JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001113

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 879-09, de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA JEANETTE ÁLVAREZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.428.523, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 15 de julio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación y anexo en copia simple, de la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida.

En fecha 13 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de octubre de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 29 de octubre de 2009.

En fecha 2 de noviembre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual consignó copia simple del comprobante de recepción de la declaración jurada de patrimonio.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar el mismo una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales de la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó para el día 23 de marzo de 2010 a las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Giovanna Guzmán, en representación de la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada.

En fecha 24 de marzo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa declarando la ratificación del Tribunal de Origen y a su vez se remita al expediente.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa y a su vez se remita al expediente al tribunal de origen.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Jeannete Álvarez Cova, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “Con el cargo de DIRECTORA DE HACIENDA, de la Dependencia de la Dirección de Hacienda y a la fecha del día Once (sic) (11) de Septiembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (01/09/2006) (sic), ingreso (sic) mi representada a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez Del (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…en fecha 20 de junio del año 2.008 (sic), es transferida dentro de la misma Institución como Directora de Catastro, adscrita a la dependencia de Catastro…”.

Alegó, que “Luego de haber prestado sus servicios en esa Alcaldía Municipal por más de Dos (sic) (02) años y cuatro (4) meses, ininterrumpidos, mi poderdante presentó la Renuncia del cargo en fecha 08 de Diciembre (sic) del año 2.008 (sic)…”.

Relató, que “En (sic) conformidad con lo establecido en la norma contenida en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la norma contenida en el Articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y de las normas contenidas en los artículos 108, y 666 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), según su ultimo (sic) sueldo devengado el cual alcanzaba la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.500,00). (…) La Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes Prestaciones Sociales a mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que demanda el pago a su representada, según cálculo efectuado de conformidad con lo determinado en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Apuntó, que “Después del primer año (2.006) (sic) de servicios, se consideran los años 2007, y 2008, los cuales totalizan Ciento (sic) Doce (sic) con diecisiete (112,17) días, más quince (15) días correspondientes al Literal ‘c’ del Parágrafo Primero [de la Ley Orgánica del Trabajo]…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Once (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Ochenta (sic) y Seis Bolívares (sic) Con (sic) Treinta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 11.786,32) sumado a esto una bonificación de de Vacaciones Fraccionas (sic) correspondiente (sic) al periodo (sic) 2008/2009 de trece con treinta y tres (13,33) días multiplicados por Ochenta (sic) y Tres (sic) Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 83,33) corresponde a la cantidad de Mil (sic) Ciento (sic) Diez (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) céntimos (Bs. 1.110,79), mas los intereses de Prestaciones equivalentes a la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Veintisiete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.692,27) que totalizan la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.589,38), (…) de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, sean tomados los intereses contados a partir de la fecha del día dieciséis del mes de diciembre del año 2008 (16-12-09) (sic), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su Sentencia Definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Seguido a ello y de conformidad con las normas contenidas en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 215 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó que “Se declare con lugar la presente QUERELLA por Cobro de Prestaciones Sociales dejadas de pagar a mi representado. (…) Se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a pagarle a mi poderdante la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.589,38). (…) De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, se tomen los intereses de mora contados a partir de la fecha del dieciséis día del mes de diciembre del año 2008 (16-12-2008) (…), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de la Sentencia definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, con fundamento en los términos siguientes:

“…Observa este Tribunal que en la presente querella no hubo contestación, en tal sentido la misma queda contradicha de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La apoderada judicial de la actora señala que el objeto de la querella es solicitar el pago de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.589,38) que le adeuda el Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por concepto del pago de sus prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicio por un lapso de 02 años y 04 meses; más los intereses de mora contados a partir del 16 de diciembre de 2008 hasta el momento de su cancelación, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, y tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

Señala la actora que, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de septiembre de 2006, que luego de haber prestado sus servicios en dicha Alcaldía por más de dos (02) años y cuatro (04) meses, en fecha 08 de diciembre de 2008 terminó su relación laboral con la Alcaldía querellada.

Sostiene que la Alcaldía querellada se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales equivalente a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.589,38), más los intereses de mora generados desde el 16 de diciembre de 2008 hasta que le sean cancelados efectivamente sus prestaciones sociales.

