convenio alegada por querellante en su libelo y acompañada en copia fotostática como instrumento fundamental de la acción, carece de valor probatorio alguno y así solicitamos a esta Corte se sirva declararlo…”.

Manifestaron, que “…la recurrida al atribuirle a la supuesta acta convenio un valor del cual carecía y una vez desconocida, darle valor probatorio en la decisión, incurrió en expresa violación a lo dispuesto en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, siendo la obligación del juez la de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio y estando obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, decidió contrariamente a la obligación contenida en la norma citada y así solicitamos sea declarado…”.

Adujeron, que “…del contenido de la recurrida se deduce que ha sido condenado el Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, a pagar al querellante lo correspondiente a la Cesta Ticket durante el tiempo que duró la disponibilidad, la cual conforme a la Ley de Carrera Administrativa es de un (1) mes (…). Resulta necesario en relación a este dispositivo, señalar que la recurrida ha violado el Artículo (sic) 243 Ordinal (sic) 6° del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juzgador a determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

Esgrimieron, que el Juez de Instancia “…luego de determinar que el Municipio querellado solo está obligado a pagar al querellante las cantidades derivada (sic) del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores durante el lapso que duró la disponibilidad (un mes), ordena al final una experticia complementaria del fallo para determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales así como otros conceptos económicos reclamados…”.

Indicaron, que “…no existe duda en cuanto a que la recurrida determinó que solo (sic) procede el pago del beneficio de la cesta ticket al querellante durante el mes que duró la disponibilidad; luego, mal puede ordenar una experticia complementaria para determinar el monto de otras reclamaciones que ya fueron desestimadas en la propia sentencia, de allí, que (sic) procedente la violación al artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos de esa Corte se sirva declararlo…”.

Expusieron, que “…en el caso de autos, la decisión no merece que sea ordenada experticia complementaria alguna, toda vez que: Si la condenatoria estaba orientada única y exclusivamente a ordenar el pago del beneficio del cesta ticket, solamente debía establecerse la cantidad de días hábiles que correspondería laborar al querellante durante el mes de disponibilidad y multiplicarlo por el 0,25 de una Unidad Tributaria, según lo dispone el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a los fines de determinar el monto a que estaría obligado el Municipio a pagar al querellante. Determinado por la recurrida que las pretensiones del querellante alcanzaron solamente el pago correspondiente a la cesta ticket durante el mes de disponibilidad, mal podría el juez ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar cuestiones diferentes a lo establecido en el propio texto de la recurrida…”.

Esgrimieron, que “…por efectos de la recurrida se ha producido una violación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso de autos, el Juez una vez que declara parcialmente con lugar la querella y establece que el querellante tiene derecho al pago del beneficio de cesta ticket durante el lapso de disponibilidad según lo establece el numeral 2 de la supuesta acta convenio, mal podría entonces ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales y otros conceptos económicos reclamados, so pena de incurrir en expresa violación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado (…) cuando de autos se evidencia que no existe ni plena prueba, ni mediana prueba, ni probanza alguna de que el Municipio querellado adeude al querellante la cantidad reclamada…”.

Manifestaron, que “…el Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, conforme a la recurrida, fue condenado a pagar al querellante el beneficio del cesta ticket durante el lapso de disponibilidad según se desprende del supuesto numeral 2 de la supuesta acta convenio, a la cual le ha sido atribuido un valor probatorio que no tiene fundamentando tal decisión en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa (…), el cual no contempla dispositivo alguno que guarde relación con el pago de beneficio alguno de cesta tickets; solo hace mención a la obligación de pasar a los trabajadores despedidos con ocasión de la reducción de personal a situación de disponibilidad y al pago de prestaciones sociales, lo cual no constituye el objeto la controversia en ésta instancia, por cuanto consta de autos el pase a disponibilidad del querellante y el pago de las prestaciones sociales…”.

Señalaron, que “…la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores denominada Cesta Ticket, ha establecido en su artículo 5 que este beneficio es pagado por jornada de trabajo, lo que permite determinar por argumento en contrario, que si no hay jornada de trabajo, que si el trabajador no asiste a sus labores, no goza de tal beneficio. Asimismo, el artículo 4 de la referida Ley establece en su Parágrafo Único que: `En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero´. No obstante, la municipalidad pagó al querellante íntegramente el monto correspondiente al beneficio de cesta ticket, durante el lapso en que ésta estuvo en disponibilidad, mediante la entrega de los tickets o cupones que le permitirían su canje por alimentos, de tal manera que por efectos del pago quedó extinguida la obligación y mal podría el querellante reclamar el pago indebido por una obligación ya satisfecha y menos aún, podría entonces el Tribunal acordar tal pago, so pena de obligar al Municipio querellado al pago de lo indebido y producir a favor del querellado un enriquecimiento sin causa y así solicitamos se sirva declararlo…”.

