JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000184

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 216-2010 de fecha 4 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Boris Faderpower, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.652, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el Nº 76, folios del 280 al 284., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 1º de febrero de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2009, por la Abogada Mardunelyn Chang Hong, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.412, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se dio inicio a la relación de la causa; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente sal término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 22 de febrero de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 25 de marzo de 2010 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010. Asimismo, transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 23,24, 25 y 26 de febrero de 2010.

En fecha 6 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2007, el Abogado Boris Faderpower, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando,que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto del Estado Lara, conoció el procedimiento administrativo mediante el expediente Nº 078-2007-01-0096, correspondiente a la solicitud de reenganche y salarios caídos intentada por los ex trabajadores Rómulo Vargas, Arcenio Castañeda, Ander Piña y Geral Marchan, quienes alegaron haber sido despedidos por su representada en fecha 29 de enero de 2007 y señalaron que devengaban un salario diario de veinticinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 25.666, 66), es decir, un salario mensual que ascendía para la fecha de su supuesto despido a la cantidad de setecientos sesenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 769.800,00).

Que, “…en fecha 15 de Marzo de 2007 dichos trabajadores y mi patrocinada ‘Droguería Nena, C.A.’ comparecieron al acto de interrogatorio asertivo, acerca de los particulares a los que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Que, “Ante la respuesta negativa y directa, efectuada por el entonces representante legal de mi representada ‘Droguería Nena, C.A.’ respecto de las preguntas formuladas, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo previamente identificado, inició la correspondiente articulación probatoria, a fin de que ambas partes demostraran e hicieran valer sus alegatos en este proceso, caracterizado por su ‘cuasijurisdiccionalidad’…” (Negrillas de la cita).

Que, “…La Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto- Estado Lara, dicto (sic) Acto Administrativo de Efectos Particulares AUTO de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 el cual DECRETO (sic) -ARBITRARIAMENTE – la MEDIDA CAUTELAR a favor de los ex –trabajadores: Rómulo Vargas, Arcenio Castañeda, Ander Piña, Geral Marchan, contenido en el Expediente Nº 078-2007-01-0096 de la nomenclatura de esta Inspectoría, y suscrito por la titular de ese Despacho Abog. Yensi Pernalete…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Señaló que, “…la Inspectoría del Trabajo previamente identificada, conoció, sustanció y acordó en forma totalmente irregular una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de unos trabajadores que devengaban para la fecha de su despido un salario mensual de (Bs. 769.800,00), según confesión y pruebas aportadas por los propios solicitantes e indicado en el mismo auto dictado en fecha 14/02/2007 – (sic) objeto del presente recurso de Nulidad”.

Que, la “ …inamovilidad laboral especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Presidencial vigente, Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006 –impide que los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo que devenguen un salario básico mensual igual o inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00), sean despedidos, desmejorados o trasladados por sus respectivos patronos sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas de la cita).

Arguyó que, “…su salario mensual supera con creces al estipulado en el artículo 4º del aludido Decreto Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, por lo que el inspector del Trabajo previamente identificado al ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos de dichos trabajadores, ejerce de manera ostensible, arbitraria, patente y notoria, potestades que no le han sido conferidas por Ley o acto de rango sub-legal alguno, dictando en consecuencia el AUTO de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 el cual DECRETO –ARBITRARIAMENTE- la MEDIDA CAUTELAR en favor de los ex –trabajadores: Rómulo Vargas, Arcenio Castañeda, Ander Piña y Geral Marchan, (…) para el cual no se encontraba ni legal ni reglamentariamente autorizado; toda que los solicitantes superaban con creces el límite de protección de (Bs.633.60,00) establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 4.848 de fecha 26 d Septiembre de 2006, saltando a la vista una flagrante violación del orden de competencias asignado a estos antes de la Administración Pública y configurándose por lo tanto el vicio de MANIFIESTA INCOMPETENCIA en el caso de marras” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el Inspector del Trabajo violentó lo establecido en los artículos 136 y 137 constitucionales, los cuales definen y formalizan el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos que conforman el Poder Público, invadiendo y usurpando además en forma arbitraria y plausible, funciones (esferas de competencia) que el Texto Fundamental y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuyen al Poder Judicial, más específicamente a la jurisdicción del trabajo” (Negrillas de la cita).

Alegó, “…la usurpación de funciones y por lo tanto la manifiesta incompetencia verificada en el caso de marras al conocer la Inspectoría del Trabajo de ‘…materia no atribuida y reservada a otras esferas y órganos del estado…’ acarrearían (…) la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así solicitamos que sea declarado expresamente” (Negrillas de la cita).