La actora a través de su representante legal fundamenta la presente querella en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 108, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas a la querellante, por lo que no puede verificar quien aquí decide que se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales a la querellante, en virtud de que no se cuenta con ningún elemento que pueda desvirtuar los alegatos de la actora, por lo tanto considera este Juzgado procedente la pretensión de la querellante, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama la actora, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por un solo experto que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA JEANETTE ALVAREZ COVA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena al Ente querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 16 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 16 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Señaló, que el Juzgado A quo “…debió tomar en consideración el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el juez conoce el derecho y le corresponde aplicarlo; (…) Mas cuando quedo (sic) demostrado en el escrito de querella que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia voluntaria del funcionario, en fecha 16 de diciembre de 2008 terminó su relación laboral con la Alcaldía querellada…”.

Afirmó, que “…se apela de la señalada sentencia por cuanto el Tribunal debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, hecho este que no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, para que se le tramitase el correspondiente pago de prestaciones sociales…”.

Al respecto agregó, que “…el Tribunal debió haber tomado pronunciamiento, por que (sic) es a el que (sic) corresponde aplicar el derecho ya que quien, tenia (sic) la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte que no se compute para el calculo (sic) de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta presentación efectiva de la declaración jurada de patrimonio…”.




-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 13 de julio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella interpuesta y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto, observa:

El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye el pago de prestaciones sociales presuntamente adeudas por el Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda a la ciudadana Rosa Jeanette Álvarez Cova, con motivo a la relación de empleo público que los vinculaban y que feneció por virtud de la renuncia al cargo que presentara la parte querellante.

Asimismo, se evidencia que en fecha 2 de junio de 2009, el Tribunal A quo dictó fallo de mérito declarando Con Lugar el fondo de la controversia y condenando a la Administración Pública Municipal al pago de las prestaciones sociales, conjuntamente con los intereses moratorios generados desde el 16 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la deuda principal.

Contra el referido fallo, la representación judicial del organismo querellado ejerció recurso de apelación, sosteniendo que el A quo no dedujo el concepto a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al preaviso omitido. De igual modo, señaló que el Juzgado de Instancia incurrió en un error al desestimar el alegato opuesto por esa representación, referido a la falta de declaración jurada del patrimonio de la querellante, para el pago de las prestaciones sociales como lo establece el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que solicita que para efectos del cálculo de los interés moratorios, sea considerada la fecha en que la recurrente cumplió con este deber.

Ahora bien, entiende esta Corte que la representación judicial de la querellada deja entrever en su fundamentación de apelación, que el A quo ha debido dejar sentado en su dispositiva, que sobre el monto total adeudado por la Administración Pública, debe hacerse el descuento del preaviso omitido conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Corte que la parte recurrida, en la oportunidad para dar contestación al recurso interpuesto, no señaló ante el A quo, que del monto que se le adeudaba a la querellante debía hacérsele el descuento del preaviso omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que la diferencia en los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante debían obedecer al descuento por el preaviso omitido.

En relación a la situación planteada, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Representaciones Dekema C.A., contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), la cual señala lo siguiente:
“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”.

Resulta claro entonces, la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial de la parte recurrida, referidos al preaviso omitido. Así se decide.

No obstante, se debe aclarar a la Apoderada Judicial de la parte recurrida que ha sido criterio de esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la institución del preaviso, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono –trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, tal beneficio o sanción no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo se pronunció en lo relativo al alegato del Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley Contra la Corrupción, indicando que tal defensa no fue suficientemente demostrada por la querellada, por lo que dicho argumento se desechaba.

Contra tal pronunciamiento, la representación judicial de la parte recurrida indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…el Tribunal debió haber tomado pronunciamiento, por que (sic) es a el que (sic) corresponde aplicar el derecho ya que quien, tenia (sic) la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte que no se compute para el calculo (sic) de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta presentación efectiva de la declaración jurada de patrimonio…”.

En tal sentido, esta Corte observa que el A quo sólo se limitó a desechar el alegato esgrimido por la representación judicial del órgano querellado indicando que no fue suficientemente demostrado, sin realizar el análisis debido, razón por la cual procede este Órgano Jurisdiccional a revisar el referido alegato, en los términos siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.

Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
“(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”. (Destacado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 16 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio setenta y dos (72) del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 27 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales, adscrita a la Contraloría General de la República y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 27 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la Declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderado Judicial de la Alcaldía, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, esta Corte estima correcto CONFIRMAR el fallo apelado, con la modificación expuesta en la presente motiva. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo definitivo dictado el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA JEANNETTE ÁLVAREZ COVA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado contra el fallo definitivo dictado en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado, con la modificación expuesta en la presente motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001113
MM/12



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Accidental.,