Expusieron, que “…conjuntamente con la presente apelación, de la querella correspondiente al ciudadano Pedro Baldemar Fernández, cursante al Expediente N° 27.655 del correlativo llevado por esa Corte, cursan además veinte (20) apelaciones en contra de idénticas decisiones emanadas del mismo Tribunal, con idéntico contenido, en contra del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, derivadas de diversas querellas cuyo objeto es el mismo, aún cuando los títulos sean diferentes. Estas apelaciones cursan ante esa Corte bajo los Expedientes Números 27.638, 27.640, 27.641, 27.642, 27.643, 27.644, 27.645, 27.646, 27.647, 27.648, 27.649, 27.650, 27.651, 27.652, 27.653, 27.654, 27.656, 27.657, 27.658 y 27.659. Del contenido de dichas apelaciones observamos que existe conexión entre las veintiún (21) causas según lo dispone el artículo 52 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. De tal manera (…) que conforme a los artículos 77 y 80 ejusdem, procede válidamente la acumulación de estos expedientes, a los fines de que se instruyan en una sola causa y se produzca una decisión única que abarque la totalidad de estos…”.

Finalmente, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, “…que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar por la definitiva y agregado a los autos...”:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los Abogados Emilio González y Lissel Graff, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y a tal efecto, observa:

Que, en fecha 26 de junio de 2001, las Abogadas Judith Bront y Jacqueline García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Pedro Baldemar Fernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del estado Aragua, a los fines de solicitar el pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, estimados en “…la cantidad de BOLIVARES (sic) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 30/100 (Bs. 4.997.636,30)”.

En tal sentido, el Juez A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…la única Cláusula Contractual de la invocada por el Querellante aplicable en el presente caso y por ende reclamable por la misma, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal, es lo previsto en el Numeral 2 del Acta Convenio referido a la (sic) Cesta Ticket a que tiene (sic) derecho los trabajadores durante el tiempo de disponibilidad previsto en el Artículo (sic) 54 de la Ley de Carrera Administrativa…”, asimismo expresó, que “…por cuanto la presente demanda no alcanzó las pretensiones requeridas por el querellante, solo a la atinente al Numeral 2 del Acta Convenio, quien decide declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial en consecuencia a los fines de la determinación exacta de la cantidad adeudada por concepto de los derechos y beneficios económicos reclamados, en virtud de que consta en autos (folios 52 al 56) la cancelación de algunos beneficios adeudados a la parte Querellante, se ordena que se practique una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos (sic) 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ello así, los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, apelaron del referido fallo, indicando que “…la recurrida ha violado el Artículo (sic) 243 Ordinal (sic) 6° del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juzgador a determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”, que “…la recurrida al atribuirle a la supuesta acta convenio un valor del cual carecía y una vez desconocida, darle valor probatorio en la decisión, incurrió en expresa violación a lo dispuesto en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil…”, que de igual forma “…por efectos de la recurrida se ha producido una violación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”, que “…la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores denominada Cesta Ticket, ha establecido en su artículo 5 que este beneficio es pagado por jornada de trabajo, lo que permite determinar por argumento en contrario, que si no hay jornada de trabajo, que si el trabajador no asiste a sus labores, no goza de tal beneficio…”:

Ahora bien, esta Corte previo a conocer de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del estado Aragua, considera necesario señalar:

La Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso bajo estudio, establecía en el Parágrafo Único del artículo 15, lo que a continuación se expone:

“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Vista la norma ut supra transcrita, debe indicarse que si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).

Así, el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.

Ahora bien, cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen al recurso interpuesto, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 antes citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo), reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“Así las cosas, se precisa que la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”.

Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los cambios de criterio jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.

Debe expresarse que en el caso bajo estudio, se trata de la aplicación de un criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María López Sánchez), lo que a continuación se expone:

“…El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.

(…)

A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

(…)

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.

Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra…” (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuesto, esta Corte observa de autos, que en fecha 26 de junio de 2001, las Apoderadas Judiciales del ciudadano Pedro Baldemar Fernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta a los folios uno (1) al once (11) del expediente judicial, por lo que no encontrándose vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, la pretensión de nulidad ejercida debió ser declarada inadmisible por el Juez de Instancia al comprobar que en las actas que corren insertas en el expediente judicial no existía constancia alguna, escrito o solicitud mediante el cual se evidenciara la realización de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de carrera Administrativa.

Así, habiendo evidenciado esta Alzada de autos que en la presente causa no se agotó la gestión conciliatoria, esta Corte REVOCA por orden público la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Judith Bront y Jacqueline García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Pedro Baldemar Fernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis e innecesario pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la presente declaratoria. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Emilio González y Lissel Graff, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por las Abogadas Judith Bront y Jacqueline García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano PEDRO BALDEMAR FERNÁNDEZ, contra la referida Alcaldía.

2. REVOCA por orden público la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto e innecesario pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la presente declaratoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2002-001257
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,