JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001022

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1151 de fecha 9 de julio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado JESÚS ALBERTO JASPE ARISTIGUETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 71.739, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2004, por la Abogada Eneida Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsón Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.270, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2005, por el Abogado Víctor Manuel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.582, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y contra el auto de aclaratoria de la referida decisión de fecha 21 de abril de 2005, respectivamente, ambos dictados por el mencionado Juzgado Superior.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que las partes apelantes presentaran sus escritos de fundamentación de la apelación en la presente causa.

En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 28 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de julio de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes al día 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009) y los días 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de diciembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES


En fecha 23 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-0644 de fecha 3 de mayo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Jaspe Aristigueta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 71.739, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de mayo de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2004, por la Abogada Eneida Ojeda, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.270, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2005, por el Abogado Víctor Manuel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.582, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el auto de aclaratoria de la referida decisión de fecha 21 de abril de 2005, respectivamente, ambos dictados por el mencionado Juzgado Superior.

En fecha 1º de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Víctor Manuel López, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 26 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de agosto del mismo año.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Rafael Ortiz Ortiz; Juez Vicepresidente, Oscar Enrique Piñate Espidel; Juez, Trina Omaira Zurita.

En fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se fijó para el cuarto (4) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vice Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Eneida Ojeda Fajardo, mediante la cual solicita la reposición de la causa.

En fecha 9 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 19 de junio de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de junio de 2006, se llevó a cabo el acto de informes orales en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por los Abogados Víctor Manuel López y William Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente.

En fecha 22 de junio de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de octubre de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó “…la reposición de la causa dentro del presente proceso, al estado en el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital notifique al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas del auto dictado en fecha 21 de abril de 2005, que resolvió la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 28 de enero de 2004 por dicho Juzgado (…). Dada la anterior declaratoria, considera esta Corte que es inoficioso pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, ya que una vez practicada la notificación ordenada y las subsiguientes, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital deberá remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que previa distribución se determine el Órgano Jurisdiccional que deberá volver a instruir la presente causa dentro del procedimiento de Segunda Instancia. Así se decide. Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) declara: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2005 por la abogado (sic) ENEIDA OJEDA, (…), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, por el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO JASPE ARISTIGUETA, contra el auto contentivo de la aclaratoria dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2005…” y “…REPONE la causa (…), al estado en el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital notifique al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas del auto dictado en fecha 21 de abril de 2005, que resolvió la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 28 de enero de 2004 por dicho Juzgado…”(Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 2 de noviembre de 2006, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Alberto Jaspe Aristigueta y se libraron los oficios Nros. 2006-5954 y 2006-5955, dirigidos a los ciudadanos: Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 28 de noviembre de 2006, los oficios Nros 2006-5954 y 2006-5955, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 24 de abril de 2007, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Alberto Jaspe Aristigueta.

En fechas 16 de mayo de 2007, notificadas como se encontraban las partes, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de octubre de 2006, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se libró el oficio Nº 2007-4035, dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 12 de mayo de 2003, el ciudadano Jesús Alberto Jaspe Aristigueta, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

Relató, que, “…En fecha 14 de noviembre de 1.996 (sic), me fue otorgado el beneficio de jubilación, con una pensión mensual de BOLIVARES (sic) CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 111.470,50), con el cargo de asistente administrativo IV, según Resolución Nº 1.378, de la misma fecha, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, en sus ordinales 3º y 16º de la Ley Orgánica de Regimen (sic) Municipal, en concordancia con la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal Nº 612, del 1º de junio de 1.984 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…En fecha 15 de junio de 1.998 (sic), se me suspende la jubilación, para ocupar en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cargo de Jefe de División de Examen de Ingresos. Posteriormente, manifiesto mi deseo de separarme del cargo que ocupé en ésta Contraloría y pido que se me reactive mi jubilación, pero atendiendo al planteamiento, según el Decreto N 3.208, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.618, de fecha 11 de enero de 1.999 (sic)…”.

