JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001460

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1628-09, de fecha 2 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONZO JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.965, asistido por el Abogado Alexis Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.602, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2009, por la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.479, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2010 fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante y los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre de dos mil nueve (2009), 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 8, 9, 11, y 17 de febrero de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 24 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando el cómputo de los días transcurridos desde el 24 de febrero de 2010, hasta la fecha de la interposición de dicha diligencia.

En fecha 1º de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que: “…que desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron 47 días de despacho, correspondientes al día 25 de febrero de dos mil diez (2010), los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010), los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 28 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que se “…declare nula la apelación interpuesta por la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto venció el lapso para fundamentar la apelación…”.

En fecha 17 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano Alfonzo José González Rangel, asistido por el Abogado Alexis Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:

Interpuso, “…el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la decisión dictada por el Gobernador del Estado MANUEL ROSALES GUERRERO, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, mediante providencia administrativa N° 003074 y publicada en el diario La Verdad (…) en fecha veintidós (22) enero de 2008, página C-5, es decir, dos años después…” (Mayúsculas del original).

Que, la referida notificación es “…defectuosa a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se advierte en forma expresa que dicha notificación empezará a surtir sus efectos (…) 15 días después de la publicación, mediante la cual se decidió sancionarme con la destitución del cargo, es decir, la sanción mas (sic) grave que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública y dicho recurso mediante el cual se impugna el aludido acto administrativo…”.

Que, “En fecha, veintiséis 26 de marzo de 2006, la ciudadana MARITZA BEATRIZ CHIRINOS DE ACOSTA, interpuso por ante (sic) del (sic) cuerpo de policía regional del Estado Zulia, una denuncia contra los agentes policiales ARNOLDO VILLASMIL, ARPINIANO PEÑA y mi persona (…) por supuestas irregularidades o vías de hecho, porque según ella la halaron por el cabello y la sacaron de un carro en el cual viajaba, hechos éstos que se nos imputaron pero que en realidad no fueron demostrados y en virtud de ellos se ordenó en fecha 29 de marzo de 2006 el auto de inicio de investigación disciplinaria (…) y en fecha 26 de junio de 2006, se me exigió la comparecencia y mi declaración sobre la aludida investigación disciplinaria, en cuya oportunidad no conté con ninguna asistencia jurídica siendo ésta uno de mis derechos fundamentales ó garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…mediante escrito de descargo rechace (sic), se (sic) negué y contradije todos los hechos que se me estaban imputando, alegando esto con su correspondiente fundamento, observando que el acto recurrido en ninguna de sus partes contiene, ni hace referencia a mis alegatos, lo cual es un vicio de inmotivación y en virtud de esa contestación promoví las pruebas testimoniales de los ciudadanos (…) que en su declaración (sic) se puede observar que declaran en mi beneficio en el sentido que expresan la verdad puesto que llegue después que ocurrieron los hechos y por todo lo que estos testimonios afirman que revelan y corroboran mi inocencia sobre los hechos imputados y en el referido acto administrativo o decisión antes señalada objeto de esta impugnación…”.

Expresó, que “…También de la declaración de estos ciudadanos que más bien obran o ratifican con sus testimonios mi inocencia sobre los hechos que se me imputan pues bien tampoco fueron analizados, incurriendo así en el vicio de omisión total de análisis o valoración de estas pruebas testimoniales, violándose así el principio de globalidad previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mi derecho fundamental a ser oído, ya que el acto administrativo que se dicte tiene que resolver todo lo alegado y planteado en el procedimiento. Además cuando del articulo (sic) 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende que los interesados pueden hacer valer sus pretensiones haciendo uso de los medios de pruebas establecidos en los Códigos Civil, de (sic) Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal o en otras Leyes, así pues la libertad probatoria comporta para el interesado el derecho a valerse de todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico-positivo…”.

