JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001160

En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1395 de fecha 10 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano SILFREDO JOSÉ GUEVARA PAYEN, titular de la cédula de identidad 12.385.983, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.663 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de agosto de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2009, por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dió cuenta a la Corte.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 20 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de octubre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de noviembre de 2009, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna.

En fecha 5 de noviembre de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna; esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se difirió la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 8 de diciembre de 2010 y 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, la remisión del expediente administrativo del ciudadano Silfredo José Guevara Payen.

En fecha 31 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esta misma fecha, se libró oficio Nº 2011-6950 dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Silfredo José Guevara Payen.

En fecha 14 de diciembre de 2011, visto el escrito presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida en fecha 13 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012 y en virtud, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2007, el ciudadano Silfredo José Guevara Payen, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue notificado “…del Acto (sic) Administrativo (sic) vertido en el Oficio DAAMA-0513-12-06, a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, decidió REMOVERME del cargo de OPERADOR DE SOPORTE, adscrito nominalmente a INTRASERMA (sic), en ejercicio de las atribuciones que presuntamente le conferían las normas establecidas en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) debido al proceso de REDUCCION (sic) DE PERSONAL declarado mediante RESOLUCION (sic) No. 076-06 (sic) de fecha 06 de diciembre del año 2.006 (sic), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio ACEVEDO, Número 135, Edición Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre del año 2.006 (sic) (…), fundamentada en el Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración, la cual había sido designada mediante Decreto 03-06 de fecha 5-04-06 (sic), publicado en la Gaceta municipal (sic) No. 043 Edición Extraordinaria XXI…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…a través del Oficio Nº daama-0529-12-06 se me notifica en fecha 7 de diciembre de 2.006 (sic) que de conformidad con las facultades que le otorgan (sic) los artículos (sic) 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5, numerales 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78 numerales 5 de la misma Ley, resuelve RETIRARME del cargo de OPERADOR DE SOPORTE, cuando en realidad el cargo que ocupaba era de Analista de Presupuesto III…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…la decisión de retirarme del desempeño de la función pública se toma en el mes de diciembre, cuando ya el presupuesto para el año 2.006 (sic), había sido ejecutado, prácticamente en su totalidad…”, que “…existe una reveladora contradicción, entre el Informe Técnico y los nuevos cargos creados, así como también la incorporación paralela, durante el mismo ejercicio fiscal de nuevos funcionarios…”.

Manifestó, que “…en la Resolución 076-06 del 06-12-06 (sic) a través de la cual se me retira del desempeño de la función pública, se dice que yo ocupaba el cargo de Asistente Oficinista I, cuando en realidad yo me desempeñaba como RECAUDADOR, cargo éste que no fue considerado y obviamente no mencionado, ni afectado en el Informe Técnico…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…el acto administrativo a través del cual se me removió del cargo, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) por cuanto el ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO no expresa, aún ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se me remueve (…). Es decir, que estamos en presencia de acto administrativo VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ilegal, porque carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio de su acto administrativo, con lo cual incurre en (…) `Causa Falsa´…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…a través de ese Acto Administrativo de Retiro se me cercena mi derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese Acto Administrativo, con lo cual se violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la vigente Constitución; pues soy un (sic) funcionario (sic) de carrera…”.

Esgrimió, que “…en cuanto al Acuerdo Nº 052-2006 de fecha 1 de noviembre del año 2.006 (sic), emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, a través del cual se acuerda aplicar las medidas de reducción de personal previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todas las dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, éste presenta varios vicios, a saber: a) irrumpe y se entromete en funciones que corresponden a la Alcaldía; con lo cual incurre en usurpación de funciones (…), b) incurre en violación a la Constitución vigente, al negar tácitamente, el derecho a la defensa (…), c) las atribuciones que se arroga (sic) el Alcalde, al limitarse a la facultad conferida en los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78 numeral 5 de la misma ley; son insuficientes, para fundamentar su presunta validez a la ilegal Resolución (…), d) tampoco previó los procedimientos establecidos en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual vicia de ilegalidad la Resolución en referencia…”.