Expresó, que “…En fecha 30 de julio de 1.999 (sic), solicité opinión jurídica en relación a la homologación o recálcalo del monto que recibo como jubilado, tomando en cuenta el sueldo correspondiente al último cargo desempeñado en la Contraloría Municipal del Distrito Federal, como Jefe de División de Examen Ingresos. En Fecha 26 de octubre de 1.999 (sic), la Dirección Ejecutiva de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante oficio Nº 01065, concluye: ‘En consecuencia, esta Consultoría Jurídica considera que el ciudadano JESUS ALBERTO JASPE ARISTIGUETA, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en base al sueldo percibido como Jefe de División de Examen de ingresos, adscrito a la Contraloría Municipal, siendo el último cargo ejercido por el antes de su segundo egreso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que “…En fecha 26 de enero de 2.000 (sic), solicité la homologación de mi pensión de jubilación, en base al Último sueldo mensual, que era de BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00), pidiendo que se me cancele en forma retroactiva, es decir, desde la fecha en que culminé mis labores en la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Federal.…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…En fecha 24 de marzo de 2.000 (sic), mediante Resolución Nº 120 publicada en la Gaceta Municipal Nº 1977, se resue1ve ajustar mi jubilación a la cantidad de BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 640.000,00), equivalente al cien por ciento (100%) del cargo de Jefe de División de Examen de Ingresos, y que este pago se haga a partir del 1º de agoste de 1.999 (sic)…”. (Mayúscula y negrillas del original).

Indicó, que “…En fecha 14 de marzo de 2.001 (sic), mediante correspondencia recibida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal; en fecha 15 de marzo de 2.001 (sic), solicité la homologación de mi pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal Sobre Jubilaciones y Pensiones para Empleados de la Municipalidad de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…En fecha 2 de abril de 2.001 (sic), (…) se me da contestación a mi solicitud y se me señala, que el organismo carece de recursos económicos para dar cumplimiento a mi solicitud, que está gestionando ante la Dirección de Planificación y Presupuesto el ajuste al presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2.001 (sic), y que una vez obtenidos los recursos económicos requeridos, se tramitará lo por mi solicitado…”.

Sostuvo, que “…En fecha 14 de marzo de 2.002 (sic), en correspondencia sin número, dirigida a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, (…) solicité información con relación a la remuneración percibida por la persona que ocupa el cargo de Jefe de División…” de la cual “…en fecha 20 de marzo de 2.002 (sic), se me dió la respuesta siguiente: ‘Al respecto le comunico que a los efectos de su solicitud no es pertinente darle información sobre la remuneración que percibe el funcionario que ostenta dicho cargo, ya que a esos fines, lo procedente es informarle sobre el sueldo básico mensual estipulado para el cargo, el cual es la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL (Bs. 1.188.000,00), dicha cifra fue asignada al cargo de Jefe de División, a partir del 01 de enero de año 2.001 (sic), y la misma se corresponde con el valor que tiene el cargo en el sistema de remuneración de esta Contraloría Municipal, que se fundamenta en los niveles de complejidad responsabilidad y requisitos de educación formal y experiencias, exigidas para su desempeño…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que “…En fecha 1º de agosto de 2.002 (sic), (…) ratifique mediante escrito presentado ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador (…) de fecha 14 de marzo de 2.001 (sic), en el sentido, de solicitar la contestación a mi solicitud de homologación de mi pensión y lo hice de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.