Que, “…La tramitación y resolución de los expedientes administrativos no podrán exceder del término máximo de seis (06) meses de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el decaimiento del procedimiento por el transcurso del tiempo indicado (…) en ejercicio de ese derecho el administrado o interesado tiene derecho a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, pues de lo contrario es colocado en una situación de inseguridad jurídica originada en la abstención o negligencia de la administración, que inicia un procedimiento sancionatorio y lo prolonga más allá del limite (sic) establecido en la Ley, o más allá del plazo razonable no establecido en ninguna Ley…”.

Que, “…En el caso bajo examen, se inicia el procedimiento disciplinario por denuncia efectuada por la ciudadana MARITZA BEATRIZ CHIRINOS DE ACOSTA, con fecha 28 de marzo de 2006 (…) y concluye por providencia administrativa N° 003074 de imposición de sanción disciplinaria de destitución, de fecha 19 de diciembre de 2006, firmada por MANUEL ROSALES GUERRERO, en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, objeto de este recurso y siendo el último acto de procedimiento la publicación de dicha decisión o providencia administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, acompañó a la presente demanda “…constancia de empleo público mediante la cual le presto mis servicios al ejecutivo del Estado Zulia en el cuerpo de policía regional desde el 01 de enero de 1988 hasta la presente fecha, con el cargo de Oficial Técnico Segundo, de fecha 01 de agosto de 2006 (…) y también acompaño la Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrita al Ministerio del Trabajo, de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual se hace constar la incapacidad absoluta y permanente del globo ocular izquierdo que sufrí, (…) como consecuencia de un accidente de tránsito que tuve, en el cual participe porque iba en una moto del nombrado cuerpo policial cumpliendo con mi deber de Agente Policial…”.

Que, “En el supuesto negado que estuviesen demostrados los hechos imputados, no existiría en la decisión impugnada el principio de proporcionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ilegalidad ésta que viciaría también el referido acto administrativo conforme al artículo 19 ordinal 1 ejusdem”.

Por último, indicó que en virtud de “…todo lo expuesto y los vicios delatados que contiene el acto administrativo impugnado objeto de este recurso, es por lo que a través de esta querella funcionarial demando la nulidad de dicha providencia administrativa mediante la cual se me sanciona con la destitución del cargo y pido a ese Honorable Tribunal declare dicha nulidad, reestableciendo (sic) la situación jurídica que me fue infringida, ordenando mi (sic) reincorporación a mí cargo”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano Alfonso José González Rangel para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Oficial Técnico Segundo credencial Nro. 2071 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal observa que en relación al expediente administrativo aperturado al ciudadano Alfonso José González Rangel en el acto de formulación de cargos la Administración Pública afirma lo siguiente:

‘donde aparece investigado el Oficial Técnico Segundo (PR) ALFONSO JOSE GONZALEZ RANGEL, credencial Nro. 2071, portador de la cedula de identidad Nro. V-10.417.965, en el cual se anexan los recaudos correspondientes a la investigación correspondiente (sic) que comprometen la responsabilidad del oficial’ ‘así mismo el taxista ratifica la conducta irresponsable de este oficial’ con su comportamiento empaña el prestigio de esta noble institución, por lo tanto, hasta etapa este oficial ha transgredido la normativa legal vigente en el ejercicio de sus funciones, adoptando en cierta forma una actitud irresponsable e indigna dejando en entredicho la imagen de la Institución ‘POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA’ (Mayúsculas y subrayado del original).

Ahora bien, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2° el cual reza:
(…omissis…)