Denunció, que “…la Resolución 056-06 de fecha 06-12-2006 (sic) es un Acto Administrativo, viciado de inmotivación por carecer de fundamentos legales y por infringir normas establecidas legalmente, todo lo cual hace que la Resolución, sea un acto administrativo viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad…”.

Finalmente solicitó, “…se anule el acto administrativo a través del cual se me retiro de la Administración Pública del Municipio Acevedo del estado Miranda y se ordene mi reincorporación al cargo del cual fui ilegítimamente retirado (sic) (…). Se ordene el pago a mi favor, de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo (…). Se ordene el pago a mi favor de las bonificaciones de fin de año (…), de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado, más el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Observa este sentenciador que el presente recurso tiene por finalidad la solicitud de nulidad por parte de la querellante del acto de remoción incluso en el Oficio N° DAAMA-0513-12-06 (sic), de fecha 06 de noviembre de 2006 y el acto de retiro contenido en el Oficio N° DAAMA-0529-12-06 de fecha 07 (sic) de diciembre de 2006, ambos fundamentados en la Resolución N° 076-06 (sic) de fecha 06 de diciembre de 2006, mediante la cual se acuerda la reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda.

En tal sentido se observa que la medida de reducción de personal, se encuentra contemplada en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la misma, puede manifestarse en 4 supuestos distintos, a saber: a) Por limitaciones financieras; b) Por cambios en la organización administrativa; c) Por razones técnicas o por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. Dicha procedimiento de reducción de personal, según el ordenamiento jurídico vigente, debe cumplir ciertas formalidades. A tales efectos, los artículos 118 y 119 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa disponen lo siguiente:

`Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija (Negrillas del original).

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción´ (Negrillas del original).

En base a los artículos ut supra mencionados, se concluye que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos, la elaboración de un informe que justifique la medida, así como la opinión de la oficina técnica, la presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario.

Ahora bien, para que las decisiones administrativas sean válidas y por ende dispongan el retiro de un funcionario público del cargo que ocupaba, debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa legal que lo regula, siendo en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la legislación a aplicar.

En el caso de autos, la reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo se fundamenta en limitaciones financieras correspondientes al ejercicio fiscal 2006, basándose la Administración en un Informe Técnico aprobado en fecha 03 de julio de 2006. En relación a esto, efectivamente, la solicitud de la medida reducción de personal, sea cual sea el supuesto que la motive, debe estar acompañada de un Informe Técnico que la justifique y de la opinión de la Oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada lo exigiere. En este sentido, ha sido reiteradamente sustentado el criterio jurisprudencial, en cuanto a la exigencia de que dicho informe exprese, cuales son los cargos que resultarán afectados por la medida, con su respectivo código, y la identificación del funcionario.
En el caso que nos ocupa, se observa que riela a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta (40) del expediente judicial, Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración designada mediante Decreto N° 03-06 de fecha 05 de abril de 2006. De igual manera se pudo observar del exhaustivo estudio del mencionado Informe Técnico, el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, sin constar en el mismo, resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reestructuración, lo que deja a los funcionarios afectados por tal medida en estado de indefensión, sin expresar la Administración Municipal, por que (sic) esos cargos y no otros serian objeto de tal medida, violando de esta manera el derecho fundamental a la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera al servicio del Municipio Acevedo, transgrediendo así el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Asimismo, evidencia este Juzgador del folio treinta y cinco (35), que se le atribuye al ciudadano SILFREDO JOSE (sic) GUEVARA PAYEN el cargo de OPERADOR DE SOPORTE, siendo el cargo del mencionado funcionario el de ANALISTA DE PRESUPUESTO III, tal como se verifica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio ocho (08) del expediente judicial. De igual manera, la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación hace una defensa contradictoria y deficiente con respecto a este punto denunciado por la parte querellante, en el que señala textualmente:

`2. En la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda no se han creado cargos administrativos, por ello, no ha sido creado cargo alguno de OPERADOR DE SOPORTE ni se ha nombrado persona alguna en ningún cargo con esa clasificación
3. Consta en las notificaciones de la remoción y del retiro que el cargo que ocupaba el ciudadano SILFREDO GUEVARA PAYEN era el de OPERADOR DE SOPORTE, por ello no tiene sentido lo expresado por el querellante.´ Subrayado del Tribunal.