Manifestó, que “…En fecha 2 de septiembre de 2.002 (sic), la Directora de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Libertador, me contesta en la forma que sigue: ‘Al respecto cumplo en notificarle que en virtud de la difícil situación presupuestaria del Municipio, nos ha sido imposible cumplir con su solicitud. Asimismo, hago de su conocimiento, que este Despacho está gestionando ante las instancias competentes la obtención de los recursos financieros y una vez obtenidos, se tramitará lo por usted solicitado’…”

Alegó, que solicitó “…tanto al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Libertador, así como a la ciudadana Directora de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, en el sentido, de que se me informara por esta misma vía cual es el sueldo mensual básico estipulado, para el cargo de Jefe de División, de conformidad con el valor que tiene dicho cargo en el sistema de remuneraciones de esta Contraloría Municipal. Dicha información deberá contemplar los años: 1.999 (sic), 2.000 (sic), 2.001 (sic), 2.002 (sic) y 2.003 (sic), respectivamente…”.

Finalmente, solicitó que “…sea ordenado a la Alcaldía del Municipio Libertador de Distrito Metropolitano de Caracas, la homologación de mi pensión de jubilación, con el reajuste correspondiente al último sueldo o sueldo básico del cargo de Jefe de División, el cual (…) es de BOLIVARES (sic) UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs.1.188.000,00 )…” y que se le condene “…Al pago de las distintas variaciones o aumentos experimentados para dicho cargo (Jefe de División), según el valor que tiene dicho cargo en el sistema de remuneraciones de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, a tal efecto, pido se oficie lo conducente, a fin de que la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, informe al Tribunal sobre las variaciones, hasta el momento de la admisión de la querella, ya que lo que realmente se me canceló, desde el día 1º de agosto de 1.999 (sic), hasta el 31 de diciembre de 2.001 (sic) fue la cantidad de BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS CUARENTA MIL (Bs.640.000,00) mensuales, mientras que el diferencial de los períodos 1-9-99 (sic) hasta el 31-12-99 (sic); 1-1-2000 (sic) hasta el 31-12-2.000 (sic); 1-1-2.001 (sic) hasta el 31-12-2.001 (sic); 1-1-2.002 (sic) hasta el 31-12-2.002 (sic); y, 1-1-2.003 (sic) hasta la presente fecha y los períodos que se sigan venciendo hasta que se sentencie y quede firme la sentencia en la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último solicitó, que “…El diferencial de los años reseñados, alcanza la cantidad de BOLIVRES (sic) VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON 00/ 100 Bs. 25.836.000,00), (…) más los intereses de mora que se generen. A tal efecto, para el calcu1o de los mismos, anunciamos y pedimos que se practique una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Jaspe Aristigueta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente expediente, este tribunal, lo hace en los siguientes términos:
(…omissis…)
Cabe destacar a este sentenciador, que el asunto aquí debatido, es la necesidad de que este juzgado determine si el actor lo asiste o no el derecho de la petición que hace, o si por el contrario, el instituto querellado, puede negar tal derecho argumentando, que éste no existe disponibilidad presupuestaria, pues se trata de una facultad discrecional de la administración conceder los ajustes jubilatorios.
En tal sentido estima este juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas (sic) aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad que merece todo ser humano, tutelando así que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano establecido, de allí que la discrecionalidad del organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados Y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, ya que el reajuste de jubilación es la consecuencia lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la carta fundamental.
Vista, la motivación que antecede, este Juzgado estima que el actor tiene pleno derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Asistente Administrativo V, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, tal y como lo solicita el actor en el escrito recursorio.
(…omisis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO JASPE ARISTIGUIETA, venezolano; mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.411.839, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.739, actuando en nombre y representación, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se ordena: primero: la homologación de su pensión de jubilación, considerando las distintas variaciones o aumentos experimentados para dicho cargo en el sistema de remuneraciones de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador…” (Mayúscula del original).

Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado de instancia dictó auto contentivo de la aclaratoria del fallo que antecede, en los términos siguientes:

“Vista (sic) el escrito de fecha 13 de abril de 2.004 (sic), suscrita por el abogado VICTOR MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.969.202 (sic), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3 411 839, mediante la cual solicita ‘…Aclaratoria de la sentencia dictada y publicada por este Juzgado, en fecha 28 de enero de 2.004 (sic) en los términos que siguen:…(...)…PUNTOS A ACLARAR…Primero: Solicito al Tribunal se sirva aclarar que el cargo al cual se le solicitó homologación de pensión de jubilación para el querellante, es el de JEFE DE DIVISIÓN DE EXAMEN DE INGRESO, cargo ocupado por él en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a que, el cargo de Asistente Administrativo IV (y no como lo la sentencia)...’ ‘...SEGUNDO: Solicito al Tribunal, expreso pronunciamiento a lo solicitado en nuestro escrito recursorio, en lo atinente al pago del diferencial de los años reseñados en el referido recurso, cuyo monto para el momento de incoar la acción, ascendía a la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES OCHO CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 25.836.000,00), más los intereses moratorios causados y los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago, amén de las diferencias, que arroje la experticia complementaria solicitada y también silenciada por el Tribunal, la cual se hace indispensable, debido a que las cantidades expresadas en el recurso, se quedan cortas si las comparamos con la información suministrada por el ente demandado en la prueba de informes, en la cual confiesa, las distintas variaciones experimentadas por el cargo, que si las adeuda y las razones por las cuales no han sido canceladas...’ y siendo la oportunidad procesal para proveer acerca de la referida solicitud, este Juzgado observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones, las solicite alguna de las partes en e! día de la publicación o el siguiente “. (Negrillas de este Tribunal).
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2.002 (sic)-2780, de fecha 10 de octubre de 2.002 (sic), reza: ‘...aquellas solicitudes dirigidas a r o ampliar el fallo pueden ser formuladas dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, de lo contrario la misma resultará extemporánea...’.
En virtud de lo transcrito, y visto que la sentencia emanada de este Juzgado se publicó en fecha 28 de enero de 2.004 (sic), y el ciudadano VICTOR MANUEL LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigna diligencia, en fecha 04 de marzo 2.004 (sic) mediante la cual se da por notificado y posteriormente en fecha 08 del mismo mes y año solicita la referida aclaratoria, por tanto, este Juzgado, visto que dicho requerimiento se realizó temporáneamente de conformidad con el artículo y criterio anteriormente citado, este Juzgado pasa a pronunciarse, sobre los puntos objetos de aclaratoria, y al respecto observa:
Ahora bien, este Juzgado en el fallo de fecha 28 de enero de 2.004 (sic), en la parte de ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, en donde se procede a homologar el sueldo, lo hace con el cargo de Asistente Administrativo V, cuando lo correcto, es que el actor tiene pleno derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión al cargo de Jefe de División de Examen de Ingreso, incurriendo este Juzgado en un error material, por tanto, se corrige dicho error, en consecuencia, donde dice ‘...al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Asistente Administrativo V...’, debe leerse ‘...al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de División de Examen de Ingreso…”, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al segundo punto de la aclaratoria, este Juzgado, se abstiene de pronunciarse con respecto a ello, puesto que ello, no se entendería como la corrección de un error material, o aclarar alguno de los puntos citados en la decisión, puesto que ello sería modificar la sentencia, ya que se tendría que pronunciar quien aquí decide sobre puntos, no indicados en la referida decisión, y así se decide. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que siguiente:

“Articulo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de fecha 28 de enero de 2004 y el auto de aclaratoria de la referida decisión de fecha 21 de abril de 2005, ambos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2004, por la Abogada Eneida Ojeda, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2005, por el Abogado Víctor Manuel López, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo de fecha 28 de enero de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el auto de aclaratoria de la referida decisión de fecha 21 de abril de 2005, respectivamente, ambos dictados por el mencionado Juzgado Superior y al efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes al día 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009) y los días 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil nueve (2009), evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad a este, las partes apelantes hayan consignado escrito alguno en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaran sus apelaciones, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…omissis…)
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue
'Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: “Trinidad María Betancourt Cedeño”)-.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, en los casos en que una sentencia definitiva resulte contraria a la pretensión, excepciones o defensas que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal superior competente.