De lo anterior se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.
Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a La imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.
En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano ALFONSO GONZALEZ en los hechos acontecidos al aseverar en la formulación de cargos —fase de investigación- lo siguiente ‘donde aparece investigado el Oficial Técnico Segundo (PR) ALFONSO JOSE GONZALEZ RANGEL, credencial Nro. 2071, portador de la cedula de identidad Nro. y- 10.417.965, en el cual se anexan los recaudos correspondientes a la investigación correspondiente que comprometen la responsabilidad del oficial’ de igual modo al calificar la conducta del oficial cuando afirma (sic) así mismo el taxista ratifica la conducta irresponsable de este oficial’, así mismo cuando expresa ‘con su comportamiento empaña el prestigio de esta noble institución, por lo tanto, hasta (sic) etapa este oficial ha transgredido la normativa legal vigente en el ejercicio de sus funciones, adoptando en cierta forma una actitud irresponsable e indigna dejando en entredicho la imagen de la Institución ‘POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA’ está dando por cierto y por comprobada la responsabilidad del ciudadano antes referido, desde el inicio de la investigación, ha emitido un juicio, sin haber instruido completamente expediente administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que de actas se observa que el funcionario presentaba una incapacidad residual según se desprende la evaluación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 31 de octubre de 2006, la nueve (9) del expediente por lo que su condición era de incapacitado.
Así, la presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.
Siendo así las cosas resulta claro que, al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se declara.
Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Una segunda hipótesis se plantea el artículo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.
Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.
Igualmente esta Juzgadora considera preciso destacar que la lectura de las declaraciones que rielan en el expediente administrativo, incluyendo las del querellante, ponen de manifiesto la comisión, de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que, por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano ALFONSO JOSE GONZALEZ RANGEL del cargo de Oficial Técnico Segundo (PR);credencial Nro.2071 de la Policía Regional del Estado Zulia, a tenor de lo previsto el artículo 32°, ordinal 1°, de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSE GONZALEZ RANGEL en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO, mediante la cual se destituyó del cargo al ciudadano ALFONSO JOSE GONZALEZ” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 19, aparte 18, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Negrillas de esta corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre de 2009, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009, 8, 9, 11, y 17 de febrero de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2009; observándose que dentro de dicho lapso así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, debe señalarse que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, constituye en forma expresa e inequívoca un mandamiento del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal a quo. A ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…omissis…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Es preciso declarar si procede la consulta en el caso de autos, para luego considerar que se examinaran aquellos aspectos decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Zulia.

En efecto, encontramos que el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, dispone:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De modo que, los estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, y por cuanto el caso concreto, es contra la Gobernación del estado Zulia, no cabe duda que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Zulia, a cuyo favor procederá la consulta. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses del estado Zulia estimada por el A quo en su decisión, es el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales del recurrente por los años de servicios prestados a la Administración, ello en virtud de la ruptura de la relación de empleo público que los vinculaba, con motivo a la destitución de la cual fuera objeto.

Ahora bien, en cuanto a los mencionados aspectos, contrarios a las excepciones de la República, evidencia esta Corte que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado, y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

No obstante, se observa del escrito libelar que riela del folio uno (1) al seis (6) del presente expediente que el recurrente expuso que atendiendo a “…los vicios delatados que contiene el acto administrativo impugnado objeto de este recurso, es por lo que a través de esta querella funcionarial demando la nulidad de dicha providencia administrativa mediante la cual se me sanciona con la destitución del cargo y pido a ese Honorable Tribunal declare dicha nulidad, reestableciendo la situación jurídica que me fue infringida, ordenando mi reincorporación a mi cargo”, por lo que esta Corte no observa que exista la solicitud del pago de las prestaciones sociales cuando lo que pretendía era la reincorporación al cargo, resultando a todas luces incongruente la decisión objeto de la presente consulta.

Siendo ello así, resulta oportuno indicar que uno de los requisitos que debe reunir toda sentencia y que se encuentra taxativamente señalado en el Código de Procedimiento Civil, a saber, aquel previsto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, cuyo contenido dispone:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, es menester resaltar que el artículo 244 ibídem censura con la nulidad del fallo, aquellas decisiones que incurran en los supuestos siguientes:

“Artículo 244. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

Respecto al señalado vicio, observa esta Corte que el mismo consiste en dar a las partes más de lo pedido, o algo diferente de lo pedido, tal y como lo ha señalado la doctrina, en los términos siguientes:

“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
La expresión viene del latín ultra petita, que significa `más allá de lo pedido´.
Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.