Denunció que, “…la Inspectora del Trabajo (…) incurrió en Abuso de Poder a través de la figura del Falso Supuesto de Hecho, cuando forzó la aplicación de la norma de la legislación laboral, a través de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos debidamente comprobados en el expediente administrativo…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…aun cuando se hace alusión a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el procedimiento administrativo, no se especifica a través de cuáles de éstas se llega a tales conclusiones, por lo que no hay un señalamiento expreso de las razones o motivos que llevaron a la administración a tomar dicha decisión, en otras palabras, el acto impugnado AUTO de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 – adolece de la debida concatenación entre los elementos de convicción (medios de prueba), debidamente analizados y valorados y el hecho del despido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, “…de conformidad con lo establecido en el parágrafo 24 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) respetuosamente se sirva decretar la suspensión provisoria de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto no sea dictada sentencia definitiva en la presente causa”•(Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…declarar la PROCEDENCIA de la Medida Cautelar Solicitada y en virtud de ello se sirva suspender provisoriamente los efectos del acto administrativo impugnado AUTO de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto Estado Lara (…) [y] declarar CON LUGAR en la sentencia definitiva el recurso interpuesto con todos lo (sic) pronunciamientos de ley y en consecuencia se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en [dicho] AUTO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil DROGUERIA LA NENA C.A., antes identificada, en contra del auto de fecha 14 de febrero de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca por medio de la cual se decretó la medida cautelar a favor de los terceros interesados del presente asunto.
Se evidencia de las actas procesales los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente relativos al falso supuesto de hecho, inmotivación e incompetencia manifiesta.
En relación a los vicios de falso supuesto e inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En corolario con lo anterior, este Tribunal desecha los alegados de vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo que no se constata a los autos las situaciones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de modo excepcional que es posible invocar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto. (vid. sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se determina.
Paso seguido, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la presunta incompetencia manifiesta por parte de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara para dictar el auto de fecha 14 de febrero de 2007 por medio de la cual se decretó la medida cautelar a favor de los terceros interesados del presente asunto, vale decir, ciudadanos ROMULO VARGAS, ARSENIO CASTAÑEDA, ANDER PIÑA y GERAL MARCHAN; en tal sentido, ha sido criterio de quien aquí decide que las normas atributivas de competencia deben ser otorgadas por Ley ya que de no ser así, se viola el principio de la reserva legal. Es así que las competencias deben ser establecidas por Ley y no por Reglamento, ya que los Reglamentos constituyen las normas adjetivas y las leyes las normas sustantivas, en consecuencia al haber decretado el Inspector del Trabajo una medida cautelar fundamentado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el artículo 223, considera quien aquí juzga que entra en choque con la norma constitucional consagrada en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, las atribuciones de los órganos que componen la Administración Pública deben ser otorgadas por la Constitución y la Ley, nunca por Reglamentos, ya que los Reglamentos simplemente son normas adjetivas que desarrollan la Ley y si en la Ley no se establece la competencia, mal podría el Reglamento desarrollar una norma que no está incluida en su Ley, como lo es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Así las cosas, este Tribunal constata la incompetencia manifiesta que tiene la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para dictar las medidas cautelares en los procedimientos administrativos que tramite de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales se encuentra el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que la Ley ha otorgado dicha competencia al Poder Judicial. Sin embargo, es necesario acotar que en el caso sub iudice, si bien existe un auto recurrido por medio del cual se dictó una medida cautelar por parte de la Inspectoría mencionada, ya existe un acto administrativo que pone fin a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los terceros interesados del presente asunto para el cual si es competente, el cual fue incoado de conformidad con el decreto Nº 4.848 de fecha 28/09/2006 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532.
Del folio 207 al 212 (primera pieza) este Tribunal constata la providencia administrativa Nº 347, de fecha 13 de septiembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara para la cual si resulta ser competente, que puso fin al procedimiento administrativo antes aludido declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos ROMULO VARGAS, ARSENIO CASTAÑEDA, ANDER PIÑA y GERAL MARCHAN, antes identificados, ordenando restituir en sus labores habituales a los ciudadanos mencionados, así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la efectiva reincorporación; con lo cual este Tribunal considera que existe un decaimiento sobrevenido del interés por parte del recurrente, quien ahora deberá recurrir en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 347, de fecha 13 de septiembre de 2007, en caso de que considere que la misma se encuentre afectada de vicios constitucionales o legales, ya que esta última es la que pone fin al procedimiento administrativo y así se declara.
Ello así, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hoy en día, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

En la disposición transcrita, se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de febrero de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 25 de marzo de 2010 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por la Abogada Mardunelyn Chang Hong, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil antes mencionada, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000184
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,