Así, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Jaspe Aristigueta, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de la sentencia (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena.

Atendiendo a lo anterior, se evidencia que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente,

“Artículo 102: (…) El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables (…)”.

Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.

En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia y el auto de aclaratoria de la misma, objeto de los presente recurso de apelación interpuestos, fueron dictados por el A quo en fecha 28 de enero de 2004 y 21 de abril de 2005, respectivamente, fechas en las cuales se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, por lo cual en virtud del lo establecido en el artículo 102 supra mencionado, resulta aplicable al presente caso la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se declara.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensión adversa a los intereses del órgano recurrido, estimada por él A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se refiere al reajuste del monto de la pensión de jubilación, considerando las distintas variaciones o aumentos experimentados para el cargo ejercido por la parte recurrente dentro del órgano recurrido.

En este sentido, el Juzgado A quo ordenó el reajuste y la respectiva homologación de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, con base al sueldo del monto que tenia para el momento el cargo de Asistente Administrativo V, u otro de igual nivel, debe esta Corte hacer las consideraciones siguientes:

De acuerdo a lo dispuesto en el precitado artículo 13 eisudem y el artículo 16 del Reglamento de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la Administración podrá revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado; no obstante, esta disposición normativa, debe interpretarse a la luz del Texto Constitucional, ya que los artículos 80 y 86 eiusdem, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo.

Siendo ello así, se evidencia de las normas supra mencionadas el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa al folio nueve (9) del presente expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal Nº 1378, de fecha 14 de noviembre de 1996, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo en los últimos seis meses que recibía como Asistente Administrativo V, adscrito a la Dirección de Gestión Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria.

Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, la cual, si bien es cierto, que la aludida Ley del Estatuto prevé en su artículo 13, la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no menos cierto es, que la mencionada Ley también establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Sin embargo, no puede dejar de apreciar este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a las propias afirmaciones del querellante en su escrito libelar, como de la copia de la Gaceta Municipal N° 1.378 del 14 de noviembre de 1996 (que cursa al folio 9 del expediente), a través de la cual el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Jesús Alberto Jaspe Aristigueta, a partir del 14 de noviembre de 1996, con un monto en bolívares equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba en el referido Municipio en el cargo de Asistente Administrativo V adscrito a la Dirección de Gestión de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Asistente Administrativo V, contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que señala:

‘Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaría, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de-servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base’ (Negrillas de esta Corte).

De la norma supra transcrita se evidencia que, el porcentaje límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, tal como está previsto en la mencionada Ley.

Así pues, dado que el Juzgado A quo consideró “…que el actor tiene pleno derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Asistente Administrativo V, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación…”, y con base en ello declaró “…CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” y ordenó “…la homologación de su pensión de jubilación, considerando las distintas variaciones o aumentos experimentados para dicho cargo en el sistema de remuneraciones de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador…”, lo cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta a todas luces contrario a las consideraciones expresadas en la motiva del presente fallo, toda vez que con ello se estaría convalidando una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, vigente para esa fecha, siendo que el Juzgado de instancia no observó lo dispuesto en la precitada norma.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte declara el DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2004, por la Abogada Eneida Ojeda, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2005, por el Abogado Víctor Manuel López, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente; REVOCA por efecto de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2004 y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; visto que la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, siendo que la base para el referido reajuste debió ser otorgada con base al ochenta por ciento (80%), como se dejó expresamente determinado en los párrafos precedentes. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2004, por la Abogada Eneida Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.270, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2005, por el Abogado Víctor Manuel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.582, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2004, que declaró Con Lugar el presente recurso y contra el auto de aclaratoria de la referida decisión de fecha 21 de abril de 2005, respectivamente, ambos dictados por el mencionado Juzgado Superior, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO JASPE ARISTIGUETA en contra de MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos.

3. REVOCA el fallo de conformidad con la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

4. PACIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-001022
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario Acc.,