(…omissis…)

En nuestro derecho, ha sido la jurisprudencia de casación la que ha desenvuelto en gran parte la doctrina de la ultrapetita, por la frecuencia con que este vicio es atribuido a los fallos de segunda instancia recurridos a casación, siendo la mayoría de ellos desestimados por no adolecer el fallo del vicio que se le imputa. Es así como una abundante jurisprudencia de casación, al negar la existencia del vicio en los casos denunciados, ha contribuido a perfilar el concepto y los caracteres de la ultrapetita en numerosos casos”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322). (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00685 dictada en fecha 5 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), ha sostenido lo siguiente:

“…La Sala considera necesario formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.

Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…”. (Negrillas de esta Corte)

En atención a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial.

Resulta necesario traer a colación, la sentencia Nº RC.00134 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2003 (caso: F.B Imeg, Import-Export, C.A.), a través de la cual se estableció que el vicio de ultrapetita corresponde a uno de los aspectos característicos de la incongruencia de la sentencia, a saber:
“…La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…” (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, aplicándolo al caso de autos, esta Corte observa, que lo pretendido por la parte recurrente fue la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue sancionado fue sancionado con la destitución del cargo que desempeñaba.

No obstante lo anterior, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo en su decisión, más allá de resolver el acto administrativo de destitución cuestionado, declaró que “…Asumiendo la segunda hipótesis planteada, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión…”.

Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden y por cuanto se evidenció que el Iudex a quo dictó su decisión sobre la base de algo distinto de lo solicitado por la parte recurrente en su escrito libelar, incurriendo en consecuencia en el vicio de ultrapetita, esta Corte forzosamente debe ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia en fecha 22 de julio de 2009, por efecto de la consulta obligatoria consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Anulada la mencionada decisión, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

De la presunta contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El ciudadano recurrente, en su escrito de libelar alegó que,”…En fecha 26 de junio de 2006, se me exigió la comparecencia y mi declaración sobre la aludida investigación disciplinaria en cuya oportunidad no conté con ninguna asistencia jurídica siendo ésta (sic) uno de mis derechos fundamentales o garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic)…”.

En tal sentido, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009 (caso: Mayra Alejandra Piñero), de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)…”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se observa como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también ha reconocido el derecho al debido proceso como el acceso al procedimiento administrativo que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, otorgándole a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, circunscribiéndonos al caso sub examine, se observa de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, que la Administración estadal por una parte, notificó mediante el oficio Nº 000093-06 de fecha 29 de marzo de 2006, al ciudadano Alfonzo José González de la apertura de las investigaciones administrativas, en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana Maritza Beatriz Chirinos de Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 5.181.296, según se evidencia al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, por medio del cual se inició el procedimiento administrativo.

Las declaraciones rendidas por el recurrente en fecha 26 de junio de 2006, constituyen actuaciones preliminares, llevadas a cabo por la Administración para a través de ellas considerar si existe merito para posteriormente considerar la apertura de una averiguación disciplinaria, por tanto las misma no constituyen vulneración alguna del derecho a la defensa y el debido proceso.

Asimismo, en el marco de las investigaciones iniciadas en contra del recurrente, se observa que del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) del presente expediente riela el escrito de descargos presentado por el ciudadano Alfonzo José González, el cual fue recibido por la Administración el día 20 de noviembre de 2006, según consta de sello húmedo al reverso de la copia certificada del folio ochenta y seis (86). Igualmente se advierte que del folio ciento cinco (105) al ciento siete (107) consta el escrito de promoción de pruebas.

Por otra parte, se evidencia la constancia de ciertas actuaciones dentro de las cuales se encuentran las entrevistas tanto a la denunciante, como al recurrente, por ello constituyendo tales documentales actuaciones tendentes al resguardo dentro del proceso administrativo del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ello así, mal podría la parte actora denunciar la infracción del aludido derecho constitucional.

En virtud de tales elementos probatorios constantes en autos, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe la contravención del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, pues se advirtió la existencia de la notificación del recurrente, prueba de ello lo constituye la interposición del escrito de descargos, así como el descrito de promoción de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2006. Razón por la cual esta Corte desestima el alegato argüido por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.