De lo antes transcrito se puede evidenciar que la defensa de la Alcaldía del Municipio Acevedo se hace confusa al afirmar en el numeral segundo (2do) que el cargo de Operador de Soporte nunca había sido creado, contradiciéndose inmediatamente en el numeral tercero (3ero) al asegurar que el cargo que ocupaba el querellante era el de Operador de Soporte. De igual manera, de las pruebas traídas a los autos por la parte querellante se pudo observar que el mismo ejercía el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO III, lo que hace concluir a este Juzgado que tanto el acto de remoción como el acto de retiro impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, configurándose este al incurrir la Administración Municipal en la apreciación errónea de los hechos, valorando equivocadamente los mismos, por cuanto en ningún momento el tan referido Informe Técnico menciona como cargo afectado por la reducción de personal para su eliminación el de ASISTENTE DE PRESUPUESTO III ejercido por el ciudadano SILFREDO JOSE (sic) GUEVARA PAYEN, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados por la parte querellante, y así se declara (Mayúsculas del original).

Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, considera este Juzgador inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano SILFREDO JOSE (sic) GUEVARA PAYEN (…), debidamente asistido por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO (…), en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° DAAMA-0513-12-06 (sic), de fecha 06 de noviembre de 2006 y el acto de retiro contenido en el Oficio N° DAAMA-0529-12-06 de fecha 07 (sic) de diciembre de 2006, ambos suscritos por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda.-

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente de Presupuesto III o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

CUARTO: Se niega el pago de la indexación monetaria por la desvalorización del bolívar, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública”. (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de octubre de 2009, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Expresó, que el Juez de Instancia “…declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, cuya nulidad no había sido solicitada por la (sic) recurrente…” (Negrillas y subrayado del original).

Expuso, que “…NO ES CIERTO lo afirmado por el sentenciador. El querellante NO solicitó la nulidad del acto de remoción. Es lógico que no lo haya pedido, porque si fue notificado del acto de remoción el 08-11-2006 (sic) (…) e introdujo la querella el 05-03-2007 (sic) la acción para intentar la nulidad del acto de remoción había caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…la sentencia no se atiene a lo alegado y probado en autos (…) porque la (sic) recurrente no solicitó la nulidad del acto de remoción, únicamente pidió la nulidad del retiro (…) el juzgador ha incurrido en ultrapetita al darle al ciudadano SILFREDO GUEVARA PAYEN más de lo que él ha pedido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “…la Alcaldía mencionada cumplió cabalmente el procedimiento legalmente establecido, cuando realizó el proceso de reducción de personal. A todo evento, la nulidad absoluta prevista en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se refiere a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, según el ciudadano juez, se obvió un solo aspecto del procedimiento, en consecuencia, no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tanto, no hubo violación alguna de la norma mencionada…”.

Afirmó, que “…el querellante ejercía el cargo de OPERADOR DE SOPORTE, tal como consta en el Informe Técnico, en la notificación de la remoción, en la notificación de retiro, en la liquidación de prestaciones sociales (…). Por un error material, al transcribir los datos del funcionario en la liquidación de prestaciones sociales, la persona que preparó ese formulario, incurrió en la equivocación mencionada (…). En cuanto a lo expresado en la sentencia, según la cual la defensa del Municipio recurrido ha afirmado `que el cargo de Operador de Soporte nunca había sido creado´, no es correcta esa conclusión. No se ajusta a lo alegado por mi representado (sic). Lo cierto es que después del proceso de reducción de personal, no ha sido creado ningún cargo con esa denominación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que la sentencia impugnada “…ha violado el Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 POR NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS y 243 ordinales 4º y 5º PORQUE LA DECISIÓN NO SE HA DICTADO CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta (…) se REVOQUE la decisión recurrida con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (…) Que se declare SIN LUGAR la querellada intentada por el ciudadano SILFREDO GUEVARA PAYEN…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 5 de marzo de 2007, el ciudadano Silfredo José Guevara Payen, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar “…se anule el acto administrativo a través del cual se me retiro de la Administración Pública del Municipio Acevedo del estado Miranda y se ordene mi reincorporación al cargo del cual fui ilegítimamente retirado (sic) (…). Se ordene el pago a mi favor, de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo (…). Se ordene el pago a mi favor de las bonificaciones de fin de año (…) de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que se efectivamente reincorporado, mas el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario…”.