De la presunta notificación defectuosa

Por otra parte, el recurrente en su escrito libelar denunció que la notificación del acto administrativo impugnado es “…defectuosa a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se advierte en forma expresa que dicha notificación empezará a surtir sus efectos (…) 15 días después de la publicación, mediante la cual se decidió sancionarme con la destitución del cargo, es decir, la sanción mas (sic) grave que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública y dicho recurso mediante el cual se impugna el aludido acto administrativo…”.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello, es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente se evidencie que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011 (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó la sentencia N° 1889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia que, la finalidad de la notificación del acto administrativo, es hacer del conocimiento del particular de la existencia del mismo, a los efectos de que este ejerza las defensas que considere pertinentes en caso de considerar que el mismo vulnera su esfera jurídica.
Siendo ello así, esta Corte de la lectura realizada al texto íntegro del acto impugnado se observa que en el mismo se hace especial mención “…que contra la presente Providencia Administrativa, podrá ser ejercido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación o de su publicación, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos, 89, numeral 8; 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Resulta oportuno indicar con respecto a la notificación que si bien la Administración erróneamente indicó que se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, “…dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación o de su publicación…”, ello no altera la eficacia del acto de notificación, pues el único elemento al que resulta hacer referencia en este aspecto es la alteración del lapso de caducidad en virtud del aludido error.

En ese sentido, partiendo del error en el que incurrió la Administración Estadal resulta menester precisar que el acto impugnado fue publicado en el Diario “La Verdad” en su edición de fecha 22 de enero de 2008, siendo ello así y partiendo de la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo la cual, entiende efectuada la notificación de los actos administrativos “…quince (15) días después de la publicación…”, se observa que el lapso de caducidad comienza a contarse a partir del 6 de febrero de 2008, y en virtud que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 22 de abril de 2008, es preciso indicar que fue interpuesto tempestivamente, por tanto se desecha el alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar con relación a este particular. Así se decide.

Del vicio de inmotivación

La parte recurrente en su escrito libelar esgrimió que “…mediante escrito de descargo rechace (sic), se (sic) negué y contradije todos los hechos que se me estaban imputando, alegando esto con su correspondiente fundamento, observando que el acto recurrido en ninguna de sus partes contiene, ni hace referencia a mis alegatos, lo cual es un vicio de inmotivación y en virtud de esa contestación promoví las pruebas testimoniales de los ciudadanos (…) que en su declaración (sic) se puede observar que declaran en mi beneficio en el sentido que expresan la verdad puesto que llegue después que ocurrieron los hechos y por todo lo que estos testimonios afirman que revelan y corroboran mi inocencia sobre los hechos imputados y en el referido acto administrativo o decisión antes señalada objeto de esta impugnación…”.

Con relación al denunciado vicio de inmotivación, sobre el mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 6174 de fecha 9 de noviembre de 2005 (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Al respecto, la Sala ha señalado que el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración” (Negrillas de esta Corte).


Del criterio jurisprudencial parcialmente citado se colige que el aludido vicio de inmotivación de los actos administrativos se ocasiona frente a la imposibilidad de dilucidar los motivos del acto administrativo y la fundamentación resulta contradictoria frente a la situación que aparentemente generó la producción del acto que carece de tal vicio.

En ese sentido, se observa que el acto impugnado, se circunscribe del proveimiento de una averiguación administrativa iniciada en virtud, de las denuncias efectuadas por la ciudadana Maritza Beatriz Chirinos de Acosta, “…quien manifestó que el día veintiséis (26) de marzo de 2006, fue objeto de una detención arbitraria e ilegal…” por parte del funcionario Alfonzo José González y en ese sentido, la Resolución objeto de impugnación se encuentra fundamentada en las actuaciones administrativas previas evaluadas en el marco del procedimiento disciplinario iniciado en el cual fueron evaluadas los elementos probatorios constantes en autos, concluyendo la Administración que la actuación del funcionario investigado encuadra en lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia, los cuales establecen la falta de probidad actuando con ello en contra del buen nombre de la Institución a la cual pertenece.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional del análisis previo del acto administrativo impugnado, y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima que el alegato supra señalado carece de fundamento, toda vez que de la lectura realizada al acto administrativo impugnado se advirtió la fundamentación sobre la cual se erige la aludida Resolución lo constituye las actuaciones contra legem llevadas a cabo por el recurrente encontrándose de esta manera incurso en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley de Policía Regional del estado Zulia, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya la configuración del vicio de inmotivación del acto impugnado, por tanto esta Corte desestima el mencionado alegato argüido por la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

Del vicio de silencio de pruebas

La parte recurrente en su escrito libelar expresó que “…También de la declaración de estos ciudadanos que más bien obran o ratifican con sus testimonios mi inocencia sobre los hechos que se me imputan pues bien tampoco fueron analizados, incurriendo así en el vicio de omisión total de análisis o valoración de estas pruebas testimoniales, violándose así el principio de globalidad previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mi derecho fundamental a ser oído, ya que el acto administrativo que se dicte tiene que resolver todo lo alegado y planteado en el procedimiento. Además cuando del articulo (sic) 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende que los interesados pueden hacer valer sus pretensiones haciendo uso de los medios de pruebas establecidos en los Códigos Civil, de (sic) Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal o en otras Leyes, así pues la libertad probatoria comporta para el interesado el derecho a valerse de todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico-positivo…”.

Ahora bien, con respecto al vicio de silencio de pruebas este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó mediante sentencia Nº 1383 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Alejandro Yabrudy Fernández), en los siguientes términos:

“Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.)” (Negrillas de esta Corte).

En razón de ampliar el criterio jurisprudencial supra citado, es preciso traer a colación que la misma Sala mediante fallo signado bajo el Nº 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.), expresó lo siguiente:

“En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:

‘Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo’. (Destacado de la Sala).

Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales.

En este sentido, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el órgano que decide, ignore por completo, sin atribuir sentido o valor de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Con base a los citados criterios, es necesario precisar que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza bajo un formalismo moderado, por la existencia del principio de flexibilidad probatoria, por lo tanto la Administración no está atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional para el análisis de los elementos probatorios aportados en sede administrativa.

Del análisis realizado al acto administrativo impugnado este Órgano Jurisdiccional observó que la Administración realizó el estudio de los medios probatorios que forman parte del procedimiento disciplinario de manera general indicando que de los elementos aportados oportunamente en sede administrativa por el recurrente no desvirtuaron fehacientemente los alegatos y afirmaciones que intentaba demostrar con las mismas, siendo ello así considera esta Corte menester puntualizar que el procedimiento disciplinario, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas para la valoración de las pruebas, no obstante en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).

Partiendo de ese principio, desde sus inicios los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, ello no quiere decir que el acto esté viciado de nulidad por omisión en la valoración de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Partiendo de la argumentación que antecede debe indicar esta Corte que en el caso particular de los actos administrativos, no existe de forma reglamentaria la revisión extrema y exhaustiva de los elementos de pruebas que fueron aportados en sede administrativa y operan a favor de quien los promueve en cumplimiento del derecho constitucional a la defensa, pues la Administración debe valorar las pruebas presentadas, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

Ahora bien, concretamente del acto administrativo impugnado, se observa el pronunciamiento por parte de la Gobernación del estado Zulia con respecto al iter probatorio, advirtiéndose además que la valoración efectuada por la Administración a los elementos probatorios constituye la fundamentación sobre la cual motivó la Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, expresando lo siguiente:
“Ahora bien, valoradas las pruebas que rielan en la presente Averiguación Administrativa, se aprecia: Que el Oficial Técnico Segundo (PR) ALFONZO JOSE GONZALEZ, plenamente identificado, no aportó dentro del iter procedimental los elementos probatorios que pudieran desvirtuar fehacientemente la denuncia qué (sic) por agresión física y detención arbitraria, consignara la ciudadana MARITZA BEATRIZ CHIRINOS DE ACOSTA, plenamente identificada; comprobándose que rielan en actas suficientes elementos de convicción que demuestran la conducta irresponsable y no acorde con la de un servidor público en que incurrió el supra citado Oficial de Policía, hechos éstos que fueron corroborados por el testigo presencial ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR SANDOVAL, ya identificado, quien se encontraba presente al momento que se ocasionaron las agresiones a la denunciante (…) concluyéndose: Que la conducta asumida por el Oficial Técnico Segundo (PR) ALFONZO JOSE GONZALEZ (…) no es acorde con la de un servidor público probo, como debe ser en todo momento el comportamiento de un Oficial de Policía…” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