Al respecto, el Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y como consecuencia de ello, “…la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° DAAMA-0513-12-06 (sic), de fecha 06 de noviembre de 2006 y el acto de retiro contenido en el Oficio N° DAAMA-0529-12-06 de fecha 07 (sic) de diciembre de 2006, ambos suscritos por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda…”; asimismo“…orden[ó] a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente de Presupuesto III o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte), negando la indexación solicitada.

En tal sentido, el Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida apeló del fallo dictado, alegando que el Juez de Instancia “…ha violado el Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 POR NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS y 243 ordinales 4º y 5º PORQUE LA DECISIÓN NO SE HA DICTADO CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA…”, que “…El querellante NO solicitó la nulidad del acto de remoción. Es lógico que no lo hay pedido, porque si fue notificado del acto de remoción el 08-11-2006 (sic) (…) e introdujo la querella el 05-03-2007 (sic) la acción para intentar la nulidad del acto de remoción había caducado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos denunciados por la parte recurrida en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, observa:

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, la llamada incongruencia del fallo, aplicada a las dos supuestos antes expuestos, da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00145 de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha establecido, que:
“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…” (Destacado de esta Corte).

Así, vista la sentencia ut supra citada, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte observa que en el caso sub examine la denuncia efectuada por la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito recursivo, se encuentra dirigida, a la supuesta modificación que efectuó el Juez A quo de la pretensión aducida por la recurrente, otorgándole así más de lo pedido e incurriendo en consecuencia, en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita.

Al respecto, es necesaria que destacar que el vicio de utrapetita, es aquel que “…consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio (…) producido cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322). (Resaltado de esta Corte).

Así bien, en el presente caso se evidencia que lo pretendido por la parte recurrente fue la nulidad del acto administrativo de “retiro” contenido en la Resolución Nº 056-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y notificado mediante oficio Nº DAAMA-0529-12-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual, la Alcaldía recurrida procedió a efectuar el retiro del actor del cargo de “Operador de Soporte ”, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 numeral 4, así como lo previsto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, observa esta Alzada que el Juzgado de Instancia en su fallo, más allá de dilucidar sobre el acto administrativo de retiro cuestionado, declaró “…la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° DAAMA-0513-12-06 (sic), de fecha 06 de noviembre de 2006…”, es decir, que no se limitó sólo a la controversia planteada por la parte recurrente, sino que evidentemente, modificó y alteró los extremos del conflicto planteado, otorgando más de lo pedido al anular el acto administrativo de remoción.

Aunado a lo anterior, considera esta Corte que en el caso bajo estudio, mal podía declarar el Juzgado A quo la procedencia de cualquier recurso interpuesto contra el acto administrativo de remoción, por cuanto, desde el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual el ciudadano Silfredo José Guevara Payen, fue notificado del mencionado acto, tal como se evidencia de los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial, hasta el 5 de marzo de 2007, fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de hacer valer cualquier pretensión contra el acto de remoción, tal como lo señalara el Apoderado Judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación, razón por la cual habiendo verificado esta Alzada del contenido de la sentencia recurrida, que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita denunciado, al otorgarle validez al acto administrativo de remoción del recurrente, cuando este se encontraba caduco, se declara en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y se ANULA conforme lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el fallo dictado en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y así se decide.

Anulada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, observa lo siguiente:

Que en el caso sub examine la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribió a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 056-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y notificado mediante oficio Nº DAAMA-0529-12-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, mediante el cual, la Alcaldía recurrida procedió a efectuar el retiro del recurrente del cargo de “Operador de Soporte”, sobre la base de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse el referido acto – a su decir- viciado de inmotivación, no cumpliendo éste con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18, numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…al no expresa (sic), aún ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se [le] rem[ovio]…”, alegando de igual forma, que “…estamos en presencia de acto administrativo VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ilegal, porque carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Al respecto, el Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida, en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, aseveró que su representada cumplió con el procedimiento legalmente establecido; siendo que el acto administrativo de retiro, expresó la norma atributiva de competencia del Alcalde y su fundamento legal; por lo que “…los fundamentos de hecho de los actos impugnados concuerdan perfectamente con el derecho alegado…”.

Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, alegado hoy, por la parte recurrente, “…se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios;(…) pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 06174 de fecha 8 de noviembre de 2005 caso: Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora)

Así, la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos, abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona.

En tal sentido, la motivación de los actos administrativos, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En efecto, no se trata de una exposición rigurosamente analítica, o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Precisado lo anterior, se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante oficio Nº DAAMA-0529-12-06, se le notificó al ciudadano Silfredo José Guevara Payen (Vid. folio 7), lo siguiente:

“Actuando en mi carácter de Alcalde del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con las facultades que me otorgan los artículos 4 y 5 numerales 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78 numerales 5 de la misma ley; por cuanto realizadas las gestiones pertinentes ante otros organismos municipales y estadales para lograr la reubicación del Ciudadano GUEVARA SILFREDO, no ha sido posible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al que ocupaba, resuelvo RETIRAR al ciudadano (…) del cargo de Operador de Soporte, adscrito al Instituto de Transporte y Servicios Públicos del Municipio Acevedo (INTRASERMA), quien ha sido objeto de una medida de reducción de personal a partir de la fecha de su notificación y ordeno incorporarlo al registro de elegibles de esta Alcaldía…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Del acto administrativo antes citado, se evidencia la expresión suscita de los hechos que dieron origen al retiro de la actora, puesto que, efectivamente la Administración señaló que el mismo se debió al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del ciudadano Silfredo José Guevara Payen, en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado, estableciendo en consecuencia, los supuesto de hecho y de derecho que dieron lugar a la referida decisión, asimismo, se evidencia nombre del funcionario quien suscribe el acto, la potestad con la cual actúa y el correspondiente sello húmedo de su despacho. Así, habiéndose verificándose los motivos tanto de hecho como de derecho por los cuales fue dictado el acto administrativo de retiro impugnado, esta Corte declara improcedente el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Con respecto al alegato de la parte recurrente, referido a que el acto administrativo de retiro, “…carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial…”, esta Corte entiende que el vicio denunciado se configura en el vicio de errónea interpretación de la ley.

Ello así, es necesario señalar que el vicio de errónea interpretación de la Ley está previsto concretamente en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano, es cual establece ad pedem literae, lo siguiente:

“… se declarará con lugar el recurso de casación:

2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, es verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que, “…si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2ª Edición).

Es evidente entonces, que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, en el caso de autos esta Corte observa, que la parte recurrente señaló que el acto administrativo de retiro, carece de correspondencia con el derecho alegado y que se configura la errónea interpretación de una norma, sin embargo, de la revisión del mismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto impugnado se fundamentó en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional Nº 03-06 de fecha 11 de abril de 2006, publicada en Gaceta Municipal Nº 043 Extraordinaria del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, que dio lugar a un procedimiento de reducción de personal, que sirvió a su vez, de basamento al retiro del actor, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscrito por el Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1, 2, 7 y 24 del artículo 88 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, estimándose que el mismo establece el fundamento legal correspondiente para dicha decisión, encontrándose en consecuencia el referido acto ajustado a derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el presente alegato. Así se decide.

De igual forma, con relación al alegato esgrimido por la parte recurrente referido al error en la denominación del cargo que se indicó en el acto de retiro de “Operador de Soporte”, aduciendo que ocupaba el cargo de “…Analista de Presupuesto III, tal como consta en la hoja de `Liquidación de Prestaciones Sociales´…”, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que corre inserto a los folios setenta y siete (77) al ochenta y ocho (88) del expediente administrativo, recibo de pagos de vacaciones a favor del ciudadano Silfredo José Guevara Payen, así como nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, de los cuales se desprende que el cargo que ocupaba el actor era de “Operador de Soporte”, por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que se trata de un error material, siendo este último cargo es el que tiene la denominación correcta. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Silfredo José Guevara Payen, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Pinto, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano SILFREDO JOSÉ GUEVARA PAYEN, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Pinto, contra la referida Alcaldía.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3. ANULA el fallo dictado en fecha 4 de diciembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001160
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,