Atendiendo al contenido de la Resolución impugnada la cual fue citada parcialmente este Órgano Jurisdiccional advierte que la Administración realizó el ejercicio de analizar los elementos probatorios que forman parte del expediente constituido en el marco del procedimiento disciplinario, realizando expresamente pronunciamiento acerca de las pruebas determinando sobre la base de estas la responsabilidad del funcionario de los hechos atribuidos y en consecuencia la aplicación de la sanción legalmente establecida, no dejando esta Corte de partir del principio que la obligación de valorar las pruebas en sede administrativa “…no significa que la autoridad (…) deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso…” (Sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Sobre la base de lo expuesto, la Administración incurre en silencio de pruebas cuando ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, siempre y cuando el mismo sea de tal entidad e importancia como para alterar la naturaleza de la decisión que tome la autoridad administrativa con relación al caso debatido, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

Así las cosas, desde esta perspectiva esta Corte no observa la configuración del vicio de silencio de prueba, toda vez que la producción del acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra concebido bajo el fundamento legal de las causales de destitución determinado a través de los elementos probatorios que conforman el presente expediente, es por ello, que de conformidad con el análisis precedente y no existiendo elementos probatorios cursantes en autos que fundamenten la configuración por parte de la Administración del aludido vicio de silencio de pruebas, esta Corte desestima el mencionado alegato. Así se decide.

De la presunta contravención al principio de proporcionalidad de la sanción

Por último, se esta Corte observa que la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial expuso la infracción al mencionado principio “En el supuesto negado que estuviesen demostrados los hechos imputados, no existiría en la decisión impugnada el principio de proporcionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ilegalidad ésta que viciaría también el referido acto administrativo conforme al artículo 19 ordinal 1 ejusdem”.

En ese sentido, es importante precisar que la potestad sancionatoria de la Administración es ejercida sobre la base de un debido procedimiento administrativo, mediante el cual, se logra determinar y sancionar a aquellos particulares que han infringido la norma al configurarse el acto ilícito administrativo. Así, el procedimiento administrativo sancionador es definido como “…el mecanismo o vía que inexorablemente debe observar la autoridad administrativa para lograr determinar la ocurrencia de algún ilícito administrativo y, establecer las posibles responsabilidades e imponer, de ser el caso, las sanciones tanto a los particulares como a los funcionarios que han infringido las disposiciones administrativas…” (Jesús David ROJAS HERNÁNDEZ. Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 195).

Así, el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra el principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas, delitos y sanciones, tal como se había expresado anteriormente, de allí se derivan los derechos y garantías del mismo carácter, los cuales a su vez constituyen un límite al ejercicio de la potestad sancionatoria, ya que si bien es cierto que la Administración, tiene el deber de garantizar el orden social y la facultad de incidir en la esfera jurídica de los administrados, no lo es menos, que la misma debe seguir ciertos parámetros legales, ya que de lo contrario estaría actuando de manera arbitraria e inconstitucional.
Dentro de los principios propios del procedimiento administrativo sancionatorio, derivados del artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes referido además del derecho a la defensa, a ser informado o notificado del cargo que se le imputa, a ser oído por los órganos administrativos y el principio de publicidad, tenemos el principio de proporcionalidad de la sanción, que es otro de los principios que tiene cabida en el campo del Derecho Administrativo.

En tal sentido, es conveniente señalar las reglas básicas que, según el autor SANTAMARÍA PASTOR, se corresponden con la correcta aplicación del mencionado principio, así “…el principio de proporcionalidad, en cuanto directriz de adecuación de los hechos y a la persona del infractor, se concreta, en el ámbito administrativo, en un triple orden de reglas:
__ de una parte, la regla de la moderación: las sanciones que en cada caso se impongan han de ser sólo y exclusivamente las estrictamente necesarias para que la privación cumpla su doble finalidad represiva y preventiva; las sanciones, por tanto no son instrumentos de ordenación y política sectorial, utilizables en función de los objetivos y necesidades propios de dicha política, sino instrumentos represivos cuya determinación cuantitativa está en función exclusiva de la gravedad de los hechos y las características del infractor;
__ de otra, la regla de discrecionalidad limitada: cuando el importe o el tipo de sanción que cabe imponer por la comisión de una infracción determinada ofrece un margen cuantitativo (…)
__ y, finalmente, la regla del control judicial sustitutivo: la determinación que la Administración hace del importe de la sanción, en relación a la adecuación del hechos y a la persona del infractor, puede ser íntegramente revisada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de cuya competencia está fijar una sanción de importe diverso, en (sic) base a una distinta apreciación de las circunstancias…” (SANTAMARÍA PASTOR. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Tercera Edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, España 2002. Pág. 392).

De igual forma, el autor Araujo Juárez expresa que, “…el principio de la proporcionalidad significa que debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí que, las sanciones que tienen límites variables (mínimo-máximo) deben ser siempre adecuadas a los fines que las justifican, así como también a los hechos que las motivan…” (José ARAUJO-JUÁREZ, citado por Jesús David ROJAS-HERNÁNDEZ. Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 152).

Por su parte, el autor José Peña Solís, respecto al principio de proporcionalidad expresa que “… su aplicación supone una especie de control de cualquier exceso por parte del órgano sancionatorio, y se traduce en un esquema de adecuación entre infracciones y penas, atendiendo a la gravedad de las primeras, así como a la persona del infractor. Obsérvese pues que el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales…” (José PEÑA SOLÍS. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 185).

De lo anterior, se desprende que en el ámbito del Derecho Administrativo sancionatorio y sobre la base del principio de proporcionalidad, la Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta. Así, la potestad sancionatoria que ostenta la Administración estará limitada, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines que la Administración Pública tutela. De lo contrario, la aplicación desproporcionada de las sanciones pasa a constituir una actuación arbitraria e inconstitucional por parte de la Administración.

En tales términos se consagra el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme al cual las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar una adecuada correspondencia con la situación de hecho que la motiva y con la norma que lo faculta en el caso concreto; pudiendo inferirse del precepto transcrito que dicho postulado debe ser aplicado en aquellos supuestos en los que la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o el ejercicio de la potestad sancionatoria entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales aquélla podrá efectuar un análisis de la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias del caso (Vid. sentencia Nº 1115 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del año 2011 (caso: Sucesora De José Puig & Cia).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 68, de fecha 20 de enero de 2011 (caso: Rosa Virginia Acosta Castillo), señaló:

“…que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)…” (Negrillas de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que la Administración competente para efectuar la imposición de una sanción debe hacerlo dentro de los límites de su atribución, atendiendo a la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Siendo ello así, se observa que la fundamentación de la Resolución impugnada hace referencia expresa en la causal de destitución establecida en el numeral de 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece como sanción la destitución del funcionario que con su conducta contravenga normas especiales, resultando ajustada a derecho la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma pues frente a los hechos atribuidos al recurrente la norma no dispone sanción distinta a la destitución del funcionario que en el ejercicio de sus funciones materialice alguna acción de la prohibidas o dentro de las cuales involucre la destitución como sanción. Es por ello, que sobre la base de los elementos cursantes en autos y existiendo legalmente la sanción contemplada para los hechos que fueron atribuidos al querellante esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente con relación a la infracción del principio de proporcionalidad de la sanción. Así se decide.

Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y ANULA por efecto de la consulta obligatoria consagrado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2009, por la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONZO JOSÉ GONZÁLEZ RÁNGEL antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por efecto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el fallo dictado en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001460
MM/11

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.,